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TA VAC - Sentencia 08-2020-00140-01 (22-01-2026)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Detalles

Título
TA VAC - Sentencia 08-2020-00140-01 (22-01-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

SALA DE ORALIDAD

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

MAGISTRADA PONENTE: PATRICIA DEL PILAR FEUILLET PALOMARES

RADICADO: 76001-33-33-008-2020-00140-01

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTES:

JEISON GIRALDO VIVAS Y OTROS

gerencia@abogadosjl.com – asesorias@abogadosjl.com – consultas@abogadosjl.com – jreyes@abogadosjl.com

DEMANDADOS: EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI (Emcali EICE

E.S.P.): notificaciones@emcali.com.co – carolina.ocampo.fr@gmail.com

LLAMADOS EN

GARANTÍA

ALLIANZ SEGUROS S.A. Y LA PREVISORA S.A.

notificacionesjudiciales@allianz.co – notificaciones@gha.com.co notificacionesjudiciales@previsora.gov.co – olasprilla@gmail.com

MINISTERIO PÚBLICO: PROCURADURÍA 19 JUDICIAL II PARA ASUNTOS

ADMINISTRATIVOS DE CALI

(procjudadm19@procuraduria.gov.co)

TEMA: MUERTE POR DESCARGA ELÉCTRICA . RÉGIMEN

OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD, CAUSALES DE

EXONERACIÓN. SENTENCIA CONFIRMA LA QUE

NEGÓ

Santiago de Cali, veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis (2026)

1. La Sala decide el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra

EXONERACIÓN. SENTENCIA CONFIRMA LA QUE

NEGÓ

Santiago de Cali, veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis (2026)

1. La Sala decide el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia 183 del 11 de septiembre de 2023 , proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Cali que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones

2. Los demandantes por la muerte de Jeison Eduardo Giraldo Hernández: su padre Jeison Giraldo Vivas, su madre de crianza Olga Lucía Pérez Vega, sus hermanasRadicado: 76001-33-33-008-2020-00140-01

Medio de Control: Reparación Directa

Demandantes: Jeison Giraldo Vivas y otros Demandados: Emcali Sentencia de segunda instancia

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Yesenia Katherine Giraldo Hernández, Kelly Johana Giraldo Hernández, Yessica Paola Giraldo Hernández y Karen Yulieth Giraldo Pérez, su hermano de crianza Luis Enrique Urcué Pérez, sus abuelos María Elena Vivas y Cándido Sánchez Díaz, sus sobrinos Jhoan Sebastián Delgado Giraldo (hijo de Yesenia), Jhon Edwar Herrera Giraldo (hijo de Kelly Johana y John Alejandro Herrera Vallejo), Miguel Ángel Herrera Giraldo (hijo de Yessica Paola y John Alejandro Herrera Vallejo) y Samuel Enrique Herrera Giraldo, y su cuñado John Alejandro Herrera Vallejo , en ejercicio del medio de control de reparación directa, solicit aron que se declarara administrativa, solidaria y extracontractualmente responsable a E mcali por la

Samuel Enrique Herrera Giraldo, y su cuñado John Alejandro Herrera Vallejo , en ejercicio del medio de control de reparación directa, solicit aron que se declarara administrativa, solidaria y extracontractualmente responsable a E mcali por la muerte de Jeison Eduardo Giraldo Hernández, ocurrida el 18 de ju lio de 2018, al recibir una descarga eléctrica atribuida a las redes de alta tensión de dicha entidad. De igual forma, pidi eron declarar responsable a Allianz Seguros S.A., como aseguradora de Emcali, para que asuma el pago de la indemnización dentro de los límites, parámetros y coberturas de la póliza de seguro suscrita entre ambas.

