TA VAC - Sentencia 08-2025-00351-01 (06-02-2026)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VAC - Sentencia 08-2025-00351-01 (06-02-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
SALA TERCERA DE DECISIÓN
Santiago de Cali, febrero seis (06) de dos mil veintiséis (2026)
Sentencia de segunda instancia No. 025
MAGISTRADO PONENTE: JUAN PABLO DOSSMAN CORTEZ
Procede la Sala Tercera de decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca a resolver la impugnación presentada por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC contra el fallo de tutela No. 265 del 9 de diciembre de 2025, proferido por el Juzgado Octavo Administrativo de Santiago de Cali, que amparó el derecho fundamental a la salud, en los siguientes términos (transcripción de forma literal):
PRIMERO: TUTELAR el derecho a la salud de la señora Luisa Fernanda García Arias según lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: ORDENAR al INPEC y el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Jamundí - COJAM que por intermedio de su director o quien haga sus veces se realicen todas las gestiones administrativas nece sarias según sus competencias para que la señora Luisa Fernanda García Arias, sea conducida a la
Clínica Tascón Tequendama Calle 5 C # 40 -69Cali-Nuevo Tequendama, sitio donde será atendida por un odontólogo particular, lo anterior guardando todos los pro tocolos de seguridad requeridos para un traslado de un PPL.
TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la acción de tutela, según lo expuesto en la parte motiva de la providencia.
de seguridad requeridos para un traslado de un PPL.
TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la acción de tutela, según lo expuesto en la parte motiva de la providencia.
ACCIÓN: Tutela de segunda instancia REFERENCIA: 76001-33-33-008-2025-00351-01
ACCIONANTE: Luisa Fernanda García Arias
Luzdelsolzapata123@gmail.com
ACCIONADOS: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC
Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Jamundí - COJAM notificaciones@inpec.gov.co roccidente@inpec.gov.co dirección.cojamundi@inpec.gov.co tutelas.cojamundi@inpec.gov.co TEMAS: Atención en salud de persona privada de la libertad DECISIÓN: Confirma fallo impugnadoTribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No. 76001-33-33-008-2025-00351-01 Acción de tutela de segunda instancia 2
I. ANTECEDENTES
1. La demanda de tutela y su fundamento
La señora Luisa Fernanda García Arias instauró demanda de tutela el 2 de diciembre de 20251 contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Jamundí - COJAM, en procura de proteger su derecho fundamental a la salud.
Manifestó que se encuentra recluida en el COJAM y lleva varios meses solicitando atención odontológica por un daño grave en una pieza dental que requería tratamiento de conducto.
Que como consecuencia de la negligencia y omisión del INPEC, el tratamiento no
Manifestó que se encuentra recluida en el COJAM y lleva varios meses solicitando atención odontológica por un daño grave en una pieza dental que requería tratamiento de conducto.
Que como consecuencia de la negligencia y omisión del INPEC, el tratamiento no se realizó a tiempo y perdió el diente, afectando su autoestima y con síntomas de ansiedad y depresión.
Señaló que su familia gestionó cita médica odontológica particular para el 10 de diciembre de 2025 con un especialista en estética dental; sin embargo, el INPEC se negó a efectuar el traslado por los altos costos del transporte.
Como pretensiones, solicitó las siguientes (transcripción literal):
1. Ordenar al INPEC el traslado inmediato y obligatorio el 10 de diciembre de 2025 a la cita odontológica particular que mi familia ya pagó.
2. Ordenar al INPEC garantizar todos los traslados necesarios futuros para mi tratamiento odontológico sin excusas administrativas.
3. Ordenar a la EPS realizar una nueva valoración odontológica con enfoque de daño, urgencia y salud mental, teniendo en cuenta que la pérdida del diente fue causada por negligencia institucional.
