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TA VAC - Sentencia 08-2025-00346-01 (09-02-2026)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Detalles

Título
TA VAC - Sentencia 08-2025-00346-01 (09-02-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA SALA DE DECISIÓN Santiago de Cali, nueve (09) de febrero de dos mil veintiséis (202.6)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.

ACCIÓN: TUTELA.

RAD. NO.: 76001-33-33-008-2025-00346-01.

DEMANDANTE: YOVANNY ALBERTO IZQUIERDO LONDOÑO.

yovanny.izquierdo@correo.policia.gov.co número telefónico: 3013180048

DEMANDADOS: TRIBUNAL M ÉDICO - LABORAL DE REVISIÓN

MILITAR Y DE POLICÍA.

notificaciones.tutelas@mindefensa.gov.co; notificaciones.cali@mindefensa.gov.co

DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA

NACIONAL.

deval.notificacion@policia.gov.co; disan.asjur-tutelas@policia.gov.co; disan.asjur-judicial@policia.gov.co; notificacion.tutelas@policia.gov.co

DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR EJÉRCITO

NACIONAL.

disanateus@buzonejercito.mil.co; disan.juridica@buzonejercito.mil.co; notificacionesDGSM@sanidad.mil.co; disan.juridica@ejercito.mil.co; disan@ejercito.mil.co2

ASUNTO: Sentencia que confirma la decisión de primera instancia, mediante la cual se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto del derecho fundamental de petición y se negó el amparo de los demás derechos fundamentales invocados.

ASUNTO: Sentencia que confirma la decisión de primera instancia, mediante la cual se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto del derecho fundamental de petición y se negó el amparo de los demás derechos fundamentales invocados.

MAGISTRADO PONENTE: ÓSCAR ALONSO VALERO NISIMBLAT.

Conforme al artículo 32 del del Decreto 2591 de 1991, procede la Sala de Decisión de esta Corporación a resolver la impugnación formulada por la parte demandante contra la sentencia No. 267 del 10 de diciembre de 2025, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Cali, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en cuanto al derecho de petición y negó el amparó de los demás derechos deprecados.

I. ANTECEDENTES: El señor YOVANNY ALBERTO IZQUIERDO LONDOÑO , actuando en nombre propio instauró acción de tutela contra el TRIBUNAL MÉDICOLABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA y la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL , con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, igualdad y debido proceso.

Lo anterior, con fundamento en los siguientes, 1.1.- HECHOS: El accionante manifestó que es miembro activo de la Policía Nacional y que su actual condición de salud se deriva de un trauma sufrido en el segundo, tercero y cuarto dedo de la mano derecha, con lesión del flexor superficial y profundo, lo cual le ha dejado como secuela una deformidad y una limitación en la flexión y funcionalidad de dicha extremidad. Señaló

segundo, tercero y cuarto dedo de la mano derecha, con lesión del flexor superficial y profundo, lo cual le ha dejado como secuela una deformidad y una limitación en la flexión y funcionalidad de dicha extremidad. Señaló que esta situación incide de manera negativa tanto en su desempeño cotidiano como en el ejercicio de sus funciones profesionales. Indicó que, como consecuencia de dicho diagnóstico, le fueron formuladas recomendaciones laborales específicas, consistentes en restricciones para la ejecución de determinadas actividades, entre ellas la manipulación de cargas superiores a cinco (5) kilogramos con agarres gruesos que3

impliquen el cierre completo de los dedos segundo a quinto de la mano derecha. Sostuvo que fue sometido a una valoración inicial por parte de la Junta Médico-Laboral No. 9875 del 3 de octubre de 2023, la cual le otorgó una excusa parcial o restricción médica parcial. No obstante, adujo que dicha decisión no resolvió de manera definitiva su situación de aptitud laboral dentro de la carrera policial. Agregó que, dada la necesidad de una calificación definitiva, utilizó los mecanismos legales solicitando la convocatoria del Tribunal Médico – Laboral de Revisión Militar y de Policía. No obstante, manifestó que, desde el mes de julio de 2025, ha esperado la programación de la valoración, agotando los plazos razonables y el conducto regular ante la entidad accionada ; sin embargo, adujo que el Tribunal le informó a través de Oficio No. OFIO -25-2472-TML que la valoración fue autorizada, pero en el mismo oficio se le niega la asignación

