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TA VAC - Sentencia 08-2025-00358-01 (23-02-2026)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Detalles

Título
TA VAC - Sentencia 08-2025-00358-01 (23-02-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Sentencia de Segunda Instancia 76001-33-33-008-2025-00358-01

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

DESPACHO No. 011

MAGISTRADO PONENTE: ANDRÉS GONZÁLEZ ARANGO

I. OBJETO DE LA PROVIDENCIA

1. La Sala decide la impugnación formulada por la señora Yenny Yasmin Rodríguez Daza en contra de la sentencia No. 04 del 15 de enero de 2026 proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Cali que negó el amparo constitucional solicitado1.

2. Se confirma la sentencia porque no existe vulneración a los derechos fundamentales.

II. ANTECEDENTES

— Hechos

3. El 25 de octubre de 2025 la accionante sufrió un accidente de tránsito en motocicleta, la cual contaba con SOAT No. A37373759, sufrió fractura del maleolo externo y fractura conminuta del tercio distal de la diáfisis del peroné.

1 Índice Samai 00007 Samai Juzgado Ciudad – Fecha Santiago de Cali - Valle del Cauca, 23 de febrero de 2026 Radicado 76001-33-33-008-2025-00358-01

Accionante YENNY YASMIN RODRÍGUEZ DAZA

gygasesoresconsultoresabogados@gygaca.com Accionado

JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL

VALLE DEL CAUCA

Solicitudes@juntavalle.com Vinculado

SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A.

notificacionesjudiciales@suramericana.com.co

Accionado

JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL

VALLE DEL CAUCA

Solicitudes@juntavalle.com Vinculado

SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A.

notificacionesjudiciales@suramericana.com.co solicitudessoat@suramericana.com.co

Acción TUTELA – SEGUNDA INSTANCIA

Tema DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO

ADMINISTRATIVO - CONFIRMA LA QUE NIEGA Sentencia 036Sentencia de Segunda Instancia 76001-33-33-008-2025-00358-01

4. El 28 de abril de 2025 solicitó a Seguros Generales Suramericana S.A. que efectuará el pago de honorarios ante la Juna Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca para que fuera valorada e iniciar los trámites de la reparación de los daños por el accidente, pago realizado en el mes de junio de 2025 por valor de $1.423.500 pesos.

5. El 5 de julio de 2025 la accionante presentó ante la Junta de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca la solicitud de calificación de Pérdida de la Capacidad

Laboral.

6. El 9 de julio de 2025 la Junta Regional le indica a la accionante que faltan soportes médicos y el 17 y 19 de septiembre del mismo año allegó el alta de fisiatría y el expediente con el fin de que se diera continuidad al trámite de calificación y el 23 de septiembre 2025 la Junta insiste sobre la carecía de soportes clínicos.

7. La accionante sostiene que pese que la Junta recibió el pago, no ha realizado

23 de septiembre 2025 la Junta insiste sobre la carecía de soportes clínicos.

7. La accionante sostiene que pese que la Junta recibió el pago, no ha realizado lo valoración médica ni ha emitido el dictamen, argumentando que la actora no ha terminado su tratamiento médico y que no ha alcanzado la mejoría máxima, lo que impide iniciar los trámites ant e Suramericana S.A. para acceder al reconocimiento de prestaciones económica derivada de incapacidad permanente o invalidez, por lo que afecta su vida digna y mínimo vital.

— Pretensiones

8. Solicitó proteger el derecho al debido proceso administrativo, que se ordene a la accionada que agende la cita para la valoración de (PCL) y a emitir dicho dictamen.

9. Igualmente, pretende que se requiera a la Aseguradora Seguros Generales Suramericana S.A. para que asuma el pago total y actualizado de los honorarios que correspondan a la Junta Regional, conforme al valor vigente al momento en que la valoración deba realizarse2.