4. Solicitar al INPEC un plan de atención psicológica urgente por los daños emocionales generados.
5. De ser necesario, que la EPS cubra la prótesis o rehabilitación dental, dada la afectación funcional y psicológica.
6. Que se ordene no volver a dilatar por omisión, mis traslados por conceptos como ‘falta de gasolina’.
7. Que se adopten medidas de protección para evitar nuevas vulneraciones.
6. Que se ordene no volver a dilatar por omisión, mis traslados por conceptos como ‘falta de gasolina’.
7. Que se adopten medidas de protección para evitar nuevas vulneraciones.
1 Índice 3 del juzgado de origen / Samai.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No. 76001-33-33-008-2025-00351-01 Acción de tutela de segunda instancia 3
2. La admisión de la demanda, su trámite y oposición
2.1. Mediante auto del 2 de diciembre de 20252, el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Santiago de Cali admitió la demanda de tutela contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Jamundí – COJAM, decisión que se notificó en debida forma.
2.2. El Ins tituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC3 se opuso a las pretensiones, indicando que, conforme a la normativ a vigente, no es la entidad competente para agendar citas, gestionar medicamentos, acceder a historias clínicas o garantizar la atención e n salud de las personas privadas de la libertad afiliadas al régimen contributivo, funciones asignadas exclusivamente a la EPS correspondiente y a la USPEC.
Precisó que la accionante se encuentra afiliada a Sanitas S.A.S., por lo que la responsabilidad d e la atención recae en dicha entidad promotora y en la red prestadora respectiva.
Sostuvo que el rol del INPEC, conforme al Manual Técnico Administrativo y a la normativa aplicable, se limita a garantizar las condiciones de seguridad y traslado
responsabilidad d e la atención recae en dicha entidad promotora y en la red prestadora respectiva.
Sostuvo que el rol del INPEC, conforme al Manual Técnico Administrativo y a la normativa aplicable, se limita a garantizar las condiciones de seguridad y traslado de los internos a las IPS extramurales cuando existan citas previamente autorizadas, responsabilidad atribuida al director del ERON correspondiente. Enfatizó que la gestión de asigna ción de citas externas, trámites administrativos y suministro de medicamentos corresponde a la familia del interno en coordinación con el establecimiento de reclusión.
En consecuencia, solicitó declarar su falta de legitimación por pasiva, al no tener competencia en la prestación del servicio de salud. Asimismo, pidió requerir a SANITAS S.A.S., para que brinde la atención médica necesaria y al COJAM para realizar los traslados correspondientes, reiterando que no existe prueba que demuestre que el INPEC ha ya vulnerado el derecho fundamental a la salud del accionante.
2.3. El Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Jamundí – COJAM guardó silencio.
3. La sentencia de primera instancia
El Juzgado Octavo Administrativo de Santiago de Cali profirió la sentencia de tutela No. 265 del 9 de diciembre de 20254, mediante la cual tuteló el derecho fundamental
2 Índice 4 del juzgado de origen / Samai. 3 Índice 9 del juzgado de origen / Samai. 4 Índice 11 del juzgado de origen / Samai.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No. 76001-33-33-008-2025-00351-01 Acción de tutela de segunda instancia 4
4 Índice 11 del juzgado de origen / Samai.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No. 76001-33-33-008-2025-00351-01 Acción de tutela de segunda instancia 4
a la salud de la accionante, en los términos descritos en líneas anteriores.
Como fundamento de la decisión, indicó que la accionante presentó una afectación odontológica grave cuya atención no fue garantizada oportunamente, debido a la omisión en los traslados por parte del INPEC y del establecimiento COJAM, lo cual derivó en la pérdida irreversible de una pieza dental.
Señaló que, aunque el INPEC alegó falta de competencia para gestionar traslados y atención extramural, las pruebas evidencian que sí tiene obligaciones directas en materia de remisión y conducción de las personas privadas de la libertad para la prestación de servicios médicos, según el artículo 178 de la Resolución 06349 de 2016 y la jurisprudencia constitucional sobre la materia.