3. Como consecuencia, solicit aron condenar solidariamente a E mcali y a Allianz Seguros S.A. al pago de los siguientes perjuicios:

Tipo de perjuicio Concepto / Beneficiario Monto solicitado / Descripción Materiales Daño emergente Honorarios del perito (Dolcey Casas) $3.500.000 Gastos autenticación notarial (Notaría Primera de Yumbo) $27.960 y $7.250 Lucro cesante pasado y futuro (Jeison Giraldo Vivas, padre) Sumas que resulten probadas según parámetros del Consejo de Estado Inmateriales Daño a bienes constitucionales y convencionales (derecho a tener familia) 100 SMLMV (salarios mínimos legales mensuales vigentes) Daño moral por sufrimiento de la víctima (Jeison Giraldo Vivas, padre) 100 SMLMV Daño moral por parentesco (Jeison Giraldo Vivas y Olga Lucía Pérez Vega, padres) 100 SMLMV cada uno

Daño moral por parentesco (hermanos:

(Jeison Giraldo Vivas, padre) 100 SMLMV Daño moral por parentesco (Jeison Giraldo Vivas y Olga Lucía Pérez Vega, padres) 100 SMLMV cada uno

Daño moral por parentesco (hermanos: Yesenia Katherine, Kelly Johana, Yessica Paola Giraldo Hernández, Karen Yulieth Giraldo Pérez) 50 SMLMV cada uno Daño moral por parentesco (Luis Enrique Urcué Pérez, hermano de crianza) 50 SMLMV

Daño moral por parentesco (sobrinos: Jhoan Sebastián Delgado Giraldo, Jhon Edwar Herrera Giraldo, Miguel Ángel Herrera Giraldo, Samuel Enrique Herrera Giraldo) 35 SMLMV cada uno Daño moral por parentesco (John Alejandro Herrera Vallejo, cuñado) 15 SMLMVRadicado: 76001-33-33-008-2020-00140-01

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Demandantes: Jeison Giraldo Vivas y otros Demandados: Emcali Sentencia de segunda instancia

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Tipo de perjuicio Concepto / Beneficiario Monto solicitado / Descripción Otros conceptos Intereses moratorios Tasa máxima legal desde el vencimiento del plazo hasta el pago efectivo Indexación de sumas reconocidas como daño emergente Según actualización monetaria Condena en costas procesales Pago de costas a las entidades demandadas Perjuicio inmaterial adicional (subsidiario) Cualquier otro reconocido por la jurisprudencia del Consejo de Estado en casos análogos

2. Hechos

entidades demandadas Perjuicio inmaterial adicional (subsidiario) Cualquier otro reconocido por la jurisprudencia del Consejo de Estado en casos análogos

2. Hechos

4. El 18 de julio de 2018, Jeison Eduardo Giraldo Hernández realizaba reparaciones y labores de construcción en la terraza de una vivienda ubicada en el barrio Bellavista de Yumbo, Valle del Cauca. Al manipular una varilla metálica, se produjo

un arco eléctrico desde las líneas de alta tensión situadas en la calle paralela a la vivienda, lo que provocó una descarga eléctrica que causó su muerte de manera inmediata.

5. Las líneas eléctricas responsables del accidente pertenecen a Emcali. La demanda sostiene que la empresa no respetó las distancias mínimas de seguridad exigid as por la normativa técnica (RETIE) y que desarrolló una actividad peligrosa que generó el daño reclamado. Además, la víctima sufrió un daño moral por las quemaduras y el dolor físico antes de fallecer, y su familia (de sangre, de crianza y allegados) experimentó un daño moral fuerte por la pérdida de su ser querido.

6. El padre de la víctima, Jeison Giraldo Vivas, dependía económicamente de su hijo y, tras el accidente, sufrió un severo detrimento patrimonial.

3. Fundamentos de las pretensiones

7. La demanda se fundamenta en la responsabilidad extracontractual del Estado. Se argumenta que el daño sufrido por la víctima y sus familiares es antijurídico, ya que no existe deber legal de soportarlo, conforme a la doctrina y jurisprudencia del

Consejo de Estado.

argumenta que el daño sufrido por la víctima y sus familiares es antijurídico, ya que no existe deber legal de soportarlo, conforme a la doctrina y jurisprudencia del Consejo de Estado.