— Tramite

2 Índice Samai 00003: Descripción del documento / 12Radicacionoae_DEMANDA_10_12_20254_(.pdf)Sentencia de Segunda Instancia 76001-33-33-008-2025-00358-01

10. Por A uto No. 899 del 11 de diciembre de 2025 el Juzgado Octavo Administrativo de Circuito d e Cali avocó el conocimiento de la acción de tutela y vinculó a la aseguradora Seguros Generales Suramericana S.A.3

— Informe de tutela

Administrativo de Circuito d e Cali avocó el conocimiento de la acción de tutela y vinculó a la aseguradora Seguros Generales Suramericana S.A.3

— Informe de tutela

11. La Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca indicó que no vulnera los derechos fundamentales de la accionante y que se opone a la prosperidad de las pretensiones . Solicitó que se declare la improcedencia de la

tutela4:

12. La documentación se devolvió a la accionante por falta de requisitos para la calificación pretendida, ya que carecía del concepto de ortopedia posterior al 3 de abril de 2025 donde se describan las secuelas definitivas, así como el de fisiatría después del 22 de mayo de 2025 y que el pago de honorarios no es el único requisito, sino que se deben aportar los documentos faltantes. Es decir, no se logran reunir los fundamentos técnicos científicos suficientes para emitir de manera clara y objetiva respecto a la pérdida de capacidad laboral.

13. En garantía al debido proceso, una vez se reciba la certificación de mejoría médica máxima por ortopedia en el expediente radicado, exigida como indispensable para fundamentar el dictamen, se procederá a rendir la calificación solicitada de manera particul ar por la señora Yenny Yasmin Rodríguez Daza, de conformidad con los lineamientos establecido en el Decreto 1507 de 2014 – Manual

Único de Calificación de Pérdida de Capacidad Laboral y Ocupacional.

14. Sin la prueba, no se logra establecer las deficiencias ocasionadas por el accidente sufrido, no siendo posible asignarles un porcentaje (%) de pérdida de

Único de Calificación de Pérdida de Capacidad Laboral y Ocupacional.

14. Sin la prueba, no se logra establecer las deficiencias ocasionadas por el accidente sufrido, no siendo posible asignarles un porcentaje (%) de pérdida de capacidad laboral en aplicación a los criterios de Decreto 1507 de 2014.

15. Seguros Generales Suramericana S.A. guardó silencio.

— Sentencia de primera instancia

16. Por sentencia No. 04 del 15 de enero de 2025 la a-quo negó las pretensiones

de la demanda, argumentó5:

3 Índice Samai 0004: descripción del documento / 13Autoavocacono_auto_202500358AutoAvoca(.pdf) 4 Índice Samai 00006: Descripción del documento / 16Recepcionmemor_YennyYasminRodriguez(.pdf) 5 Índice Samai 00007: Descripción del documento / 19Sentenciatutel_sentencia_202500358SentenciaTu(.pdf)Sentencia de Segunda Instancia 76001-33-33-008-2025-00358-01

17. De la revisión del expediente se puede observar que el último requerimiento que se le hizo a la accionante para que allegara la documentación completa tiene fecha del 23 de septiembre de 2025, lo que arroja como consecuencia que han pasado más de los 30 dí as hábiles con los que contaba para allegar el expediente completo y hasta el momento de la contestación de la accionada, indicó que aún no tenía en su sistema el expediente completo que le permitiera realizar la valoración para el Dictamen de pérdida de capacidad laboral de la accionante.

18. La carga de allegar la documentación completa es de la accionante, la

tenía en su sistema el expediente completo que le permitiera realizar la valoración para el Dictamen de pérdida de capacidad laboral de la accionante.

18. La carga de allegar la documentación completa es de la accionante, la accionada se limita a realizar sus valoraciones y emitir sus conceptos teniendo la información completa que le permitan realizar su trabajo con la mayor precisión que arrojen los documentos que se aportan.

19. La accionante no puede pretender que su omisión sea subsanada de forma oficiosa por los médicos evaluadores, y/o que se practiquen la evaluación sin lo requerido.

20. De otro lado, la acción de tutela no ha sido instituida para suplir los procedimientos establecidos en la ley, ni para modificar las reglas que se fijan en los diversos ámbitos, ni tampoco para modificar requisitos necesarios para determinados trámites, o impulsarlos o agilizarlos, sino que tiene el propósito de brindar a la persona protección inmediata y subsidi aria a los derechos fundamentales, entre otros los ya reseñados.