Precisó que, conforme al modelo de atención en salud para personas privadas de la libertad, el INPEC, el COJAM, la USPEC, el Fondo Nacional de Salud PPL y la EPS a la que se encuentre afiliada la persona privada de la libertad deben coordinar y articular sus actuaciones para g arantizar una atención “oportuna, continua e integral”.
Destacó que COJAM no contestó ni la solicitud de medida provisional ni la tutela, por lo que se tuvieron por ciertos los hechos expuestos por la accionante.
En consecuencia, el juzgado concluyó qu e existió una omisión injustificada en la gestión del traslado requerido para la atención odontológica particular programada
por lo que se tuvieron por ciertos los hechos expuestos por la accionante.
En consecuencia, el juzgado concluyó qu e existió una omisión injustificada en la gestión del traslado requerido para la atención odontológica particular programada para el 10 de diciembre de 2025, constituyendo una afectación grave al derecho fundamental a la salud.
Por lo anterior, amparó el derecho fundamental a la salud y ordenó al INPEC y al COJAM realizar, por conducto de su director, todas las gestiones necesarias para trasladar a la accionante a la cita odontológica particular, garantizando los protocolos de seguridad exigidos para personas privadas de la libertad. Las demás pretensiones fueron negadas por versar sobre hechos futuros o trámites que corresponden a la EPS, según su régimen de afiliación.
4. La impugnación
La Dirección General del INPEC presentó escrito de impugnación 5 señalando que la sentencia de primera instancia le atribuyó funciones que no le corresponden legal ni reglamentariamente.
Expuso que, conforme a la Ley 65 de 1993, la Ley 1709 de 2014 y los Decretos que estructuran el Modelo de Atención en Salud para Personas Privadas de la Libertad, la responsabilidad en la financiación, contratación, supervisión y prestación de los
5 Índice 14 del juzgado de origen / Samai.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No. 76001-33-33-008-2025-00351-01 Acción de tutela de segunda instancia 5
servicios médicos recae en la USPEC, la fiduciaria contratada (Fiduprevisora S.A.) y la IPS asignada aquella, sin que el INPEC tenga injerencia en la asignación de
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servicios médicos recae en la USPEC, la fiduciaria contratada (Fiduprevisora S.A.) y la IPS asignada aquella, sin que el INPEC tenga injerencia en la asignación de citas, la práctica de procedimientos, la entrega de medicamentos o el acceso a la historia clínica.
Precisó que su competencia se limita a garantizar los medios y condiciones de seguridad para el t raslado de los internos a las citas previamente autorizadas por la red prestadora, función que corresponde directamente al establecimiento penitenciario donde se encuentre recluida la persona.
Además, s eñaló que el fallo impugnado desconoció la distribución normativa y funcional al dirigir órdenes contra la Dirección General del INPEC que debieron estar orientadas al establecimiento de reclusión y a las entidades responsables del aseguramiento y la atención en salud.
En consecuencia, solicitó revocar la decisión y negar las pretensiones frente al INPEC, precisando que la obligación de garantizar la atención médica corresponde exclusivamente a la USPEC, Fiduprevisora y la IPS contratada, en coordinación con el ERON para efectos operativos de traslado.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sala de decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente para conocer de la impugnación del fallo de tutela proferido por el Juzgado Octavo Administrativo de Santiago de Cali.
Se precisa que la presente acción de tutela cumple con los requisitos generales
2591 de 1991, es competente para conocer de la impugnación del fallo de tutela proferido por el Juzgado Octavo Administrativo de Santiago de Cali.
Se precisa que la presente acción de tutela cumple con los requisitos generales para su procedencia, como lo son la legitimación de las partes, subsidiariedad e inmediatez, por lo que procede la Sala a resolver el fondo del asunto.
