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TA VAC - Sentencia 08-2025-00355-01 (18-02-2026)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Detalles

Título
TA VAC - Sentencia 08-2025-00355-01 (18-02-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DEL VALLE DEL CAUCA

MEDIO DE CONTROL TUTELA PROCESO: 76001-33-33-008-2025-00355-01

DEMANDANTE: ENNY PAOLA QUINTANA ORTIZ

joseluis.fuentesnobles@gmail.com

DEMANDADO: CREZCAMOS COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO

notificacionesjudiciales@crezcamos.com

BANCO DAVIVIENDA

notificacionesjudiciales@davivienda.com

PATRIMONIO AUTÓNOMO RF JCAP S.A.S

clara.velasquez@jccolombia.co notificacionesjudicialesjcap@jccolombia.co

SYSTEMGROUP S.A.S

ca.quintero@sgnpl.com

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

notificaciones_ingreso@superfinanciera.gov.co

ASUNTO SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Santiago de Cali, dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

MAGISTRADA PONENTE: LUZ ELENA SIERRA VALENCIA

Procede esta Corporación en Sala Jurisdiccional de Decisión No. 4, a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 13 de enero de 2026 proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cali, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. HECHOS

Se indicó en la demanda que la actora presentó el 20 de noviembre de 2025 una petición a Crezcamos Compañía de Financiamiento, el Banco Davivienda, el Patrimonio Autónomo RF

1. HECHOS

Se indicó en la demanda que la actora presentó el 20 de noviembre de 2025 una petición a Crezcamos Compañía de Financiamiento, el Banco Davivienda, el Patrimonio Autónomo RF JCAP S.A.S y Systemgroup S.A.S, así como a la Superintendencia Financiera de Colombia, para que se le entregara la siguiente información:

“- Que se me entregara copia de la autorización para reportar mis datos en centrales de riesgo, incluyendo fecha, lugar de suscripción y la información exacta que autoricé.

  • Que se me proporcionara toda la documentación que sustenta la legitimidad del crédito, incluyendo la fecha de suscripción del título valor/contrato, y la sustentación jurídica y documental (con discriminación de valores) de los cobros de intereses de mora, intereses de capital y gastos de cobranza.
  • Que se me informara cómo se realizó la notificación previa al reporte negativo, en cumplimiento de la Ley 2157 de 2021.
  • Que, con base en la falta de veracidad o el incumplimiento de la notificación previa, se eliminara o actualizara inmediatamente el reporte negativo en centrales de riesgo (como

Data Crédito o CIFIN).”

Que, a la fecha de presentación de la demanda habían transcurrido más de quince días hábiles sin haberse resuelto la petición.

2. PRETENSIONES

En la demanda se formularon las siguientes pretensiones:“- TUTELAR el derecho fundamental de Petición (Art. 23 C.P.) de la señora ENNY PAOLA

QUINTANA ORTIZ.

  • ORDENAR a las entidades accionadas (CREZCAMOS, DAVIVIENDA, PATRIMONIO

QUINTANA ORTIZ.

  • ORDENAR a las entidades accionadas (CREZCAMOS, DAVIVIENDA, PATRIMONIO AUTÓNOMO RF JCAP S.A.S, SYSTEMGROUP SAS, y CONSUMIDOR FINANCIERO / SUPERINTENDENCIA FINANCIERA), o a quien corresponda, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la Sentencia, profieran una respuesta de fondo, clara, precisa, congruente y completa a la totalidad de los puntos planteados en la Petición radicada el 20 de noviembre de [Indique el año].
  • ORDENAR que, en cumplimiento de la respuesta de fondo, las entidades accionadas PROPORCIONEN TODAS LAS PRUEBAS Y DOCUMENTOS solicitados por la accionante,

incluyendo, pero sin limitarse a:

  • Copia de la autorización para el reporte en centrales de riesgo. - Documentación que sustenta la legitimidad y existencia del crédito. - Documentos que discriminen y sustenten el cobro de intereses de mora, intereses de capital y gastos de cobranza. - Prueba de la notificación previa del reporte negativo.”

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

3.1. SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

Aseguró que la actora presentó una queja que debía ser atendida directamente por las entidades financieras, al tratar sobre cuestiones de la relación contractual y de conocimiento exclusivo de las entidades vigiladas, situación que le fue informada a la solicitante el 26 de noviembre de 2025, donde se le aclararon las competencias administrativas de la SFC en la atención de quejas y se le orientó sobre los casos en los que puede acudir ante la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales.

noviembre de 2025, donde se le aclararon las competencias administrativas de la SFC en la atención de quejas y se le orientó sobre los casos en los que puede acudir ante la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales.

3.2. CREZCAMOS COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO

No contestó la demanda.

