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TA VAC - Sentencia 08-2025-00315-01 (20-01-2026)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Detalles

Título
TA VAC - Sentencia 08-2025-00315-01 (20-01-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

SALA TERCERA DE DECISIÓN

Magistrado ponente: OMAR EDGAR BORJA SOTO

Sentencia No. 008.

Santiago de Cali, veinte (20) de enero de dos mil veintiséis (2026)

Magistrado Ponente: OMAR EDGAR BORJA SOTO

Medio de Control Tutela Segunda Instancia Ref. Proceso 76001-33-33-008-2025-00315-01 Accionante Sindicato Nacional de Agentes de Tránsito y Transporte SINGTT a través de Apoderado armandoescobar23@hotmail.com Accionados Ministerio del Trabajo notificaciones.tutelas@mintrabajo.gov.co notificacionesjudiicales@mintrabajo.gov.co abjaramillo@mintrabajo.gov.co

Distrito Especial Santiago de Cali – Departamento Administrativo de Desarrollo e Innovación Institucional de Cali notificacionesjudiciales@cali.gov.co notificaciones.tutelas@cali.gov.co Asunto Confirma sentencia impugnada.

I. OBJETO

Decide el Tribunal, a través de la Sala de Decisión conformada por los doctores JUAN PABLO DOSSMAN CORTEZ , EDUARDO ANTONIO LUBO BARROS y OMAR EDGAR BORJA SOTO , éste último como magistrado ponente, la impugnación en contra de la sentencia de tutela de primera instancia.

I. ANTECEDENTES

Nacional de Agentes de Tránsito y Transporte SINGTT, a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela en contra del Ministerio del Trabajo y el Distrito

Política, comedi damente solicito al despacho que corresponda se sirva ordenar al representante legal del Departamento Administrativo de Desarrollo e Innovación Institucional de Santiago de Cali, que por derecho a la igualdad en las condiciones que ha transferido y/o autorizado futuras transferencias de recursos públicos a los sindicatos a los cuales les permitió participar del acuerdo laboral 2025 -2027, en igualdad de condiciones proceda a hacer efectiva la aprobación y entrega de idénticos recursos a favor del Sindicato N acional de Agentes de Tránsito y Transporte, sigla Singtt para cubrir los costos de formación sindical en los mismos términos y cuantía reconocida por la precitada accionada a los demás sindicatos de su agrado conforme al amañado y sesgado Acuerdo Colectivo Laboral 2025-2027”.

1.3. Fundamentos de la pretensión: al tenor literal indicó como hechos:

“El problema jurídico radica sustancialmente en el hecho que la parte accionada de manera subrepticia y sesgada, amañadamente a desplegado una serie de maniobras maquiavélicas y torticeras mediante las cuales la accionada ha incurrido en flagrante vulneración de los enunciados derechos laborales y sindicales de los miembros del Sindicato Nacional de Agentes de Tránsito y Transporte, organismo sindical al cual la accionada le coarto el derecho a participar de la negociación del Acuerdo Colectivo Laboral 2025-2027, para luego negarle el igualitario derecho a recibir recursos para cubrir el igual derecho a la formación sindical que le asiste a todos los asociados del sindicato Singtt, consecuentemente existe evidente contraposición entre los Artículos 1º 13, 23, 29,

espuria, discriminatoria y evasiva respuesta, motivo por el cual, el precitado derecho de petición continúa sin ser resuelto de fondo de manera clara y precisa tal como acertadamente lo ha ratificado la Honorable Corte Constitucional mediante sentencias T434 de 2011 y T-369 de 2013.

