TA VAC - Sentencia 08-2025-00114-01 (26-01-2026)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VAC - Sentencia 08-2025-00114-01 (26-01-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
República de Colombia Rama Judicial
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Santiago de Cali, veintiséis (26) de enero de dos mil veintiséis (2026)
Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Expediente: 76001-33-33-008-2025-00114-01
Demandante: Fabio Alfonso González
h_ramos76@hotmail.com
Demandado: NaciónRama JudicialDirección Ejecutiva de
Administración Judicial dsajclinotif@cendoj.ramajidicial.gov.co Asunto: Inclusión de la bonificación judicial establecida en el Decreto 383 de 2013 como factor salarial Decisión: Confirma sentencia que accede parcialmente a las pretensiones Sentencia 02
Magistrado Ponente: EDUARDO ANTONIO LUBO BARROS
1. Objeto de decisión
Agotadas las etapas procesales correspondientes a la segunda instancia y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala los recursos de apelación interpuesto por la entidad demandada y demandante contra la sentencia No. 161 del 4 d e septiembre de 2025 , proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Cali, Valle del Cauca , mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
2. Antecedentes
2.1. Demanda
2.1.1. Las Pretensiones1
El señor Fabio Alonso González , mediante apoderad o judicial y en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 138 del CPACA, demanda a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de
2.1.1. Las Pretensiones1
El señor Fabio Alonso González , mediante apoderad o judicial y en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 138 del CPACA, demanda a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial . Solicita que , previa inaplicación de l a frase : “Y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” consagrada en el artículo 1 del decreto 383 de 2013 y los decretos que le modifiquen.
Seguidamente se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en las R esoluciones No. DESAJCLR25 -4971 del 7 de abril de 2025 y No. DESAJCLR25 -5215 de l 28 de abril de 2025, proferidas por la Dirección Ejecutiva de Administraci ón Judicial C ali del Consejo Superior de la Judicatura de la Rama Judicial, que determin aron negar el reconocimiento y pago de la bonificación judicial.
1 Anexo 002, expediente digital de primera instancia.Sentencia de Segunda Instancia Rad. 76001-33-33-008-2025-00114-01 Fabio Alfonso González Vs Rama Judicial 2
Que a título de restablecimiento del derecho se condene a la NaciónRama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial, reconocer que la bonificación judicial que percibe el demandante constituye factor salarial, para liquidar todas las prestac iones sociales actualmente por e l devengadas y las que se causen a futuro y como consecuencia se le pague a la demandante el producto de la reliquidación de todas sus
salarial, para liquidar todas las prestac iones sociales actualmente por e l devengadas y las que se causen a futuro y como consecuencia se le pague a la demandante el producto de la reliquidación de todas sus prestaciones. Se reconozca la suma indexada desde el 1 de enero de 2013, hasta la fecha que se haga efectivo el reconocimiento y pago total de la obligación.
Solicita igualmente que se cumpla la sentencia conforme lo previsto en los artículos 187, 192 y 195 del CPACA. Se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada conforme lo previsto en el artículo 188 ídem.
2.1.2. Como fundamento de sus pretensiones, la parte demandante expone los siguientes hechos:
1. El demandante se desempeña en el cargo de Escribiente en propiedad en el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cali, Valle del Cauca.
2. El artículo 1 del decreto 383 de 2013 y los demás que lo modifican en su artículo 1º determinan que dicha bonificación judicial “…Créase para los servidores de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar a quienes se les aplica el régimen salarial y prestacional establecido en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995 y que vienen rigiéndose por el decreto 874 de 2012 y las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan, una bonificación judicial, la cual se reconocerá mensu almente y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en
Salud…”.
judicial, la cual se reconocerá mensu almente y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud…”.
3. La actora solicitó el 4 de abril de 2025 ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial para todos los efectos legales.
4. Mediante Resolución No. DESAJCL25-4971 del 7 de abril de 2025, la entidad demandada negó la reclamación administrativa señalada anteriormente.