2. Derecho a la salud de las personas privadas de la libertad
Frente al derecho a la salud de las PPL , en reiteración de jurisprudencia, la Corte
Constitucional expuso:
(…) Asimismo, en la Sentencia T-013 de 2022, la Corte Constitucional reiteró que la salud es un derecho fundamental de todo ser humano y que, en esa medida, se debe garantizar a toda persona el acceso al sistema de salud de manera oportuna, sin que pueda verse afectada por barreras administrativas o burocráticas de las entidades encargadas de prestar los servicios de salud. Precisó además que esta garantía constitucional encuentra mayor re levancia frente a quienes se encuentran privados de la libertad, caso en el cual, el INPEC, la USPEC y de ser del caso, la EPSTribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No. 76001-33-33-008-2025-00351-01 Acción de tutela de segunda instancia 6
correspondiente, tienen la obligación de coordinar y articular sus funciones para garantizar la atención oportuna, continua e int egral que requieran los privados de la libertad6.
El derecho a la salud hace parte de aquellos que no pueden ser limitados ni suspendidos en virtud de su inherente relación con la dignidad humana. Esto debido a la especial situación de indefensión y vulnerabilidad en la que se encuentran los
2.1. De las entidades responsables de garantizar el derecho a la salud de las personas privadas de la libertad
El artículo 65 de la Ley 1709 de 2014, por el cual se modificó el artículo 104 de la Ley 65 de 1993, dispone lo siguiente:
Acceso a la salud. Las personas privadas de la libertad tendrán acceso a todos los servicios del sistema general de salud de conformidad con lo establecido en la ley sin discriminación por su condición jurídica. Se garantizarán la pr evención, diagnóstico temprano y tratamiento adecuado de todas las patologías físicos o mentales. Cualquier tratamiento médico, quirúrgico o psiquiátrico que se determine como necesario para el cumplimiento de este fin será aplicado sin necesidad de resolución judicial que lo ordene.
6 Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, Sentencia T -494 de 2023, M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar. 7 Corte Constitucional, Sala Sexta de Revisión, Sentencia T-193 de 2017. 8 Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T -259 de 2019, M.P . Antonio José Lizarazo Ocampo. 9 Corte Constitucional, Sala Octava de Revisión, Sentencia T-452 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No. 76001-33-33-008-2025-00351-01 Acción de tutela de segunda instancia 7
En todos los centros de reclusión se garantizará la existencia de una Unidad de Atención Primaria y de Atención Inicial de Urgencias en Salud Penitenciaria y Carcelaria. Se garantizará el tratamiento médico a la población en c ondición de
libertad6.
El derecho a la salud hace parte de aquellos que no pueden ser limitados ni suspendidos en virtud de su inherente relación con la dignidad humana. Esto debido a la especial situación de indefensión y vulnerabilidad en la que se encuentran los internos y que les impide satisfacerlos por sí solos7.
Por otra parte, frente al diagnóstico, la Corte Constitucional ha considerado que el paciente tiene el derecho “ de exigir de las entidades prestadoras de salud la realización de los procedimientos que resulten precisos con el objetivo de establecer la naturaleza de su dolencia, para que, de esa manera, el médico cuente con un panorama de plena certeza sobre la patología y determine las prescripciones más adecuadas, encaminadas a lograr la recuperación de la salud, o, al menos, asegurar la estabilidad del estado de salud del afectado”8.
A su vez, ese Alto Tribunal ha señalado que el derecho al diagnóstico debe comprender o incluir “(…) (i) la prescripción y práctica de las pruebas, exámenes y estudios médicos ordenados a raíz de los síntomas presentados por el paciente, (ii) la calificación igualmente oportuna y completa de ellos por parte de la autoridad médica correspondiente a la especialidad que requiera el caso, y (iii) la prescripción, por el personal médico tratante, del procedimiento, medicamento o implemento que se considere pertinente y adecuado, a la luz de las condiciones biológicas o médicas del paciente, el desarrollo de la ciencia médica y los recursos disponibles”9.
