TA VAC - Sentencia 08-2022-00167-01 (29-01-2026)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VAC - Sentencia 08-2022-00167-01 (29-01-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
Santiago de Cali, veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026)
MAGISTRADA PONENTE: ZORANNY CASTILLO OTÁLORA
MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho
-LaboralLey 2080
EXPEDIENTE: 76001-33-33-008-2022-00167-01
DEMANDANTE: Hilda Stella Jiménez Pimentel
luzrjimenez@yahoo.es DEMANDADO: Instituto del Deporte, la Recreación Física y el Deporte del ValleINDERVALLE1 notificacionesjudiciales@indervalle.gov.co
PROVIDENCIA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA No. 002
TEMA: Homologación y nivelación salarial por desempeñar funciones de nivel profesional
Aprobada en Sala virtual y acta de la fecha. Convocatoria virtual No. 001 del 26 de enero de 2026.
I. Síntesis de la decisión
1. Se confirmará la sentencia nro. 003 del 15 de enero de 2024 proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Cali que negó las pretensiones de la demanda.
2. La solicitud de nivelación salarial y/o homologación al cargo de profesional universitario código 219 grado 09 es improcedente porque el cargo superior al que se pretende equiparar no existe en la planta del personal de la entidad, no se configura la igualdad laboral.
3. La solicitud de nivelación salarial y /o homologación al cargo de jefe de oficina de sistemas código 003 grado 06 es improcedente porque la actora
personal de la entidad, no se configura la igualdad laboral.
3. La solicitud de nivelación salarial y /o homologación al cargo de jefe de oficina de sistemas código 003 grado 06 es improcedente porque la actora no probó que cumple los requisitos de ese cargo.
II. Antecedentes 2.1. La demanda
4. El 3 de agosto de 2022 la señora Hilda Stella Jiménez Pimentel presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra INDERVALLE.
2.2. Pretensiones
5. Se declare la nulidad de:
6. – El oficio 20190241 del 9 de septiembre de 2019 que negó el pago de la diferencia salarial y prestacional del cargo de Técnico Operativo código 314 grado 08 en encargo frente al cargo de profesional universitario código 219 grado 09.
1 En adelante INDERVALLETRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA página 2 de 15
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2 7. - El oficio 200-16-01.200-734-2022 del 6 de julio de 2022¸ que negó el pago de la diferencia salarial y prestacional del cargo Técnico Operativo código 314 grado 02 en encargo frente al cargo de jefe de oficina de sistemas código 003 grado 06.
8. A título de restablecimiento del derecho se condene a la demanda da a pagar la diferencia entre la remuneración salarial y prestacional:
- Desde el 20 de marzo de 2009 hasta el 21 de febrero 2021, de las sumas
8. A título de restablecimiento del derecho se condene a la demanda da a pagar la diferencia entre la remuneración salarial y prestacional:
- Desde el 20 de marzo de 2009 hasta el 21 de febrero 2021, de las sumas recibidas en el cargo de Técnico Operativo código 314 grado 08 (E) frente al cargo de profesional universitario código 219 grado 09.
- Desde el día 22 de febrero de 2021 y en adelante, respecto a las sumas percibidas en el cargo de Técnico Operativo código 314 grado 02 (E) frente al cargo de jefe de oficina de sistemas código 003 grado 06.
- La diferencia entre los montos pagados por concepto de cotización a las entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud y de
Pensiones.
2.3. Hechos
9. Acredita títulos en Tecnología Electrónica, Profesional en Ingeniería Informática, especialización en Seguridad Informática e innumerables cursos de capacitación, actualización en el área de gestión de seguridad en la información, gestión de riesgo, diseño de controles en entidades públicas, formulación de proyectos y una experiencia profesional específica de más de 13 años.
10. El 1 de enero de 1996 tomó posesión en carrera del cargo de secretaria ejecutiva en la Junta Administradora Seccional de Deportes.
