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TA VAC - Sentencia 09-2023-00186-01 (21-01-2026)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Detalles

Título
TA VAC - Sentencia 09-2023-00186-01 (21-01-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Pág. 1 de 13 Santiago de Cali, veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026) Sentencia nro. 001

RADICACIÓN: 76001 33 33 009 2023 00186 01

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

ACCIONANTE: GONZALO CHÁVEZ MORENO Y OTROS

aleja212@gmail.com; fundacionlibertad02@gmail.com;

ACCIONADO:

NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA

DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

desajclnotif@cendoj.ramajudicial.gov.co; galdesajvalle4@cendoj.ramajudicial.gov.co; galdesajvalle@cendoj.ramajudicial.gov.co;

FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co; jur.novedades@fiscalia.gov.co; adonain.tapasco@fiscalia.gov.co;

NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA

NACIONAL

notificaciones.cali@mindefensa.gov.co; deval.notificacion@policia.gov.co; luis.hernandez3124@correo.policia.gov.co; TEMA: Privación injusta de la libertad / medida de aseguramiento Ley 906 de 2004

DECISIÓN: Confirma la que niega

MAGISTRADO PONENTE: Víctor Adolfo Hernández Díaz

I. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN

1. Confirma la sentencia.

2. La medida de aseguramiento impuesta al señor Gonzalo Chávez Moreno se fundamentó en una inferencia razonable respe cto de su presunta autoría o participación en el delito de receptación y

1. Confirma la sentencia.

2. La medida de aseguramiento impuesta al señor Gonzalo Chávez Moreno se fundamentó en una inferencia razonable respe cto de su presunta autoría o participación en el delito de receptación y cumplió con las exigencias del artículo 308 y siguientes de la Ley 906 de 2004.

II. ANTECEDENTES II.I La demanda y pretensiones.

3. Gonzalo Chávez Moreno y otros acudieron al medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial, la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional, con el fin de que se les declare administrativamente responsables por los perjuicios causados con la privación injusta de su libertad.

4. Como consecuencia, se ordene la reparación de los perjuicios morales y materiales para cada uno de los demandantes.

II.II Hechos relevantes

5. El señor Gonzalo Chávez Moreno fue detenido el 17 de enero de 2015 por agentes de la Unidad Investigativa de Automotores de la SIJIN, con fundamento en una llamada telefónica anónima.

6. La captura se dio en el inmueble ubicado en la calle 58 # 25 -56. Allí el demandante estaba a cargo del local y los agentes de la SIJIN manifestaron haber encontrado una gran cantidad de piezas de vehículos de distintas marcas y documentos y elementos relacionados con 8 denuncias formuladas por diferentes ciudadanos. También ubicaron una camioneta marca Willis con el motor regrabado.RADICACIÓN: 76001 33 33 009 2023 00186 01

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

ACCIONANTE: GONZALO CHÁVEZ MORENO Y OTROS

ACCIONADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO

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7. Al demandante se le impuso medida de aseguramiento con detención preventiva intramural el 18 de enero de 2015 y el 27 de diciembre de 2016 se le concedió la libertad por vencimiento de términos de conformidad con el numeral 6 del artículo 317 del CPP.

8. Mediante sentencia del 7 de mayo de 2021 el señor Chávez Moreno fue absuelto porque la Fiscalía no presentó argumentos y pruebas que lo relacionaran con el delito de receptación.

II.III Contestación de la demanda

9. La Rama Judicial contestó.

10. El delito por el que se procesó al señor Gonzalo Chávez Moreno fue el de encubrimiento por receptación y aunque la sentencia fue favorable al investigado, su detención se fundamentó el indicios, elementos materiales probatorios y evidencia física recaudada y entregada al juez de garantías.

11. El presente asunto debe analizarse bajo la responsabilidad subjetiva de falla en el servicio y en esa medida establecer si la privación de la libertad fue injusta y antijurídica, fundamentada en una actuación inapropiada, irrazonable desproporcionada o arbitraria.

12. Propuso las excepciones de:

➢ Falta de legitimación en la causa por pasiva: en caso de acreditarse los elementos de la responsabilidad esta debe recaer en la Fiscalía General de la Nación como entidad independiente de la Rama Judicial.

12. Propuso las excepciones de:

➢ Falta de legitimación en la causa por pasiva: en caso de acreditarse los elementos de la responsabilidad esta debe recaer en la Fiscalía General de la Nación como entidad independiente de la Rama Judicial.

