TA VAC - Sentencia 08-2025-00327-01 (19-01-2026)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VAC - Sentencia 08-2025-00327-01 (19-01-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Santiago de Cali, diecinueve (19) de enero de dos mil veintiséis (2026)
Sentencia nro. 03
RADICACIÓN: 76001-33-33-008-2025-00327-01
ACCIÒN: TUTELA (SEGUNDA INSTANCIA)
ACCIONANTE: JORGE ELIECER CORREA ORDOÑEZ
sectorjurista@gmail.com
ACCIONADO:
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONES
notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co
TEMA: Petición
MAGISTRADO
PONENTE:
Víctor Adolfo Hernández Díaz
I. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
1. La Sala de decisión confirmará la sentencia de primera instancia. Mediante Oficio del 29 de julio de 2025 la entidad informó al accionante sobre las falencias que presentó la solicitud de reconocimiento de pensión de sobreviviente, documento que fue debidamente notificado y no obtuvo pronunciamiento alguno por parte del solicitante.
II. ANTECEDENTES
II.I La demanda
Fundamentos fácticos
2. El 24 de julio de 2025 el señor Jorge Eliecer Correa Ordóñez presentó por el aplicativo de Colpensiones solicitud de reconocimiento de prestación económica por pensión de sobreviviente con ocasión del fallecimiento de su compañera permanente.
3. A la fecha la entidad no ha emitido respuesta de fondo.
II.II Derechos fundamentales presuntamente vulnerados
4. El accionante considera vulnerado su derecho fundamental de petición y, en consecuencia , solicita que se ordene a la entidad que resuelva íntegramente y de fondo la petición.
II.II Derechos fundamentales presuntamente vulnerados
4. El accionante considera vulnerado su derecho fundamental de petición y, en consecuencia , solicita que se ordene a la entidad que resuelva íntegramente y de fondo la petición.
II.III Informe de Tutela
5. Colpensiones informó que el actor radicó solicitud para el estudio de una pensión de sobreviviente bajo el radicado 2025_16047843 del 24/07/2025 y que a través de oficio del 29 de julio
de 2025 la entidad le informó lo siguiente:
“(…) Una vez revisada la documentación anexa, se observa que no se presentó la declaración del solicitante JORGE ELIECER CORREA ORDOÑEZ en donde señale con fechas extremas, el periodo de convivencia entre él y la causante fallecida (d/m/a). Se debe traer el documento para dar trámite a su requerimiento. Por tanto, una vez cuente con toda la documentación exigida, lo invitamos a una nueva solicitud en la Sede radicar Electrónica https://www.colpensionestransaccional.gov.co/sede electronica/tramites/_canal que se ha habilitado para facilitar la radicación de estas solicitudes y optimizar el tiempo de nuestros afiliados y beneficiarios o en cualquiera de nuestros puntos de atención en todo el país, agendando previamente su cita a través del siguiente link https ://www.colpensiones.gov.co/agendatu-cita/ en.. (…)”RADICACIÓN: 76001-33-33-008-2025-00327-01
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ACCIONANTE: JORGE ELIECER CORREA ORDOÑEZ ACCIONADO: COLPENSIONES Pág. 2 de 6
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6. Lo anterior fue notificado el 29 de julio de 2025 al correo electrónico dispuesto en el formulario
de la solicitud, así:
7. El actor no presentó nueva solicitud con la documentación faltante, la entidad no tiene pendiente por resolver ninguna petición al respecto y, en consecuencia, no se vulneró ningún derecho fundamental.
8. Solicitó que se niegue la solicitud de amparo.
II.IV Decisión de Primera Instancia
9. El Juzgado negó el amparo, bajo los siguientes argumentos:
“(…) Con lo anteriormente expuesto puede concluir el Despacho que la accionada Colpensiones, contrario a lo manifestado por el accionante ha dado respuesta a la petición del accionante radicada el 24 de julio de 2025.
En este punto se debe resaltar que no se evidencia en el escrito de tutela ni en la contestación emitida por la entidad accionada que existan más solicitudes o peticiones en cabeza de señor Jorge Eliecer Correa Ordoñez que no hayan sido resueltas.
