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TA VAC - Sentencia 09-2025-00338-01 (26-01-2026)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Detalles

Título
TA VAC - Sentencia 09-2025-00338-01 (26-01-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DEL VALLE DEL CAUCA

Santiago de Cali, veintiséis (26) de enero de dos mil veintiséis (2026)

MAGISTRADA PONENTE: LUZ ELENA SIERRA VALENCIA

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia No. 333 el 11 de diciembre de 2025 , proferida en la acción de tutela de la referencia y mediante la cual el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Cali negó el amparo constitucional solicitado.

II. ANTECEDENTES

2.1. PRETENSIONES

El señor GUILLERMO ALBERTO VELASCO MEDINA instauró acción de tutela en contra de la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE CALI, con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición y trabajo, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada al no atender de fondo, dentro de los términos legales, la solicitud elevada el 4 de febrero de 2025, encaminada a la expedición del Certificado Cetil que acredite el tiempo de vinculación a la R ama Judicial comprendido entre el 27 de julio de 1988 y el 30 de junio de 1992.

En tal sentido, solicitó que se tutelaran los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se ordenara a la entidad accionada emitir una respuesta clara, expresa y de fondo frente a la petición formulada, disponiendo la expedición del correspondiente

En tal sentido, solicitó que se tutelaran los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se ordenara a la entidad accionada emitir una respuesta clara, expresa y de fondo frente a la petición formulada, disponiendo la expedición del correspondiente certificado, en los precisos términos solicitados, para efectos de acreditar dicho tiempo de servicio ante la entidad administradora de pensiones.

2.2. HECHOS

ACCIÓN: TUTELA REFERENCIA: 76001-33-33-009-2025-00338-01

ACCIONANTE:

GUILLERMO ALBERTO VELASCO MEDINA

guialveme@hotmail.com

ACCIONADO:

DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN

JUDICIAL CALI

dsajclinotif@cendoj.ramajudicial.gov.co rhumvalle@cendoj.ramajudicial.gov.co cldisajcali@cendoj.ramajudicial.gov.co ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIATribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 2 de 11 Proceso No 76001-33-33-009-2025-00338-01 Acción de Tutela Guillermo Alberto Velasco Medina Vs. DESAJ - CALI

La Sala se permite sintetizar los hechos de la demanda así:

Señaló el accionante que se encuentra vinculado a la Rama Judicial desde el 27 de julio de 1988, inicialmente en la entonces Dirección Seccional de Instrucción Criminal – Cuerpo Técnico de Policía Judicial, y que, posteriormente, fue incorporado a la Fiscalía General de la Nación a partir del 1° de julio de 1992, entidad en la cual prestó sus servicios hasta el 30

Técnico de Policía Judicial, y que, posteriormente, fue incorporado a la Fiscalía General de la Nación a partir del 1° de julio de 1992, entidad en la cual prestó sus servicios hasta el 30 de septiembre de 2009. Indicó que, desde el 1° de octubre de 2009, se desempeña como Asistente Jurídico grado 19, cargo que ejerce actualmente en el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali.

Manifestó que, encontrándose próximo a cumplir los requisitos para acceder a su jubilación, el 4 de febrero de 2025 elevó derecho de petición ante la autoridad accionada, mediante el cual solicitó la expedición del Certificado Cetil correspondiente al tiempo laborado entre el 27 de julio de 1988 y el 30 de junio de 1992, con el fin de acreditar dicho periodo ante COLPENSIONES y lograr su incorporación en la historia laboral, aportando para el efecto los documentos que acreditaban su vinculación durante ese lapso.

Adujo que, pese a haber efectuado el pago de la estampilla correspondiente y a que la solicitud fue debidamente radicada y recibida por la entidad accionada, transcurrieron varios meses sin que se le expidiera el documento requerido ni se le ofreciera una respuesta de fondo sobre el estado o resolución de su petición.

Indicó que, ante la ausencia de una r espuesta material, el 17 de julio de 2025 remitió un nuevo correo electrónico a la entidad accionada solicitando pronunciamiento frente a su requerimiento inicial; sin embargo, afirmó que dicha gestión tampoco condujo a la expedición del certificado solicitado, limitándose la entidad a acusar recibo de la petición e

nuevo correo electrónico a la entidad accionada solicitando pronunciamiento frente a su requerimiento inicial; sin embargo, afirmó que dicha gestión tampoco condujo a la expedición del certificado solicitado, limitándose la entidad a acusar recibo de la petición e invocar razones administrativas relacionadas con la congestión del trámite.

