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TA VAC - Sentencia 10-2018-00296-00 (30-01-2026)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Detalles

Título
TA VAC - Sentencia 10-2018-00296-00 (30-01-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

1 REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA SALA DE DECISIÓN Santiago de Cali, treinta (30) de enero de dos mil veintiséis (2.026) MEDIO DE CONTROL : REPARACIÓN DIRECTA EXPEDIENTE : 76001-23-33-010-2018-00296-00 DEMANDANTE : MICHAEL STEBAN RESTREPO HERRERA Y OTRO marioalfonsocm@gmail.com DEMANDADO : NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL deval.notificacion@policia.gov.co ASUNTO : Muerte de Auxiliar Bachiller de Policía en accidente de tránsito. Niega las pretensiones de la demanda porque no se demostró que el fallecimiento ocurriera por circunstancias atribuibles a la prestación del servicio militar obligatorio. MAGISTRADO PONENTE: ÓSCAR ALONSO VALERO NISIMBLAT La Sala de Decisión No. 4 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dicta sentencia de primera instancia dentro del Medio de Control de Reparación Directa promovido por el señor Michael Steban Restrepo Herrera y su grupo familiar en contra de la Nación – Ministerio de DefensaPolicía Nacional. I. ANTECEDENTES DE LA DEMANDA Actuando a través de apoderado judicial, las personas que se muestran a continuación, demandaron a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se reparen los perjuicios morales y patrimoniales2 que en su entender se causaron, por la muerte del joven Jhors Henry Herrera Ledezma el día 4 de enero de 2016, mientras se desplazaba a la Estación de Policía del Barrio La Flora de la ciudad de Cali para prestar servicio militar obligatorio. NOMBRE CALIDAD CON LA QUE COMPARECE AL PROCESO Carmen Ledezma Paz Madre del fallecido Henry Alexander Herrera Alvarado Padre del difunto Luz

mientras se desplazaba a la Estación de Policía del Barrio La Flora de la ciudad de Cali para prestar servicio militar obligatorio. NOMBRE CALIDAD CON LA QUE COMPARECE AL PROCESO Carmen Ledezma Paz Madre del fallecido Henry Alexander Herrera Alvarado Padre del difunto Luz Marina Londoño Córdoba Compañera permanente del fallecido Adelma Alvarado Burbano Abuela paterna del difunto Jeremy Alejandro Herrera Sanguino Hermano del fallecido Yhefry Alexander Herrera Ledezma Hermano del difunto Jhors Ángel Herrera Zapata Sobrino del fallecido Irina Herrera Alvarado Tía paterna del difunto Jhon Henao Herrera Primo del fallecido Brayan Stic Henao Herrera Primo del difunto Jhon Héctor Henao Herrera Primo del fallecido Zully Herrera Alvarado Tía paterna del difunto Michael Steban Restrepo Herrera Primo del fallecido Mónica Gisella Ortega Ledezma No se acreditó el parentesco María Hortensia Paz Zúñiga No se acreditó el parentesco Yudi Esperanza Paz No se acreditó el parentesco Por daño moral, solicitaron la suma de 100 SMLMV para cada uno de los actores. Por otro lado, se requirió el pago de 899 SMLMV por lucro cesante consolidado en favor de la compañera permanente. De los hechos relatados en la demanda, se destaca que el fallecido Jhors Henry Herrera Ledezma se vinculó a la Policía Nacional para prestar servicio militar obligatorio. Anotó, que el 4 de enero de 2016 a las 6:30 de la mañana, el auxiliar se movilizaba en su motocicleta de placas PIP-56B hacia la Estación de Policía de La Flora para prestar sus servicios, cuando a la altura de la Transversal 103 con Calle 80 del barrio Marroquín II, perdió la vida en un accidente de tránsito. Expresó que, debido a la imprudencia del conductor de un