➢ Causal eximente de responsabilidad – hecho de un tercero: fue el proceder de los agentes de la Sijin el que provocó la imposición de la medida de aseguramiento.

➢ Inexistencia de nexo causal: el juez de control de garantías no determina culpabilidad o ausencia de responsabilidad, sino elementos indiciarios traídos por la Fiscalía General de la Nación , es en esta última que recae la carga de la prueba.

➢ Inexistencia de perjuicios o indebida acreditación de perjuicios: ante la inexistencia del daño no hay lugar a resarcir los perjuicios.

13. La Policía Nacional contestó.

14. Alegó falta de legitimación en la causa por pasiva tras considerar que el daño fue causado por la Fiscalía General de la Nación al no presentar las pruebas necesarias para vincular al demandante con el delito endilgado y por la Rama Judicial, por lo que, no se le puede condenar por ello.

15. El demandante fue capturado por denuncia anónima y puesto a disposición de la Fiscalía 99

Seccional URI dentro de los términos de ley, sin extralimitación o inconsistencias en el ejercicio de sus funciones.

16. La responsabilidad debe analizarse a la luz de la falla en el servicio, además, la medida restrictiva de la libertad fue adoptada conforme con la legislación aplicable y por funcionario competente. La Policía Nacional solo podría responder si se demuestra que hubo alguna irregularidad en su actuación.

de la libertad fue adoptada conforme con la legislación aplicable y por funcionario competente. La Policía Nacional solo podría responder si se demuestra que hubo alguna irregularidad en su actuación.

17. Formuló las excepciones de: caducidad; y falta de legitimación en la causa por pasiva.

18. La Fiscalía General de la Nación contestó.

19. Solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda porque no hay error judicial o defectuoso funcionamiento de la administración.RADICACIÓN: 76001 33 33 009 2023 00186 01

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20. Sin embargo, si se llega a acceder a las pretensiones, los perjuicios morales deben tasarse con fundamento en el precedente del Consejo de Estado; y no es posible acceder a loa materiales porque no están demostrados.

21. Formuló las excepciones que denominó:

➢ Falta de legitimación en la causa por pasiva : la entidad actuó en cumplimiento del deber legal y el juez de control de garantía impuso la medida de aseguramiento porque tenía los elementos probatorios suficientes para considerar que el señor Gonzalo Chávez Moreno se encontraba incurso en el delito de receptación, los cuales estaban conformados por información de fuente humana, captura en flagrancia e incautación de vehículo automotor regrabado.

➢ La Fiscalía solicitó la imposición de la medida de aseguramiento, pero, esa solicitud no obliga al juez a accederla.

humana, captura en flagrancia e incautación de vehículo automotor regrabado.

➢ La Fiscalía solicitó la imposición de la medida de aseguramiento, pero, esa solicitud no obliga al juez a accederla.

➢ Ausencia de daño antijurídico e imputabilidad del mismo a la Fiscalía General de la Nación: la entidad, en ejercicio de la titularidad de la acción penal, propendió por evitar que los presuntos infractores pudieran obstruir la justicia o representar un peligro para la sociedad.

➢ Inexistencia del nexo de causalidad: como no está demostrada la falla en el servicio tampoco existe daño y, por tanto, no hay lugar a declarar la responsabilidad patrimonial del Estado. Gonzalo Chávez Moreno estaba obligado a soportar la investigación penal porque existían indicios graves en su contra.

II.IV Sentencia de primera instancia

22. El juzgado negó las pretensiones de la demanda.

23. El daño está demostrado porque el demandante principal estuvo privado de la libertad del 15 de enero de 2015 al 19 de diciembre de 2016.

24. En cuanto a la imputación del daño concluyó que el demandante no cumplió con su carga de probar que la medida de aseguramiento no fue razonable y proporcional , pues como antecedentes fueron aportadas las actas de las audiencias preliminares y copia de la sentencia absolutoria, pero no las pruebas tenidas en cuenta para imponer la medida de aseguramiento ni los audios de dichas audiencias.

II.V Recursos de apelación

25. La parte actora apeló.

26. El juez erró en el juicio de imputación del daño, el cual debió efectuar a partir del análisis

audiencias.

II.V Recursos de apelación

25. La parte actora apeló.

26. El juez erró en el juicio de imputación del daño, el cual debió efectuar a partir del análisis completo del expediente penal, con el fin de determinar si la medida fue proporcional, razonable y conforme a derecho.