— Impugnación

21. La accionante impugnó. Argumentó:

22. La exigencia respecto al concepto de alta médica y/o mejoría médica máxima como requisito sine qua non para proceder a la valoración, carece de sustento legal obligatorio dentro del ordenamiento jurídico colombiano, pues una vez se ha efectuado el pago de los honorarios y se ha aportado la historia clínica que evidencia la cronicidad de las lesiones (trauma en cadera y muslo derecho, trauma en rodilla y pierna derecha + herida, trauma en tobillo y pie derecho, fractura de platillo tibial, shatzker vi expuesta grado iiia), la Junta tiene el deber legal de realizar la calificación

y pierna derecha + herida, trauma en tobillo y pie derecho, fractura de platillo tibial, shatzker vi expuesta grado iiia), la Junta tiene el deber legal de realizar la calificación de manera inmediata, pues la ausencia de un "alta médica" no puede convertirse en una barrera de acceso a la seguridad social.

III. CONSIDERASIONESSentencia de Segunda Instancia 76001-33-33-008-2025-00358-01

— Competencia

23. Esta Sala es competente para tramitar y decidir el presente asunto en segunda instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política en concordancia con lo señalado en el artículo 32 del Decreto 2591 de

1991.

— Inmediatez

24. Se verifica el cumplimiento del requisito de inmediatez, en tanto la accionante acudió a la acción de tutela dentro de un término razonable desde la ocurrencia de los hechos que consideró vulneradores de sus derechos fundamentales.

— Subsidiariedad

25. Se encuentra acreditada la subsidiariedad, debido que la ac tora considera vulnerado sus derechos fundamentales, entre ellos, el debido proceso administrativos y la seguridad social, por lo que la acción de tutela es el mecanismo idóneo para su protección.

— Problema jurídico.

26. Vulnera la entidad accionada los derechos fundamentales a la seguridad social y al debido proceso de la señora Yenny Yasmin Rodríguez Daza , al no practicar la calificación de pérdida de capacidad laboral por falta de soportes clínicos.

— Tesis de la Sala

27. -La S ala sostendrá que la actora no aportó los documentos necesarios e

practicar la calificación de pérdida de capacidad laboral por falta de soportes clínicos.

— Tesis de la Sala

27. -La S ala sostendrá que la actora no aportó los documentos necesarios e indispensables para emitir el dictamen de pérdida de capacidad laboral pretendido, por lo que la acción de tutela no puede tornarse como supletoria para sal tarse los procedimientos administrativos mínimos dentro de un trámite, como lo es la calificación de pérdida de capacidad laboral, ya que como lo ha establecido la Corte Constitucional, aquel debe ser congruente y motivado con el estado real de salud del paciente, estado que se evidencia de la revisión exhaustiva y completa de todo el material clínico del paciente.

28. Para resolver el asunto planteado, se abordarán los siguientes temas: (i) Trámite legal de calificación de la pérdida de capacidad laboral PCL, (ii) ElSentencia de Segunda Instancia 76001-33-33-008-2025-00358-01

debido proceso en el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral y iii) Caso concreto

— Trámite legal de calificación de la pérdida de capacidad laboral PCL

29. En el Sistema General de Seguridad Social la calificación de la PCL es un derecho de los afiliados, que se convierte en varias ocasiones en una vía de acceso a prestaciones asistenciales y económicas relacionadas con la salud, la vida digna, el mínimo vita l y la seguridad social 6. Así, por ejemplo, de la calificación de PCL depende el acceso a prestaciones como la indemnización por incapacidad permanente parcial, o la pensión por PCL igual o superior al 50%7.

el mínimo vita l y la seguridad social 6. Así, por ejemplo, de la calificación de PCL depende el acceso a prestaciones como la indemnización por incapacidad permanente parcial, o la pensión por PCL igual o superior al 50%7.

30. El artículo 41 de la Ley 100 de 1993 señala cuáles son las entidades que tienen a su cargo la calificación de la PCL. En concreto, esa norma indica que el trámite de calificación del grado de PCL y de su origen, corresponde en primera oportunidad a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), a las Administradoras de Riesgos Laborales (ARL) 8, a las compañías de seguros que asuman el riesgo de pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50 % y de muerte, y a las entidades promotoras de salud (EPS).