hacia la Estación de Policía de La Flora para prestar sus servicios, cuando a la altura de la Transversal 103 con Calle 80 del barrio Marroquín II, perdió la vida en un accidente de tránsito. Expresó que, debido a la imprudencia del conductor de un autobús afiliado a la Empresa “La Ermita”, el motociclista ocupó el carril del Masivo Integrado de Transporte, donde otro automóvil lo embistió, causándole múltiples traumatismos que horas después le produjeron la muerte.3 Relató que ese mismo día, la Entidad Demandada reportó la novedad a través de los Patrulleros Luis Felipe Perdomo Quesada y José Manuel Cely Giraldo, enfatizando en que el occiso se dirigía a formar y a cumplir su turno en la Estación de Policía antes citada, portando el uniforme No. 4. Comentó que el 20 de enero de 2016, el comandante de la Policía Metropolitana de Cali calificó la muerte del uniformado como actos del servicio y con ocasión del mismo, concediendo a la madre del servidor, el derecho a percibir 24 meses de sueldo en los términos del artículo 8° del Decreto 2728 de 1968. En el entender de los reclamantes, la Policía Nacional es la responsable, bajo el régimen de imputación de daño especial, de indemnizar los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales que se les propinaron, ya que la muerte del joven Herrera Ledezma se originó “por prestar una carga que el mismo Estado impone como lo es la prestación del servicio militar obligatorio, pues para dar cumplimiento a dicha carga, el auxiliar de policía debía movilizarse desde su residencia hasta la respectiva estación de policía”. II. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Policía Nacional se opuso oportunamente a las pretensiones, señalando que el accidente de tránsito donde falleció el Patrullero Jhors Henry Herrera

debía movilizarse desde su residencia hasta la respectiva estación de policía”. II. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Policía Nacional se opuso oportunamente a las pretensiones, señalando que el accidente de tránsito donde falleció el Patrullero Jhors Henry Herrera se produjo en hechos que no guardan relación con la prestación del servicio. En concepto de la Entidad, la muerte no tuvo lugar por la ejecución de acciones en su favor, sino que ocurrieron en la esfera de la vida cotidiana, ya que el afectado se desplazaba en su rodante para atender el turno que para esa fecha se le asignó, sin que se demostrara, por ejemplo, que cumplía órdenes de sus superiores. De otra parte, adujo que bajo la figura de la indemnización a forfait, se reconoció al núcleo familiar del Auxiliar de Policía unas sumas de dinero que compensan lo ocurrido. III. LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Las evidencias de las anotaciones 27 a 30 del aplicativo SAMAI, indican que tanto la parte demandante como el demandado presentaron alegaciones4 finales, mientras que la señora Agente del Ministerio Público no rindió concepto. 3.1 PARTE DEMANDANTE Insistió en que la Policía Nacional debe pagar las sumas de dinero reclamadas con la demanda, ya que, al momento de su muerte, el Patrullero Herrera Ledezma se disponía a comenzar su jornada, en cumplimiento del servicio militar obligatorio. Hizo énfasis en que, el daño es imputable a la Entidad Accionada porque durante el tiempo en

que el fallecido se desempeñó como conscripto, la Entidad no brindó transporte desde su residencia hasta la Estación de Policía donde debía cumplir sus actividades; y porque las condiciones de seguridad del Barrio Marroquín II le impedían que saliera a tomar autobús en horas de la madrugada, debiendo necesariamente usar su motocicleta para ese cometido. Manifestó que con la prueba testimonial, se acreditó la afectación moral y material de los accionantes, supliéndose así la carga de la prueba en cabeza de la parte actora. Para acabar, argumentó que la muerte fue calificada en actos propios del servicio, lo que afianza la idea de que el daño se produjo en cumplimiento de una labor institucional. 3.2 PARTE DEMANDADA Reiteró que en el trámite procesal no se demostró los elementos constitutivos de la responsabilidad extracontractual, es decir, el nexo causal entre el daño y el ejercicio del servicio militar obligatorio. IV. CONSIDERACIONES 4.1 COMPETENCIA Conforme lo regulado en el numeral 2° del artículo 152 del texto original de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal Administrativo es competente para conocer del presente asunto.5 4.2 PROBLEMA JURÍDICO Tomando como referencia la fijación del litigio realizada en la audiencia inicial del 5 de septiembre de 2019, la Sala encuentra que el problema jurídico se centra en determinar si se debe declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por los perjuicios de orden moral y material alegados en la demanda, con ocasión de la muerte del Conscripto Jhors Henry Herrera Ledezma, mientras se desplazaba en la motocicleta de su propiedad para cumplir con el turno asignado en la Estación de Policía de La Flora, el día 4 de enero de 2016. De manera puntual, el Tribunal analizará si el deceso del Auxiliar