8. La imputación de responsabilidad se desarrolla bajo el título de imputación de falla en el servicio al estimar que Emcali incumplió sus deberes legales y reglamentarios, especialmente los establecidos en el RETIE, al no respetar las distancias mínimas de seguridad y no adoptar medidas de prevención suficientes en la operación de redes eléctricas. Además, se estima que se con figuró el riesgo excepcional, porque l a actividad de conducción de energía eléctrica se considera peligrosa, lo que genera un régimen de responsabilidad objetiva para Emcali.Radicado: 76001-33-33-008-2020-00140-01

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9. La demanda cita los artículos 2 y 90 de la Constitución Política, que establecen el deber de las autoridades de proteger la vida y los bienes de los ciudadanos, y la responsabilidad patrimonial del Estado por daños antijurídicos imputables a sus agentes. También se menciona la Ley 143 de 1994 y el RETIE como normas técnicas aplicables al caso.

4. Contestaciones de la demanda

4.1. Emcali1

10. Por conducto de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda.

Negó los hechos alegados en la demanda y sost uvo que no existe prueba

4. Contestaciones de la demanda

4.1. Emcali1

10. Por conducto de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda.

Negó los hechos alegados en la demanda y sost uvo que no existe prueba concluyente de que la muerte de Jeison Eduardo Giraldo Hernández se haya producido por un arco eléctrico imputable a la empresa. Afirm ó que no hay registros de eventos en la red de energía ni reportes de accidentes el día de los hechos, y que la construcción donde ocurrió el accidente no contaba con permisos ni medidas de seguridad, además de que la víctima no tenía autorización del titular del inmueble.

11. La empresa argument ó que, al momento de instalar las redes eléctricas, se cumplieron las distancias de seguridad exigidas por el RETIE y que la infraestructura fue instalada conforme a la normativa vigente. Sost uvo que las modificaciones posteriores en la vivienda no fueron informadas ni autorizadas, por lo que Emcali no pudo adoptar medidas preventivas.

12. Atribuyó el accidente a la conducta imprudente de la víctima, quien manipuló una varilla metálica sin tomar precauciones, pese a tener experiencia en labores de construcción y conocer los riesgos. Señal ó que la víctima ingresó al inmueble sin consentimiento, inició labores sin atender requerimientos y no utilizó elementos de protección, incumpliendo el deber de cuidado objetivo y el sistema de seguridad y salud en el trabajo.

13. Planteó excepciones como la inexistencia probatoria de la causa de muerte y el hecho exclusivo de la víctima. En su criterio, esas circunstancias rompen el nexo de

salud en el trabajo.

13. Planteó excepciones como la inexistencia probatoria de la causa de muerte y el hecho exclusivo de la víctima. En su criterio, esas circunstancias rompen el nexo de causalidad y exoneran de responsabilidad a E mcali. Fundamenta su defensa en normas constitucionales, legales y técnicas, así como en jurisprudencia sobre culpa exclusiva de la víctima y creación de riesgo jurídicamente desaprobado.

14. Finalmente, solicita el llamamiento en garantía de Allianz Seguros S.A. como aseguradora para amparar las obligaciones que pudieran surgir en el proceso.

4.2. Allianz Seguros S.A.

1 Folios 26-43 del archivo denominado « 02EXPEDIENTEDIGITALIADONO2PDF (.pdf) NroActua 3 », visible en el índice 3 del expediente de primera instancia colgado en Samai.Radicado: 76001-33-33-008-2020-00140-01

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15. Allianz Seguros S.A., llamada en garantía por E mcali, se op uso a todas las pretensiones de la demand a. Argument ó que la muerte de la víctima fue consecuencia de su propia conducta imprudente y activa, al manipular una varilla cerca de redes eléctricas sin la debida pericia ni precaución, lo que constituye culpa exclusiva de la víctima. Además, señal ó que la reducció n de la distancia reglamentaria de las redes se debió a una construcción realizada por un tercero sin

cerca de redes eléctricas sin la debida pericia ni precaución, lo que constituye culpa exclusiva de la víctima. Además, señal ó que la reducció n de la distancia reglamentaria de las redes se debió a una construcción realizada por un tercero sin permisos, lo que rompe el nexo causal con E mcali. No se acreditó incumplimiento de normas por parte de E mcali ni existe prueba concluyente de la causa de la muerte. Por tanto, solicit ó negar las pretensiones y aclar ó que la póliza de seguro solo opera si se configura el riesgo asegurado, lo que no ocurre en este caso. Llamó en garantía a La Previsora S.A.

