TA VAC - Sentencia 09-2025-00314-01 (22-01-2026)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VAC - Sentencia 09-2025-00314-01 (22-01-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Santiago de Cali, 22 de enero de 2026 Radicación 760013333009202500314 01 Accionante Sindicato de Trabajadores Oficiales del Municipio de Santiago de Cali – SINTRAMUNICIPIO sintramunicipiocali26@hotmail.com Accionado Distrito Especial de Santiago de Cali notificacionesjudiciales@cali.gov.co Asunto Confirma sentencia de primera instancia Magistrada Ponente Bertha Lucy Ceballos Posada Sentencia No. 4 ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO (Sentencia de segunda instancia) La sala resuelve la impugnación presentada por el sindicato accionante contra la sentencia proferida el 3 de diciembre de 2025 por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Cali, que declaró la improcedencia de la acción. Se confirmará la decisión de primera instancia. La controversia se refiere a la aplicación de la norma legal que establece los factores salariales para la liquidación de cesantías y pensiones para quienes tuvieren derecho (artículo 45 Decreto Ley 1045 de 1978) en contraste con la aplicación de la cláusula convencional sobre la liquidación de los mismos conceptos a los trabajadores oficiales de la entidad accionada, por lo que no se configura un deber exigible a través de la acción de cumplimiento. Los interesados cuentan con otro instrumento para controvertir la aplicación de la norma laboral. ANTECEDENTES La solicitud 1. SINTRAMUNICIPIO solicitó que se ordene al Distrito Especial de Santiago de Cali dar cumplimiento al artículo 45 del Decreto Ley 1045 de 1978, en lo que se refiere a la inclusión de la prima de navidad
como factor salarial para la liquidación del auxilio de cesantía y pensión. Indicó que la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado sobre la compatibilidad de la prima legal de navidad a favor de los trabajadores oficiales adscritos al municipio de Santiago de Cali a quienes aplica la convención colectiva.Referencia: 76001333300920250031400 Accionante: SINTRAMUNICIPIO Accionado: Distrito Especial de Santiago de Cali
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Trámite y oposición 2. El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Cali admitió la demanda el 18 de noviembre de 2025 y le concedió tres días al accionado para que ejerciera su defensa. 3. El Distrito Especial de Santiago de Cali afirmó que la acción es improcedente porque la norma invocada no impone una obligación inmediata a la entidad pues allí se enlistan de forma general los factores salariales y su aplicación requiere la observancia del ordenamiento jurídico vigente y la convención colectiva que regula a los trabajadores. 4. De otro lado, señaló que tampoco se cumplió la constitución en renuencia pues el municipio contestó de forma motivada las solicitudes del sindicato accionante, indicándole las razones para no aplicar el artículo 45 del Decreto Ley 1045 de 1978. 5. Advirtió que no se acreditó la subsidiariedad de la acción porque la controversia corresponde a asunto propio de la jurisdicción ordinaria laboral o contencioso administrativa, dado que la solicitud implica analizar la norma del régimen prestacional aplicable, su compatibilidad con las disposiciones extralegales y la jurisprudencia vigente. 6. Agregó que acceder a lo solicitado implicaría desconocer los principios de legalidad, sostenibilidad fiscal y autonomía territorial, lo que es contrario al fin de la acción de cumplimiento. La sentencia impugnada 7. En la sentencia se indicó que la norma cuyo cumplimiento se solicita no contiene un mandato claro e inobjetable que justifique la procedencia de la acción pues la aplicación del artículo 45 del Decreto ley 1045 de 1978 para cada caso concreto requiere el análisis del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia vigente. 8. Se afirmó que no es posible ordenar el reconocimiento y pago de los factores salariales para los trabajadores oficiales del distrito pues el artículo 9 de la Ley 393 de 1997 prevé que
requiere el análisis del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia vigente. 8. Se afirmó que no es posible ordenar el reconocimiento y pago de los factores salariales para los trabajadores oficiales del distrito pues el artículo 9 de la Ley 393 de 1997 prevé que la acción de cumplimiento es improcedente para ejecutar normas que establezcan gastos no presupuestados. 9. Se advirtió que existe otro medio para lograr la efectividad de lo solicitado (el mecanismo ordinario ante la jurisdicción ordinaria laboral o contencioso administrativa) y no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable que implique la intervención del juez constitucional. 10. En consecuencia, se declaró la improcedencia de la acción.Referencia: 76001333300920250031400 Accionante: SINTRAMUNICIPIO Accionado: Distrito Especial de Santiago de Cali