Jhors Henry Herrera Ledezma, mientras se desplazaba en la motocicleta de su propiedad para cumplir con el turno asignado en la Estación de Policía de La Flora, el día 4 de enero de 2016. De manera puntual, el Tribunal analizará si el deceso del Auxiliar Jhors Herrera es imputable jurídicamente a la Policía Nacional, como consecuencia de uno los riesgos a los que lo sometió cuando lo llamó a prestar servicio militar obligatorio. 4.3 CASO CONCRETO El núcleo familiar del joven Jhors Henry Herrera Ledezma reclama la indemnización de los perjuicios morales e inmateriales, derivados de su muerte en la colisión que se produjo el 4 de enero de 2016. Para la parte activa, la Policía Nacional debe ser condenada al pago de esos rubros, porque el accidente se produjo durante el periodo de servicio militar obligatorio, puntualmente, cuando se disponía a cumplir su turno de formación en la Estación del Barrio La Flora de esta ciudad y fue embestido por un automóvil de servicio público. Lo primero que conviene indicar es que, frente a la responsabilidad del Estado por el fallecimiento o lesiones a conscriptos, la jurisprudencia del Órgano de Cierre de esta Jurisdicción ha sostenido que la administración asume los riesgos que sufran las personas mientras prestan el servicio militar obligatorio, porque éstos, a diferencia de quienes optan por vincularse profesionalmente a la carrera militar, no se incorporan voluntariamente al servicio, sino que se les impone esa carga por mandato constitucional del artículo 216 de la Constitución. En sentencia del 15 de octubre de 2008 proferida dentro del expediente 18586, y reiterada en los pronunciamientos del 22 de noviembre de 20121 y del 31 1 Sentencia expedida dentro del proceso 25998.6 de mayo de 20222, la misma Corporación estableció que los ciudadanos llamados a prestar servicio militar sólo están obligados a

expediente 18586, y reiterada en los pronunciamientos del 22 de noviembre de 20121 y del 31 1 Sentencia expedida dentro del proceso 25998.6 de mayo de 20222, la misma Corporación estableció que los ciudadanos llamados a prestar servicio militar sólo están obligados a soportar las cargas inherentes a éste último, tales como la restricción a los derechos fundamentales de libertad y locomoción, pero no los riesgos anormales o excepcionales derivados de dicha situación. El Alto Tribunal también expuso que, cuando el Estado impone el deber de prestar el servicio militar está forzado a garantizar la integridad psicofísica del uniformado, puesto que se trata de una persona que se encuentra sometida a la custodia y cuidado de aquél, y, si en determinados casos el ciudadano se ve envuelto en una situación de riesgo, ello implica que la administración asuma los daños que le sean irrogados en relación con la ejecución de la carga pública, a menos que demuestre que éste provino de una causa extraña. De otro lado, la citada sentencia del 15 de octubre de 2008 previó que, no basta con que se constate la existencia de una aparente causa extraña como origen o fuente del daño para exonerar de responsabilidad a la administración pública, sino que se requiere que además, la Entidad acredite que su actuación no contribuyó en la producción del daño, motivo por el cual no le es atribuible jurídicamente. Lo anterior, por cuanto puede suceder que la causa del daño sea atribuible a un tercero o a la propia víctima, pero el resultado perjudicial tenga relación directa con la prestación del servicio. En el orden

