TA VAC - Sentencia 08-2025-00328-01 (26-01-2026)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VAC - Sentencia 08-2025-00328-01 (26-01-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Santiago de Cali, 26 de enero de 2026 Radicación 760013333008202500328 01 Accionante Lina Maritza Muñoz Arenas Linamu26@hotmail.com Accionado Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali dsajclinotif@cendoj.ramajudicial.gov.co Derecho Decisión Petición Confirma sentencia que negó Magistrada Ponente Bertha Lucy Ceballos Posada Sentencia No. 003
ACCIÓN DE TUTELA
(Sentencia de segunda instancia)
La Sala resuelve la impugnación presentada por la accionante contra la sentencia del 25 de noviembre de 2025 proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Cali que negó el amparo solicitado por carencia actual de objeto por hecho superado.
Se confirmará la decisión impugnada. El certificado laboral aludido por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali como respuesta a la petición de la accionante cumple los requisitos para garantizar el derecho de petición, pese a que no contiene firma de quien lo suscribe.
ANTECEDENTES
La solicitud de tutela
1. La señora Lina Maritza Muñoz Arenas se desempeña como Juez 9 Civil Municipal de Cali y para presentar demanda contra la Rama Judicial el 3 de julio de 2025 solicitó a la accionada expedir certificado laboral sobre los cargos desempeñados por ella en la Rama Judicial desde el 9 de noviembre de 2018 hasta la fecha, certificado de devengados y deducidos y de vinculación salarial.
2. La accionante afirmó que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración
desempeñados por ella en la Rama Judicial desde el 9 de noviembre de 2018 hasta la fecha, certificado de devengados y deducidos y de vinculación salarial.
2. La accionante afirmó que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali no había respondido su petición en la oportunidad legal, lo que vulneró su derecho fundamental de petición.
Trámite y oposición
3. La tutela fue repartida al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Cali que el 12 de noviembre de 2025 la admitió.Referencia: 760013333008202500328 01
Accionante: Lina María Muñoz Arenas
Accionado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali
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4. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali 1 sostuvo que no vulneró el derecho pues durante el trámite de la tutela respondió la solicitud y remitió lo solicitado al correo electrónico institucional de la accionante ; lo que configuró carencia actual de objeto por hecho superado.
Sentencia de primera instancia
5. El juzgado de primera instancia declaró la carencia actual de objeto por hecho superado porque la entidad finalmente emitió respuesta de fondo y congruente, aunque por fuera del término legal.
Impugnación
6. La accionante impugnó el fallo de tutela porque el certificado laboral expedido carece de la firma del funcionario competente, circunstancia que lo invalida para efectos judiciales y para su inscripción en concurso de méritos, por lo que considera que no hubo respuesta de fondo y persiste la vulneración del derecho fundamental invocado.
carece de la firma del funcionario competente, circunstancia que lo invalida para efectos judiciales y para su inscripción en concurso de méritos, por lo que considera que no hubo respuesta de fondo y persiste la vulneración del derecho fundamental invocado.
7. Solicitó al juez de segunda instancia revocar la decisión que declaró el hecho superado y en su lugar ordenar respuesta válida, completa y debidamente suscrita.
CONSIDERACIONES
Competencia
8. La sala ejerce la competencia atribuida en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991.
Problema jurídico
9. Establecer si con la certificación laboral expedida por la autoridad accionada durante el trámite de esta tutela se vulnera el derecho de petición de la accionante porque en el certificado laboral expedido no obra firma ni identificación de la autoridad que lo emitió. O si, por el contrario, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, como se definió en la sentencia de primera instancia.
Tesis
10. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia porque la respuesta emitida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali cumple los requisitos de congruencia y claridad necesarios para garantizar el derecho de petición, a pesar de que la certificación laboral no contiene firma de autoridad que lo expida.
1 Expediente digital, Índice 00006, archivo 1Referencia: 760013333008202500328 01
Accionante: Lina María Muñoz Arenas
Accionado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali
3 Requisitos de procedencia de esta acción
Accionante: Lina María Muñoz Arenas
Accionado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali
3 Requisitos de procedencia de esta acción
11. Las partes están legitimadas en la causa . L a señora Lina Maritza Muñoz Arenas es titular del derecho de petición y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali es la destinataria de la solicitud de expedir certificación laboral de la accionante.
12. También se cumple el requisito de inmediatez2 porque la solicitud de tutela fue presentada en un plazo razonable, el 12 de noviembre de 2025, cuando aún la accionante no había recibido respuesta a su petición del 3 de julio de 2025.
13. Y este mecanismo es idóneo y eficaz para garantizar la protección de l derecho fundamental de petición porque no hay otro medio de defensa judicial para evitar la vulneración alegada 3, por lo que se cumple con el requisito de subsidiariedad. En consecuencia, corresponde a esta Sala emitir un pronunciamiento de fondo sobre la situación planteada.