27. El análisis efectuado por la juez y la Fiscalía durante la audiencia de la imposición de la medida de aseguramiento se fundamentó en que, el señor Chávez Moreno representaba un peligro para la sociedad, de conformidad con las anotaciones del sistema SPOA, pese a que, el ciudadano no contaba con antecedentes penales.

28. La inferencia razonable fue asumida con fundamento en los documentos y elementos encontrados en el taller , pero no se realizó una exposición clara de la existencia de otros elementos que justificara la imposición de la medida. No se cumplió con el estándar constitucional de inferencia razonable.

29. El señor Gonzalo Chávez Moreno se dedicaba a la reparación de vehículos, actividad lícita que justifica la existencia de autopartes y elementos mecánicos en su lugar de trabajo, no había vehículos hurtados ni se confirmó una conexión entre las partes halladas y el hecho punible.RADICACIÓN: 76001 33 33 009 2023 00186 01

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30. La sentencia apelada omite profundizar en los elementos que revelan la desproporcionalidad y

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30. La sentencia apelada omite profundizar en los elementos que revelan la desproporcionalidad y la falta de sustento en la medida. Su captura se produjo a través de un procedimiento irregular que se ejecutó inicialmente como allanamiento y luego presentado como ingreso a establecimiento comercial.

31. En el audio correspondiente a la audiencia de legalización de captura la defensa precisó con claridad que , no existe inferencia razonable para sustentar la medida de aseguramiento ; no se acreditaron los elementos básicos de la receptación y el silencio del proceso no puede interpretarse en su contra ni sustituir los deberes probatorios de la Fiscalía.

32. El régimen subjetivo no es el único criterio de imputación; el demandante soportó 704 días de detención preventiva por una acusación que nunca fue probada, por lo que, se habilita la aplicación el régimen objetivo de daño especial.

33. «El fallo hace un análisis desbalanceado de la prueba, exigiendo al demandante acreditar una falla estructural del Estado, mientras omite que, en los casos de privación injusta, es la administración quien debe demostrar que su actuación fue razonable y necesaria a l a luz de los hechos. La carga probatoria no puede trasladarse al ciudadano, quien ya fue exonerado en el proceso penal y no está obligado a soportar un sacrificio desproporcionado».

II.VI Actuaciones en segunda instancia

34. Mediante auto nro. 655 del 8 de agosto de 2025 se admitió el recurso de apelación. Las partes guardaron silencio y el Ministerio Público no emitió concepto.

III. CONSIDERACIONES

34. Mediante auto nro. 655 del 8 de agosto de 2025 se admitió el recurso de apelación. Las partes guardaron silencio y el Ministerio Público no emitió concepto.

III. CONSIDERACIONES

III.I Presupuestos Procesales

35. Competencia y cuantía. La Sala es competente para conocer el recurso de apelación debido a su cuantía y naturaleza porque el trámite del asunto correspondía en primera instancia a los Jueces

Administrativos del Circuito Judicial de Cali.

III.II Problema Jurídico a resolver

36. ¿El daño, entendido como la privación de la libertad de la cual fue objeto el demandante fue antijurídico y si, como consecuencia de ello, hay lugar a reparar los perjuicios reclamados por los demandantes?

III.III Tesis de la Sala

37. La Sala sostendrá como tesis que, la medida de aseguramiento impuesta al señor Gonzalo Chávez Moreno estuvo fundamentada en una inferencia razonable respeto de su presunta autoría o participación en el delito de receptación y cumplió con las exigencias del artículo 308 y siguientes de la Ley 906 de 2004.

III.IV Régimen de responsabilidad del Estado

38. El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.

39. Verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, resarcimiento proporcional al daño sufrido.

como injusta la detención.

43. Una tercera postura sostuvo que se puede configurar la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad cuando el proceso penal termina con sentencia absolutoria pese a que en la restricción de la libertad se hayan cumplido con todas las exigencias legales.

44. Lo anterior porque según esa postura se entendía que la privación era un acto desproporcionado, inequitativo y rompía con las cargas públicas que una persona debía soportar especialmente por comprometer el ejercicio del derecho fundamental a la libertad.

45. La Corte Constitucional expresó en Sentencia SU - 072 de 2018 que el régimen objetivo de responsabilidad del Estado es de carácter residual y por tanto sólo se aplica en aquellos eventos donde el régimen subjetivo no es suficiente para resolver la controversia y agregó que en los casos de privación injusta de la libertad el estudio implica profundizar en un análisis que permita precisamente determinar si la privación de la libertad fue injusta o no

1 .