11. En ordenanza 022 de 1997 se suprimió la Junta Administradora Seccional de Deportes y se creó el Instituto del Deporte, la Educación Física y la Recreación del Valle del Cauca – INDERVALLE como una entidad pública descentralizada de carácter departamental, c uya estructura organizacional se adoptó mediante el Decreto 2245 de 1998.
y la Recreación del Valle del Cauca – INDERVALLE como una entidad pública descentralizada de carácter departamental, c uya estructura organizacional se adoptó mediante el Decreto 2245 de 1998.
12. Fue incorporada en la nueva planta de cargos como secre taria código 54004 en Resolución 005 del 31 de marzo de 1999.
13. En resolución del 19 de febrero de 2007 la nombraron en encargo como técnico código 314 grado 08 y tomó posesión el 22 de febrero de 2007.
14. El Decreto 2245 de 1998 creó el “ Grupo de sistemas ” como una dependencia adscrita a la Subgerencia Administrativa y Financiera, pero en la planta de cargos no se creó para esta dependencia ningún cargo para esta responsabilidad, por lo que en Resolución 073 del 20 de marzo de 2009 la trasladaron de la Secretaría General a la Subgerencia Administrativa y Financiera en el mismo cargo de técnico código 314 grado 08 como única persona designada para atender la s responsabilidades del grupo de sistemas.
15. En Resolución IND-SG-218 del 22 de febrero de 2021 nuevamente se modificó la estructura orgánica de Indervalle y al “ grupo de sistemas” se le dio la denominación de “oficina de sistemas”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA página 3 de 15
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16. En Resolución IND-SG-219 del 22 de febrero de 2021 2 se creó el cargo de “ Jefe Oficina de Sistemas Código 006 Grado 03 ” el que a la fecha de
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16. En Resolución IND-SG-219 del 22 de febrero de 2021 2 se creó el cargo de “ Jefe Oficina de Sistemas Código 006 Grado 03 ” el que a la fecha de presentación de la demanda no se ha provisto. No obstante, la demandante continuó trabajando para esta entidad como única servidora pública responsable de la dependencia.
17. Como consecuencia de la adopción de la nueva estru ctura administrativa y la planta de cargos en Resolución 456 de abril 21 de 2021 se incorporó a la actora a la nueva planta de cargos como secretaria código 440 grado 03 y se l a encargó nuevamente en el cargo de técnico operativo 314 grado 02 desde el 9 de septiembre de 2021 qu e tomó posesión, sin embargo, continuó como única responsable de la “oficina de sistemas”.
18. Viene desempeñando funciones como responsable del anterior “grupo de sistemas” hoy “oficina de sistemas” inherentes al nivel profesional que en la entidad se remunera bajo la denominación del cargo de “ Profesional
Universitario 2019-09";
19. Igualmente, desde marzo de 2021 por la creación del cargo de “Jefe de Oficina de Sistemas ” las diferencias salarial es con el cargo de técnico
corresponden a las siguientes:
20. El sal ario y las pre staciones no corresponde n con la realidad de las funciones que desempeña desde 2009 y debería recibir la asignación del cargo de Profesional Universitario, hoy jefe de oficina de sistemas.
21. La entidad demandada en los actos acusados negó el pago de la diferencia salarial y prestacional.
cargo de Profesional Universitario, hoy jefe de oficina de sistemas.
21. La entidad demandada en los actos acusados negó el pago de la diferencia salarial y prestacional.
2.4. Cargos de nulidad
Infracción de normas legales y constitucionales
22. La entidad demandada viene usufructuando sus conocimientos y competencias funcionales acreditadas con solvencia para cumplir las
2 “POR MEDIO DE LA CUAL SE ADOPTA LA PLANTA DE CARGOS DEL INSTITUTO DEL DEPORTE, LA EDUCACION FISICA Y LA RECREACION DEL VALLE DEL CAUCA “INDERVALLE”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA página 4 de 15 Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. 76001-33-33-008-2022-00167-01
4 normas reguladoras para la implementación y ejecución de la política TIC y desde la creación de la oficina de sistemas, siempre ha sido la responsable de las obligaciones propias de esa área, lo que evidencia un abuso de poder por parte de la accionada.