14. Derecho de petición, certificaciones laborales y documento público
15. La garantía de que cualquier persona pueda presentar solicitudes a las autoridades por motivos de interés general o particular es derecho fundamental de aplicación inmediata 4, y tiene naturaleza instrumental para hacer efectivos otros derechos y exigir de las autoridades el cumplimiento de sus deberes 5, incluso cuando se trate de una relación de trabajo.
16. En general, el núcleo esencial del derecho de petición se garantiza cuando la respuesta es oportuna -en el término legaly de fondo.
cuando se trate de una relación de trabajo.
16. En general, el núcleo esencial del derecho de petición se garantiza cuando la respuesta es oportuna -en el término legaly de fondo.
17. La respuesta de fondo debe ser (i) clara: comprensible y sustentada en razones fáciles de entender; (ii) precisa: que responda directamente a lo solicitado, sin incluir datos irrelevantes ni usar evasivas; (iii) congruente: que abarque el asunto planteado y guarde correspondencia con la solicitud; y (iv) acorde con el trámite previo, de forma que, si la petición se presentó dentro de un procedimiento en curso, la autoridad no se limite a contestar como si fuera un requerimiento independiente, sino que explique el estado del trámite y las razones que justifican la procedencia o improcedencia de lo pedido6.
2 La Corte Constitucional en sentencia SU-277 de 2025 reiteró que la tutela debe presentarse dentro de un plazo razonable desde que ocurre la vulneración, pues es un mecanismo de protección inmediata y urgente. El juez constitucional debe evaluar las circunstancias del caso para determinar si el tiempo trans currido es razonable y un retraso injustificado puede desvirtuar la urgencia del amparo y afectar la procedencia de la tutela. 3 Sentencia C818 de 2011. 4 Artículo 23 Constitución Política regulado en la Ley 1755 de 2015. 5 Sentencias C-951 de 2014 y C-748 de 2011. 6 Sentencias T-329 de 2021, T-206 de 2018, reiteradas en Sentencia T-066 de 2024.Referencia: 760013333008202500328 01
Accionante: Lina María Muñoz Arenas
6 Sentencias T-329 de 2021, T-206 de 2018, reiteradas en Sentencia T-066 de 2024.Referencia: 760013333008202500328 01
Accionante: Lina María Muñoz Arenas
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18. La solicitud de un certificado laboral presentada por un trabajador al empleador “guarda conexidad con el derecho fundamental al trabajo, en la medida en que tal certificación le permite, entre otras condiciones, acceder al mercado laboral”7, o con el derecho a la seguridad social cuando tiene fines pensionales 8 y los demás aspectos propios de la relación laboral.
19. El certificado laboral expedido por una autoridad administrativa es documento público9 y su autenticidad se da “cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuya el documento” (artículo 244 CGP). La misma norma establece
en el segundo inciso:
Los documentos públicos y los privados emanados de las partes o de terceros, en original o en copia, elaborados, firmados o manuscritos, y los que contengan la reproducción de la voz o de la imagen, se presumen auténticos, mientras no hayan sido tachados de falso o desconocidos, según el caso.
20. La presunción de autenticidad y veracidad de los documentos públicos significa que los registros dan fe de su otorgamiento, la fecha en que fueron expedidos y las declaraciones realizadas por el competente que los autoriza . Esta presunción responde a la confianza en que los actos de las autoridades cumplen los requisitos formales y materiales que garantizan su validez, integridad y fuerza probatoria en
declaraciones realizadas por el competente que los autoriza . Esta presunción responde a la confianza en que los actos de las autoridades cumplen los requisitos formales y materiales que garantizan su validez, integridad y fuerza probatoria en los distintos trámites administrativos y judiciales10.
21. Es decir que la autenticidad del documento público en que la entidad empleadora certifica aspectos como el tiempo de servicios y cargo ejercido por un trabajador se presume y la certeza sobre la persona que lo expide no depende exclusivamente de la firma sino de la certeza sobre la persona a quien se le atribuya.
El caso concreto
22. La petición objeto de la controversia tuvo la finalidad de que la accionada expidiera certificados varios, incluido el del cargo que desempeña la funcionaria judicial accionante.
7 Sentencia T-111 de 2002. 8 Sentencia T-311 de 1999.
9 Artículo 243 CGP: “Documento público es el otorgado por el funcionario público en ejercicio de sus funciones o con su intervención. Así mismo, es público el documento otorgado por un particular en ejercicio de funciones públicas o con su intervención. Cuando consiste en un escrito autorizado o suscrito por el respectivo funcionario, es instrumento público.”