Con lo expuesto, deberá tenerse por satisfecho el núcleo fundamental del derecho de petición en virtud de que, contrario a lo discutido en el escrito constitucional, se resolvió la solicitud objeto de la presente demanda de tutela, pues la entidad accionad a cumplió con la respuesta a la solicitud presentada por el accionante, en la cual le informó que la documentación allegada se encontraba
presente demanda de tutela, pues la entidad accionad a cumplió con la respuesta a la solicitud presentada por el accionante, en la cual le informó que la documentación allegada se encontraba incompleta y que debía de aportar lo requerido (declaración en la que se indique los tiempos de convivencia); ello, si n perjuicio que dicho pronunciamiento no haya sido en los términos que esperaba el actor, ya que el derecho de petición, no incluye como objetivo obtener una resolución determinada, pero sí la exigencia de un pronunciamiento oportuno, concreto y de fondo, lo que da lugar a no conceder la protección solicitada por no configurarse el supuesto principal de que trata el artículo 23 de la Carta Política, esto es, la vulneración o amenaza del derecho fundamental de petición por parte de la demandada.(…)”
II.V Impugnación
10. La parte actora impugnó.
11. En el formato de solicitud de prestaciones económicas consta que se registraron 22 folios, esto es, el formulario y los documentos soporte de la solicitud, entre los que se encontraba la sentencia nro. 45 del 1° de marzo de 2023 proferida por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Palmira, dentro del proceso de unión marital de hecho que declaró la existencia de la unión entre el actor y la señora Janet Moreno Morales desde el 1° de junio de 2005 hasta el 20 de julio de 2021.
12. Respecto al requerimiento que Colpensiones presuntamente realizó mediante oficio del 29 de julio de 2025 dijo que no le fue posible consultar el documento a través de la plataforma digital de la entidad y que el accionante no recibió correo alguno con esa información.
12. Respecto al requerimiento que Colpensiones presuntamente realizó mediante oficio del 29 de julio de 2025 dijo que no le fue posible consultar el documento a través de la plataforma digital de la entidad y que el accionante no recibió correo alguno con esa información.
13. Solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se amparen los derechos fundamentales del accionante.RADICACIÓN: 76001-33-33-008-2025-00327-01
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III. CONSIDERACIONES
III.I Competencia
14. El Tribunal es competente para conocer de la impugnación de la sentencia proferida en primera instancia, según lo establecido por el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.
III.II Problema jurídico
15. ¿Colpensiones vulneró el derecho fundamental alegado por el señor Jorge Eliecer Correa Ordoñez al no brindar respuesta a la solicitud de pensión de sobreviviente que radicó el 24 de julio de 2025?
III.III Tesis de la sala
16. La Sala de decisión confirmará la sentencia de primera instancia.
17. Mediante Oficio del 29 de julio de 2025 la entidad informó al accionante sobre falencias en los documentos anexos a efectos de dar trámite a la solicitud de reconocimiento de pensión de sobreviviente, documento que fue debidamente notificado y no obtuvo pronunciamiento alguno por parte del solicitante.
documentos anexos a efectos de dar trámite a la solicitud de reconocimiento de pensión de sobreviviente, documento que fue debidamente notificado y no obtuvo pronunciamiento alguno por parte del solicitante.
III.IV Acción de tutela marco general
18. La tutela es una acción constitucional de carácter subsidiaria, residual y autónoma, por medio de la cual es posible ejercer el control judicial de los actos u omisiones de los órganos públicos o de los entes privados que puedan vulnerar derechos fundament ales, a través de un procedimiento preferente y sumario, salvo las excepciones establecidas en la ley para su procedencia.
19. Los presupuestos para que proceda la acción de tutela son tres:
- Que se esté ante la vulneración o amenaza de vulneración de un derecho fundamental por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, en este evento en los casos señalados en la Ley. • Que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial y, • Que en caso que el afectado cuente con otro medio de defensa judicial, la acción de tutela se interponga como un mecanismo transitorio de protección para evitar un perjuicio irremediable.
III.V Derecho de petición
20. El derecho de petición se encuentra definido con el carácter de fundamental en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia, el cual establece que "Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. (…)".
21. El Congreso de la República mediante la Ley Estatutaria 1755 de junio 30 de 2015, reguló el derecho fundamental de petición y sustituyó un título del Código de Procedimiento Administrativo
obtener pronta resolución. (…)".