4.3. La Previsora S.A.

16. La Previsora S.A., en su respuesta al llamamiento en garantía formulado por Allianz Seguros S.A., se opuso a las pretensiones de la demanda y del llamamiento.

Fundamentó su oposición en que los hechos alegados por los demandantes y el llamante deben ser objeto de prueba, especi almente en lo relativo a la conducta de la víctima y la relación de causalidad con el daño. Señal ó que la póliza de seguro establece límites claros de cobertura y participación, y que cualquier eventual responsabilidad debe ajustarse a lo pactado en el contrato de coaseguro, incluyendo deducibles y porcentajes. Solicit ó que, en caso de condena, su obligación se limite conforme a lo estipulado en la póliza y a lo que resulte probado en el proceso.

5. Sentencia de primera instancia

17. El Juzgado Octavo Administrativo de Cali negó las pretensiones de la demanda.

Explicó que, aunque se acreditó la existencia del daño (muerte por electrocución),

5. Sentencia de primera instancia

17. El Juzgado Octavo Administrativo de Cali negó las pretensiones de la demanda.

Explicó que, aunque se acreditó la existencia del daño (muerte por electrocución), no era imputable a E mcali, ya que la causa eficiente del accidente fue la conducta imprudente de la víctima y las modificaciones irregulares realizadas por el propietario del inmueble, que acercaron la vivienda a las redes eléctricas.

18. La sentencia estableció que la red eléctrica fue instalada de acuerdo con las normas y distancias de seguridad, y qu e la construcción posterior del segundo y tercer piso de la vivienda se realizó sin licencia urbanística ni autorización, lo que disminuyó las distancias reglamentarias. Consideró que Emcali no tenía forma de conocer ni prevenir el riesgo generado por las modificaciones no autorizadas, y que no se probó una falla en el servicio atribuible a la empresa.

19. Asimismo, se reconoció la existencia de eximentes de responsabilidad, como el hecho de un tercero (propietario del inmueble) y la culpa exclusiva de la víctima

(conducta imprudente al manipular varillas cerca de la red eléctrica). Por lo anterior, se negaron las pretensiones de la demanda y no se impuso condena en costas, al no evidenciarse conducta temeraria o de mala fe por parte de los demandantes.

6. Recurso de apelaciónRadicado: 76001-33-33-008-2020-00140-01

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20. La parte demandante apeló. El recurso de apelación cuestiona la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. Argumenta que el fallo incurre en errores de valoración probatoria y en la aplicación del régimen de responsabilidad. El apelante sostiene que, tratándose de daños derivados de la conducción de energía eléctrica, debe aplicarse el régimen objetivo de responsabilidad por actividad peligrosa, conforme al precedente jurisprudencial del Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia. En ese régimen, basta con probar el daño y el nexo causal con la actividad peligrosa, correspondiendo a la demandada demostrar la existencia de una causa extraña para exonerarse.

21. El escrito enfatiza que en el proceso se acreditó la existencia del daño antijurídico y el nexo causal entre la actividad peligrosa desplegada por E mcali y la muerte de la víctima, Jeison Giraldo Hernández. Señala que la línea eléctrica era de propiedad y estaba bajo la guarda material y jurídica de E mcali, y que la empresa tenía la obligación de cumplir con las normas técnicas de mantenimiento y prevención del riesgo (RETIE), lo que no se hizo. A su juicio, la demandada no logró demostrar la causa extraña (hecho de un tercero o culpa exclusiva de la víctima) con los requisitos de irresistibilidad, imprevisibilidad y exterioridad, y que, por el contrario, se probó el incumplimiento de las obligaciones reglamentarias y la posibilidad de prevenir el daño.

de irresistibilidad, imprevisibilidad y exterioridad, y que, por el contrario, se probó el incumplimiento de las obligaciones reglamentarias y la posibilidad de prevenir el daño.