Con fundamento en lo anterior, consideró el accionante que la autoridad accionada no resolvió su solicitud de manera clara, expresa y de fondo, circunstancia que, a su juicio, vulnera su derecho fundamental de petición, así como su derecho al trabajo, en la medida en que la falta del Certificado Cetil le impedía adelantar oportunamente los trámites necesarios para la consolidación de su situación pensional.

2.4. CONTESTACIÓN DEL ENTE ACCIONADO

La DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE CALI, se opuso al amparo solicitado por el actor, al considerar que no se configuró vulneración actual del derecho fundamental de petición, en la medida en que, durante el trámite de la acción de tutela, se produjo la carencia actual de objeto por hecho superado.

Indicó que la solicitud elevada por el accionante tenía por objeto la expedición del Certificado Cetil correspondiente al tiempo de servicio prestado en la extinta Dirección Seccional de Instrucción Criminal. Precisó que dicha petición fue atendida el 9 de diciembre de 2025, fecha en la cual la entidad remitió al correo electrónico del actor la certifi cación solicitada, junto con el soporte documental correspondiente, razón por la cual la pretensión de la tutela ya había sido satisfecha.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 3 de 11 Proceso No 76001-33-33-009-2025-00338-01

con el soporte documental correspondiente, razón por la cual la pretensión de la tutela ya había sido satisfecha.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 3 de 11 Proceso No 76001-33-33-009-2025-00338-01 Acción de Tutela Guillermo Alberto Velasco Medina Vs. DESAJ - CALI

Bajo ese entendido, sostuvo que, al haberse expedido y remitido el Certificado Cetil requerido, desapareció la afectación alegada por el accionante, de modo que no subsistía una amenaza o vulneración actual de los derechos fundamentales invocados, por lo que solicitó al juez constitucional declarar la carencia actual de objeto y negar el amparo por improcedente.

2.5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia No. 333 del 11 de diciembre de 2025, el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Cali declaró la carencia actual de objeto por hecho superado al considerar que, durante el trámite constitucional, la entidad accionada había dado respuesta de fondo a la petición elevada por el actor, haciendo innecesario impartir órdenes de amparo.

Como sustento fáctico, el a quo tuvo por acreditado que el accionante solicitó el 4 de febrero de 2025 la expedición del Certificado Cetil correspondiente al tiempo laborado entre el 27 de julio de 1988 y el 30 de junio de 1992, petición que fue reiterada el 17 de julio de 2025, ante la ausencia de respuesta. No obstante, constató que la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE CALI remitió al correo electrónico

ante la ausencia de respuesta. No obstante, constató que la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE CALI remitió al correo electrónico indicado por el actor la certificación solicitada el 9 de diciembre de 2025, junto con los soportes respectivos, antes de que se profiriera el fallo de tutela.

Desde el punto de vista jurídico, el Despacho analizó la procedencia de la acción de tutela y concluyó que se encontraban acreditados los requisitos de legitimación en la causa por activa y por pasiva, así como los presupuestos de subsidiariedad e inmediat ez. Seguidamente, desarrolló el alcance del derecho fundamental de petición, con apoyo en el artículo 23 Superior, la Ley 1755 de 2015 y la jurisprudencia constitucional sobre las características que debe reunir una respuesta para entenderse satisfecha de fondo, esto es, que sea clara, precisa, congruente y efectivamente comunicada al peticionario.

En aplicación de dichos criterios al caso concreto, el juzgado consideró que, al haberse expedido y notificado el Certificado Cetil durante el trámite de la acc ión, cesó la presunta vulneración alegada, configurándose el hecho superado, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, lo que tornaba inocua cualquier orden judicial. En consecuencia, resolvió declarar la carencia actual de objeto.

2.6. LA IMPUGNACIÓN

El señor GUILLERMO ALBERTO VELASCO MEDINA impugnó oportunamente la sentencia de primer grado, al estimar que, si bien la accionada remitió vía correo electrónico un documento denominado Certificado Cetil, dicho instrumento no resolvió d e fondo su

sentencia de primer grado, al estimar que, si bien la accionada remitió vía correo electrónico un documento denominado Certificado Cetil, dicho instrumento no resolvió d e fondo su derecho de petición, en la medida en que presenta inconsistencias sustanciales que le restan validez y eficacia jurídica para los fines pensionales perseguidos.