21. El Congreso de la República mediante la Ley Estatutaria 1755 de junio 30 de 2015, reguló el derecho fundamental de petición y sustituyó un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Dicha norma estatutaria establece lo siguiente:
“(…) Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones . Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud h a sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuenciaRADICACIÓN: 76001-33-33-008-2025-00327-01
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Pág. 4 de 6 las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados,
a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”
Artículo 17. Peticiones incompletas y desistimiento tácito. En virtud del principio de eficacia, cuando la autoridad constate que una petición ya radicada está incompleta o que el peticionario deba realizar una gestión de trámite a su cargo, necesaria para adoptar una decisión de fondo, y que la actuación pueda continuar sin oponerse a la ley, requerirá al peticionario dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de radicación para que la complete en el término máximo de un (1) mes.
A partir del día siguiente en que el interesado aporte los documentos o informes requeridos, se reactivará el término para resolver la petición.
Se entenderá que el peticionario ha desistido de su solicitud o de la actuación cuando no satisfaga el requerimiento, salvo que antes de vencer el plazo concedido solicite prórroga hasta por un término igual”.
III.VI Derecho de petición en materia pensional
22. Sobre los términos para responder solicitudes en materia pensional, la Corte Constitucional en sentencia T-155 del 24 de abril de 2018 refirió lo siguiente:
“(…)El derecho de petición aparecía regulado en el Decreto 01 de 1984 hasta la expedición del Código
sentencia T-155 del 24 de abril de 2018 refirió lo siguiente:
“(…)El derecho de petición aparecía regulado en el Decreto 01 de 1984 hasta la expedición del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011); no obstante, el título que lo regulaba fue declarado inexequible a través de sentencia C-818 de 2011 , debiendo el legislador expedir la Ley Estatutaria 1755 de 2015, la cual lo disciplina en la actualidad.
En cuanto a las solicitudes relacionadas con el derecho a la pensión de vejez, invalidez y sobrevivencia, el artículo 19 del Decreto 656 de 1994 establece que deberán decidirse en un plazo máximo de cuatro (4) meses.
De igual manera, el artículo 4° de la Ley 700 de 2001 prevé que los operadores públicos y privados del Sistema General de Pensiones y C. contarán con un plazo no mayor a seis (6) meses, a partir del momento en que se eleve la solicitud de reconocimiento po r parte del interesado, para adelantar los trámites necesarios tendientes al pago de las mesadas correspondientes, so pena de incurrir en una mala conducta y, en consecuencia, responder solidariamente en el pago de la indemnización moratoria a que haya lugar si el afiliado ha debido recurrir a los tribunales para el reconocimiento de su pensión o cesantía y el pago de costas judiciales.
Por su parte, la Ley 1755 de 2015 , que sustituyó el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el artículo 14, dispone que “salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su
Contencioso Administrativo, en el artículo 14, dispone que “salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción”.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-238 de 2017[50], sostuvo que “las autoridades ante las que se interponga una solicitud de carácter pensional, en principio, deben resolver la misma dentro de los quince días hábiles siguientes a su interposición. Salvo que se trate de una petición elevada ante la extinta Cajanal, ahora la UGPP[51], en cuyo caso el término para resolver es de 4 meses o que se refiera al trámite efectivo para el reconocimiento y pago de una mesada pensional, caso en el cual, la administradora de pensiones cuenta con 6 meses a partir del momento en que se radique la s olicitud para realizar las diligencias necesarias tendientes al pago de la mesada”[52].
Conforme con las normas previamente señaladas y la jurisprudencia constitucional se tiene que:
(i) Dentro de los quince (15) días siguientes a la interposición de una solicitud pensional, la administradora debe informar al peticionario sobre el estado en el que se encuentra su trámite, lasRADICACIÓN: 76001-33-33-008-2025-00327-01
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Pág. 5 de 6 razones por las cuales ha demorado la respuesta y la fecha en la que responderá de fondo sus inquietudes[53].
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Pág. 5 de 6 razones por las cuales ha demorado la respuesta y la fecha en la que responderá de fondo sus inquietudes[53].