La impugnación 11. SINTRAMUNICIPIO reiteró que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha establecido que la prima legal de navidad es compatible con la convención colectiva aplicable a los trabajadores oficiales que prestan sus servicios al distrito accionado. 12. Indicó que la redacción inobjetable y clara de la norma invocada no permite interpretación distinta y hace exigible su cumplimiento a la autoridad. Y que acceder a lo solicitado no vulnera la sostenibilidad fiscal porque el juez ordenaría la efectividad de un gasto que ya debe estar previsto en el presupuesto de la entidad. 13. Finalmente, adujo que esta acción no tiene por objeto dirimir controversia jurídica ni el reconocimiento de derechos subjetivos a favor de algún trabajador oficial en particular, sino “exigir el respeto de un derecho ya existente y que se acate la norma que lo reconoce”. CONSIDERACIONES 14. La sala ejerce la competencia atribuida en el artículo 3 de la Ley 393 de 19971. Problema jurídico 15. Determinar si la acción de cumplimiento procede para ordenar a la entidad accionada que reconozca a los trabajadores oficiales vinculados al Distrito Especial de Santiago de Cali la prima de navidad como factor salarial para la liquidación del auxilio de cesantía y las pensiones, según la norma legal2 establecida para quienes tuvieren derecho, cuando la convención colectiva regula la liquidación de las prestaciones laborales y demás derechos convencionales de esos servidores públicos. Tesis de la sala 16. La sala confirmará la sentencia porque la acción de cumplimiento es improcedente porque los interesados cuentan
con otro instrumento para dirimir la controversia, que corresponde a conflicto de carácter laboral sobre la aplicación de factores salariales en la liquidación de derechos extralegales pactados en la convención colectiva de trabajo acordada entre las partes, de manera que no se configura un deber susceptible de ejecución a través de esta acción. 1 ARTÍCULO 3º.- “COMPETENCIA. De las acciones dirigidas al cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o Acto Administrativo, conocerán en primera instancia los Jueces Administrativos con competencia en el domicilio del accionante. En segunda instancia será competente el Tribunal Contencioso Administrativo del Departamento al cual pertenezca el Juzgado Administrativo. (…)”. 2 Artículo 45 Decreto Ley 45 de 1978.Referencia: 76001333300920250031400 Accionante: SINTRAMUNICIPIO Accionado: Distrito Especial de Santiago de Cali
lograr el efectivo cumplimiento del deber, salvo el caso de perjuicio grave e inminente. La subsidiariedad hace improcedente la acción, así como pretender la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (artículo 9º). 20. La procedencia de la acción de cumplimiento como acción constitucional de carácter excepcional significa que está instituida para el cumplimiento de normas con fuerza de ley o actos administrativos4, por lo que es residual y excepcional y no puede suplir las vías ordinarias para controvertir los derechos y actuaciones. 3 En igual sentido el artículo 1° de la Ley 393 de 1997 precisa que “toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos (…)”. 4 Corte Constitucional. Sentencia C-1194 del 2001.Referencia: 76001333300920250031400 Accionante: SINTRAMUNICIPIO Accionado: Distrito Especial de Santiago de Cali
Procedencia de la acción 17. El artículo 87 de la Constitución Política establece el derecho de toda persona a acudir a la administración de justicia para hacer cumplir la ley o un acto administrativo3. 18. La finalidad de la acción de cumplimiento es garantizar la efectividad de los actos de la administración en todo su concepto, así como la seguridad de que la administración acata las disposiciones legales y actos administrativos que contengan obligación de hacer clara, expresa y exigible, conceptos que el juez debe interrelacionar para determinar si la autoridad ha cumplido realmente con lo que se le ha encomendado. 19. Los requisitos mínimos (Ley 393 de 1997) para que esta acción prospere son: i) Que el deber esté previsto en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (artículo 1º). ii) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de autoridad que deba cumplirlo, frente a la cual se haya dirigido la acción de cumplimiento (artículos 5º y 6º). iii) Que el actor pruebe que la entidad accionada es renuente antes de instaurar la demanda, por acción u omisión por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento. Excepcionalmente se puede prescindir de este requisito “cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable”, lo que debe ser sustentado en la demanda (artículo 8º). iv) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber, salvo el caso de perjuicio grave e inminente. La subsidiariedad hace improcedente la acción, así como pretender la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración
El caso en concreto 21. La norma objeto de esta acción de cumplimiento es del siguiente tenor: ARTÍCULO 45. De los factores de salario para la liquidación de cesantía y pensiones. Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados públicos y trabajadores oficiales, en la liquidación se tendrá en cuenta los siguientes factores de salario: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación y la prima técnica; c) Los dominicales y feriados; d) Las horas extras; e) Los auxilios de alimentación y transporte; f) La prima de navidad; g) La bonificación por servicios prestados; h) La prima de servicios; i) Los viáticos que reciban los funcionarios y trabajadores en comisión cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta días en el último año de servicio; j) Los incrementos salariales por antigüedad adquiridos por disposiciones legales anteriores al Decreto-Ley 710 de 1978; k) La prima de vacaciones; l) El valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio; ll) Las primas y bonificaciones que hubieran sido debidamente otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 38 del Decreto 3130 de 1968. 22. El sindicato accionante cumplió el requisito de constituir en renuencia a la entidad demandada en petición expresa sobre la aplicación de la norma para la liquidación de cesantías y “las pensiones de jubilación convencionales para los trabajadores oficiales del Distrito de Santiago de Cali adscritos a la organización sindical”. 23. Por su parte, la entidad accionada manifestó que la prima de navidad no constituye factor salarial para los derechos convencionales de dichos trabajadores oficiales porque al confrontar la norma legal con el artículo 69 de