En particular, advirtió que en el ítem correspondiente a “PERIODOS CERTIFICADOS – Cargo” se consignó la denominación “ Asistente Oficina Jurídica ”, la cual , según afirmó , no corresponde al cargo que desempeña en propiedad, esto es, ASISTENTE JURÍDICO GRADOTribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 4 de 11 Proceso No 76001-33-33-009-2025-00338-01 Acción de Tutela Guillermo Alberto Velasco Medina Vs. DESAJ - CALI

19, actualmente adscrito al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, lo que genera una discordancia relevante frente a su situación administrativa real.

Adicionalmente, señaló que el documento carece de número identificador, firma de quien lo expide y que el campo relativo a “ FUNCIONARIO COMPETENTE PARA CERTIFICAR” se encuentra en blanco, circunstancias que, a su juicio, impiden dotarlo de fuerza vinculante y valor probatorio; razón por la cual, no puede ser presentado ante COLPENSIONES para su incorporación en la historia laboral ni para efectos del reconocimiento pensional.

Con fundamento en lo anterior, el accionante concluyó que no se configuró el hecho superado, pues la entrega de un documento con tales falencias no equivale a una respuesta clara, precisa y de fondo, sino a una actuación meramente ap arente, que incluso , según

Con fundamento en lo anterior, el accionante concluyó que no se configuró el hecho superado, pues la entrega de un documento con tales falencias no equivale a una respuesta clara, precisa y de fondo, sino a una actuación meramente ap arente, que incluso , según expresó, habría sido elaborada de manera apresurada con ocasión del trámite de la acción de tutela. En consecuencia, solicitó revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, amparar el derecho fundamental de petición, or denando la expedición de un certificado debidamente corregido y firmado, dentro del término fijado por el juez constitucional.

III. CONSIDERACIONES

3.1. COMPETENCIA

Este Tribunal es competente para resolver la impugnación interpuesta contra la sentencia emitida en esta acción constitucional en primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991.

3.3. CONFLICTO JURÍDICO

En esta instancia, conforme a la impugnación formulada por el accionante, la controversia se contrae a definir si, en el presente caso, acertó el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Cali al declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, al considerar que la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DEL CALI dio respuesta de fondo al derecho de petición elevado por el señor GUILLERMO ALBERTO VELASCO MEDINA mediante la expedición y remisión del Certificado Cetil solicitado; o si, por el contrario, como lo sostiene el impugnante, pese a la entrega del documento persiste la vulneración del derecho fundamental de petición, en tanto el

ALBERTO VELASCO MEDINA mediante la expedición y remisión del Certificado Cetil solicitado; o si, por el contrario, como lo sostiene el impugnante, pese a la entrega del documento persiste la vulneración del derecho fundamental de petición, en tanto el certificado remitido adolece de inconsistencias sustanciales, relativas a la denominación del cargo, la ausencia de número, firma y funcionario competente , que le restan validez, eficacia y fuerza vinculante para efectos pensionales, impidiendo tener por satisfecha una respuesta clara, precisa y de fondo en los términos exigidos por la jurisp rudencia constitucional.

3.4. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA

Previo a definir el problema jurídico, resulta necesario determinar si el caso bajo estudio reúne los requisitos de procedencia de la acción de tutela.

3.4.1. Legitimación en la causa de las partesTribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 5 de 11 Proceso No 76001-33-33-009-2025-00338-01 Acción de Tutela Guillermo Alberto Velasco Medina Vs. DESAJ - CALI

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 Superior, toda persona está facultada para promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando esto s resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o, en los casos previstos por la ley, de particulares.

En ese orden, la Sala constata que el amparo constitucional fue promovido directamente por el señor GUILLERMO ALBERTO VELASCO MEDINA, quien elevó derecho de petición

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DEL CALI es la autoridad a quien el accionante atribuye la actuación presuntamente vulneradora de su derecho fundamental de petición, quien para el moment o de interponerse la acción de amparo aún no había ofrecido respuesta . En consecuencia, es dicha entidad la llamada a responder por la eventual vulneración alegada y, de ser el caso, a adoptar las medidas necesarias para su superación, razón por la cual se encuentra legitimada para comparecer como extremo pasivo en el presente trámite constitucional.