31. Ahora bien, en caso de que la persona no esté de acuerdo con la calificación emitida por esas entidades, el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 habilita a las juntas regionales y a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez a realizar la valoración del grado de PCL y de su origen en primera y segunda instancia, respectivamente.9

32. En ese sentido, las etapas que comprende el procedimiento de calificación de la PCL son: (i) recepción, radicación, pago de honorarios y reparto del expediente ante la junta regional correspondiente, (ii) valoración del paciente, (iii) dictamen de PCL en primera instancia, (iv) notificación del dictamen, (v) aclaración y corrección del dictamen y presentación de recursos, (vi) pago de honorarios si es el caso, (vii) procedimiento ante la Junta Nacional de Calificación de invalidez, (viii) dictamen de

del dictamen y presentación de recursos, (vi) pago de honorarios si es el caso, (vii) procedimiento ante la Junta Nacional de Calificación de invalidez, (viii) dictamen de

6 Sentencias T-427 de 2018 y T-250 de 2022 7 Para profundizar en la relación entre la calificación de PCL y este tipo de pensión puede consultarse la Sentencia SU -588 de 2016. 8 De conformidad con la Ley 1562 de 2012, las antiguas administradoras de riesgos profesionales son ahora las ARL. 9 Si bien estas disposiciones se encuentran en el apartado de la ley que regula lo relacionado con la pensión de invalidez por riesgo común, lo allí indicado aplica tanto para la calificación de PCL de origen común como laboral. Esta última por disposición del artículo 250 de la misma ley. La distinción del legislador entre la PCL de origen laboral y la de origen común tiene como principal efecto la determinación de los responsables de asumir las prestaciones derivadas de la disminución de la capacidad laboral. En concreto, si la PCL se origina en una enfermedad o accidente laboral, el llamado a asumir las prestaciones a las que hay derecho es el Sistema General de Riesgos Laborales, a través de las ARL como entidades aseguradoras de esos riesgos. Ver Capítulo III de la Ley 100 de 1993 y Ley 776 de 2002.Sentencia de Segunda Instancia 76001-33-33-008-2025-00358-01

PCL en segunda instancia, (ix) firmeza del dictamen y (x) controversia con los dictámenes de las juntas de calificación10.

33. En lo que respecta a la recepción y radicación, el artículo 2.2.5.1.33 del

PCL en segunda instancia, (ix) firmeza del dictamen y (x) controversia con los dictámenes de las juntas de calificación10.

33. En lo que respecta a la recepción y radicación, el artículo 2.2.5.1.33 del Decreto 1072 de 2015 establece que las solicitudes de dictámenes que se presenten ante las juntas de calificación de invalidez deben contener todos los documentos exigidos en el artículo 2.2.5.1.28 del mismo decreto. La solicitud debe radicarse de forma completa11, luego de lo cual el director administrativo y financiero procederá a realizar el reparto del expediente a los médicos integrantes de la junta dentro de los 2 días hábiles siguientes 12. Lo anterior, siempre y cuando se haya realizado el pago de los honorarios, pues conforme al artículo 2.2.5.1.1613 las juntas regionales y la nacional recibirán, de forma anticipada a la solicitud de dictamen, el equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente por parte del solicitante14

34. Cumplido el trámite inicial y recibida la solicitud por el “médico ponente”, el director administrativo y financiero de la junta citará al paciente dentro de los 2 días hábiles siguientes para la realización de su valoración, la cual deberá realizarse dentro de los 10 días siguientes. De no solicitarse la práctica de pruebas o valoración de especialistas 15, se radicará el proyecto de dictamen dentro de los siguientes 5 días para que el director administrativo y financiero proceda a agendarlo en la siguiente audiencia privada de decisión 16, en la que se presentará la ponencia del caso y, si la mayoría de los integrantes lo aprueban, se emitirá el dictamen de PCL17

agendarlo en la siguiente audiencia privada de decisión 16, en la que se presentará la ponencia del caso y, si la mayoría de los integrantes lo aprueban, se emitirá el dictamen de PCL17