23. En el manual de funciones previsto en la Resolución ING -SG-587 de 2015 se identificaron las funciones de profesional universitario código 219, grado 09, para quienes se responsabiliz aron de la coordinación de las diferentes áreas de gestión de almacén, recursos humanos, comunicaciones, recaudo y centro de medicina deportiva, hasta que crearon las “oficinas”, en lugar de “grupos de trabajo” en la reforma administrativa de 2021.
24. En el Manual de Funciones de INDERVALLE previsto en la Resolución
recaudo y centro de medicina deportiva, hasta que crearon las “oficinas”, en lugar de “grupos de trabajo” en la reforma administrativa de 2021.
24. En el Manual de Funciones de INDERVALLE previsto en la Resolución No. ING-SG 220 de 22 de febrero de 2021, no se le crearon funciones al cargo de “Jefe de Oficina de Sistemas” a pesar de estar contenido en la planta de cargos, por lo que las verdaderas funciones que ejerce la demandante deben contrastarse con las responsabilidades asignadas a la dependencia que dirige.
25. La conducta desplegada por la demandada va en contravía del derecho a la igualdad, la remuneración vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad de trabajo y el derecho a la seguridad social; principalmente, el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades.
2.5. Contestación de la demanda
26. Se opuso a la s pretensiones . La demandante n o tiene derecho a l reajuste, no se encuentra en posición de igualdad o en idénticas circunstancias de quienes ocupan el empleo de profesional universitario en
INDERVALLE.
27. No existe discriminación o trato desigual, porque el salario devengado corresponde al empleo de Técnico 314-08 que desempeña.
28. Además, en el área en que se desempeñaba en la entidad no existían los cargos de profesional universitario 219 grado 02, ni el de Jefe de Oficina Código 03 Grado 06 pretendidos.
29. No es procedente el pago de la diferencia salarial entre el 20 de marzo de 2009 al 21 de febrero de 2021, porque nunca ha desempeñado un cargo
Código 03 Grado 06 pretendidos.
29. No es procedente el pago de la diferencia salarial entre el 20 de marzo de 2009 al 21 de febrero de 2021, porque nunca ha desempeñado un cargo del nivel profesional y operó la caducidad para solicitar el restablecimiento de sus derechos en este medio de control.
30. Tampoco procede el pago de la diferencia entre la remuneración salarial y prestacional , al haber desempeñado el cargo de Jefe de Oficina de Sistemas código 003, grado 06, desde el 22 de febrero de 2021, porque este cargo solo fue provisto a partir del 7 de octubre de 2022 y en la actualidad sus funciones se encuentran en la Resolución IND-SG 218 del 22 de febrero de 2021, lo que demuestra que las funciones ejercidas por la actora no se asimilan a las del cargo pretendido.
31. El grupo de sistemas pertenece a la subgerencia administrativa, por ello, las funciones de dirección y coordinación que implican toma d e decisiones sobre las políticas de implementación de nuevas tecnologías dependen directamente del subgerente administrativo.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA página 5 de 15
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32. El acto administrativo de traslado expresamente indicó que conservaba las mismas funciones que venía desempeñando, no hubo cambio de responsabilidades, ni nuevas labores a su cargo.
33. Adicionalmente, algunas de las labores propias del Grupo de Sistemas eran ejecutadas por personal externo, que no hacía parte de la nómina de la entidad pero que por necesidades del servicio fue vinculado por prestación
33. Adicionalmente, algunas de las labores propias del Grupo de Sistemas eran ejecutadas por personal externo, que no hacía parte de la nómina de la entidad pero que por necesidades del servicio fue vinculado por prestación de servicios, aporta copia de los contratos de prestación de servicios. Estas personas dependían directamente del subgerente administrativo que desempeñaba su función como supervisor de los contratos. No se puede afirmar que la accionante tenía todas las responsabilidades del Grupo.