3.4.2. Inmediatez

La Corte Constitucional ha sostenido de manera reiterada que, si bien la acción de tutela no está sujeta a término de caducidad, conforme a lo previsto en el artículo 86 Superior, su ejercicio debe realizarse dentro de un plazo razonable y proporcionado, contado a partir del momento en que se configura la acción u omisión que origina la presunta vulneración del derecho fu ndamental invocado, de manera que se preserve la naturaleza inmediata y urgente del amparo constitucional.

En el asunto bajo examen, de las pruebas obrantes en el expediente se estableció que el señor GUILLERMO ALBERTO VELASCO MEDINA elevó derecho de petición inicial el 4Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 6 de 11 Proceso No 76001-33-33-009-2025-00338-01 Acción de Tutela Guillermo Alberto Velasco Medina Vs. DESAJ - CALI

de febrero de 2025 ante la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DEL CALI, solicitando la expedición del Certificado Cetil tantas veces mencionado . Ante la ausencia de una respuesta de fondo dentro de los

por la ley, de particulares.

En ese orden, la Sala constata que el amparo constitucional fue promovido directamente por el señor GUILLERMO ALBERTO VELASCO MEDINA, quien elevó derecho de petición ante la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DEL CALI, solicitando la expedición del Certificado Cetil correspondiente al tiempo laborado en la Rama Judicial entre el 27 de julio de 1988 y el 30 de junio de 1992, documento que estima necesario para adelantar oportunamente sus trámites pensionales ante la entidad administradora de pensiones.

En tal sentido, la legitimación en la causa por activa, en los términos del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, se encuentra debidamente acreditada, en tanto el accionante actúa en condición de titular del derecho fundamental de petición que considera vulnerado, al sostener que la accionada no dio respuesta a su solicitud.

De otra parte, la legitimación en la causa por pasiva se predica de la capacidad jurídica del destinatario de la acción de tutela para ser accionado, en la medida en que sea la autoridad a la que se atribuye la presunta vulneración o amenaza del derecho fundamental invocado. Al respecto, el artículo 5° del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas que haya violado, viole o amenace violar derechos fundamentales.

En el asunto bajo examen, se advierte que la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DEL CALI es la autoridad a quien el accionante atribuye la actuación presuntamente vulneradora de su derecho fundamental de petición, quien para el moment o de interponerse la acción de amparo aún no había ofrecido respuesta . En

de febrero de 2025 ante la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DEL CALI, solicitando la expedición del Certificado Cetil tantas veces mencionado . Ante la ausencia de una respuesta de fondo dentro de los términos legales, el accionante reiteró su solicitud el 17 de julio de 2025, sin que, pese a dicha gestión, se le hubiese suministrado oportunamente el documento requerido en condiciones que resolvieran materialmente su petición.

Posteriormente, el 3 de diciembre de 20 25, el accionante instauró acción de tutela con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental de petición, al estimar que la omisión persistente de la entidad accionada le impedía adelantar de manera oportuna los trámites necesarios para la consolidación de su situación pensional.

En ese contexto, la Sala considera que el término transcurrido entre la presentación inicial de la petición, su reiteración expresa y la interposición de la acción de tutela resulta razonable y proporcionado, en tanto el accionante desplegó actuaciones previas encaminadas a obtener respuesta por la vía administrativa antes de acudir al juez constitucional, y la tutela se promovió cuando la presunta vulneración se mantenía en el tiempo, lo que hace procedente el amparo desde la perspectiva del presupuesto de la inmediatez.

3.4.3. Subsidiariedad

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 Superior y en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección inmediata del derecho fundamental

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 Superior y en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección inmediata del derecho fundamental invocado, o cuando, aun existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Sobre el particular, la Co rte Constitucional 1 ha precisado que un medio judicial únicamente excluye la procedencia del amparo constitucional cuando resulta efectivo y suficientemente apto para garantizar el derecho fundamental cuya protección se reclama.