10 En Sentencia T 481 de 2018 la Corte Constitucional concluyó que las certificaciones sobre prestaciones sociales tienen valor como prueba documental auténtica, siempre que el documento identifique con certeza a quien lo elaboró o firmó. Al ser emitidas por un funcionario público, se presumen auténticas y como actos admi nistrativos, gozan de presunción de legalidad y veracidad mientras no se anulen.Referencia: 760013333008202500328 01
presumen auténticas y como actos admi nistrativos, gozan de presunción de legalidad y veracidad mientras no se anulen.Referencia: 760013333008202500328 01
Accionante: Lina María Muñoz Arenas
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23. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali , el 14 de noviembre de 2025, le remitió el certificado en cuestión y los reportes respectivos sobre los pagos efectuados desde el 09 de noviembre de 2018 hasta la fecha de generación del reporte, 14 de noviembre de 2025.
24. La respuesta fue emitida vencida la oportunidad legal11 durante el trámite de esta acción, lo que justificó que en la sentencia de primera instancia se declarase la carencia actual de objeto por hecho superado.
25. El cuestionamiento de la impugnante se refiere a la validez del certificado del tiempo de servicios porque no contiene firma de la autoridad que lo suscribe, así:
26. La impugnante indicó que ese documento carece de validez porque no contiene la firma de la persona encargada o responsable de su expedición , por lo que no podrá usarlo en la actuación judicial que pretende adelantar, ni en el concurso de méritos convocado por la Rama Judicial.
27. La sala considera que la falta de firma del certificado laboral en este caso no vulnera el derecho de petición de la servidora judicial accionante porque la autenticidad del documento público no depende exclusivamente de la firma de quien lo expide.
11 Entre la fecha de la petición 3 de julio de 2025 y la respuesta del 14 de noviembre de 2025
autenticidad del documento público no depende exclusivamente de la firma de quien lo expide.
11 Entre la fecha de la petición 3 de julio de 2025 y la respuesta del 14 de noviembre de 2025 transcurrieron 96 días hábiles, lo que excede el término de 15 días previsto en la Ley 1755 de 2015.Referencia: 760013333008202500328 01
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28. La Corte Constitucional ha precisado que su ausencia no lo invalida, siempre que haya señales electrónicas, exista certificación de funcionario competente, o no haya tacha de falsedad. La autenticidad es verificable por otros medios, como logos institucionales, códigos de usuario, metadatos electrónicos o certificaciones administrativas que pueden suplir la firma12.
29. También la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha concluido que “pueden existir diferentes medios que lleven al Juez a tener certeza sobre la persona que elaboró, creó o autorizó un documento”13.
30. Así lo refirió el Consejo de Estado al concluir que “un documento no deja de ser auténtico y, con ello, válido para efectos probatorios, por el hecho de no encontrarse suscrito, en la medida en que su autenticidad también puede derivarse de ‘cualquier señal electrónica’14.”
31. En particular, el certificado contiene el logo de la Rama Judicial, expresa que el órgano que lo expide es la Dirección Administrativa de Administración Judicial y sus Seccionales y contiene la sigla del SIGCMA, que se refiere al Sistema Integrado de
como testigo actuario, o para autorizarlo o autenticarlo como funcionario público’. Lo expuesto permite sostener que, aun cuando la firma es uno de los medios o formas que conducen al reconocimiento de la certeza sobre la autoría de un documento e incluso a la presunción de su autenticidad, no es el único, pues existen otros que también dan lugar a la certeza de su autenticidad cuando se trata de documentos elaborados o manuscritos, como las marcas, las improntas, o cualquier señal física y/o electrónica”.
13 Sentencia SL-6557 del 11 de mayo de 2016, M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo, citada por el Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección C en sentencia del 10 de marzo de 2025, (70182) M.P. William Barrera Muñoz, en la que se concluyó que “ un documento no deja de ser auténtico y, con ello, válido para efectos probatorios, por el hecho de no encontrarse suscrito, en la medida en que su autenticidad también puede derivarse de ‘cualquier señal electrónica’.”
14 Sección Tercera Subsección C en sentencia del 10 de marzo de 2025, (70182) M.P. William Barrera Muñoz.
15 ACUERDO No. PSAA14-10161 (Junio 12 de 2014) “ por el cual se actualiza el Sistema Integrado de Gestión y Control de la Calidad creado mediante Acuerdo PSAA07 -3926 de 2007 y se establece el Sistema Integrado de Gestión y Control de la Calidad y el Medio Ambiente – SIGCMA -”.
16 Leyes 1474 de 2011,1778 del 2016, 962 de 2005. Decretos 1499 de 2017 y 612 de 2018.Referencia: 760013333008202500328 01
31. En particular, el certificado contiene el logo de la Rama Judicial, expresa que el órgano que lo expide es la Dirección Administrativa de Administración Judicial y sus Seccionales y contiene la sigla del SIGCMA, que se refiere al Sistema Integrado de Gestión y Control de la Calidad y el Medio Ambiente – SIGCMA adoptado en la Rama Judicial15 bajo las normas que lo regulan16.