conducto regular ante la entidad accionada ; sin embargo, adujo que el Tribunal le informó a través de Oficio No. OFIO -25-2472-TML que la valoración fue autorizada, pero en el mismo oficio se le niega la asignación de la cita bajo los argumentos de “novedades administrativas” y una “agenda ocupada”, lo cual considera una respuesta es una respuesta ineficaz que vulnera su derecho fundamental. Agregó que, ante la necesidad de obtener una ca lificación definitiva, acudió a los mecanismos legales correspondientes, solicitando la convocatoria del Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía. Sin embargo, manifestó que desde el mes de julio de 2025 se encuentra a la espera de la programación de la respectiva valoración, pese a haber agotado los plazos razonables y el conducto regular ante la entidad accionada. Asimismo, afirmó que el Tribunal le informó mediante Oficio mediante Oficio No. OFIO -25-2472-TML, que la valoración había sido autorizada; no obstante, en el mismo documento se le negó la asignación de la cita, bajo los argumentos de la existencia de “novedades administrativas” y una “agenda ocupada”, situación que considera constituye una respuesta ineficaz y vulneratoria de sus derechos fundamentales. Finalmente, indicó que la presunta vulneración por parte de las entidades demandadas se mantuvo incluso después de haber ejercido un segundo derecho de petición, radicado el 11 de octubre de 2025, mediante el cual solicitó la asignación prioritaria de la cita correspondiente. Afirmó que la falta de una respuesta eficaz a dicha solicitud configura una doble4

vulneración de su derecho fundamental de petición, situación que, según expuso, incide de manera significativa en su ámbito económico y familiar,

falta de una respuesta eficaz a dicha solicitud configura una doble4

vulneración de su derecho fundamental de petición, situación que, según expuso, incide de manera significativa en su ámbito económico y familiar, así como en sus posibilidades de ascenso dentro de su carrera profesional.

1.2.- INTERVENCIÓN DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS:

1.2.1.- LA REGIONAL DE ASEGURAMIENTO EN SALUD NO. 4 – UNIDAD PRESTADORA DE SALUD DEL VALLE – GRUPO MÉDICO LABORAL DEL VALLE DEL CAUCA: Allegó escrito de contestación a la acción de tutela, en el cual sostuvo que se encontraban debidamente demostradas las actuaciones administrativas adelantadas, razón por la cual no se acreditó la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante. En consecuencia, solicitó la desvinculación de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y del Grupo Médico Laboral del Valle del Cauca, por falta de legitimación en la causa por pasiva. 1.2.2.- EL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – SECRETARÍA GENERAL TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA: Presentó escrito de contestación a la acción de tutela, en el cual indicó que, si bien las normas médico -laborales aplicables a las Fuerzas Militares y de P olicía no establecen un término específico para resolver los recursos sometidos a su conocimiento, dicho organismo los decide conforme al orden de radicación, el número de recurrentes y la capacidad administrativa del Tribunal. En relación con el caso concreto, señaló que, una vez revisado el Sistema de Gestión Documental y de Archivo del Tribunal Médico -Laboral de

decide conforme al orden de radicación, el número de recurrentes y la capacidad administrativa del Tribunal. En relación con el caso concreto, señaló que, una vez revisado el Sistema de Gestión Documental y de Archivo del Tribunal Médico -Laboral de Revisión Militar y de Policía, se evidenció, lo siguiente:5