2.1. De las entidades responsables de garantizar el derecho a la salud de las personas privadas de la libertad
El artículo 65 de la Ley 1709 de 2014, por el cual se modificó el artículo 104 de la
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En todos los centros de reclusión se garantizará la existencia de una Unidad de Atención Primaria y de Atención Inicial de Urgencias en Salud Penitenciaria y Carcelaria. Se garantizará el tratamiento médico a la población en c ondición de discapacidad que observe el derecho a la rehabilitación requerida, atendiendo un enfoque diferencial de acuerdo a la necesidad específica (…).
Así mismo, el artículo 66 ibídem impone al Ministerio de Salud y de la Protección Social, así como a la USPEC diseñar un modelo de atención en salud especial, integral, diferenciado y con perspectiva de género para la población privada de la libertad, financiado con recursos del presupuesto general de la nación, con atención intramural y extramural, atribuyéndole a esa entidad la responsabilidad de adecuar la infraestructura de las unidades de atención primaria y de atención inicial de urgencias en cada uno de los establecimientos penitenciarios.
De igual forma, se dispuso la creación del Fondo Nacional de Salud para las personas privadas de la libertad como una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, con independencia patrimonial y contable, la cual se encargaría de contratar la prestación de los servicios de salud de las PPL y cuyos recursos serían administrados por la entidad fiduciaria estatal o de economía mixta con la que la USPEC celebre el respectivo contrato mercantil.
Por otra parte, la Resolución 5159 de 2015 del Ministerio de Salud y Protección Social, en concordancia con el Manual Técnico Administrativo para la Prestación del Servicio de Salud a la Población Privada de la Libertad a cargo del INPEC, señala que son funciones de dicha unidad, entre otras “contratar la entidad fiduciaria con
Social, en concordancia con el Manual Técnico Administrativo para la Prestación del Servicio de Salud a la Población Privada de la Libertad a cargo del INPEC, señala que son funciones de dicha unidad, entre otras “contratar la entidad fiduciaria con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Salud de la Personas Privadas de la Libertad y establecer las condiciones para que dicha entidad contrate la prestación integral y oportuna de los servicios de salud para la pobl ación privada de la libertad…”.
Ahora bien, el INPEC tiene como función, en lo relacionado con la prestación de los servicios en salud de la PPL 10, la siguiente : “Garantizar las condiciones y medios para el traslado de personas privadas de la libertad a la prestación de servicios de salud, tanto al interior de los establecimientos de reclusión como cuando se requiera atención extramural, de conformidad con los artículos 2.2.1.11.4.2.3. y 2.2.1.11.4.2.4. del presente capítulo, y apoyar las actividades de referencia y contrarreferencia”.
De esta manera, se puede colegir que todas las entidades y particulares referenciados en líneas anteriores funcionan armónicamente, de modo que en la distribución de las competencias que les han s i d o asignadas, se hace imprescindible la intervención de cada una de ellas para garantizar la efectiva prestación de los servicios en salud de la población privada de la libertad.
10 Ministerio de Salud y Protección Social, Resolución 5159 de 2015.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No. 76001-33-33-008-2025-00351-01 Acción de tutela de segunda instancia 8
3. Caso concreto
Proceso No. 76001-33-33-008-2025-00351-01 Acción de tutela de segunda instancia 8
3. Caso concreto
Se encuentra plenamente acreditado que la accionante está afiliada al régimen contributivo en la EPS Sanitas S.A.S., de acuerdo con la información de la base única de afiliados aportada por el INPEC al contestar la demanda, de la siguiente manera:
De igual forma, de las pru ebas allegadas con el escrito de demanda, se observa que, en efecto, se gestionó una cita odontológica particular para el 10 de diciembre de 2025, así11:
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Pues bien, la jurisprudencia ha reiterado que el derecho a la salud de las personas privadas de la libertad es intocable, por su estrecha relación con la vida y la dignidad, y que el Estado debe adoptar todas las acciones necesarias para asegurar el acceso efectivo, oportuno y continuo a los servicios médicos. El deber de trasladar al interno a la atención extramural recae en el INPEC y su cuerpo de custodia, sin que dicha obligación se limite al tipo de prestador de servicio en salud que asignó la cita o valoración.