12 Sentencia T268 de 2010: “A la autenticidad de un documento se puede llegar por tres caminos diferentes: (i) El primero de ellos hace referencia a la certeza sobre la persona que lo ha elaborado. Según el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia, la palabra elaborar significa ‘transformar una cosa u obtener un producto por medio de un trabajo adecuad o’ (…) se refiere a la creación del documento y específicamente a su creador. (ii) El segundo de ellos hace relación a la certeza que se tiene acerca de la persona que lo ha manuscrito, es decir, de quien lo ha escrito a mano o elaborado de su puño y letra. (iii) El último hace mención a la certeza que se tenga respecto de quien ha suscrito el documento, esto es, quien ha incorporado en él su firma, entendiéndose por ésta ‘ la signatura autógrafa del documento, es decir, el escribir una persona su nombre, sea o no inteligible, para identificarse como el autor jurídico del documento, o para adherirse a él, o para dar fe de su otorgamiento como testigo actuario, o para autorizarlo o autenticarlo como funcionario público’. Lo expuesto permite sostener que, aun cuando la firma es uno de los medios o formas que conducen al reconocimiento de la certeza sobre la autoría de un documento e incluso a la presunción de su
16 Leyes 1474 de 2011,1778 del 2016, 962 de 2005. Decretos 1499 de 2017 y 612 de 2018.Referencia: 760013333008202500328 01
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32. En estas circunstancias, esta sala considera que la razón fundada en la falta de autenticidad del documento público en cuestión no afecta el núcleo esencial del derecho de petición pues la firma del certificado solicitado no es condición exclusiva cuando hay otros elementos del documento que dan certeza respecto de la autoridad que lo expidió.
33. Además, no consta que el certificado hubiera sido cuestionado en los procedimientos en los que la accionante dijo que hará valer, bien por demanda laboral contra la Rama Judicial o en el concurso de méritos para funcionarios judiciales. Máxime cuando los documentos detallan los ingresos percibido s por la accionante como juez de la República desde la misma fecha indicada en el certificado laboral, en formato que contiene datos electrónicos verificables en la plataforma institucional para la liquidación de nó mina y administración de recursos humanos de la Rama Judicial 17, de cuya muestra se extracta el encabezado y la
parte final de cada archivo18:
- Periodo de 9 de noviembre de 2018 a 31de diciembre de 2021:
(…)
- Periodo de 1 de marzo de 2021 a 30 de abril de 202319:
(…)
17https://portalhistorico.ramajudicial.gov.co/documents/10635/67174616/Manual+de+Usuario+Efin
(…)
- Periodo de 1 de marzo de 2021 a 30 de abril de 202319:
(…)
17https://portalhistorico.ramajudicial.gov.co/documents/10635/67174616/Manual+de+Usuario+Efin %C3%B3mina+en+L%C3%ADnea.pdf/60a02594-94f6-441c-bd2f-6e590a8d3196 18 Exp. electrónico SAMAI Archivo No. 6_Recepcionmemor_20182021_1_20251118105008969.pdf 19 Exp. electrónico SAMAI Archivo No.7_Recepcionmemor_2021Abril2023_2_20251118105009000.pdfReferencia: 760013333008202500328 01
Accionante: Lina María Muñoz Arenas
Accionado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali
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- Periodo de 1 de junio de 2023 al 14 de noviembre de 2025:
(…)
34. Por lo tanto, la certificación sobre el tiempo de servicios de la servidora judicial accionante expedid a en las condiciones aquí establecidas y sin la firma de la autoridad accionada no vulnera el derecho de petición por lo que hay lugar a confirmar la sentencia impugnada20.
En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
20 Corte Constitucional, Sentencia SU-522 de 2019 reiterada en Sentencia T-040 de 2024.Referencia: 760013333008202500328 01
Accionante: Lina María Muñoz Arenas
20 Corte Constitucional, Sentencia SU-522 de 2019 reiterada en Sentencia T-040 de 2024.Referencia: 760013333008202500328 01
Accionante: Lina María Muñoz Arenas
Accionado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali
9 FALLA
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela del 2 5 de noviembre de 2025 proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Cali declaró el hecho superado por carencia actual de objeto.
SEGUNDO: REMÍTASE a la Corte Constitucional, para fines de la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA
Magistrada
KATIA ALEXANDRA DOMÍNGUEZ GARCÉS
Magistrada (Ausente con permiso)
GABRIEL ERNESTO FIGUEROA BASTIDAS
Magistrado
Este documento fue firmado electrónicamente. Consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co