35. Posteriormente, las juntas regionales de calificación deberán notificar a las partes el dictamen 18, el cual puede ser corregido a petición de parte o de oficio, siempre y cuando se trate de errores tipográficos, ortográficos o aritméticos que no modifiquen el fondo de la decisión19

10 Decreto 1072 de 2015 11 El artículo 2.2.5.1.29 del Decreto 1072 de 2015 regula las solicitudes incompletas ante las juntas 12 Artículo 2.2.5.1.34 de Decreto 1072 de 2015. 13 Del Decreto 1072 de 2015. 14 Pueden ser solicitantes (i) las Administradora del Fondo de Pensiones (AFP) -cuando es enfermedad de origen común-, (ii) las Administradora de Riesgos Laborales (ARL) -cuando es enfermedad de origen laboraly (iii) las demás que disponga el Decreto 1072 de 2015, como, las Entidades Promotora de Salud (EPS), las aseguradoras, el empleador, entre otros 15 Artículo 2.2.5.1.36 del Decreto 1072 de 2015: “(…) 6. Cuando el médico ponente solicite la práctica de pruebas o la realización de valoraciones por especialistas, este las registrará en la solicitud de práctica de pruebas que las ordena señalando el término para practicarlas de conformidad con el presente capítulo; 7. Recibidos los resultados de las pruebas o valoraciones solicitadas, el médico ponente radicará el proyecto de dictamen dentro de los dos (2) días hábiles a su recibo y

señalando el término para practicarlas de conformidad con el presente capítulo; 7. Recibidos los resultados de las pruebas o valoraciones solicitadas, el médico ponente radicará el proyecto de dictamen dentro de los dos (2) días hábiles a su recibo y se incluirá el caso en la siguiente reunión privada de la Junta (…)” 16 Artículo 2.2.5.1.36 del Decreto 1072 de 2015 17 Artículo 2.2.5.1.37 del Decreto 1072 de 2015. 18 Artículo 2.2.5.1.39 del Decreto 1072 de 2015 19 Artículo 2.2.5.1.40 del Decreto 1072 de 2015Sentencia de Segunda Instancia 76001-33-33-008-2025-00358-01

36. En cuanto a los recursos que admite el dictamen de PCL proferido por las juntas regionales, el artículo 2.2.5.1.41 del Decreto 1072 de 2015 dispone que proceden los recursos de reposición y/o apelación dentro de los 10 días siguientes a la notificación del dictamen. El recurso de reposición deberá ser resuelto por las juntas regionales dentro de los 10 días calendario siguientes a su recepción.

37. Por otro lado, cuando se presente el recurso de apelación, las juntas regionales de calificación de invalidez solo remitirán el expediente a la junta nacional si se allega la consignación de los honorarios a favor de esta última, conforme a lo expuesto ant eriormente. Presentado el recurso de apelación en tiempo y habiéndose pagado los honorarios, el director administrativo y financiero de la junta regional enviará todo el expediente, con la documentación que sirvió de fundamento

expuesto ant eriormente. Presentado el recurso de apelación en tiempo y habiéndose pagado los honorarios, el director administrativo y financiero de la junta regional enviará todo el expediente, con la documentación que sirvió de fundamento para el dictamen, dentro de los 2 días hábiles siguientes a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.

38. Si el recurso de reposición y/o apelación no fue presentado en tiempo, el director administrativo y financiero así lo informará a la junta de calificación de invalidez o a la sala de decisión respectiva en la sesión siguiente, quedando en firme el dictamen emitido. Al respecto, es de aclarar que los dictámenes y decisiones que resuelven los recursos de las juntas no constituyen actos administrativos.

39. En todo caso, de procederse con la revisión del recurso de apelación por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, como ente de segunda instancia, esta deberá acogerse al procedimiento establecido en los artículos 2.2.5.1.33, 2.2.5.1.34, 2.2.5.1.36, 2.2.5.1.37, 2.2.5.1.39 y 2.2.5.1.40 del Decreto 1072 de 2015, que es el mismo que se describió anteriormente.