22. Las pruebas que solicita valorar debidamente son las siguientes:

  • Derecho de petición de diciembre de 2018 , en el que se solicitó a E mcali certificar la propiedad, operación y caracterización de las líneas eléctricas

ubicadas en la Calle 3ª con Carrera 7 Norte de Yumbo. • Respuesta oficial de Emcali mediante oficio nro. 5210316142019 del 30 de abril de 2019, en la que la empresa certifica la p ropiedad y operación de las redes eléctricas en el lugar de los hechos. • Informe del Benemérito Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Yumbo del 18 de julio de 2018, que describe el lugar de la muerte, la posición del cuerpo y el contacto con la fuente de energía. • Fotografías tomadas en el lugar de los hechos, que muestran la proximidad entre la terraza de la vivienda y el tendido eléctrico, así como la relación directa entre la descarga eléctrica y la muerte de la víctima. • Testimonio de Libardo Fernández Marín , que relata que la distancia entre la terraza y el tendido eléctrico era de aproximadamente 20 centímetros, que la persona fallecida era Jeison Giraldo Hernández, y que incluso después del accidente las cuerdas permanecen a la misma distancia sin que E mcali haya tomado medidas correctivas. • Testimonio de Cristian Johnatan Patiño Ibargüen , propietario de la vivienda, que afirma que el tendido eléctrico de E mcali está muy próximo a

tomado medidas correctivas. • Testimonio de Cristian Johnatan Patiño Ibargüen , propietario de la vivienda, que afirma que el tendido eléctrico de E mcali está muy próximo a la casa, que tras el accidente los familiares de la víctima solicitaron a E mcali tomar medidas para alejar el cableado, sin que se hayan realizado acciones preventivas, y que antes del hecho hubo un incidente reportado relacionado con la caída de una cuerda eléctrica.Radicado: 76001-33-33-008-2020-00140-01

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23. El apelante argumenta que la valoración conjunta de estas pruebas demuestra la existencia del daño, la proximidad peligrosa de las redes eléctricas, el incumplimiento de las obligaciones de prevención y mantenimiento por parte de Emcali, y la responsabilidad objetiva de la empresa. Por ello, solicita que el Tribunal valore integralmente estos elementos , revoque la decisión de primera instancia y declare la responsabilidad de E mcali conforme al régimen objetivo aplicable y la prueba del nexo causal entre la actividad peligrosa y el daño sufrido por los demandantes.

7. Trámite de segunda instancia

24. El 21 de noviembre de 202 32 el Despacho admitió el recurso de apelación y advirtió que durante la ejecutoria de esa providencia las partes podían pronunciarse sobre el recurso de apelación, mientras que el Ministerio Público podía emitir concepto hasta antes de que el proceso ingresara a despacho para fallo.

25. Los sujetos procesales guardaron silencio.

sobre el recurso de apelación, mientras que el Ministerio Público podía emitir concepto hasta antes de que el proceso ingresara a despacho para fallo.

25. Los sujetos procesales guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

1. Competencia

26. Según lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal Administrativo es competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Cali.

2. Manifestación y aceptación de impedimento

27. La magistrada Luz Elena Sierra Valencia manifestó impedimento para participar en la discusión y decisión de la ponencia, de acuerdo con el numeral 9° del artículo 141 del CGP, es decir, por «existir enemistad grave o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado».

28. Informó que el abogado Gustavo Alberto Herrera Ávila, que actúa como apoderado de Allianz Seguros S.A. (sociedad llamada en garantía) 3, es el padre de sus hijos y con quien tiene una amistad íntima.

29. Al respecto, se tiene que el impedimento es una institución jurídica que permite al funcionario público apartarse del conocimiento de un asunto que, por ley, le correspondía conocer. Esa institución, lejos de ser una figura a la que pueda acudirse caprichosamente, está sujeta a causales taxativas en la ley, que deben interpretarse de manera restrictiva, en tanto que implican una excepción a la competencia otorgada de forma general a las autoridades.

2 Índice 6 del expediente de segunda instancia colgado en Samai.

interpretarse de manera restrictiva, en tanto que implican una excepción a la competencia otorgada de forma general a las autoridades.