de ideas planteado, para condenar al Estado por obligaciones derivadas de la sujeción especial de los conscriptos, debe acreditarse que el resultado perjudicial es imputable jurídicamente a la Entidad Accionada, porque ocurrió en el marco de las funciones encomendadas a la víctima. Aclarados estos aspectos jurídicos y jurisprudenciales, la Corporación establecerá si se probó la condición de conscripto del fallecido Jhors Herrera Ledezma, para luego verificar la existencia del daño, y finalmente establecer si éste es atribuible a la Policía Nacional. 4.3.1 SOBRE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO. En el expediente obra prueba de que el afectado fue vinculado como Auxiliar 2 Proveído emitido en el asunto 522203.7 de Policía Bachiller el 10 de febrero de 2015 por término de un año, esto es, hasta el 10 de febrero de 2016. (Fl.49) Lo expuesto significa que para el 4 de enero de 2016, el afectado estaba prestando servicio militar obligatorio en favor de la Entidad Accionada. 4.3.2 LA ACREDITACIÓN DEL DAÑO El Registro Civil de Defunción que reposa en el folio 26 del cuaderno de pruebas, da cuenta que el joven Jhors Henry Herrera falleció el 04 de enero de 2016 a las 8:00 A.M. Ese documento también describió de manera breve, que la muerte se produjo en el marco de un accidente de tránsito que tuvo lugar ese mismo día, según la noticia criminal 760016000193201600210. 4.3.3 LA IMPUTACIÓN FÁCTICA Y JURÍDICA DEL DAÑO A LA ENTIDAD ACCIONADA. Para abordar este punto, la Sala empezará por hacer un recuento fáctico de las condiciones en las que dio el fallecimiento del uniformado con los medios de prueba que las

4.3.3 LA IMPUTACIÓN FÁCTICA Y JURÍDICA DEL DAÑO A LA ENTIDAD ACCIONADA. Para abordar este punto, la Sala empezará por hacer un recuento fáctico de las condiciones en las que dio el fallecimiento del uniformado con los medios de prueba que las soportan. Con el informe policial de accidentes de tránsito No. A000321450 que está disponible en los folios 50 a 53 del cuaderno principal, se demostró la ocurrencia del siniestro vial acontecido el 4 de enero de 2016 siendo aproximadamente las 6:40 de la mañana, en la Trasversal 103 con Calle 80 del Barrio Marroquín II, donde inicialmente resultó lesionado el Patrullero, después de haber chocado con un bus de servicio público perteneciente al Sistema de Transporte Masivo de placas VCR286. Esta información guarda coherencia con el documento del 4 de enero de 2016, suscrito por el Servidor Saín García Amado, en su condición de Coordinador de Auxiliares Bachilleres de la Estación de Policía de la Flora, en el que se indica que el conscripto sufrió un accidente mortal, mientras se desplazaba en su motocicleta personal hacia ese centro policial. El 5 de enero de 2016, el Intendente Juan Carlos Balanta proyectó el informe de novedad S2016-000522 en el que reiteró los hechos expuestos hasta este momento.8 La Sala destaca de ese documento, el recuento que el señor Balanta realizó sobre las circunstancias en cómo aconteció el siniestro. Veamos: Reafirmó que para la fecha, lugar y hora descritas, el occiso manejaba la moto de placas PIP-56B, cuando fue arrollado por un bus adscrito al Masivo Integrado de Occidente – MIO de placas VCR-286. Narró que debido a una maniobra peligrosa que realizó el conductor de la buseta VBX-785

el occiso manejaba la moto de placas PIP-56B, cuando fue arrollado por un bus adscrito al Masivo Integrado de Occidente – MIO de placas VCR-286. Narró que debido a una maniobra peligrosa que realizó el conductor de la buseta VBX-785 afiliada a la Empresa La Ermita, el joven Auxiliar desvió su rumbo y se encontró con el autobús que le causó la muerte. Asintió que el joven Herrera Ledezma se dirigía a formar a la Estación de Policía del Barrio La Flora, porque para esa fecha a partir de las 7:00 A.M se programó su turno de vigilancia. Aunque esta Corporación reconoce que en relación con los conscriptos, el Estado asume un deber especial de protección sobre su vida e integridad personal, derivado de la sujeción propia del servicio militar obligatorio, es claro que esta circunstancia no implica que todo daño sufrido por aquellos sea imputable a la Administración, pues la responsabilidad patrimonial exige que la afectación se produzca con ocasión del servicio o del cumplimiento de órdenes impartidas por la autoridad pública. En el presente caso, no se acreditó que el fallecimiento de Jhors Herrera ocurriera en el marco de la prestación del servicio militar obligatorio, ni como consecuencia de las actividades asignadas a este tipo de colaboradores. Por el contrario, de las pruebas allegadas al proceso se desprende que la muerte se dio en un accidente de tránsito cuando el joven se desplazaba por cuenta propia en su motocicleta hacia el Centro Policivo donde cumpliría la agenda programada para el 4 de enero de 2016, y que, debido a maniobras peligrosas de otros conductores, terminó invadiendo el carril del Masivo Integrado de Occidente, donde infortunadamente fue arrollado por un vehículo tipo bus que le quitó la vida. Tampoco se probó que el conscripto estuviera cumpliendo órdenes de sus superiores, ni que se