34. Hizo un listado de las funciones ejecutadas por la actora que aparecen en las evaluaciones de desempeño, indicó que no tienen la relevancia para ser catalogadas como del nivel profesional, su participación se limitaba a la ejecución y apoyo y nunca implicó la toma de decisiones o la aplicación de conocimientos propios de un profesional.
35. Su actividad era más técnica o asistencial que profesional, las funciones ejercidas se enmarcan en el nivel técnico según los Decretos 785 de 2005 y 1083 de 2015.
36. Durante el periodo reclamado en INDERVALLE no existían en la planta de personal los cargos de profesional universitario, ni jefe de oficina de sistemas, por tanto, la demandante no podía ser reconocida, ni remunerada como si desempeñara estos cargos.
37. El apoyo en la gestión, mantenimiento de equipos, alimentar bases de datos y participar en mesas técnicas en su área de trabajo son las labores para la que fue vinculada y las que se han tenido en cuenta para el pago de sus salarios y emolumentos.
38. No se cumple el fundamento fáctico para la aplicación del principio fundamental de primacía de la realidad sobre las formalidades, porque la
para la que fue vinculada y las que se han tenido en cuenta para el pago de sus salarios y emolumentos.
38. No se cumple el fundamento fáctico para la aplicación del principio fundamental de primacía de la realidad sobre las formalidades, porque la realidad de la vinculación laboral de la demandante es que ejerció el cargo para el que fue designada, cumplió las funciones y a sumió las responsabilidades asignadas al mismo, no las propias de otro empleo, y recibió los emolumentos correspondientes, mientras que el cargo que pretende no existe en la planta de cargos de la entidad, ni están previstos sus emolumentos, ni ella cumple los requisitos exigidos para su ejercicio.
39. Formuló la excepción previa de caducidad y excepciones de mérito.
2.6. Trámite
40. La demanda se admitió en auto del 22 de febrero de 2023. En auto del 7 de junio de 2023 se ajustó el trámite a sentencia anticipada y se corrió traslado para alegar. Las partes alegaron de conclusión.
2.7. Sentencia apelada
41. El Juzgado, estudió la excepción de caducidad y estableció que no prospera porque los actos demandados negaron el reconocimiento y pago de una nivelación salarial y como la demandante estaba vinculada en la entidad accionada al momento de presentar la demanda, p odía formularla en cualquier tiempo.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA página 6 de 15
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42. Negó las pretensiones. No se configura la violación del principio “ a
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42. Negó las pretensiones. No se configura la violación del principio “ a trabajo igual, salario igua l”, la demandante no probó que la remuneración devengada no fue proporcional a la cantidad y calidad de trabajo realizado, ni que se encontrara en la misma situación de hecho de un profesional universitario que le permitiera reclamar un tratamiento salarial superior.
43. Se acreditó que la actora se vinculó en 1996 -inicialmenteen la antigua Junta Administrativa de Deportes del Valle del Cauca -en provisionalidaden el cargo de secretaria ejecutiva.
44. Posteriormente, en carrera administrativa en cargo de secretaria ejecutiva 5040 -1. Más adelante, cuando se creó I NDERVALLE fue incorporada a la planta de cargos de la entidad como secretaria.
45. En 2007 fue designada en encargo en el empleo de “ técnico, código 31408”. En 2009 trasladada de la secretaria general a la subgerencia administrativa y financiera para desempeñar el empleo técnico en encargo.
46. Conforme al manual de funciones de la accionada previsto en la Resolución IND -SG 587 de 2015 en la Subgerencia administrativa y financiera el cargo de “Profesional Universitario, código 219, grado 09” existe
en las siguientes áreas:
-Contabilidad -con formación profesional en contaduría pública.
-Almacén General -con formación profesional en contaduría pública, administración de empresas, ingeniería industrial y economía; recaudo -con formación profesional en derecho, administración de empresas, ingeniería industrial, economía y derecho.
-Almacén General -con formación profesional en contaduría pública, administración de empresas, ingeniería industrial y economía; recaudo -con formación profesional en derecho, administración de empresas, ingeniería industrial, economía y derecho.