Con relación al defecto sustantivo generado por la inusitada discriminación laboral y sindical desplegada por la accionada, con la anuencia de la dirección territorial Valle del Cauca del ministerio de trabajo, entidad que actuando alejada de la razón de ser de dicha cartera ministerial, inexplicablemente en reunión sostenida al respecto el ministerio de trabajo se allano al abuso del derecho cometido por la dirección de desarrollo institucional…”

2. Trámite Primera Instancia.

Mediante auto N° 795 del 04 de noviembre de 2025, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Cali Valle del Cauca, admitió la acción de tutela formulada por el SINDICATO NACIONAL DE AGENTES DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE SINGTT a través de apoderado judicial , en contra del MINISTERIO DEL TRABAJO y el DISTRITO

ESPECIAL SANTIAGO DE CALI – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE

DESARROLLO E INNOVACIÓN INSTITUCIONAL DE CALI.

3. CONTESTACIÓN DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS

3.1. DISTRITO ESPECIAL SANTIAGO DE CALI – DEPARTAMENTO

ADMINISTRATIVO DE DESARROLLO E INNOVACIÓN INSTITUCIONAL DE CALI.

“Se centra el problema jurídico en determinar en sede Constitucional. si la parte accionada le ha violado, conculcado o vulnerado el derecho de petición y demás argüidos por la

Gestión Estratégica del Talento H umano, se da respuesta a la petición del accionante, siendo una respuesta clara, integral y de fondo, de cara a las competencias de esta entidad…4

Al margen de lo anterior, avizórese su Señoría que la Administración no ha conculcado derecho alguno al accionante, puesto que como se evidenció anteriormente, este Distrito Especial, por medio de la Subdirección de Gestión Estratégica del Talento Humano, dio respuesta a la solicitud incoada, y dicha respuesta fue notificada al señor HECTOR MAURICIO ALVAREZ LENIS, obrando en calidad de presidente del Sindicato Nacional de Agentes de Tránsito y Transporte por lo que dicha situación no amerita que por medio de la in terposición de la acción de tutela se ampare el derecho fundamental invocado, pues se recuerda que la presente acción no es procedente cuando no se evidencia vulneración alguna de los derechos fundamentales, amén de configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado.

En el sub examine, lo pretendido por el accionante, es la protección del derecho fundamental a la petición, aduciendo que no se ha atendido la petición mencionada, sin embargo, dicha situación se encuentra zanjada, con expedición de la respuesta antes mencionada, dando lugar a un hecho superado, ya que este tiene lugar cuando desaparece la vulneración o amenaza al derecho fundamental invocado.

Corolario de lo anterior, no hay lugar a im putar responsabilidad alguna por es ta circunstancia a la aquí accionada, por tanto, no hay lugar a la vulneración del derecho de petición, argüido por el accionante, ni de los demás derechos mencionados.

Así, las cosas no se constituye vulneración al derecho de petición: (i) porque no hay

petición, argüido por el accionante, ni de los demás derechos mencionados.

Así, las cosas no se constituye vulneración al derecho de petición: (i) porque no hay ausencia de respuesta por parte de la administración dentro de los términos legales establecidos para tal fin y (ii) se atendió de fondo lo pedido, sin que ello implique resolver favorablemente las pretensiones del accionante, es decir, la respuesta está acorde a lo pedido.

No que obstante lo anterior y de cara al caso que nos ocupa, es importante dejar claro al accionante, el tal derecho de petición de rango constitucional supone para el Estado la obligación de responder las peticiones que se formulen, pero no obliga a hacer lo en el sentido que quiera el interesado, por lo que el derecho de petición no supone que la Administración deba acceder a pedido, y al como lo ha mencionado reiteradamente l2 Corte Constitucional en extensa jurisprudencia la respuesta a las consultas est án al margen de que la respuesta sea favorable o no consultante, pues no necesariamente se debe acceder & lo pedido.(Sentencia T-139/17).

(…) En consecuencia, es palmaria la inexistencia de la vulneración del derecho de petición al margen de una respuesta, pronta y oportuna resolviendo de fondo, de manera clara, precisa, congruente y consecuente a lo pretendido por el peticionario, pues el conte xto de la de la respuesta abarca de manera integral en lo que corresponde a la satisfacción de la misma de cara a la competencia de las accionadas, como en efecto se realizara con el pago capacitación objeto central de la petición, debidamente comunicada al Sindicato.