3.3. BANCO DAVIVIENDA

No contestó la demanda.

3.4. SYSTEMGROUP S.A.S

No contestó la demanda.

3.5. PATRIMONIO AUTÓNOMO RF JCAP S.A.S

No contestó la demanda.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado de primera instancia negó las pretensiones de la demanda, argumentando que “la radicación de la petición realizada por la accionante tiene como soporte de envío a las entidades el 20 de noviembre de 2025, lo que significa que al momento de presentar la acción de tutela no había vencido el término de quince (15) días con el que contaban para emitir respuesta.”

Agregó que, “al revisar la fecha de presentación de la acción de tutela se encuentra que la misma fue radicada el 09-12-2025, fecha en la cual no había expirado el lapso de tiempo con el que contaban las entidades para dar respuesta a las peticiones incoadas, lo cual ocurriría 12 de diciembre de 2025, razón por la cual no existiría vulneración alguna del derecho de petición, de esta forma y atendiendo el análisis planteado hay lugar a negar el amparo constitucional, no obstante lo que si puede hacer el desp acho es Exhortar a las

derecho de petición, de esta forma y atendiendo el análisis planteado hay lugar a negar el amparo constitucional, no obstante lo que si puede hacer el desp acho es Exhortar a las accionadas para que den respuesta a las peticiones en los términos indicados, máxime si en esta oportunidad procesal tampoco se dio contestación, lo que eventualmente daría como resultado que se aplicara el artículo 20 del decreto 2591 de 1991.”5. IMPUGNACIÓN

La parte actora impugnó la anterior decisión, alegando que la petición presentada no fue genérica, sino una solicitud de documentos e información que se encuadra en el numeral 1° del artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, la que debe resolverse en el término de diez días y no de quince como se estableció en la sentencia de primera instancia.

Afirmó que el A Quo se abstuvo de aplicar el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 , que faculta al juez constitucional para tener por ciertos los hechos no controvertidos cuando la parte accionada guarda silencio como sucedió en este caso.

II. CONSIDERACIONES

1. PROBLEMA JURÍDICO

En esta instancia la controversia se contrae a establecer si las accionadas vulneraron el derecho de petición de la actora, para lo cual se debe determinar cuál era el término con el que contaban para dar respuesta a la solicitud presentada por aquella el 20 de noviembre de 2025.

2. EL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN

Respecto del derecho de petición , el artículo 23 de la Constitución Política consagra que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución.

Respecto del derecho de petición , el artículo 23 de la Constitución Política consagra que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución.

El legislador reguló el ejercicio del derecho de petición mediante la ley 1755 de 2015, que sustituyó el Título II, Capítulo I, II y III, artículos 13 a 33, de la parte primera de la Ley 1437 de 2011, consagrando en su artículo 14 que de forma general, toda petición ante las autoridades debe resolverse dentro de los quince días siguientes a su recepción, salvo las solicitudes de documentos e información que deben absolverse en el término de diez días y, de otro lado, las consultas formuladas a las entidades en relación con las materias propias a su cargo que deben resolverse en los treinta días siguientes a su recepción.

Según lo precisado por la Corte Constitucional, el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la solicitud. Que, además, para su plena satisfacción la respuesta emitida por la entidad obligada debe cumplir con los siguientes requisitos: “1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario”, de lo contrario, se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición1; a su vez, que la respuesta “es independiente del hecho de si es favorable o no, pues no necesariamente dar una respuesta de fondo implica acceder a lo pedido”2.

Por su parte, el artículo 32 prevé que también se puede ejercer el derecho de petición ante organizaciones privadas con o sin personería jurídica para garantizar los derechos

necesariamente dar una respuesta de fondo implica acceder a lo pedido”2.

Por su parte, el artículo 32 prevé que también se puede ejercer el derecho de petición ante organizaciones privadas con o sin personería jurídica para garantizar los derechos fundamentales, tales como sociedades, corporaciones, fundaciones, asociaciones, organizaciones religiosas, cooperativas, instituciones financieras o clubes y, que salvo normal legal especial, el trámite se encuentra sometido a las reglas generales para el derecho de petición ante las autoridades públicas.

De igual forma , en lo que tiene que ver con el ejercicio del derecho de petición de los usuarios ante las instituciones que conforman el sistema financiero y bursátil, el artículo 33 indica que se deben aplicar las disposiciones generales y especiales que regulan el derecho de petición ante las autoridades públicas en lo que sean pertinentes.