-Talento Humano - con formación profesional en derecho, administración de empresas, ingeniería industrial, economía y derecho-.
47. En la dependencia donde labora la accionante no existe un cargo de profesional universitario encargado específicamente del área de sistemas , por tanto, la entidad demandada no podía reconocer, ni pagar funciones que formalmente no existían.
48. Conforme al manual de funciones del cargo de la demandante estas se
ajustan a su cargo técnico:
“las funciones desplegadas por la señora Jiménez Pimentel encuadran dentro de las descritas para el empleo que ocupaba en encargo, en tanto se circunscribían a rendir informes sobre la plataforma tecnológica de la entidad; identificar las necesidades para e l mejoramiento del área; participar como enlace para la implementación de las TIC; asistir a reuniones y comités para definir compras y elaborar presupuestos; participar en la elaboración del plan anticorrupción y atención al ciudadano; labores por las que fue calificada en las respectivas evaluaciones de desempeño, en las que se valoraron sus compromisos funcionales encaminados a promover el mejoramiento de recursos informáticos de la entidad; apoyar en el mejoramiento y correcto funcionamiento de la plataforma tecnológica, gestionar copias de seguridad y elaborar planes y políticas públicas referentes al área de sistemas relativas a los sistemas de calidad MECI, MIPG, entre otras; calificaciones que no
funcionamiento de la plataforma tecnológica, gestionar copias de seguridad y elaborar planes y políticas públicas referentes al área de sistemas relativas a los sistemas de calidad MECI, MIPG, entre otras; calificaciones que no fueron controvertidas u objetadas por la evaluada en su oportunidad.”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA página 7 de 15 Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. 76001-33-33-008-2022-00167-01
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49. Resaltó que los múltiples documentos aportados, en los que reposa la correspondencia cruzada entre la demandante y sus jefes inmediatos, no se probó que las labores que desempeñaba excedían las propias de su cargo, por el contrario, evidencian que las actividades asignadas se enmarcan en las previstas en el manual de funciones de la entidad para el empleo, que aunque se trate de un nivel técnico, debe cumplir con actividades de coordinación, ejecución de proyectos, impulsos y propuestas de planes de acción; labores que, eran dirigidas y ejecutadas por el Subgerente del Área
Administrativa y Financiera.
50. La transgresión al principio de “trabajo igual, salario igual”, conforme a la jurisprudencia, implica que los empleados deben recibir como retribución por su labor una remuneración acorde con las tareas que desempeñan.
51. La demandante alegó que la labor que desarrolla en la entidad es equiparable a la de otro servidor mejor retribuido, por ello, debía acreditar:
(i) que cumplía las mismas funciones que un profesional universitario; (ii) tienen la misma categoría; (iii) cuentan con la misma preparación; (iv) coinciden en el horario y (v) las responsabilidades son iguales.
(i) que cumplía las mismas funciones que un profesional universitario; (ii) tienen la misma categoría; (iii) cuentan con la misma preparación; (iv) coinciden en el horario y (v) las responsabilidades son iguales.
52. Cotejo que no se puede surtir porque el empleo no existe en la dependencia donde labora la demandante.
2.8. Recurso de apelación
53. La demandante apeló. La sentencia no hizo una valoración integral y razonable a las reglas de la sana crítica de las pruebas y aco gió los argumentos de la demandada carentes de respaldo probatorio y contrarias entre sí y con el sentido común.
54. Desvió el fundamento básico de la causa litigiosa y adujo hechos diferentes y ajenos a los expuestos y probados, al punto que las omisiones de la entidad de no crear y proveer el cargo para lucrarse de los servicios profesionales, lo convirtió en el fundamento para negar las pretensiones.
55. El objeto de la demanda es que se reconozca que las funciones ejercidas son del nivel profesional y no del nivel técnico.
56. En las pretensiones señal ó que los servicios deben ser reconocidos conforme al cargo de profesional universitario código 219 grado 2, no porque desempeñó este cargo, ni porque pretenda se le compare con un cargo similar, sino porque corresponde a la nomenclatura del cargo de menor remuneración del nivel profesional señalado en el artículo 2.2.2.2.4 del Decreto 1083 de 2015 y en el manual de funciones de la entidad que en el nivel profesional tiene sólo 2 cargos : Profesional Universitario código 219 y Profesional Especializado código 222.