Con el mismo propósito, es notoriamente conocido que el núcleo del derecho fundamental

de la misma de cara a la competencia de las accionadas, como en efecto se realizara con el pago capacitación objeto central de la petición, debidamente comunicada al Sindicato.

Con el mismo propósito, es notoriamente conocido que el núcleo del derecho fundamental de petición, contemplado en el artículo 23 de la Constitución Política y 5 del Código Contencioso Administrativo, involucra dos componentes: El primero, la obligación p or parte de las autoridades de dar la oportunidad de ejercerlo y, el segundo, la obligación de dar una respuesta oportuna, de fondo e integral.

Se colige, entonces, que la protección a este derecho únicamente implica la obligación respuesta material, la que no necesariamente debe ser positiva, sino en el sentido que conforme a derecho corresponda. En efecto, el derecho fundamental de petición no puede5

entenderse como una garantía legal del interesado a que el destinatario de la misma, al responder, como es su deber, tenga que acceder a lo pedido.

Dicho lo anotado, solicito con el debido respeto, DECLARAR QUE EXISTE CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR PRESENTARSE UN HECHO SUPERADO con relación a la Alcaldía de Cali Institucional-DADII, y el con Departamento Administrativo de Desarrollo e Innovación ocasión de la acción de tutela, presentada señor ARMANDO ESCOBAR POTES, obrando en calidad de apoderado de SINGTT, como quiera que se dio respuesta al derecho de petición, conllevando a que desaparecieran por los el hechos que generaron la presunta vulneración d el derecho fundamental conforme a lo esgrimido anteriormente, por lo tanto, no se cuenta con prueba fehaciente alguna que permita dilucidar que se le vulneró el derecho fundamental, en este caso el derecho de petición,

consta la forma como ocurrieron los hechos.

Ahora bien, respecto a lo manifestado por el accionante: “… Con relación al defecto sustantivo generado por la inusitada discriminación laboral y sindical desplegada por la accionada, con la anuencia de la dirección territorial Valle del Cauca del minister io de trabajo, entidad que actuando alejada de la razón de ser de dicha cartera ministerial, inexplicablemente en reunión sostenida al respecto el ministerio de trabajo se allano al abuso del derecho cometido por la dirección de desarrollo institucional…”, es procedente manifestar al Despacho, que esta Dirección Territorial no ha participado de reunión alguna con la organización sindical Sindicato Nacional de Agentes de Tránsito y Transporte, sigla SINGTT, ni con la entidad DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE DE SARROLLO E

INNOVACIÓN INSTITUCIONAL DE CALI.

Cabe resaltar que el suscrito en desarrollo de las funciones consagradas en la Ley 1610 de 2013, en su artículo 3º, numerales 1 y 3:

“Artículo 3°. Funciones principales. Las Inspecciones del Trabajo y Seguridad Social tendrán las siguientes funciones principales:

1. Función Preventiva: Que propende porque todas las normas de carácter sociolaboral se cumplan a cabalidad, adoptando medidas que garanticen los6

derechos del trabajo y eviten posibles conflictos entre empleadores y trabajadores. (… )

3. Función Conciliadora: Corresponde a estos funcionarios intervenir en la solución de los conflictos laborales de carácter individual y colectivo sometidos a su consideración, para agotamiento de la vía gubernativa y en aplicación del principio de economía y celeridad procesal…”

generaron la presunta vulneración d el derecho fundamental conforme a lo esgrimido anteriormente, por lo tanto, no se cuenta con prueba fehaciente alguna que permita dilucidar que se le vulneró el derecho fundamental, en este caso el derecho de petición, como en efecto se demuestra en el contexto de este escrito, pues militan las pruebas que evidencian que la entidad territorial, dio la respuesta oportuna de fondo e integral al aquí accionante”.