46. Finalmente, en sentencia SU -363 de 2021 la Corte Constitucional se pronunció nuevamente sobre el tema. Reiteró que no toda medida de aseguramiento impuesta a una persona que es declarada posteriormente inocente conlleva una responsabilidad estatal pues, en cada caso, es necesario tener en cuenta las razones por las cuales se impone esa medida

2 .

1 “(…) el artículo 90 de la Constitución no establece un título de imputación específico, lo cual es aceptado por la jurisprude ncia constitucional en otras

oportunidades y el Consejo de Estado. Por ejemplo, en la sentencia C -043 de 2004 se advierte un punto de inflexión, dadas algunas afirmaciones en relación con la aceptación, en principio, de un sistema de responsabilidad objetivo cuando se juzga al Estado; sin embargo, esa inflexión, no es definitiva porque se conserva la idea de que el Estado genera perjuicios aún por actuaciones irregulares, con lo cual se mantiene abierta la entrada a un sistema de falla del servicio. (…) 100. De otro lado, la sentencia SU-443 de 2016 complementa la idea de que los antecedentes jurisprudenciales sobre la responsabilidad del Estado no han sido restrictivos, esto es, en ellos no se ha establecido de manera imperativa un régimen de respons abilidad del Estado; por el contrario, han establecido la posibilidad de definir el sistema de responsabilidad que mejor convenga a una determinada situación.

101. Ahora bien, el Consejo de Estado ha acudido a una fórmula en aras de ofrecerle consistencia jurídica a los asuntos que se someten a su consideración cuando su génesis lo es la privación injusta de la libertad y en esa tarea ha señalado que es posible aplicar un sistema de responsabilidad objetivo o uno de falla del servicio (…). Ha establecido esa alta Corporación que, en cuatro eventos de absolución, cuales son a saber: (i) que el hecho no existió; (ii) el sindicado no lo cometió; (iii) la conducta no constituía hecho punible; o (iv) porque no se desvirtuó la presunción de inocen cia –principio in dubio pro reodebe acudirse a un título de imputación objetivo que está dado por la figura del daño especial. (…) 102. (…) En el caso de la privación injusta de la libertad la Corte, ciñéndose exclusivamente al texto normativo y teniendo e n cuenta las dos premisas

reodebe acudirse a un título de imputación objetivo que está dado por la figura del daño especial. (…) 102. (…) En el caso de la privación injusta de la libertad la Corte, ciñéndose exclusivamente al texto normativo y teniendo e n cuenta las dos premisas señaladas, esto es, que el artículo 90 de la Constitución no define un título de imputación y que, en todo caso, la falla en el servicio es el título de imputación preferente, concluyó en la sentencia C-037 de 1996 que el significado de la expresión "injusta" necesariamente implica definir si la providencia a través de la cual se restringió la libertad a una persona mientras era investigada y/o juzgada fue proporcionada y razonada, previa la verificación de su conformidad a derecho (…)

121. Determinar, como fórmula rigurosa e inmutable, que cuando sobrevenga la absolución por no haberse desvirtuado la presunc ión de inocencia – aplicación del principio in dubio pro reo-, o incluso en otros eventos, por ejemplo, cuando no se acreditó el dolo, es decir, operó una atipicidad subjetiva, el Estado debe ser condenado de manera automática, esto es, a partir de un título de imputación objetivo, sin que medie un análisis previo que determine si la decisión a través de la cual se restringió preventi vamente la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, transgrede un precedente constitucional con efecto erga omnes, concretamente la sentencia C-037 de 1996. (…) 124. Con independencia del régimen de responsabilidad estatal que utilice el juez administrativo, la conducta de la víctima e s un aspecto que debe valorarse y que tiene la potencialidad de generar una decisión favorable al Estado, en otras palabras, que pu ede generar una declaratoria de

(…) 124. Con independencia del régimen de responsabilidad estatal que utilice el juez administrativo, la conducta de la víctima e s un aspecto que debe valorarse y que tiene la potencialidad de generar una decisión favorable al Estado, en otras palabras, que pu ede generar una declaratoria de irresponsabilidad administrativa (…) 2

Resolvió: “DEJAR EN FIRME la sentencia de reemplazo proferida por la Sala de lo Contencioso Administrativo, la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado el seis (6) de agosto de dos mil veinte (2020) (dentro del proceso 2011 -00235 01 (46.947)), en cumplimiento de lo orden ado por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado en fallo de tutela del quince (15) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).” De la síntesis de la mentada providencia se extractan los siguientes apartes relevantes: “F. Síntesis y decisiones por adoptar (…) Respecto del régimen de imputación, la Sala Plena recordó lo señalado en la sentencia SU-072 de 2018 y manifestó que la responsabilidad del Estado se deduce de tres elementos esenciales, a saber: a) el daño; b) la antijuridicidad de éste y; c) su producció n a partir de una actuación u omisión estatal.