Decreto 1083 de 2015 y en el manual de funciones de la entidad que en el nivel profesional tiene sólo 2 cargos : Profesional Universitario código 219 y Profesional Especializado código 222.
57. No reclama vulneración al derecho a la igualdad frente a otro cargo específico de INDERVALLE y menos del Grupo de Sistemas, pues no existía, ella era la única persona a cargo del área.
58. La sentencia omitió valorar 172 documentos que obran del folio 137 a 502 que ameritaban pronunciarse sobre la naturaleza de las funciones de permanente interacción con las diferentes dependencias para la formulación de proyectos, planes y programas, la representación de la Entidad en responsabilidades que superan las propias del técnico operativo que bajo la formalidad de un acto administrativo desempeñaba.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA página 8 de 15
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59. El fallo vulneró el derecho de defensa y contradicción probatoria porque omitió valorar las labores efectivamente ejecutadas por los contratistas conforme a los 31 contratos aportados.
2.9. Trámite recurso de apelación
60. La apelación se admitió en auto del 8 de abril de 202 4. La entidad demandada se pronunció frente al recurso. La actora ratificó su posición. El Ministerio Público no conceptuó.
III. Consideraciones
3.1. Competencia
61. El Tribunal Administrativo del Valle es competente para tramitar este proceso en segunda instancia. Se trata del medio de control de nulidad y
Ministerio Público no conceptuó.
III. Consideraciones
3.1. Competencia
61. El Tribunal Administrativo del Valle es competente para tramitar este proceso en segunda instancia. Se trata del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral radicado en vigencia de la Ley 2080 de 2021, su conocimiento corresponde en primera instancia a los Juzgados Administrativos, sin atención a la cuantía, conforme al artículo
155.2 CPACA.
3.2. Caducidad
62. De acuerdo con el artículo 164, numeral 2, literal d) de la Ley 1437 de 2011, el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es de cuatro meses contados a partir de la notificación del acto administrativo demandado. Sin embargo, el artículo 164, numeral 1 literal C señ ala que la demanda de nulidad y restablecimiento de derecho se puede interponer en cualquier tiempo si se dirige “ contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas”.
63. En este caso los actos demandados negaron una prestación periódica porque se abstuvieron de pagar a la demandante una diferencia salarial que se estaría causando cada mes. Conforme a la certificación laboral que obra en el expediente, para la fecha de inte rposición de la demanda la demandante continuaba vinculada en la entidad demandada así que el derecho que reclama conserva la connotación de periódico y puede demandarse en cualquier tiempo.7
3.3. Problema jurídico
64. ¿La señora Hilda Stella Jiménez Pimentel, quien desempeñó en encargo
derecho que reclama conserva la connotación de periódico y puede demandarse en cualquier tiempo.7
3.3. Problema jurídico
64. ¿La señora Hilda Stella Jiménez Pimentel, quien desempeñó en encargo como Técnico código 314 grado 08 y Técnico Operativo 314 grado 02, tiene derecho a la nivelación salarial como Profesional Universitario 2019-09 y jefe de oficina de sistemas?
3.4. Tesis de la Sala
65. Se confirmará la sentencia de primera instancia.
66. La solicitud de nivelación salarial y/o homologación al cargo de profesional universitario código 219 grado 09 es improcedente porque el cargo superior al que se pretende equiparar no existe en la planta de personal de la entidad, no se configura la igualdad laboral.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA página 9 de 15
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67. La solicitud de nivelación salarial y/o homologación al cargo de jefe de oficina de sistemas código 003 grado 06 es improcedente porque la actora no cumple los requisitos que exige el empleo.
68. Esta tesis se desarrollará : i) principio laboral de -a trabajo igual remuneración igual-; ii) medios de prueba; iii) análisis del cargo de nulidad; iv) condena en costas; v) publicidad.