3.2. MINISTERIO DEL TRABAJO

“Es importante manifestar, que, a pesar de haber sido este ente Ministerial accionado, en ninguno de los apartes del escrito de tutela se evidencia acción u omisión imputable a esta entidad que haya generado amenaza o vulneración a los derechos invocados. En el cuerpo del escrito de la acción de tutela, el accionante claramente nombra como accionada a la entidad DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE DESARROLLO E

INNOVACIÓN INSTITUCIONAL DE CALI.

No obstante lo anterior y habiendo sido accionados, se debe resaltar que los hechos y/o antecedentes fácticos que rodean el caso que da origen a la presente acción, en principio solo les consta a los accionantes y a la accionada DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE DESARROLLO E INNOVACIÓN INSTITUCIONAL DE CALI, por lo que no es posible que esta Dirección Territorial del Ministerio del Trabajo, asevere o emita algún pronunciamiento en relación con lo que el accionante aduce, como quiera que no le consta la forma como ocurrieron los hechos.

Ahora bien, respecto a lo manifestado por el accionante: “… Con relación al defecto sustantivo generado por la inusitada discriminación laboral y sindical desplegada por la

de los conflictos laborales de carácter individual y colectivo sometidos a su consideración, para agotamiento de la vía gubernativa y en aplicación del principio de economía y celeridad procesal…”

El día 27 de octubre de 2025, a petición de parte, sostuvo en las instalaciones de esta Dirección Territorial, reunión presencial con la organización sindical UNIÓN SINDICAL DE MOVILIDAD Y BIENESTAR INTEGRAL - UNIMOVI, quienes posteriormente el día 30 de o ctubre del corriente año, vía correo electrónico, allegaron querella contra la SECRETARÍA DE MOVILIDAD DE SANTIAGO DE CALI, misma que se encuentra en curso adelantando la correspondiente actuación administrativa.

Por último, es pertinente informarle a su Señoría que, una vez verificado el gestor documental de esta Territorial, no se evidencia petición alguna efectuada por la organización sindical SINDICATO NACIONAL DE AGENTES DE TRÁNSITO Y

TRANSPORTE "SINGTT".

Frente a la pretensión de la parte actora: “… sirva ordenar al representante legal del departamento administrativo de desarrollo e innovación institucional de Santiago de Cali, proceda a hacer efectiva la aprobación y entrega de recursos a favor del Sindic ato Nacional de Agentes de Tránsito y Transporte, sigla Singtt para cubrir los costos de formación sindical en los mismos términos y cuantía reconocida por la precitada accionada a los demás sindicatos de su agrado conforme al amañado Acuerdo Colectivo Laboral 2025-2027 y, ordenar se apliquen todos los beneficios que se le otorgan y en los mismos términos y cuantía reconocida por la precitada accionada a los demás sindicatos,

Laboral 2025-2027 y, ordenar se apliquen todos los beneficios que se le otorgan y en los mismos términos y cuantía reconocida por la precitada accionada a los demás sindicatos, federaciones y confederaciones del acuerdo laboral 2025-2027, al Sindicato Nacional de Agentes de Tránsito y Transporte, sigla Singtt, sindicato de primer grado y de industria”, se observa que ninguna de ellas exige actuación por parte de esta autoridad administrativa, teniendo en cuenta que dicha pretensión se encuentra dirigida a la entidad

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE DESARROLLO E INNOVACIÓN

INSTITUCIONAL DE CALI.

Por lo tanto, no puede ni debe pronunciarse este ente administrativo, como quiera que no está llamado a satisfacer dicha pretensión, dado que los temas expuestos en la solicitud de amparo no han sido vulnerados por este Ministerio”.