2 Índice 6 del expediente de segunda instancia colgado en Samai. 3 Archivo «08ContestacionDemandaAllianz» de la carpeta «02CuadernoLlamamientoGarantiaALLIANZ» del índice 32 de Samai.Radicado: 76001-33-33-008-2020-00140-01

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30. En el ámbito jurisdiccional, « los impedimentos constituyen un mecanismo procedimental dirigido a la protección de los principios esenciales de la administración de justicia: la independencia e imparcialidad del juez, que se traducen así mismo en un derecho subjetivo de los ciudadanos, pues una de las esferas esenciales del debido proceso, es la posibilidad del ciudadano de acudir ante un funcionario imparcial para resolver sus controversias»[1].

31. Concretamente, la finalidad del impedimento es evitar que el funcionario judicial resuelva asuntos en los que, por circunstancias externas al proces o, pueda favorecer o perjudicar a alguno o algunos de los sujetos procesales. La ley presume la ausencia de imparcialidad e independencia a partir de las situaciones descritas en las causales de impedimento o recusación, porque de ellas se derivan ideas preconcebidas, presiones, intereses y demás influencias que pueden alterar el juicio del fallador.

32. La Sala asume que la magistrada Luz Elena Sierra Valencia tiene amistad íntima

preconcebidas, presiones, intereses y demás influencias que pueden alterar el juicio del fallador.

32. La Sala asume que la magistrada Luz Elena Sierra Valencia tiene amistad íntima con el apoderado de la sociedad llamada en garantía (Allianz Seguros S.A), por lo que se declarará fundado el impedimento.

3. Problema jurídico

33. En los términos de la apelación, la Sala debe determinar si Emcali debe responder patrimonialmente por la muerte de Jeison Eduardo Giraldo Hernández, ocurrida por contacto con redes eléctricas de propiedad de esa empresa, según el régimen objetivo de responsabilidad por actividad peligrosa (existencia de pruebas sobre el daño, la proximidad de las redes, la guarda material y jurídica de E mcali sobre las redes, antecedentes de incidentes reportados y solicitudes de prevención), o se configuran los eximentes de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima y el hecho de un tercero que justifiquen negar las pretensiones de la demanda, como lo hizo la primera instancia.

4. Solución del caso

34. Se confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, al concluir que, si bien la conducción de energía eléctrica es una actividad peligrosa sujeta a responsabilidad objetiva, en este caso se encuentran acreditadas causales de exoneración. La muerte de Jeison Eduardo Giraldo Hernández ocurrió en una vivienda que fue modificada sin licencia, lo que re dujo las distancias de seguridad respecto a las redes eléctricas. Además, la conducta imprudente de la víctima y las obras irregulares realizadas por el propietario constituyen hechos

en una vivienda que fue modificada sin licencia, lo que re dujo las distancias de seguridad respecto a las redes eléctricas. Además, la conducta imprudente de la víctima y las obras irregulares realizadas por el propietario constituyen hechos ajenos y exclusivos que impiden imputar el daño , conforme a la jurisprud encia sobre responsabilidad objetiva. Emcali cumplió con las normas técnicas al instalar las redes y no tenía obligación de vigilar modificaciones no autorizadas en los inmuebles. Por tanto, no procede declarar la responsabilidad patrimonial de Emcali.Radicado: 76001-33-33-008-2020-00140-01

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35. Para desarrollar la tesis se analizará : (i) la responsabilidad del Estado por la conducción de redes eléctricas , (ii) las causales de exoneración y (iii) el caso concreto.

4.1. La responsabilidad del Estado por daños producidos por descarga eléctrica.

36. El Consejo de Estado ha sostenido (2011)4 que cuando se le atribuye al Estado el daño causado por la conducción de redes eléctricas, por regla general, se debe aplicar el ré gimen de responsabilidad objetivo por riesgo excepcional, y que hay lugar a su declaración, una vez se haya demostrado que el daño antijurídico se ocasionó como consecuencia del ejercicio de la actividad peligrosa consistente en la conducción de energía eléctrica.

37. Así mismo, el Consejo de Estado (2018) 5 manifestó que cuando el Estado

ocasionó como consecuencia del ejercicio de la actividad peligrosa consistente en la conducción de energía eléctrica.