3.5. Principio laboral de -a trabajo igual remuneración igual69. La facultad compartida entre la Rama Legislativa 3 y Rama Ejecutiva 4 para fijar el régimen salarial y prestacional, así como las escalas de
3.5. Principio laboral de -a trabajo igual remuneración igual69. La facultad compartida entre la Rama Legislativa 3 y Rama Ejecutiva 4 para fijar el régimen salarial y prestacional, así como las escalas de remuneración correspondientes a los distintos niveles de empleo público 5, está limitada por los postulados constitucionales contenidos en el artículo 53 de la Constitución Política de 1991, el que concibe principios mínimos que tanto el legislador como la administración deben tener en cuenta para definir la remuneración de los servidores públicos.
70. Uno de tales principios es justamente aquel según el cual, todo trabajador tiene derecho a una remuneración mínima, vital, y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, aspecto último que se expresa, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, en términos de igualdad “a trabajo igual, salario igual”. Dijo así la Corte:
En estas condiciones, ‘el patrono no puede fijar de manera arbitraria los salarios de sus empleados, preferir o discriminar a algunos de ellos, hallándose todos en igualdad de condiciones ’. Sin embargo, es preciso advertir que la igualdad predicada obedece a criterios objetivos y no meramente formales, aceptando entonces homogeneidad entre los iguales, pero admitiendo también diferenciación ante situaciones desiguales... (...)
7.- Respecto del tema específico de la igualdad en materia salarial, ya la Corte se pronunció para determinar los eventos en los cuales ella debe ser igual entre dos trabajadores. Esto ocurre cuando se reúnen los siguientes presupuestos fácticos: i) ejecut an la misma labor, ii) tienen la misma categoría, iii) cuentan con la misma preparación, iv) coinciden en el horario
entre dos trabajadores. Esto ocurre cuando se reúnen los siguientes presupuestos fácticos: i) ejecut an la misma labor, ii) tienen la misma categoría, iii) cuentan con la misma preparación, iv) coinciden en el horario y, finalmente, cuando (v) las responsabilidades son iguales (…)6
71. La jurisprudencia del Consejo de Estado también se ha pronunciado sobre aquellos casos en los que un servidor público demanda la nivelación salarial por desempeñar funciones de un cargo diferente del que tomó
posesión y con mayor asignación básica7:
3 Literal e), numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política de Colombia. 4 En el nivel nacional esta facultad se la otorga al Gobierno Nacional el artículo 1o de la Ley 4 de 1992, mientras que para el nivel departamental está dada a las Asambleas Departamentales por el numeral 7o del artículo 300 de la C.P., y para los municipios a los Concejos Municipales mediante el artículo 313 numeral 6o. 5 El Decreto 785 de 2005 establece en su artículo 3o: “Artículo 3o. Niveles jerárquicos de los empleos. Según la naturaleza general de sus funciones, las competencias y los requisitos exigidos para su desempeño, los empleos de las entidades territoriales se clasifican en los siguientes niveles jerárquicos: Nivel Directivo, Nivel Asesor, Nivel Profesional, Nivel Técnico y Nivel Asistencial.” 6 Sentencias T027 de 1997, SU-111 de 1997 y T-272 de 1997 Corte Constitucional. Esta corporación también
señaló al respecto en la sentencia del 19 de julio de 2007 radicado 454 A-2007 con ponencia del doctor Humberto Sierra Porto lo siguiente: «[…] Al respecto , se ha afirmado que ''en materia salarial, si dos o más trabajadores ejecutan la misma labor, tienen la misma categoría, igual preparación, los mismos horarios e idénticas responsabilidades, deben ser remunerados en la misma forma y cuantía, sin que la predilección o animadve rsión del patrono hacia uno o varios de ellos pueda interferir el ejercicio del derecho al equilibrio en el salario, garantizado por la Carta Política en relación con la cantidad y calidad de trabajo'' Sentencia SU-519 de 1997[…]» 7 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B, consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS, Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018), Radicación número: 05001-23-31-