(ii) Las solicitudes pensionales deben resolverse en un término no mayor a cuatro (4) meses, contados a partir de la presentación de la petición[54].
(ii) Los fondos de pensiones cuentan con seis (6) meses, a partir de la solicitud, para adoptar todas las medidas necesarias que faciliten el pago efectivo de mesadas pensionales[55].
(iii) La entidad debe emitir un pronunciamiento de fondo, es decir, que las solicitudes se resuelvan materialmente y, además, notificarlas al peticionario[56].
En síntesis, todas las personas tienen derecho a presentar peticiones respetuosas a las entidades encargadas de reconocer prestaciones sociales y a recibir una respuesta en los términos establecidos por la ley y la jurisprudencia constitucional, esto es, a obtener respuesta oportuna y de fondo.” (Negrilla de la Sala)
IV. Caso concreto
23. El 24 de julio de 2025 1 el señor Jorge Eliecer Correa Ordoñez radicó solicitud de prestaciones económicas ante Colpensiones para que le fuera reconocida pensión de sobreviviente con ocasión del fallecimiento de su compañera permanente , pero, manifestó que a la fecha de presentación de la tutela no había recibido pronunciamiento alguno de la entidad.
24. Por su parte, la entidad informó que mediante Oficio del 29 de julio de 2025 comunicó al demandante sobre una inconsistencia que presentaba su solicitud y que la parte nunca se pronunció;
la tutela no había recibido pronunciamiento alguno de la entidad.
24. Por su parte, la entidad informó que mediante Oficio del 29 de julio de 2025 comunicó al demandante sobre una inconsistencia que presentaba su solicitud y que la parte nunca se pronunció; como prueba de ello anexó el oficio y la constancia de envío así:
25. La parte actora alegó que no recibió el correo electrónico, por lo que, no conoció del requerimiento de la entidad y que la solicitud de prestaciones económicas se radicó con 22 folios que contenían todos los documentos que acreditaban la convivencia entre el señor Jorge Eliecer Correa y su compañera fallecida.
26. Para la Sala no son de recibo los argumentos de la parte actora, por las razones que pasan a exponerse.
27. La entidad accionada allegó el oficio mediante el cual informó al solicitante sobre una falencia en la documentación para el trámite de pensión de sobreviviente. Asimismo, adjuntó la constancia de envío y recepción del correo electrónico respectivo.
28. Lo anterior constituye prueba idónea de que la comunicación se remitió y entregó en la dirección suministrada por el interesado; esto permite establecer que, contrario a lo manifestado en el libelo genitor, el requerimiento de documentación adicional fue notificado en debida forma para continuar con el trámite.
1 Índice 3 y 7 del expediente digital samai.RADICACIÓN: 76001-33-33-008-2025-00327-01
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29. Sobre los anexos del formulario de prestaciones económicas, se advierte que, si bien el accionante afirmó haber adjuntado la providencia que declara la unión marital de hecho, no existe prueba que acredite sus dichos . En consecuencia, no es posible determinar con certeza qué documentos acompañaron la solicitud inicial, carga procesal que correspondía exclusivamente al interesado.
30. Al respecto, y de conformidad con las normas que regulan el derecho de petición, la entidad estaba facultada para requerir al señor Jorge Eliécer Correa a fin de que subsanara las falencias documentales; requerimiento ante el cual el solicitante debió pronunciarse o aportar lo pedido, bajo apremio de declararse el desistimiento de la actuación.
31. Para la Sala, le asiste razón a la juez de instancia en cuanto la entidad se pronunció sobre la petición que radicó el accionante y, en consecuencia, no existió vulneración al derecho fundamental alegado.
32. En tal virtud, se confirmará la sentencia de primera instancia.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
FALLA
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia nro. 248 del 25 de noviembre de 2025 proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Cali, de conformidad con lo expuesto.
FALLA
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia nro. 248 del 25 de noviembre de 2025 proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Cali, de conformidad con lo expuesto.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes la presente providencia por el medio más expedito, conforme al artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Providencia discutida y aprobada en Sala Virtual de la fecha, según consta en acta que se entrega a la Secretaría de la Corporación por medios virtuales y suscrito electrónicamente en la plataforma http://samairj.consejodeestado.gov.co en donde se puede corroborar su autenticidad.