del Distrito de Santiago de Cali adscritos a la organización sindical”. 23. Por su parte, la entidad accionada manifestó que la prima de navidad no constituye factor salarial para los derechos convencionales de dichos trabajadores oficiales porque al confrontar la norma legal con el artículo 69 de la Convención Colectiva de Trabajo respectiva fluyen las diferencias existentes entre la PRIMA LEGAL DE NAVIDAD que se causa y se liquida anualmente (DL 1045/78) y la PRIMA EXTRALEGAL DE DICIEMBRE (CCT) que, a pesar de causarse anualmente, tiene carácter semestral, como quedó estipulado en la norma convencional transcrita. Esta prima semestral extralegal de diciembre es la que se promedia como factor salarial para la realización de toda liquidación de los derechos laborales de los Trabajadores Oficiales, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 66 de la CCT que dice: "ARTICULO 66. FACTORES DE SALARIO: A partir de la firma de la presente Convención Colectiva de Trabajo, toda liquidación de los derechos laborales de los Trabajadores Oficiales se hará con base en el sueldo básico más el promedio que se obtenga con los siguientes factores de salario: Prima de vacaciones Legales yReferencia: 76001333300920250031400 Accionante: SINTRAMUNICIPIO Accionado: Distrito Especial de Santiago de Cali
Extralegales, Prima de Productividad, Prima de alimentación, Horas extras, Prima de Calor, Prima Móvil, recargos nocturnos, Prima de Antigüedad, Primas Semestrales legales y extralegales de Junio y Diciembre, subsidio de transporte, y pago por trabajos en dominicales y festivos" Por lo tanto la PRIMA LEGAL ANUAL DE NAVIDAD (DL. 1045/78) NO HACE PARTE DE LOS. FACTORES SALARIALES que de manera taxativa se estipularon en el artículo 66 convencional, no solo porque tienen denominación distinta, sino también porque la misma nunca fue pactada al momento de firmar la convención, pues solo nació a la vida jurídica recientemente con la decisión contenida en el acta de comité de conciliación del Distrito Especial de Santiago de Cali suscrita el 9 de noviembre de 2021, la cual no tuvo la virtualidad de introducir cambios en la CCT. (…). 24. La sala coincide con la razón del juez de primera instancia fundada en la improcedencia de esta acción por su naturaleza residual y subsidiaria; la controversia puede promoverse ante la jurisdicción ordinaria, competente para definir sobre la inclusión de la prima de navidad en la liquidación de derechos convencionales establecidos para los trabajadores oficiales de la entidad demandada (artículo 105.4 CPACA y 2.1 CPTSS). 25. En otras palabras, definir la exigibilidad5 del derecho que se reclama no se limita a la aplicación del tenor literal de la norma que el sindicato apelante acusa como fundamento de su impugnación, sino que comporta el análisis de los derechos convencionales, tales como la prima extralegal de diciembre o las pensiones de jubilación convencionales y los factores pactados para la liquidación de todos los emolumentos previstos para los trabajadores oficiales de la entidad. 26. Además, las sentencias de la Sala de Casación Laboral de la Corte
tales como la prima extralegal de diciembre o las pensiones de jubilación convencionales y los factores pactados para la liquidación de todos los emolumentos previstos para los trabajadores oficiales de la entidad. 26. Además, las sentencias de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali indicadas por el sindicato accionante, aunque refieren la compatibilidad de la prima de navidad con la convención colectiva aplicable a los afiliados a esa organización6, nada dicen sobre su inclusión como factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales. 27. Incluso tales sentencias refuerzan la procedencia de la acción ordinaria para cuestionar el efectivo cumplimiento de la norma invocada (artículo 9 de la Ley 393 de 1997), establecida para asegurar que las controversias sean resueltas por el juez competente bajo el procedimiento legal y evitar que se modifiquen las competencias asignadas a cada jurisdicción por lo que esta no es vía paralela a los medios judiciales ordinarios7. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 16 de marzo de 2023, Rad. 20001233300020220036101. C.P. Rocío Araújo Oñate. 6 En las sentencias citadas (SL031-2020, SL 593-2021, por ejemplo) la Corte Suprema de Justicia fijó los parámetros para identificar la incompatibilidad de la prima legal de navidad y otras prestaciones convencionales. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 14
de diciembre de 2023, Rad. 73001233300020230036901. C.P. Luis Alberto Álvarez Parra.Referencia: 76001333300920250031400 Accionante: SINTRAMUNICIPIO Accionado: Distrito Especial de Santiago de Cali
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