Asimismo, indicó que el régimen de responsabilidad por privación injusta de la libertad se desarrolla en los artículos 65 y s iguientes de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de Administración de Justicia. Además, manifestó que la SU -072 de 2018 dejó claro que, en relación con la privación injusta de la libertad,RADICACIÓN: 76001 33 33 009 2023 00186 01

de éste al Estado.

39. Verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, resarcimiento proporcional al daño sufrido.

  • Régimen de responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertadRADICACIÓN: 76001 33 33 009 2023 00186 01

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40. La libertad se cuenta entre los bienes más preciados sobre los que se funda toda organización política contemporánea, cuya vigencia y ejercicio pleno posibilita el despliegue de los demás derechos reconocidos por el orden jurídico.

41. En una primera etapa, el Consejo de Estado consideró que en la declaratoria de responsabilidad del Estado por privación injusta de la Libertad debía aplicarse el régimen de falla del servicio, esto es, que la decisión judicial de privación de la libertad f uera abiertamente ilegal o arbitraria, es decir, constitutiva de un error judicial.

42. Posteriormente, consideró que la carga probatoria del actor, relativa a demostrar el carácter «injusto» de la detención o el «error de la autoridad judicial» debía restringirse a casos diferentes a los contemplados en el artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 1991 donde el propio legislador calificaba como injusta la detención.

43. Una tercera postura sostuvo que se puede configurar la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad cuando el proceso penal termina con sentencia absolutoria pese a

1996, Estatutaria de Administración de Justicia. Además, manifestó que la SU -072 de 2018 dejó claro que, en relación con la privación injusta de la libertad,RADICACIÓN: 76001 33 33 009 2023 00186 01

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47. En este contexto, para determinar si la privación de la libertad fue injusta o no, debe abordarse cada caso concreto y a partir de los medios probatorios analizar las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se produjo el daño y la conducta procesal de l a víctima para descartar su exposición al mismo

3 .

48. En este contexto, para determinar si la privación de la libertad fue injusta o no, debe abordarse cada caso concreto y a partir de los medios probatorios analizar las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se produjo el daño y la conducta procesal de l a víctima para descartar su exposición al mismo

4 .

105. Esta Corporación [Corte Constitucional] comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica - es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.

2

luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos. 2

201. En cuanto a la culpa exclusiva de la víctima, como causal exonerativa de responsabilidad patrimonial del Estado, la Sala consideró importante fijar una regla en torno a cómo debe interpretarse ese concepto. Para ello, la Corte señaló, entre otras, las siguientes consideraciones.

202. En primer lugar, indicó que no toda medida de aseguramiento impuesta a una persona que es declarada posteriormente inocente conlleva una responsabilidad estatal pues, en cada caso, es necesario tener en cuenta las razones por las cuales se impone esa medid a. En ese sentido, no puede predicarse como regla general una responsabilidad objetiva por el hecho de privar a una persona de su libertad precautelativa mente, y luego ordenar su libertad, sino que es necesario revisar, si la medida fue manifiestamente irrazonable y desproporcionada o si, como lo indicó la sentencia SU-072 de 2018, el hecho objeto de la investigación no existió o si la conducta era objetivamente atípica.

203. Posteriormente, advirtió que cuando se impone el análisis de la configuración de la culpa exclusiva de la víctima, en un proceso de reparación directa, este debe respetar los principios del debido proceso, particularmente, sus componentes de presunción de inocencia y respeto al juez natural. Esto significa, en términos concretos, que el juez de la responsabilidad del Estado no puede juzgar la conducta objeto de investigación y juzgamiento penal, al

ser de reserva del juez ordinario —penal—. Desconocer esa configuración implicaría, por una parte, reabrir el debate sobre circunstancias fácticas y elementos probatorios que ya fueron evaluados por dicho juez (el juez natural); y, por otra parte, implicaría tratar de nuevo a quien fue procesado penalmente, ahora en el proceso administrativo, como sospechoso, así como la aplicación de un criterio peligrosista que compro mete de nuevo la presunción de inocencia, situaciones proscritas a la luz de la Constitución Política de 1991.