Al respecto, la Corte Constitucional ha considerado (transcripción literal):
Por su parte, el INPEC debe: a) mantener y actualizar el Sistema de Información de Sistematización Integral del Sistema Penitenciario y Carcelario (SISIPEC) con la
Al respecto, la Corte Constitucional ha considerado (transcripción literal):
Por su parte, el INPEC debe: a) mantener y actualizar el Sistema de Información de Sistematización Integral del Sistema Penitenciario y Carcelario (SISIPEC) con la información que sea necesaria para la adecuada prestación y control de los servicios de salud; b ) garantizar la articulación e interoperabilidad de los sistemas de información de los prestadores de servicios de salud y los de la USPEC; c) garantizar las condiciones y medios para el traslado de personas privadas de la libertad a la prestación de servi cios de salud para atención al interior de los establecimientos de reclusión o cuando se requiera atención extramural ; d) reportar al Ministerio de Salud y a la entidad fiduciaria la información de las personas bajo su vigilancia y custodia, entre otras12 (se destaca).
De igual modo, debe resaltarse que el establecimiento de re clusión -en este caso COJAMparticipa activamente en este deber , pues es la autoridad encargada de ejecutar la custodia, el acompañamiento y la logística necesaria para el desplazamiento, sin que pueda excusarse en limitaciones administrativas o falta de recursos. N inguna de las entidades accionadas aportó medios de p rueba que permitieran acreditar el cumplimiento de l a orden impartida por el juez a-quo, ni demostraron gestiones encaminadas a ejecutar el traslado para la cita programada.
Dado que la fecha de la cita odontológica (10 de diciembre de 2025) ya transcurrió sin que se hubiera efectuado el traslado correspondiente, no puede imponerse a la persona privada de la libertad la carga de asumir las consecuencias, como lo sería el deterioro de su salud, por esa omisión estatal.
sin que se hubiera efectuado el traslado correspondiente, no puede imponerse a la persona privada de la libertad la carga de asumir las consecuencias, como lo sería el deterioro de su salud, por esa omisión estatal.
12 Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, Sentencia T -494 de 2023, M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No. 76001-33-33-008-2025-00351-01 Acción de tutela de segunda instancia 10
En consecuencia, corresponde a la parte accionante -a través de sus familiares o la red de apo yo que concertó la cita perdida - gestionar nuevamente la atención requerida; y, una vez exista nueva programación, el INPEC y el COJAM deberán cumplir estrictamente su obligación de traslado , sin dilaciones y en el marco de la coordinación interinstitucional que exige el modelo de atención en salud para PPL.
Así las cosas, conforme a la jurisprudencia citada y al material probatorio allegado, se confirmará la decisión impugnada, porque la vulneración al derecho fundamental a la salud no provino de la falta de autorización médica o de la EPS, sino de la omisión injustificada del INPEC y del establecimiento carcelario de realizar el traslado a una cita ya programada y conocida por la administración penitenciaria.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela No. 265 del 9 de diciembre de 2025, proferido por el Juzgado Octavo Administrativo de Santiago de Cali, por las razones
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela No. 265 del 9 de diciembre de 2025, proferido por el Juzgado Octavo Administrativo de Santiago de Cali, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Ausente por comisión de servicios
EDUADO ANTONIO LUBO BARROS OMAR EDGAR BORJA SOTO
(Firma electrónica SAMAI) (Firma electrónica SAMAI)
JUAN PABLO DOSSMAN CORTEZ
(Firma electrónica SAMAI)
v.f