5. Inconforme con la decisión anterior el demandante presentó recurso de reposición y en subsidio apelación. La parte demandada profirió la Resolución No. DESAJCLR25-5215 del 28 de abril de 2025, por medio de la cual se resolvi ó un recurs o de reposición y se rechazó por improcedente un recurso de apelación.
2.2. Normas violadas y concepto de la violación
2.2.1. Se citan como normas que soportan sus pretensiones las siguientes:Sentencia de Segunda Instancia Rad. 76001-33-33-008-2025-00114-01 Fabio Alfonso González Vs Rama Judicial 3
- Constitución Política artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 25, 29, 53, 55, 83 , 93, 121, 123, 209, 228 y 230 • Ley 54 de 1962 • Decreto ley 1042 de 1968 • Ley 16 de 1972 • Ley 21 de 1982 • Ley 50 de 1990 • Ley 4 de 1992
- Ley 54 de 1962 • Decreto ley 1042 de 1968 • Ley 16 de 1972 • Ley 21 de 1982 • Ley 50 de 1990 • Ley 4 de 1992 • Ley 270 de 1996 • Ley 319 de 1996 • Ley 411 de 1997 • Ley 1496 de 2011
Tratados internacionales:
-Preámbulo de la Constitución de OIT.
-Artículo 1-y 2.1 del convenio 97 de 1949 de OIT ratificado por Colombia el 7 de marzo de 1963.
-Convenios 95, 100 y 111 de la OIT, sobre la protección del salario 1949, igualdad de remuneración 1951 y discriminación en materia de em pleo 1958 todos aplicables por bloque, así como los Párrafos 25 y 26 del Sof law estudio general de las memorias relativas al convenio (Num. 100) y la recomendación (Num. 90) sobre igualdad de remuneración, 1951; los artículos 2, 3, 14 y 15 de la Ley 4 de 1992, los artículos 1 al 3 del Decreto 1251 de 2009; y el artículo 114 de la Ley 1395 de 2010 y por vía de este, el principio de salario igual por un trabajo de igual valor de la Constitución de la OIT que la reforma de 1946 introdujo en su Preámbulo, con los efectos vinculantes de todo Preámbulo, así como el artículo 23.2 de la
-Declaración Universal de Derechos Humanos.
2.2.2. Expone como concepto de violación en síntesis lo siguiente:
En su concepto de violación la parte actora manifestó en síntesis que, la
-Declaración Universal de Derechos Humanos.
2.2.2. Expone como concepto de violación en síntesis lo siguiente:
En su concepto de violación la parte actora manifestó en síntesis que, la desconocer el factor salarial de la bonificación judicial el Gobierno Nacional desbordó los límites de la competencia fijada en vigencia de la Constitución de 1991 por el Congreso de la República. Por tanto a su juicio considera que es nula la expresión “ y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” del inc. 1 del artículo 1 del Decreto 383 de 2013 por quebrantar del artículo 1 de la Ley 4 de 1992 que obliga al Gobierno a sujetarse a las normas y criterios contenidos en ella al fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, como quiera que dicho decreto es, dice la Corte Constitucional “típicamente administrativos, y más exactamente reglamentarios”.
Finalmente hace una extensa exposición sobre el test de igualdad y la desviación de poder.Sentencia de Segunda Instancia Rad. 76001-33-33-008-2025-00114-01 Fabio Alfonso González Vs Rama Judicial 4
2.3. Contestación de la demanda2
La entidad demandada se opuso las pretensiones de la demanda, alegando que los actos acusados fueron expedidos conforme a las normas sustantivas y procesales vigentes. Agrega que en su expedición no se presentaron vicios ni tampoco algún tipo de irregularidad.
Afirma la entidad que la bonificación judicial creada por los Decretos 383
normas sustantivas y procesales vigentes. Agrega que en su expedición no se presentaron vicios ni tampoco algún tipo de irregularidad.
Afirma la entidad que la bonificación judicial creada por los Decretos 383 y 384 de 2013, y sus modificatorios, fue definida como un concepto que constituye factor salarial únicamente para efectos de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Soc ial en Salud y, por esa razón, no puede ser considerada como factor salarial para la liquidación de prestaciones sociales.