40. Finalmente, es de aclarar que una vez queden en firme los dictámenes de PCL, emitidos bien sea por las juntas regionales o por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, según corresponda en cada caso concreto, estos podrán ser controvertidos mediante demanda y dirimidos por la justicia laboral ordinaria, de conformidad con lo previsto en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad

Calificación de Invalidez, según corresponda en cada caso concreto, estos podrán ser controvertidos mediante demanda y dirimidos por la justicia laboral ordinaria, de conformidad con lo previsto en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y en el artículo 2.2.5.1.42 del Decreto 1072 de 2015.

— El debido proceso en el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral

41. El debido proceso se encuentra consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política como una garantía y un derecho fundamental de aplicación inmediata, tanto para los juicios y procedimientos judiciales, como para todas lasSentencia de Segunda Instancia 76001-33-33-008-2025-00358-01

actuaciones administrativas. Está compuesto por tres ejes fundamentales: (i) el derecho de defensa y contradicción, (ii) el impulso y trámite de los procesos conforme con las formas establecidas para cada juicio o procedimiento y (iii) que el asunto sea resuelto por el juez o funcionario competente para ello.

42. En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como “el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia”20

43. Si bien los dictámenes emitidos por las Juntas de Calificación de Invalidez no son actos administrativos, conforme al artículo 2.2.5.1.38 del Decreto 1072 de 2015,

43. Si bien los dictámenes emitidos por las Juntas de Calificación de Invalidez no son actos administrativos, conforme al artículo 2.2.5.1.38 del Decreto 1072 de 2015, el derecho al debido proceso no puede ser ajeno a este tipo de procedimientos. Por tanto, la Corte Constitucional ha extendido las garantías del debido proceso administrativo a los trámites de calificación de PCL 21, tal como indican las Sentencias T-160 de 2021 y T-170 de 2024.

44. Así mismo, en la Sentencia T -119 de 2013 se señaló que el trámite de calificación de PCL solo es coherente con el debido proceso y la buena fe si la calificación se hace con base en una valoración exhaustiva de todos los elementos que determinan el grado de PC L. De ahí que las juntas de calificación tengan el deber de estudiar los antecedentes de la persona, su formación profesional y los distintos aspectos contenidos en los dictámenes como la fecha de estructuración, el porcentaje de PCL y el origen de esta.

45. La Corte Constitucional ha definido la calificación de pérdida de capacidad laboral como “la valoración realizada por expertos con el objeto de determinar el porcentaje de afectación de las capacidades y facultades que una persona sufrió ya sea por una enfermedad laboral, de origen común o un accidente”. En este sentido, ha señalado que los dictámenes de pérdida de capacidad laboral que emiten las autoridades deben contar con los elementos mínimos que permitan determinar la situación de salud de quienes son evaluados. Además, deben corresponder a los parámetros científicos y técnicos propios de esta disciplina.

46. En concordancia con el derecho al debido proceso antes expuesto, la Corte

situación de salud de quienes son evaluados. Además, deben corresponder a los parámetros científicos y técnicos propios de esta disciplina.

46. En concordancia con el derecho al debido proceso antes expuesto, la Corte Constitucional ha sido consistente en señalar que los dictámenes médicos

20 Artículo 41 de la Ley 100 de 1993 21 Sentencia T-120 de 2024Sentencia de Segunda Instancia 76001-33-33-008-2025-00358-01

deben “ser motivados, en el sentido de manifestar las razones que justifican en forma técnico-científica la decisión, tener pleno sustento probatorio y basarse en un diagnóstico integral del estado de salud del paciente”

47. De lo expuesto, se concluye que las garantías del debido proceso se extienden a los trámites de calificación de PCL adelantados por las respectivas juntas de calificación, y que su inobservancia puede conducir a la violación de los derechos fundamentales, lo que justifica la intervención del juez constitucional, en el sentido de ordenar la realización de nuevas valoraciones y la emisión de nuevos dictámenes de PCL.