De conformidad con lo anterior, manifestó que este despacho debe tener en cuenta que adelantar la programación de la cita de valoración médica del señor Izquierdo Londoño respecto de otras personas que presentaron solicitud de convocatoria con anterioridad implicaría una discriminación injustificada frente a los demás usuarios que acuden a dicha instancia con los mismos propósitos que el demandante. Por lo expuesto, la entidad solicitó que se niegue la presente acción de tutela por improcedente y que se le desvincule del trámite, al considerar que no se acreditó la vulne ración de derecho fundamental alguno atribuible a dicho organismo médico-laboral. 1.3.- FALLO IMPUGNADO: Mediante Sentencia No. 267 del 10 de diciembre de 2025, el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Cali declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto del derecho fundamental de petición y negó el amparo de los derechos al debido proceso, al trabajo y a la igualdad. Para adoptar dicha decisión, el despacho efectuó el análisis de los medios de prueba obrantes en el exped iente y concluyó que las entidades demandadas dieron respuesta de fondo y oportuna a las solicitudes elevadas por el accionante, razón por la cual estimó que no se configuró vulneración alguna del derecho fundamental de petición. En relación con los demás derechos invocados, el juzgado consideró que

demandadas dieron respuesta de fondo y oportuna a las solicitudes elevadas por el accionante, razón por la cual estimó que no se configuró vulneración alguna del derecho fundamental de petición. En relación con los demás derechos invocados, el juzgado consideró que no se acreditó la vulneración del derecho al trabajo ni del mínimo vital, en la medida en que el accionante aún se encuentra vinculado al Ejército Nacional, circunstancia que evidencia que cuenta con un empleo f ormal que le permite satisfacer sus necesidades básicas. Ahora bien, frente al argumento del señor Yovanny Izquierdo, según el cual la ausencia de la valoración por parte del Tribunal Médico-Laboral le impediría acceder a un ascenso en el año 2026, la juez de primera instancia sostuvo que el ascenso constituye una mera expectativa y no un derecho adquirido. En consecuencia, precisó que la acción de tutela no6

tiene por finalidad impulsar trámites sujetos a procedimientos internos de carácter institucional. En cuanto al derecho fundamental al debido proceso, la operadora judicial advirtió que no se evidenció irregularidad alguna en el trámite surtido, por cuanto la cita de valoración médica del accionante fue programada para el 1.º de junio de 2026 y se le inf ormó que no era posible su reprogramación, en atención a la necesidad de respetar el turno de las personas que presentaron solicitudes con anterioridad. Respecto del derecho a la igualdad, la juez señaló que el actor no planteó un ejercicio de comparación entre dos o más situaciones que permitiera establecer la existencia de un trato discriminatorio o desigual frente a sujetos que se encontraran en circunstancias fácticas similares.

un ejercicio de comparación entre dos o más situaciones que permitiera establecer la existencia de un trato discriminatorio o desigual frente a sujetos que se encontraran en circunstancias fácticas similares. Asimismo, indicó que tampoco se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable derivado de la negativa de reprogramar la cita de valoración médica. Finalmente, precisó que la acción de tutela procede únicamente cuando la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales es cierta, actual y concreta, en tanto las órdenes del juez constitucional se orientan a poner fin a ese tipo de afectaciones. En tal sentido, concluyó que aquellas situaciones que constituyen una posibilidad futura o meramente eventual de vulneración no son susceptibles de amparo constitucional. 1.4.- LA IMPUGNACIÓN: 1.4.1.- LA PARTE DEMANDANTE: Inconforme con la decisión de primera instancia, el accionante interpuso impugnación al considerar que la juez incurrió en una valoración defectuosa del material probatorio y desconoció la afectación real de los derechos fundamentales invocados en la acción de tutela. Argumentó que el Estado tiene la obligación de garantizar la prestación de los servicios de salud con oportunidad y celeridad, y que la programación de la cita de valoración médica para mediados del año 2026 pone en riesgo su recuperación funcional y, en consecuencia, su calidad de vida. Adicionalmente, sostuvo que la asignación de una cita aproximadamente diez (10) meses después de la solicitud constituye una respuesta meramente formal, pero materialmente ineficaz, que vulnera de manera7

irrazonable los principios del debido proceso y de la celeridad administrativa.

diez (10) meses después de la solicitud constituye una respuesta meramente formal, pero materialmente ineficaz, que vulnera de manera7

irrazonable los principios del debido proceso y de la celeridad administrativa. De otra parte, afirmó que no se configura un hecho superado, en la medida en que la vulneración alegada no ha cesado. En su criterio, esta persiste, toda vez que la fecha asignada para la valoración le impediría participar en los procesos de ascenso correspondientes al año 2026, afectando su proyección y desarrollo dentro de la carrera profesional. Finalmente, solicitó que se revoque la providencia del 10 de diciembre de 2025 y, en su lugar, se conceda el amparo de los derechos fundamentales a la dignidad humana, al trabajo, al mínimo vital y al debido proceso, ordenando al Tribunal Médico -Laboral de Revisión Militar y de Policía reprogramar la valoración médica para una fecha no superior a dos (2) meses, garantizando que el concepto médico definitivo sea emitido antes del cierre de los plazos previstos para el proceso de ascenso del año 2026.