Cita como apoyo a su argumentación la Ley 4ª de 1992, que otorga al Gobierno Nacional la facultad exclusiva de fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, el Decreto 383 de 2013 y sus modificatorios, que definen el alcance limitado de la bonificación judicial, así como también jurisprudencia de la Corte Constitucional y Consejo de Estado, que reconocen la potestad del legislador para definir qué conceptos tienen o no carácter salarial, y el principio de legalidad y la interpretación literal de las normas, conforme a los artículos 27 y 28 del Código Civil.
Por último, propuso como excepciones: Prescripción trienal de derechos laborales, Inexistencia de causa petendi, y la genérica o innominada.
2.4. Sentencia de primera instancia3
El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cali, Valle del Cauca en la sentencia No. 161 del 4 de septiembre de 2025, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda , al considerar que la bonificación judicial creada mediante el Decreto No. 0383 de 2013, es un pago que
la sentencia No. 161 del 4 de septiembre de 2025, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda , al considerar que la bonificación judicial creada mediante el Decreto No. 0383 de 2013, es un pago que recibe la parte actora de forma habitual y periódica en contraprestación a sus servicios, por lo que no hay motivo alguno para desconocer su carácter salarial en la liquidación de todas sus prestaciones, máxime si se tiene en cuenta que dicho emol umento fue creado precisamente para materializar una nivelación salarial dispuesta en la Ley 4 de 1992. Como fundamento de la decisión expuso el a-quo lo siguiente:
“En estos términos, no cabe duda que el concepto de salario va más allá de lo que el empleador pacte con el empleado, pues la formalidad que deviene del Decreto No. 0383 del 2013, no es suficiente para desvirtuar los verdaderos efectos jurídicos de la bonificación judicial creada. Por ende, la restricción efectuada por la entidad demandada vulnera los derechos laborales de la parte actora, al disminuir en forma notoria sus prestaciones, alejándose de tal manera del espíritu de la nivelación salarial contenid a en la Ley 4 de 1992 y contraviniendo los principios de progresividad y favorabilidad en materia laboral.
En cuanto al argumento relativo a que se haya pactado y/o acordado en la negociación colectiva que la bonificación judicial no constituiría factor salarial, se tiene que ello no es óbice para el análisis aquí efectuado, en la medida en que una cláusula acordada por las partes no
2 Anexo 10, del expediente digital. 3 Anexo 23, ídem.Sentencia de Segunda Instancia
devengadas por la parte actora y las que se causen a futuro, con inclusión de la bonificación judicial a la que se refiere el artículo 1 del Decreto No. 0383 del 2013, como factor salarial para todos los efectos legales”.
De acuerdo con lo anterior en el fallo de primer grado se ordenó lo siguiente:
“PRIMERO: INAPLICAR POR INCONSTITUCIONAL la expresión “…y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud…” contenida en el artículo 1 del Decreto No. 0383 de 2013 y demás normas que lo modifiquen o sustituyan, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
4 Sentencia C-322 de 2021.Sentencia de Segunda Instancia Rad. 76001-33-33-008-2025-00114-01 Fabio Alfonso González Vs Rama Judicial 6
SEGUNDO: DECLÁRESE la NULIDAD de la Resolución No. DESAJCLR25-4971 de fecha 07 de abril de 2025 “Por medio de la cual se resuelve un Derecho de Petición”, así como de la Resolución No. DESAJCLR25-5215 de fecha 28 de abril de 2025 “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición y se rechaza por improcedente un recurso de apelación”, de conformidad con lo analizado en la parte considerativa de esta sentencia.
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL a reliquidar y
efectuado, en la medida en que una cláusula acordada por las partes no
2 Anexo 10, del expediente digital. 3 Anexo 23, ídem.Sentencia de Segunda Instancia Rad. 76001-33-33-008-2025-00114-01 Fabio Alfonso González Vs Rama Judicial 5
puede tener la virtud de desconocer garantías mínimas de los trabajadores, cuya protección es de rango constitucional y est á amparada en el artículo 53 superior, el cual protege, entre otros, la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, dentro de lo cual se encuentra el salario y la primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales.