En el caso bajo examen, s e acreditó que el señor GUILLERMO ALBERTO VELASCO MEDINA elevó derecho de petición ante la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DEL CALI el 4 de febrero de 2025, reiterado el 17 de julio de 2025, solicitando la expedición del Certificado Cetil, sin que, a la fecha de presentación de la acción de tutela, la entidad accionada hubiera emitido respuesta alguna de fondo que resolviera su solicitud dentro de los términos legales.

En ese contexto, la pretensión del accionante se circunscribió a obtener una respuesta oportuna y de fondo a su derecho de petición, sin que el ordenamiento jurídico prevea un mecanismo judicial ordinario distinto a la acción de tutela que permita exigir la resolución material de una petición administrativa omitida por una autoridad pública. En consecuencia, no existía, al momento de interponerse el amparo, un medio de defensa judicial alterno que resultara idóneo y eficaz para la protección inmediata del derecho fundamental invocado ;

material de una petición administrativa omitida por una autoridad pública. En consecuencia, no existía, al momento de interponerse el amparo, un medio de defensa judicial alterno que resultara idóneo y eficaz para la protección inmediata del derecho fundamental invocado ; razón por la cual, procede el estudio de fondo de la presente acción.

1 Sentencia SU-772 de 2014.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 7 de 11 Proceso No 76001-33-33-009-2025-00338-01 Acción de Tutela Guillermo Alberto Velasco Medina Vs. DESAJ - CALI

3.5. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Para desatar la controversia jurídica planeada en esta instancia, procederá la Sala a abordar los siguientes temas: i) El derecho fundamental de petición y ii) los hechos probados y el caso concreto.

3.5.1. Del derecho fundamental de petición – Petición de documentos

El artículo 23 Superior consagra el derecho de petición como una garantía que permite “presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”. Sobre este derecho, la Corte Constitucional 2 ha reiterado que este es de carácter fundamental 3 porque “ resulta determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa ”, dado que permite “garantizar otros derechos constitucionales, como los derechos de acceso a la información, la libertad de expresión y la participación política”, entre otros.

Según lo ha explicado la Corte Constitucional el derecho fundamental de petición posee cuatro elementos y la afectación de cualquiera de ellos vulnera esa garantía superior. Las dimensiones del derecho de petición se han establecido así, por parte de esa Corporación

Constitucional:

Según lo ha explicado la Corte Constitucional el derecho fundamental de petición posee cuatro elementos y la afectación de cualquiera de ellos vulnera esa garantía superior. Las dimensiones del derecho de petición se han establecido así, por parte de esa Corporación

Constitucional:

  • La formulación de la petición , en virtud de lo cual, las autoridades públicas tienen la obligación de recibir toda clase de petición, por cuanto, en palabras de la Corte4, este derecho “ protege la posibilidad cierta y efectiva de dirigir a las autoridades o a los particulares, en los casos que determine la ley, solicitudes respetuosas, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas”.
  • La pronta resolución, que consiste en que las solicitudes formuladas ante autoridades o particulares deben ser resueltas en el menor tiempo posible, sin que se exceda el término fijado por la ley para tal efecto so pena de vulnerarse esa garantía5.

En este punto, ha de considerarse que según lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, este término de respuesta corresponde por regla general a los 15 días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud; sin embargo, en tratándose de peticiones de documentos o de información el término se reduce a 10 días, en el cual, de no existir respuesta se entenderá para todos los efectos legales que la respectiva solicitud de copias fue aceptada y en consecuencia la Administración no podrá negar la entrega de los documentos, debido a la configuración de un silencio administrativo positivo. Finalmente, las peticiones a través de las cuales se eleva

2 En similares términos, la Ley Estatutaria 1755 de 2015 dispuso que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones

administrativo positivo. Finalmente, las peticiones a través de las cuales se eleva

2 En similares términos, la Ley Estatutaria 1755 de 2015 dispuso que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades (…) por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma”. 3 Ver entre otras, las sentencias T-455 de 2014, C-951 de 2014 y SU-213 de 2021. 4 Sentencia SU-213 de 2021. 5 Sentencia T-243 de 2020.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 8 de 11 Proceso No 76001-33-33-009-2025-00338-01 Acción de Tutela Guillermo Alberto Velasco Medina Vs. DESAJ - CALI

una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deben resolverse en 30 días.