II. CONSIDERACIONES: 2.1.- COMPETENCIA: Según lo establece el artículo 32 del decreto 2591 de 1991, este Tribunal es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte demandante contra el fallo dictado por el Juzgado Octavo Administrativo

Oral del Circuito de Cali. 2.2.- PROBLEMA JURÍDICO: Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación, corresponde a esta Sala determinar, en primer lugar, si se configuró una vulneración del derecho fundamental de petición o, por el contrario, si resulta procedente —como lo dispuso el juzgado de primera instancia —

corresponde a esta Sala determinar, en primer lugar, si se configuró una vulneración del derecho fundamental de petición o, por el contrario, si resulta procedente —como lo dispuso el juzgado de primera instancia — declarar la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de dicho derecho. En segundo término, deberá establecerse si existen razones suficientes que justifiquen otorgar un trato diferenciado al señor YOVANNY ALBERTO IZQUIERDO LONDOÑO, con el fin de adelantar la cita de valoración médico-laboral programada por la entidad demandada. Para tal efecto, esta Sala realizará breves consideraciones en torno a los derechos fundamentales invocados por el accionante, para luego abordar el análisis del caso concreto.

2.3.- ARGUMENTOS DEL FALLO:8

2.3.1.- GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA: Consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada mediante el Decreto 2591 de l mismo año, la acción de tutela fue establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico como el mecanismo idóneo para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, esto es, de los derechos esenciales de la persona o lo que es lo mismo, aquellos que le son inherentes a su ser. En los términos de la norma superior: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su no mbre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.

por sí misma o por quien actúe a su no mbre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. La acción de tutela se caracteriza por la informalidad en su presentación y por su procedimiento ágil y abreviado, lo cual permite que el derecho fundamental sea rápidamente amparado por el juez llegado el caso en que este lo encuentre vulnerado o amenazado; además, puede ser intentada por cualquier persona, sin que para ello interese la edad, sexo, origen, filiación étnica, o cualquier otro tipo de distinción. Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y, la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso disponer la g uarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza. En efecto, según el tercer inciso del mismo artículo constitucional, la acción de tutela tiene como requisito primordial para su procedencia que la persona afectada n o cuente con otro u otros mecanismos de defensa para la protección del derecho, con la excepción de que la misma sea utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá ser evaluado por el juzgador dependiendo de las circunstancias que rodean el caso y la afectación de derechos9

fundamentales1. En tal evento, la orden impartida por el Juez de conocimiento adquiere vigencia hasta tanto la jurisdicción respectiva

las circunstancias que rodean el caso y la afectación de derechos9

fundamentales1. En tal evento, la orden impartida por el Juez de conocimiento adquiere vigencia hasta tanto la jurisdicción respectiva dirima la controversia a través del mecanismo ordinario, por así llamarlo, establecido para ello. 2.3.2.- CONSIDERACIONES SOBRE EL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN: Sobre el derecho de petición, cabe decir que ostenta un rango constitucional fundamental, encontrándose consagrado en el artículo 23 superior y en v irtud de su contenido, toda persona tiene la facultad de formular peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta respuesta, respuesta que no implica la absolución favorable a lo pedido. Su violación puede comprender varias esferas, entre ellas, la inobservancia del trámite que debe darse a la solicitud, la negativa a recibirla, o una respuesta extemporánea, inadecuada e incongruente con los hechos y pretensiones motivos de consulta. Son varios los pr onunciamientos jurisprudenciales que desarrollan el alcance de ese derecho. La Corte Constitucional precisó: “…las respuestas que las autoridades públicas deben dar a los derechos de petición que los ciudadanos les presenten, al menos, deben i) ser oportunas; ii) resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado ; y iii) ser puestas en conocimiento del peticionario. Por tanto, en el evento en que no se cumplan tales requisitos se vulnera el derecho fundamental de petición…”2 (Negrita resaltada por la Sala) En otros pronunciamientos, esta Corporación indicó: “(…) a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la

se vulnera el derecho fundamental de petición…”2 (Negrita resaltada por la Sala) En otros pronunciamientos, esta Corporación indicó: “(…) a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como