Por otro lado, en relación a la supuesta vulneración del principio de la sostenibilidad financiera, ha de precisarse que, si bien este ha sido concebido como una herramienta necesaria para que los Estados mantengan una disciplina económica que evite la configuración o extensión en el tiempo de hipótesis de déficit fiscal que pongan en riesgo la estabilidad de las finanzas públicas, así como la garantía de los objetivos sociales a su cargo, también es cierto que el artículo 334 constitucional dispone que bajo ninguna circunstancia autoridad alguna de naturaleza administrativa, legislativa o judicial podrá invocar la sostenibilidad fiscal para menoscabar los derechos fundamentales, restringir su alcance o negar su protección efectiva4.
Conforme a lo expuesto, a juicio del Despacho, resulta procedente inaplicar por inconstitucional la restricción impuesta en el artículo 1 del Decreto No. 0383 del 2013, que reza “…y constituirá únicamente factor
Conforme a lo expuesto, a juicio del Despacho, resulta procedente inaplicar por inconstitucional la restricción impuesta en el artículo 1 del Decreto No. 0383 del 2013, que reza “…y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud...”, conforme al artículo 4° de la Constitución Política y el artículo 148 del CPACA, toda vez que resulta contraria a los principios y garantías constituc ionales, tales como irrenunciabilidad a los derechos laborales, progresividad, favorabilidad, negociación colectiva, remuneración mínima y vital proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, pues dicho aparte conlleva a que se desmejoren las condiciones laborales de la parte actora, comoquiera que, tal como se plasmó anteriormente, dicha bonificación judicial cumple con las características para ser considerada factor salarial, encontrándose mérito suficiente para inaplicarla del precepto normativo citado, por desconocimiento de los artículos 1, 25 y 53 de la Constitución Política.
Además, es viable inaplicar tal frase, habida cuenta que no existe un pronunciamiento judicial de carácter abstracto y concreto y con efectos erga omnes sobre el tema, ni tampo co sentencia de unificación a la fecha.
En consecuencia, este Estrado Judicial declarará la nulidad de los actos acusados y ordenará la reliquidación y reajuste de las prestaciones devengadas por la parte actora y las que se causen a futuro, con inclusión de la bonificación judicial a la que se refiere el artículo 1 del Decreto No. 0383 del 2013, como factor salarial para todos los efectos legales”.
sentencia.
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL a reliquidar y pagar en favor del señor FABIO ALFONSO GONZÁLEZ todas sus prestaciones sociales, como primas, vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías, bonificaciones, a partir del 4 de abril de 2022 , atendiendo los periodos estrictamente laborados, así como también las prestaciones que se causen en adelante mientras subsista el vínculo laboral, incluyendo en su base de liquidación el valor correspondiente de la bonificación judicial creada mediante el Decreto No. 0383 del 2013 y demás normas que lo modifiquen o sustituyan, como factor salarial.
CUARTO: DECLÁRESE probada la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada, respecto los emolumentos causados con anterioridad al 4 de abril de 2022, conforme se expuso en las consideraciones de esta providencia.
QUINTO: ABSTENERSE de condenar en costas la parte vencida, tal como quedó estipulado en la parte motiva de esta providencia.
SEXTO: A la sentencia, se dará cumplimiento en los términos de los artículos 187, 192 y 195 del CPACA.
SÉPTIMO: Esta decisión, cuenta con los recursos de ley. (…)”. (Negrilla texto original).
2.5. Recursos de apelación5
La entidad demandada presentó recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, solicitando su revocatoria total y que, en su lugar, se
original).
2.5. Recursos de apelación5
La entidad demandada presentó recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, solicitando su revocatoria total y que, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda al considerar que los actos demandados, fueron expedidos con estricto apego a la ley.
Adicionalmente, señaló la defensa de la demandada que la bonificación judicial constituye factor salarial únicamente para efectos de constituir la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Por tanto, considera que la Administración Judicial ha venido aplicando correctamente el contenido de las normas que consagran la bonificación judicial (Decreto 383 y 384 de 2013), normativa que se encuentra vigente y goza de presunción de legalidad.