  • La respuesta de fondo, es un elemento del derecho fundamental de petición, según el cual, la respuesta debe satisfacer todo lo que es materia de petición y por tanto en palabras de la Corte Constitucional 6 debe ser “ (i) clara, “inteligible y de fácil comprensión”; (ii) precisa, de forma tal que “ atienda, de manera concreta, lo solicitado, sin información impertinente ” y “sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas”; (iii) congruente, es decir, que “abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado”, y (iv) consecuente, lo cual implica “ que no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada (…) sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones

con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada (…) sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”.

  • La notificación de la decisión, alude a que la respuesta debe ser notificada al peticionario y sobre el particular, la Corte Constitucional 7 ha indicado que “ la notificación es el mecanismo procesal adecuado para que la persona conozca la resolución de las autoridades, acto que debe sujetarse a lo normado en el capítulo de notificaciones de la Ley 1437 de 2011. Esta obligación genera para la administración la responsabilidad de actuar con diligencia en aras de que su respuesta sea conocida”.

Se ha explicado entonces que, ante la ausencia de cualquiera de los elementos que acaban de ser enunciados, se genera una trasgresión al derecho fundamental de petición y de igual forma, ha de considerarse que, cuando la autoridad a quien se dirigió la solicitud no sea la competente para pronunciarse sobre el fondo de lo requerido, esta tiene la obligación de contestar e informar al interesado sobre la falta de capacidad legal para dar respuesta y, en consecuencia, remitir a la entidad encargada de pronunciarse sobre el asunto formulado por el peticionario8. El deber de notificación se mantiene en estos casos, según lo ha indicado la Corte.

Finalmente, el Máximo Órgano Constitucional a través de sentencia SU-213 de 2021 explicó que el derecho de petición también guarda una estrecha relación con el derecho al acceso a la información y el derecho al debido proceso; comoquiera que, aquel es un medio para para garantizar la satisfacción de estos últimos.

4. CASO CONCRETO

que el derecho de petición también guarda una estrecha relación con el derecho al acceso a la información y el derecho al debido proceso; comoquiera que, aquel es un medio para para garantizar la satisfacción de estos últimos.

4. CASO CONCRETO

Con el propósito de resolver la impugnación propuesta por la parte actora en contra de la sentencia de primera instancia que declaró una carencia actual de objeto por la ocurrencia de un hecho superado, la Sala procede a evaluar los elementos de prueba arrimados al proceso. Esos documentos demuestran lo siguiente:

6 Sentencia T-490 de 2018, reiterada en la sentencia SU-213 de 2021. 7 Ibidem. 8 La Ley 1755 de 2015 previó un término máximo de 5 días para adelantar este trámite.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 9 de 11 Proceso No 76001-33-33-009-2025-00338-01 Acción de Tutela Guillermo Alberto Velasco Medina Vs. DESAJ - CALI

➢ Que el señor GUILLERMO ALBERTO VELASCO MEDINA elevó derecho de petición el 4 de febrero de 2025 ante la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DEL CALI, solicitando la expedición del Certificado Cetil correspondiente al tiempo laborado entre el 27 de julio de 1988 y el 30 de junio de 1992, petición que fue reiterada el 17 de julio de 2025, sin que se hubiera emitido respuesta dentro de los términos legales.

➢ Que, durante el trámite de la acción de tutela, la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DEL CALI remitió al correo

respuesta dentro de los términos legales.

➢ Que, durante el trámite de la acción de tutela, la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DEL CALI remitió al correo electrónico del accionante un documento denominado Certificado Cetil, el cual fue valorado por el juez de primera instancia como respuesta suficiente para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

➢ Que del contenido del certificado remitido —y que obra en el expediente — se advierte que carece de número identificador, no contiene firma digital y no consigna los datos del funcionario competente que lo expide, encontrándose en blanco el ítem relativo al suscriptor del documento.

Así las cosas, de lo que resultó acreditado en el expediente, p ara la Sala, si bien es cierto que la entidad accionada remitió un documento denominado Certificado Cetil durante el trámite de la tutela, también lo es que, dicha actuación no satisface el núcleo es encial del derecho fundamental de petición, en tanto la respuesta ofrecida no reúne los requisitos mínimos de validez, autenticidad y eficacia jurídica exigidos para que pueda considerarse una respuesta de fondo.

En efecto, conforme a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 527

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