4. SENTENCIA IMPUGNADA.

Mediante Sentencia N° 237 del 18 de noviembre de 2025 , el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cali, consideró:

“(…) En este punto es importante analizar el requisito de subsidiaridad, del que la Corte Constitucional ha indicado: “El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela sólo “procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”. En ese sentido, esta acción no puede sustituir los procedimientos ordinarios establecidos para que las personas invoquen sus pretensiones. No obstante, el ordenamiento superior también establece, de forma excepcional, la procedencia de la tutela cuando, habiendo otro medio de defensa judicial, éste no es idóneo o eficaz, o

ordinarios establecidos para que las personas invoquen sus pretensiones. No obstante, el ordenamiento superior también establece, de forma excepcional, la procedencia de la tutela cuando, habiendo otro medio de defensa judicial, éste no es idóneo o eficaz, o cuando el derecho de la persona está expuesto a un perjuicio irremediable.7

En ese sentido, estima el Despacho que la acción de tutela, tal como está planteada, no está llamada a prosperar, puesto que, si para la parte accionante las condiciones consignadas en el Acuerdo Colectivo Laboral 2025 -2027 son ilegales o inconstitucionales, no puede acudir a la presente acción con el fin de soslayar sus disposiciones, pues debe recordar que las mismas son vinculantes y se presumen legales hasta que no sea anulado por la Jurisdicción Ordinaria y debe, por esta misma razón, acudir a dicha ju risdicción interponiendo el proceso que estime procedente ya sea para debatir su legalidad o para extender los beneficios allí consignados a favor de terceros, al interior del cual puede solicitar medidas cautelares.

Ello por cuanto, conforme al artículo 467 del CST la Convención Colectiva de Trabajo es un acuerdo bilateral celebrado entre uno o varios patronos o asociaciones patronales y uno o varios sindicatos o federaciones sindicales, para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia, así que, al ser producto de la autonomía de la voluntad, las partes dictan las disposiciones de la empresa que constituyen verdadero derecho objetivo, se proyectan e incorporan a los contratos individu ales de trabajo para regular temas como el salario, la jornada, las prestaciones sociales, las vacaciones, entre otros,

disposiciones de la empresa que constituyen verdadero derecho objetivo, se proyectan e incorporan a los contratos individu ales de trabajo para regular temas como el salario, la jornada, las prestaciones sociales, las vacaciones, entre otros, siendo entonces una fuente autónoma de derecho, que establece derechos, obligaciones, deberes y facultades de los sujetos de la relación de trabajo (CSJ

SL4934-2017, CSJ SL2055-2022).

Además, aunque por regla general las convenciones colectivas son aplicables únicamente a los trabajadores que están afiliados al sindicato que las suscribió con la empresa respectiva, lo cierto es que el artículo 471 del CST, también estableció la posibilidad de que pudieran extenderse a los demás. (CSJ SL2186 -2019, CSJ

SL773-2021, CSJ SL567-2023)

En ese orden de ideas, no es la acción de tutela, en principio, el escenario propio para quitar vinculatoriedad al Acuerdo Colectivo Laboral 2025 -2027, ni puede este Despacho en sede de tutela atribuirse las competencias del Juez Laboral.

Debe señalarse, además, que la parte accionante no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable ni de una situación apremiante que justifique la intervención excepcional del juez constitucional.

Esto para subrayar que cuando los conflictos versan sobre situaciones que afecten los intereses de trabajadores sindicales poniendo en entredicho sus derechos fundamentales, se precisa agotar el requisito de subsidiaridad, en los siguientes términos: “…No se evidencia una condición de vulnerabilidad de la parte accionante que permita flexibilizar el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, ante la

fundamentales, se precisa agotar el requisito de subsidiaridad, en los siguientes términos: “…No se evidencia una condición de vulnerabilidad de la parte accionante que permita flexibilizar el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, ante la existencia de medios judiciales principales, idóneos y eficaces. Insiste la Corte en que la acción d e tutela no se puede ejercer para pretermitir los mecanismos judiciales dispuestos por el legislador en la resolución de los conflictos, pues daría lugar a que la jurisdicción constitucional sustituya a la jurisdicción laboral o a la de lo contencioso administrativo…”.