Finalmente reitero que en el caso particular deben declararse probadas las excepciones propuestas en la contestación de la demanda.
Por otra parte, el demandante6 presentó recurso parcial contra la decisión de primera instancia argumentando lo siguiente:
5 Anexo 025, expediente digital 6 Anexo 033, ídem.Sentencia de Segunda Instancia Rad. 76001-33-33-008-2025-00114-01 Fabio Alfonso González Vs Rama Judicial 7
“Nuestra inconformidad se centra en la declaratoria de prescripción de los emolumentos causados con anterioridad al día el 4 de abril de 2022. Para la declaratoria de prescripción debe estimarse a partir de cuando se hizo exigible la obligación para este funcionario público, pues a la fecha no se ha suprimido el obstáculo de orden legal que no le permitía devengar dicho emolumento hasta que se dictó fallo en este asunto, pues
se hizo exigible la obligación para este funcionario público, pues a la fecha no se ha suprimido el obstáculo de orden legal que no le permitía devengar dicho emolumento hasta que se dictó fallo en este asunto, pues la sentencia que apelamos ordenó INAPLICAR por inconstitucional la expresión “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”, contenida en el artículo 1° del Decreto 383 de 2013 y en su lugar, se apl ica el preámbulo y los artículos 1, 25 y 53 de la Constitución Política y el principio constitucional de equidad.
Para ocurra la prescripción se requiero primero, que el derecho laboral a reclamar nazca a la vida jurídica para que el funcionario pueda reclamarlo. En este caso el derecho laboral solo nació a la vida jurídica con el fallo hoy recurrido, pues a la fecha aún esta vigente el artículo 1° del Decreto 383 de 2013 y legal, no ha sido reformado, ni modificado, ni declarado nulo. El derecho laboral reclamado en este caso nace a la vida jurídica con el fallo pues, la decisión judicial, INAPLICA por inconstitucional el artículo 1° del Decreto 383 de 2013, cuanto a la expresión: “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”.
3. Trámite procesal
Los recursos de ap elación fue ron concedidos mediante auto de sustanciación No. 501 del 8 de octubre de 20257 y este Tribunal los admitió
Seguridad Social en Salud”.
3. Trámite procesal
Los recursos de ap elación fue ron concedidos mediante auto de sustanciación No. 501 del 8 de octubre de 20257 y este Tribunal los admitió a través de auto interlocutorio No. 568 del 12 de diciembre de 20258, en el que además se informó a las partes su oportunidad de pronunciarse en relación con el recurso de apelación hasta la ejecutoria del fallo y se le concedió al Agente del Ministerio Público la oportunidad de emitir concepto hasta antes de que ingrese el proceso al despacho para fallo.
Dentro de la oportunidad antes señalada las partes no se pronunciaron respecto a los recursos de apelación presentados.
El Ministerio Público dentro de la oportunidad no allegó pronunciamiento, tal como se puede advertir con la constancia secretarial de fecha 16 de enero de 2026 , visible en el índice 11, del aplicativo samai segunda instancia.
4. Consideraciones de la sala
4.1. Competencia
Esta Corporación es competente para resolver los recursos de apelación conforme lo dispone el artículo 153 9 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA-. De igual
7 Archivo 033, del expediente digital. 8 ANEXO 04, del expediente digital segunda instancia. 9 Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en
en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.Sentencia de Segunda Instancia Rad. 76001-33-33-008-2025-00114-01 Fabio Alfonso González Vs Rama Judicial 8
forma, según el artículo 328 10 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en los recursos de apelación. Ello sin perjuicio de la facultad oficiosa consagrada en el artículo 187 11 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para resolver sobre cualquiera excepción que el fallador encuentre probada, inclusive, si no hubiese sido propuesta por el impugnante.
4.2. Actos acusados - Resoluciones No. DESAJCL R25-4971 del 7 de abril de 2025 y No. DESAJCLR25-5215 de l 28 de abril de 2025, proferidas por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Cali del Consejo Superior de la Judicatura de la Rama Judicial, que determin aron negar el reconocimiento y pago de la bonificación judicial.