1 Corte Constitucional Sentencias T-001 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-075 de 1998. M.P. José Gregorio Hernández. 2 Corte Constitucional. Sentencia T-879 de 2009. Ver entre otras. Sentencias de la Corte Constitucional T-574 de 2007, T-012 de 1992, T-419 de 1992, T-172 de 1993, T-306 de 1993, T-335 de 1993, T-571 de 1993, T279 de 1994, T -414 de 1995, T -529 de 1995, T -604 de 1995, T -614 de 1995, SU -166 de 1999, T -307 de 1999, T-79 de 2001, T-116 de 2001, T-129 de 2001, T-396 de 2001, T-418 de 2001, T-463 de 2001, T-537 de 2001, T-565 de 2001, T-1089-01, T574 de 2007, T-1089 de 2001, T219 de 2001, T-249 de 2001.10

los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse

los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. (...)” En síntesis, el centro esencial del menci onado derecho fundamental se cumple cuando la respuesta es clara, oportuna, precisa, de fondo y congruente con lo solicitado, sin que ello implique necesariamente, como se afirmó con anterioridad, una respuesta favorable a la pretensión del solicitante. 2.3.3.- CONSIDERACIONES SOBRE EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA IGUALDAD: El artículo 13 de la Constitución Política regula dos dimensiones del derecho a la igualdad: (i) La formal o ante la ley, que se fundamenta en que todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, y por ende deben recibir la misma protección y trato de las autoridades, y gozar de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna clase de discriminación; y la (ii) material o de trato, según la cual el Estado debe adoptar medidas positivas para superar las desigualdades de grupos que

mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna clase de discriminación; y la (ii) material o de trato, según la cual el Estado debe adoptar medidas positivas para superar las desigualdades de grupos que históricamente han sido discriminados, y de aquellas personas que se encuentran en una situación de debilidad manifiesta3. Con el objetivo de determinar cuándo existe una vulneración del derecho a la igualdad, bien sea en su modalidad formal o material, es necesario precisar si ante situaciones iguales se está otorgando un trato diferente, sin justificación alguna, o, por el contrario, si a personas o circunstancias distintas se les brinda un trato igual.

3 Corte Constitucional. Sentencia T-629 de 2010.11

2.3.4.- CONSIDERACIONES SOBRE EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO: El artículo 29 de la Carta Política consagra el debido proceso, como el conjunto de garantías que buscan la protección del individuo que se encuentre incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante el trámite procesal se le respeten las formalidades propias de cada juicio y se logre la aplicación correcta de la justicia, las cuales se encuentran previamente definidos en las disposiciones legales constituyendo el debido proceso. 2.3.5.- CONSIDERACIONES SOBRE LA CARENCIA ACTUAL DEL OBJETO – HECHO SUPERADO: La Corte Constitucional4 ha definido la carencia actual de objeto como “la alteración de las circunstancias que motivaron la solicitud de amparo hace que la acción de tutela pierda su razón de ser como mecanismo inmediato de protección. En este escenario, el juez no puede proferir una orden

alteración de las circunstancias que motivaron la solicitud de amparo hace que la acción de tutela pierda su razón de ser como mecanismo inmediato de protección. En este escenario, el juez no puede proferir una orden tendiente a salvaguardar los derechos fundamentales invocados cuando, durante el trámite judicial desaparece el hecho que originó la presentación de la demanda.” Por su parte, el Consejo de Estado5 ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando los hechos que fundamentaron la acción desaparecen, haciendo ineficaz cualquier pronunciamiento judicial al respecto. En la jurisprudencia de la Corte Constitucional esta figura se ha clasificado en tres categorías: hecho superado , daño consumado y situación sobreviniente. En relación con el hecho superado, el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha señalado que este se presenta cuando: “El supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela

4 Corte Constitucional. Sala Sexta de Revisión. Sentencia T-002 de 2021 del 20 de enero de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Reiteración Jurisprudencial de Sentencia T-253 de 2020; Sentencia T-496 de 2020. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia del 30 de enero de

Stella Ortiz Delgado. Reiteración Jurisprudencial de Sentencia T-253 de 2020; Sentencia T-496 de 2020. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia del 30 de enero de

2025. C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello.12

para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer.”6 Así, la configuración del hecho superado ocurre en situaciones en las cuales la entidad accionada ha ejecutado acciones tendientes a resolver o cesar la vulneración de los derechos fundamentales objeto de tutela durante el trámite del proceso. En estos cas os, se verifica la satisfacción del derecho.

III. CASO EN CONCRETO: Descendiendo al estudio del caso concreto, se advierte que la parte demandante solicitó la revocatoria del fallo de tutela No. 267 del 10 de diciembre de 2025, al considerar que, si bien la entidad demandada dio respuesta a su petición, dicha contestación resultó ineficaz, en tanto —a su juicio— vulnera sus derechos fundamentales al mínimo vital, al debido proceso, al trabajo y a la igualdad. Lo anterior, por cuanto la programación de la cita de valoración médico-laboral para mediados del

año en curso afectaría su proceso de ascenso dentro de la carrera profesional. En lo que respecta al derecho fundamental de petición, esta Sala comparte los argumentos expuestos por el juzgado de primera instancia, pues del examen de los anexos que obran en el expediente se advierte que la entidad demandada atendió de manera clara, oportuna y de fondo las solicitudes elevadas por el accionante, al programar la valoración

pues del examen de los anexos que obran en el expediente se advierte que la entidad demandada atendió de manera clara, oportuna y de fondo las solicitudes elevadas por el accionante, al programar la valoración médico-laboral para el 1.º de junio de 2026. En tal sentido, esta Corporación considera procedente declarar la carencia actual de objeto por hecho superado frente a dicho derecho, tal como lo decidió la juez. No obstante, resulta pertinente recordar que la obligación de la entidad destinataria de una petición no consiste en acceder sin más a lo solicitado, sino en emitir una respuesta dentro del término legal, debidamente motivada y que resuelva de fondo la solicitud planteada, sin que ello implique necesariamente conceder lo pedido. De otra par te, esta Corporación estima que no existen razones que justifiquen ordenar al Tribunal Médico -Laboral de Revisión Militar y de Policía adelantar la cita de valoración programada para el 1.º de junio de

2026. En efecto, si bien deben garantizarse los derechos al debido proceso

6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia del 30 de enero de

2025. C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. Tomado de la Corte Constitucional. Sentencia T-494 de 1993.13

y a la igualdad del señor Yovanny Izquierdo, acceder a tal pretensión implicaría desconocer las garantías de las demás personas que se encuentran en lista de espera para la respectiva valoración médica. Al respecto, la entidad accionada indicó en su escrito de contestación que existen aproximadamente mil trescientas (1.300) personas en trámite de

encuentran en lista de espera para la respectiva valoración médica. Al respecto, la entidad accionada indicó en su escrito de contestación que existen aproximadamente mil trescientas (1.300) personas en trámite de valoración, cuyas solicitudes fueron autorizadas con anterioridad a la del actor. Asimismo, no se advierte la configuración de un perj uicio irremediable derivado de la negativa a reprogramar la cita de valoración médica, pues actualmente el accionante continúa vinculado al Ejército Nacional, circunstancia que evidencia que cuenta con un empleo formal que le permite satisfacer sus necesid ades básicas. Adicionalmente, no acreditó que para los procesos de ascenso resulte indispensable contar previamente con la valoración médico -laboral, razón por la cual debe someterse al sistema de turnos establecido por el Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía. En consecuencia, se confirmará la decisión adoptada en primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en Sala de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, RESUELVE: PRIMERO. – CONFIRMAR la sentencia No. 263 del 10 de diciembre de 2025, proferida por el Juzgado Octavo Admi

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