Se indica que la negativa de la entidad accionada a otorgar los beneficios económicos a la parte actora, con el argumento que dicho sindicato no hizo parte de la firma del acuerdo colectivo 2025-2027, y que considera vulnerados sus derechos, dicha situación debe resolverse ante la vía judicial adecuada, toda vez que la acción de tutela es de carácter sumario, en el cual se debe adoptar una decisión en máximo diez días, de igual manera no se acreditó el requisito de subsidiaridad, para permitir8

recurrir a este medio constitucional de manera transitoria, y menos un perjuicio irremediable, derivado de la decisión de la entidad, lo que si se evidencia es que la entidad contestó la solicitud y sin hacer un estudio de la validez o no de tal contestación, es necesario decir que no se considera un hecho superado como lo sustenta la entidad, pues la respuesta se aportó por el accionante desde la tutela y no genera que se haya subsanado la situación, pues es ante tal negativa que precisamente se acude a la presente acción y por este medio constitucional se le

sustenta la entidad, pues la respuesta se aportó por el accionante desde la tutela y no genera que se haya subsanado la situación, pues es ante tal negativa que precisamente se acude a la presente acción y por este medio constitucional se le indica que debe accionar a las instancias judiciales ordinarias si es que desea cuestionar el mismo.

Se resalta sobre la ocurrencia o no del perjuicio irremediable, los requisitos que la jurisprudencia constitucional ha reiterado y los cuales no se acreditaron en el caso sub lite, pues con lo sucedido, no se demuestra una afectación efectiva a los derechos fundamentales invocados, que amerite atención inmediata, soslayando las acciones ordinarias propias.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional, indica que, como regla general, que el único objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata y subsidiaria de los derechos fundamentales que precisen mediación expedita, no sustituir los mecanismos ordinarios para atender conflictos de naturaleza económica, como el que subyace a la presente solicitud, ni como mecanismo encaminado a resolver controversias laborales o sindicales encaminadas a obtener entre otros, inclusión o extensión de benefic ios económicos incluidos en la convención, por cuanto para esta clase de contiendas, existen en el ordenamiento jurídico las respectivas acciones y recursos judiciales previstos por fuera de la acción constitucional, corolario de lo anterior, el despacho declarará improcedente la presente acción”.

Por tanto, falló:

“PRIMERO: Negar por improcedente la presente acción de tutela, según lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia”.

corolario de lo anterior, el despacho declarará improcedente la presente acción”.

Por tanto, falló:

“PRIMERO: Negar por improcedente la presente acción de tutela, según lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia”.

4.1 Inconforme con las resultas del fallo la parte actora impugnó.

“En Colombia, la tutela es un mecanismo legal que los sindicatos pueden utilizar para proteger sus derechos fundamentales, especialmente el de asociación sindical, ante vulneraciones como despidos injustificados, discriminación o negación de permisos sindicales. Los sindicatos están legitimados para presentar la acción de tutela, y es un derecho fundamental protegido por la Constitución, que puede ser exigible por esta vía, con respaldo de convenios internacionales…”

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

1. COMPETENCIA.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Decisión del Sistema Oral, de conformidad con lo establecido en los arts. 86 constitucional y 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación del fallo d e tutela.9

ARTÍCULO 32: Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro d e 20 días

con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro d e 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su (eventual) revisión.

2. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA

2.1. Derechos fundamentales vulnerados: La Sala analizará el debido proceso y petición.

2.2. Legitimación activa. El art. 86 constitucional establece que toda persona que considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o se encuentran amenazados, podrá interponer acción de tutela a través de un representante o en nombre propio.

De lo anterior se desprende que hay diferentes formas para que se configure la legitimación en la causa por activa, entre las que encontramos las siguientes: a) cuando la interposición de la acción se realiza a través de apoderado judicial, b) cuando el que interpone la tutela es el representante legal, ya sea de una empresa o de un menor de edad o de un interdicto, c) cuando el afectado de manera directa propugna por sus derechos; d) y cuando se realiza a través de agente oficioso1.