— Análisis del caso concreto

48. La accionante considera vulnerados sus derechos fundamentales, entre ellos, el debido proceso administrativo y la seguridad social, pues la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca no emite el dictamen de pérdida de capacidad laboral porque la documentación aportada por la actora está incompleta, falta el concepto de ortopedia posterior al 3 de abril de 2025 y el de fisiatría después del 22 de mayo de 2025 donde se describan las secuelas definitivas y que aún está

falta el concepto de ortopedia posterior al 3 de abril de 2025 y el de fisiatría después del 22 de mayo de 2025 donde se describan las secuelas definitivas y que aún está en tratamiento médico y no ha alcanzado su Mejoría Máxima.

49. La a-quo negó las pretensiones, consideró que la actora debía aportar todos los documentos para la valoración que requiere y que acción constitucional no está instituida para suplir los procedimientos establecidos en la ley, ni para modificar las reglas que se fijan en los diversos ámbitos.

50. La impugnante sostiene que la exigencia de dichos documentos, sobre todo, el certificado de mejoría máxima carece de sustento legal obligatorio y que es una barrera para acceder a la seguridad social , además tales documentos no son indispensables para emitir el dictamen de pérdida de capacidad laboral que requiere.

51. Como punto de partida, esa Corporación recuerda que el artículo 2.2.5.1.28 del Decreto 1072 de 2015 establece los requisitos mínimos que debe contener el expediente para el procedimiento y trámite en primera oportunidad de la calificación de invalidez, entre los cuales está el certificado del estado de rehabilitación integral o su culminación, así como la copia completa de la historia clínica incluyendo la de los especialistas, entre otros.Sentencia de Segunda Instancia 76001-33-33-008-2025-00358-01

52. Ahora, tal como lo indica el artículo 2.2.5.1.29 del mismo decreto, si la solicitud está incompleta, así lo indicará la junta de calificación al solicitante, y le será devuelto el expediente, para que en el término de 30 días calendario allegue el

solicitud está incompleta, así lo indicará la junta de calificación al solicitante, y le será devuelto el expediente, para que en el término de 30 días calendario allegue el expediente completo, lapso durante el cual estará suspendido el término para decidir, y si no lo hiciere, se entenderá que se desistió de la solicitud de calificación ante la Junta.

53. También se recuerda, tal como lo ha indicado la Corte Constitucional, que la emisión de un dictamen , como el de pérdida de capacidad laboral , debe ser motivado y congruente en donde se manifiesten las razones técnicas - científicas del estado real de salud del paciente teniendo el sustento probatorio respectivo.

54. Indicado lo anterior, la Sala evidencia h istoria clínica de la actora en donde se constata que sufrió el 30 de agosto de 2023 un accidente de tránsito y presentó un trauma en hombro y rodilla izquierda con posterior dolor sin limitación funcional y tiene como diagnostico “contusión del hombre y del brazo” y “fractura del peron é solamente”, y que por dicho motivo tiene consultas médicas con especialistas del dolor, entre otros22.

55. Igualmente, obra que la actora solicitó a la accionada la valoración y emisión del dictamen de pérdida de capacidad laboral y que por comunicación del 23 de septiembre de 2025 de la Junta Regional de Calificación le devolvió el expediente a la accionante ante la falta de soportes clínicos para continuar con el trámite administrativo, como es: “…concepto por ortopedia posterior 03/04/2025 donde se describan secuelas definitivas, ángulos de movimiento de articulaciones comprometidas y alta médica...”

falta de soportes clínicos para continuar con el trámite administrativo, como es: “…concepto por ortopedia posterior 03/04/2025 donde se describan secuelas definitivas, ángulos de movimiento de articulaciones comprometidas y alta médica...”

56. Se le indicó a la señora Rodríguez Daza que como “a la fecha el paciente no cuenta con los documentos mencionados, no es posible realizar la calificación de pérdida de capacidad solicitada; de conformidad con lo establecido en los Decretos 1507 de 2014 y 1072 de 2015”.

57. Teniendo en cuenta lo anterior, para la Sala es evidente que la actora no aportó los documentos necesarios e indispensables para que se emitiera el dictamen, por lo que, tal como lo establecido la a -quo, la acción de tutela no puede tornarse como supletoria para saltarse los procedimient

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