4.3. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a inaplicar parcialmente por inconstitucional el artículo 1del Decreto 383 de 2013. Para tal propósito es menester esclarecer, de acuerdo con la jurisprudencia vigente, si la bonificación judicial creada en la mencionada norma tiene la calidad de factor salarial para todos los efectos prestacionales de la parte demandante.
es menester esclarecer, de acuerdo con la jurisprudencia vigente, si la bonificación judicial creada en la mencionada norma tiene la calidad de factor salarial para todos los efectos prestacionales de la parte demandante.
En caso de accederse a las pretensiones deberá determinarse si tal como lo argumentó el demandante no hay lugar a declarar la prescripción e n la medida que el derecho solo se hizo exigible con la sentencia aquí recurrida.
4.4. Tesis
La Sala confirmará la decisión de primera instancia, al concluir que l a bonificación judicial creada mediante el Decreto 383 de 2013 es un pago que reciben los empleados y funcionarios de la Rama Judicial que tiene carácter salarial, por ser percibida de forma habitual y periódica como contraprestación a las labores desempeñadas en la entidad, y porque además esta fue creada co n el propósito de materializar la nivelación salarial dispuesta en la Ley 4 de 1992.
Respecto a la prescripción si hay lugar a declararla comoquiera que entre la fecha de entrada en vigencia de la bonificación judicial , esto es año 2013 y la reclamación administrativa realizada por la parte actora ante la entidad demandada tendiente a obtener el reconocimiento de dicha bonificación - f 4 de abril de 2025trascurrieron más de tres (3) años, es de
10 Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promove r incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. 11 Artículo 187. Contenido de la sentencia. (…) En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus. (…)”.Sentencia de Segunda Instancia Rad. 76001-33-33-008-2025-00114-01 Fabio Alfonso González Vs Rama Judicial 9
ahí que claro que se encuentran prescritos los emolumentos causados con anterioridad al 4 de abril de 2022, conforme lo dispuesto en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968.
4.5. Marco general normativo y jurisprudencial
4.5.1. De la excepción de inconstitucionalidad
El artículo 4 de la Constitución Política preceptúa que “La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones
El artículo 4 de la Constitución Política preceptúa que “La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales”. En virtud del aludido prec epto, los jueces tienen la posibilidad de inaplicar normas que contraríen la norma superior, haciendo uso de la excepción de inconstitucionalidad.
Según la Corte Constitucional, el artículo 4 ibidem permite que nuestro sistema de control de constituciona lidad sea calificado por la doctrina como un sistema mixto puesto que:
“…combina un control concentrado en cabeza de la Corte Constitucional y un control difuso de constitucionalidad en donde cualquier autoridad puede dejar de aplicar la ley u otra norma jurídica por ser contraria a la Constitución”12.
Además, dicho control puede ser realizado por cualquier juez, autoridad administrativa o particulares que deban aplicar una norma jurídica en una situación concreta, ya sea de oficio o a petición de parte.
La Corte ha precisado que la norma exceptuada por inconstitucional no desaparece del sistema jurídico y continúa siendo válida, por cuanto los efectos del control por vía de excepción son inter partes . También ha resaltado que:
“…por este hecho una norma que haya sido exceptuada por cualquier autoridad judicial, administrativa o por un particular cuando tenga que aplicar una norma, puede ser demandada ante la Corte Constitucional que ejercerá el control de constitucionalidad y de cidirá en forma definitiva, de manera abstracta, general y con efectos erga omnes si la norma exceptuada es constitucional o no. Teniendo en cuenta lo
que ejercerá el control de constitucionalidad y de cidirá en forma definitiva, de manera abstracta, general y con efectos erga omnes si la norma exceptuada es constitucional o no. Teniendo en cuenta lo anterior, considera la Corte que las excepciones de inconstitucionalidad que profieren las autoridades judiciales, administrativas o los particulares cuando tengan que aplicar una ley, no elimina la posibilidad que tiene la corporación de realizar el control de constitucionalidad de determinado precepto”13.
En cuanto a la jurisdicción Contencioso Administrativa, el artículo 148 de la Ley 1437 de 2011 establece que “En los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el juez podrá