204. La Corte Constitucional puntualizó, además, que la determinación de la culpa exclusiva de la víctima debe atender lo previsto en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 2 . El supuesto fáctico contemplado en dicha norma es la culpa grave o el dolo de la víctima, que no corresponden a los hechos sumariados en lo penal, sino a una conducta con incidencia procesal directa, necesaria y determinante, que tenga efecto durante la tramitación del proceso, por la cual se reemplaza la decisión del juez como causa material del daño (privación de la libertad), entendiéndose que esta es la propia conducta de la víctima, que indujo, provocó o determinó la privación de la libertad. Este supuesto se apoya, a su vez, en la interpretación de esta Corporación, según la cual, todo ciudadano tiene el deber de colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia (Art. 95 -7 C.P.), pues no sólo se trata de guardar el debido respeto hacia los funcionarios judiciales, sino que también se reclama de los particulares un mínimo de int erés y compromiso en la atención oportuna y diligente de los asuntos que se someten a consideración de la Rama Judicial.

guardar el debido respeto hacia los funcionarios judiciales, sino que también se reclama de los particulares un mínimo de int erés y compromiso en la atención oportuna y diligente de los asuntos que se someten a consideración de la Rama Judicial.

205. A partir de estas consideraciones, la Sala Plena estableció que la culpa exclusiva de la víctima se determina por la conducta que ésta despliega dentro de la actuación penal y no por la conducta que origina la investigación que, por lo demás, no termina en una condena. Esto significa que el juez de lo contencioso administrativo deberá comprobar: (i) un comportamiento doloso por parte de la persona, es decir, que despliegue conductas tales como la confesión falsa, la fuga o evasión, la realización de amenaz as, la destrucción o el ocultamiento de elementos probatorios o la realización deliberada de conductas que obstruyen la acción de la justicia o; (ii) un actuar a título de culpa grave, es decir, que corresponde a la ne gligencia grave o descuido significativo en relación con el deber de colaboración con la administración de justicia, cuando ocurran, por ejemplo, afectaciones resp ecto de los elementos probatorios bajo su cuidado.

206. Una vez fijada esta regla, la Corte Constitucional encontró que la decisión de la Sección Tercera del Consejo de Estado, prof erida el 15 de agosto de 2018, incurrió en (i) una violación directa de la Constitución y (ii) en un defecto sustantivo.

207. Respecto del primer defecto, la Sala Plena concluyó que el juez de lo contencioso administrativo vulneró los principios de co sa juzgada, juez

natural y presunción de inocencia, pues valoró una conducta y una situación fáctica que corresponde al resorte ex clusivo de la autoridad penal, de tal forma que, si esta decretó la preclusión de la actuación en contra de la entonces investigada por el carácter atípico de su c onducta, no le correspondía a otro juez consecutivo o posterior reabrir, cuestionar, poner en duda tal debate o reflejar al menos el sentimiento de que se es culpable. En especial, la sentencia cuestionada reabrió el debate penal y consideró -nuevamentecomo sospechosa a Martha Lucía Ríos Cortés por una conducta que había sido declarada atípica. Además, efectuó una nueva valoración fáctica que había sido revisada y ponderada por la autoridad penal. Estas valoraciones -se reiteraimplican, a su vez, un desconocimiento de los principios del juez natural y presunción de inocencia que han de mantenerse incólumes.

208. En cuanto a la configuración de un defecto sustantivo, la Sala Plena evidenció que la sentencia del 15 de agosto de 2018 interpretó el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 bajo el entendido de que la conducta de la parte demandante (víctima) se predica de la s actuaciones objeto de investigación y juzgamiento (envío de la denunciante al extranjero y cobro de ciertas sumas de dinero). Esto es contrario a lo fijado por la jurisprudencia de esta Corporación, en la medida en que la conducta, en el marco de la culpa exclusiva de la víctima, se predica del deber de todo ciudadano de colaborar con

el buen funcionamiento de la Administración de Justicia. Por lo tanto, la lectura constitucional que debió aplicar el juez de lo contencioso administrativo debió ser aquella, según la cual, las conductas del entonces investigado, que configuran la causal eximente de responsabilidad, son aquellas t endientes a entorpecer la actuación penal c

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