En efecto, la Corte Constitucional3 ha señalado que el derecho de petición puede ejercerse frente a las entidades que prestan los servicios de intermediación financiera o bancarios, por tratarse en esencia de un servicio público de acuerdo con las atribuciones que les confiere el Estado para captar dineros de los usuarios, de modo que el derecho de petición “opera como si se tratase de una autoridad y, por consiguiente, al ser similar la situación y la calidad del particular a una autoridad pública, está en la obligación de brindar respuesta

1 Sentencias T-661 de 2010 y T-230 de 2020 2 sentencia T558 de 2012 3 Sentencia T-419 de 2013a las peticiones presentadas, siguiendo lo estipulado en el artículo 23 de la Constitución Política.”4

3. CASO CONCRETO

La señora Enny Paola Quintana Ortiz a través de correo electrónico del 20 de noviembre de

Política.”4

3. CASO CONCRETO

La señora Enny Paola Quintana Ortiz a través de correo electrónico del 20 de noviembre de 2025, presentó una petición dirigida a Crezcamos Compañía de Financiamiento, el Banco Davivienda, el Patrimonio Autónomo RF JCAP S.A.S , a Systemgroup S.A.S y a la Superintendencia Financiera de Colombia, solicitando la entrega de documentos e información relacionada con su reporte negativo en centrales de riesgo.

Las compañías Crezcamos Compañía de Financiamiento y el Banco Davivienda son entidades del sistema financiero y bursátil que captan dineros del público, que, como ya se explicó, se encuentran sometidas a las reglas generales y especiales del derecho de petición ante las autoridades públicas.

De otro lado, el Patrimonio Autónomo RF JCAP S.A.S y Systemgroup S.A.S según consultas efectuadas en la red, son sociedades que se dedican a la compra, administración y gestión de cartera, a quienes se les aplica las reglas generales y especiales del derecho de petición ante las autoridades públicas.

En la sentencia impugnada se negaron las pretensiones de la demanda, para lo cual se argumentó que, cuando se presentó la acción de tutela no habían transcurrido los quince días que de forma general tienen las entidades para contestar la petición , de conformidad con el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011.

La Sala no comparte tal decisión, en la medida que esa disposición también establece un término diferente de diez días para contestar las peticiones de documentos e información , el cual, se aplica tanto a las compañías financieras como a las sociedades administradoras de cartera aquí demandadas.

término diferente de diez días para contestar las peticiones de documentos e información , el cual, se aplica tanto a las compañías financieras como a las sociedades administradoras de cartera aquí demandadas.

De esta forma, cuando se radicó la acción de tutela el 9 de diciembre de 2025, habían transcurrido doce días hábiles sin que las accionadas hubieren respondido la petición.

Sin perjuicio de lo anterior, hasta la fecha en que se profirió la sentencia de primera instancia transcurrieron treinta y cuatro días hábiles sin obtener respuesta alguna a la petición , al punto que, las demandadas ni siquiera se pronunciaron sobre la presente acción, situación que amerita la revocatoria de la providencia impugnada para en su lugar tutelar el derecho de petición de la actora, ordenando a las accionadas que en el término de cinco días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia contesten de fondo la solicitud.

Finalmente, en lo que respecta a la Superintendencia Financiera de Colombia, se declarará su falta de legitimación en la causa por pasiva, porque como lo explicó en la oposición a la acción de tutela, en este caso la actora no cuestiona sus funciones de vigilancia o el trámite concreto de una queja, en la medida que la petición se encuentra encaminada a obtener información y documentos que al parecer se encuentran en poder de las entidades del sistema financiero y de administración de cartera ya reseñadas.

En consecuencia, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en Sala Jurisdiccional de Decisión No. 4 , administrando justica en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley

III. FALLA

PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 13 de enero de 2026 proferida por el Juzgado

Decisión No. 4 , administrando justica en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley

III. FALLA

PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 13 de enero de 2026 proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cali, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En su lugar, TUTELAR el derecho de petición de la señora Enny Paola Quintana Ortiz, para lo cual se ordena a Crezcamos Compañía de Financiamiento, el Banco Davivienda, el Patrimonio Autónomo RF JCAP S.A.S y a Systemgroup S.A.S , que en el término cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, respondan de fondo la petición presentada por la citada señora el 20 de noviembre de 2025.

SEGUNDO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Superintendencia Financiera de Colombia, por las razones ya explicadas.

4 Sentencia T-077 de 2018TERCERO: Comuníquese la presente decisión a las partes, conforme a lo establecido en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Expídase y envíese al Juzgado de Origen, copia de la presente providencia.

CUARTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. (Artículo 32 inciso 2º del Decreto 2591 de 1991).

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

(Firmado en SAMAI) (Ausente en comisión de servicios)

Decreto 2591 de 1991).

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

(Firmado en SAMAI) (Ausente en comisión de servicios)

LUZ ELENA SIERRA VALENCIA PATRICIA FEUILLET PALOMARES

(Firmado en SAMAI)

JUAN CARLOS LASSO URRESTA

76001-33-33-008-2025-00355-01

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