37. Así mismo, el Consejo de Estado (2018) 5 manifestó que cuando el Estado construye una obra o presta un servicio público y utiliza recursos o medios que, por su propia naturaleza generan un peligro eventual o un riesgo excepcional para la vida, la integridad o los bienes de los asociados, está ll amado a responder por los daños que se produzcan. De no hacerlo, estaría imponiendo a las víctimas —en forma ilegítima— una carga que vulneraría el principio constitucional de igualdad frente a las cargas públicas.

38. En línea a lo expuesto agregó que «en estos casos la actuación del Estado se encuentra enmarcada dentro de la legalidad y no existe reproche en su conducta administrativa; es decir, es una típica responsabilidad sin falta o responsabilidad objetiva frente a la cual la Administración solamente puede exonerarse si demuestra que el daño se produjo por fuerza mayor o culpa exclusiva y determinante de la víctima».

39. Así mismo, la Alta Corporación (2020)6 sostuvo lo siguiente:

La Sala ha estudiado la responsabilidad civil del Estado por la conducción de la energía eléctrica conforme al título de imputación del riesgo excepcional. A su juicio, como esta actividad tiene como presupuesto la utilización de un elemento peligroso —la energía eléctrica— que, aunque reporta un indiscutible beneficio para la comunidad, implica un riesgo que, de concretarse, l leva a que se declare la responsabilidad estatal, si se prueba la existencia del daño y la relación de causalidad jurídica entre este y el h echo

un riesgo que, de concretarse, l leva a que se declare la responsabilidad estatal, si se prueba la existencia del daño y la relación de causalidad jurídica entre este y el h echo de la Administración, realizado en desarro llo de esa actividad peligrosa —régimen objetivo de responsabilidad— según la jurisprudencia, en este evento solo se exonera de responsabilidad al demandado si acredita la ocurrencia de una causa extraña, esto es, la fuerza mayor o el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima.

4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de marzo de 2011, radicación 66001-23-31-000-1998-0040901(19067).

5 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, consejera ponente: María Adriana Marín (E), sentencia del 3 de diciembre de 2018, radicación número: 76001-23-31-000-2006-03682-01(42992).

6 Consejo de Estado, Secc ión Tercera, Subsección C, consejero ponente: Guillermo Sánchez Luque , sentencia del 28 de febrero de 2020, radicación número: 25000-23-26-000-2004-00524-01(34750).Radicado: 76001-33-33-008-2020-00140-01

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Ello no descarta que, si se cumplen los presupuestos de la falla del servicio —título de imputación por excelencia —, porque se encuentra probada una omisión, retardo,

Sentencia de segunda instancia

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Ello no descarta que, si se cumplen los presupuestos de la falla del servicio —título de imputación por excelencia —, porque se encuentra probada una omisión, retardo, irregularidad, ineficiencia o ausencia del servicio, acompañada del daño que sufre un particular y la relación de causalidad entre la falta o falla de la Administración y el daño, aún en un accidente por conducción de electricidad, debe acudirse al régimen subjetivo y, con base en este, declarar la responsabilidad civil del Estado.

40. Como se observa, el régimen de imputación del riesgo excepcional, traducido en la actividad de generación, transporte y distribución de energía eléctrica, tiene como asidero y fundamento el concepto de daño antijurídico (artículo 90 de la Constitución Política), en la medida en que éste comporta una lesión a un bien jurídicamente tutelado cuyo titular, quien ha sufrido las consecuencias de un riesgo anormal, no se encuentra en la obligaci ón de soportarlo, dado que ese detrimento se impone con transgresión del principio de igualdad ante las cargas públicas7.

41. Se trata, en consecuencia, de un régimen objetivo de responsabilidad, en el cual corresponde a la Administración Pública demanda da, para exonerarse de responsabilidad, la carga de acreditar la configuración de una causa extraña ., esto es, una fuerza mayor o el hecho determinante y exclusivo de la víctima o de un tercero.

4.2. El caso concreto

4.2.1. Juicio de responsabilidad

4.2.1.1. El daño

42. En atención a los fundamentos del recurso de apelación, la Sala solo se

tercero.

4.2. El caso concreto

4.2.1. Juicio de re

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