El accionante instauró la acción a través de apoderado judicial , para la protección de los derechos que considera están siendo vulnerados.

derechos; d) y cuando se realiza a través de agente oficioso1.

El accionante instauró la acción a través de apoderado judicial , para la protección de los derechos que considera están siendo vulnerados.

2.3. Legitimación pasiva. En la acción de tutela, la legitimación por pasiva corresponde a quien se le endilga la afectación de derechos constitucionales, procediendo contra cualquier autoridad pública y, excepcionalmente contra particulares, conforme al artículo 86 superior y artículo 1ro del Decreto 2591 de 1991.

El Ministerio del Trabajo y el Distrito Especial Santiago de Cali – Departamento Administrativo de Desarrollo e Innovación Institucional de Cali , se encuentran legitimadas por pasivas al ser las entidades que considera el accionante le están vulnerando sus derechos fundamentales , por coartar el derecho a participar de la negociación del Acuerdo Colectivo Laboral 2025 -2027 y negarle el igualitario derecho a recibir recursos para cubrir el derecho a la formación sindical que le asiste a todos los asociados del sindicato Singtt.

1T-950 de 2008.10

2.4 Subsidiariedad.

Desde el punto de vista procesal, resulta imperativo para la Sala verificar los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela, habida cuenta que el presente asunto versa sobre la negociación del acuerdo del Acuerdo Colectivo Laboral 2025 – 2027, y por la presunta violación al derecho a recibir recursos para cubrir el derecho a la formación sindical que les asiste a todos los asociados.

La Corte Constitucional ha establecido que las reglas de procedibilidad de la acción de tutela tienen un tratamiento especial en el ámbito sindical. En ciertos casos, los

formación sindical que les asiste a todos los asociados.

La Corte Constitucional ha establecido que las reglas de procedibilidad de la acción de tutela tienen un tratamiento especial en el ámbito sindical. En ciertos casos, los trabajadores no cuentan con medios judiciales idóneos y eficaces para proteger derechos fundamentales como:

  • Asociación sindical • Negociación colectiva
  • Igualdad
  • Trabajo

Esto se debe a la doble posición que ocupan frente a la empresa:

1. Subordinación directa derivada del contrato laboral.

2. Indefensión absoluta como miembros de una organización sindical frente al empleador.

La Sentencia T-619 de 2013 consideró que la acción de tutela es procedente “cuando se persigue la protección de derechos fundamentales como el de libertad de asociación sindical, movilidad salarial e igualdad, teniendo en cuenta que: (i) los trabajadores sindicalizados se encuentran en una especial situación de subordinación e indefensión respecto a su empleador, y (ii) la vía ordinaria no resulta adecuada ni eficaz para acceder a la protección inmediata de estos derechos”.

La jurisprudencia y la doctrina han advertido que la Convención Colectiva se erige como la fuente formal de derecho entre los empleadores y los sindicatos de trabajadores.2 Esa norma jurídica resulta del acuerdo de las partes y tiene la finalidad de regular las relaciones, así como condiciones laborales. “Las cláusulas convencionales de tipo normativo constituyen derecho objetivo, se incorporan al contenido mismo de los contratos de trabajo y, en tal virtud, contienen las obligaciones concretas del empleador frente a cada uno de los trabajadores, como también, las obligaciones que de modo

de tipo normativo constituyen derecho objetivo, se incorporan al contenido mismo de los contratos de trabajo y, en tal virtud, contienen las obligaciones concretas del empleador frente a cada uno de los trabajadores, como también, las obligaciones que de modo general adquiere el empleador frente a la generalidad de los trabajadores, vgr., las que fijan la jornada de trabajo, los descansos, los salarios, prestaciones sociales, el régimen disciplinario, o las que establecen servicios comunes para todos los trabajadores en el campo de la seguridad social, cultural o recreacional.3

2 Sentencia Corte Suprema de Justicia rad. 7243 de abril 7 de 1995, M. P. Rafael Méndez Ar

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