de otros conductores, terminó invadiendo el carril del Masivo Integrado de Occidente, donde infortunadamente fue arrollado por un vehículo tipo bus que le quitó la vida. Tampoco se probó que el conscripto estuviera cumpliendo órdenes de sus superiores, ni que se encontrara desarrollando una actividad bajo la dirección de la Policía, porque tanto la demanda como las demás probanzas relacionadas en líneas anteriores, permiten inferir que jornada laboral ni siquiera había iniciado en el momento en que se dio la colisión.9 Las circunstancias descritas conducen a que el deceso no se pueda atribuir fácticamente a la Demandada, pues no se demostró su intervención en los hechos que desencadenaron el insuceso. El componente de imputación jurídica tampoco se satisface, porque el resultado dañoso no corresponde a un riesgo creado o incrementado por la Policía Nacional, ni a la vulneración de un deber concreto de protección dada su posición de garante respecto del conscripto. Bajo esta lógica, es claro que el resultado dañoso no puede endilgarse a la Entidad, porque el mismo no ocurrió mientras la víctima se hallaba cumpliendo funciones inherentes al servicio militar, ni por la imposición de una carga pública derivada de éste, sino que obedeció a un hecho desafortunado ocurrido por fuera del ámbito funcional y de control de la Entidad Demandada. De otro lado, la Sala no puede acoger la tesis propuesta por la parte demandante, según la cual la responsabilidad de la Policía Nacional se derivaría de no haber suministrado transporte institucional al conscripto para asistir a la formación, porque esa argumentación se construye sobre suposiciones acerca de lo que hipotéticamente habría podido ocurrir si la Entidad hubiera dispuesto de un vehículo oficial para recoger a todos los Bachilleres que prestaban sus servicios en la ciudad de Cali. Es oportuno advertir que la responsabilidad patrimonial del Estado no puede fundarse en

acerca de lo que hipotéticamente habría podido ocurrir si la Entidad hubiera dispuesto de un vehículo oficial para recoger a todos los Bachilleres que prestaban sus servicios en la ciudad de Cali. Es oportuno advertir que la responsabilidad patrimonial del Estado no puede fundarse en especulaciones sobre los posibles escenarios que habrían favorecido a la víctima, sino que debe edificarse sobre hechos, acciones u omisiones verificables y que puedan atribuírsele a la administración bajo cualquiera de los regímenes de imputación aceptados por la jurisprudencia. En tercer lugar, el Tribunal estima que es preciso aclarar que el reconocimiento de una indemnización a forfait al núcleo familiar del conscripto no implica por sí sola, la configuración de la responsabilidad patrimonial del Estado, ni la aplicación de la teoría del daño especial como también lo afirmaron los interesados. Recordemos que la indemnización en comento tiene una finalidad meramente asistencial dirigida a resarcir, siquiera de manera material, la ausencia del servidor, pero no supone que para su reconocimiento sea necesaria la comprobación de un daño antijurídico imputable al Estado.10 Así las cosas, el hecho de que en el plenario obre el formato de liquidación de compensación por muerte, a través de la cual se pagó en favor de cada uno de los padres la suma de $13.275.792 por el deceso del Auxiliar, esto no puede entenderse como una admisión de responsabilidad por parte de la Policía Nacional, ni como prueba suficiente para estructurar un régimen de daño especial. (Fl. 157) Para acabar, tampoco puede predicarse que la causa del daño estuviera ligada a la

prestación del servicio, porque la parte resolutiva del informe administrativo por muerte, el cual no fue aportado en su totalidad, señalara que la muerte del uniformado se enmarcaba en el inciso 3 del artículo 8° del Decreto 2728 de 1968, porque se reitera que lo relevante en asuntos como el que se estudia, es la comprobación de que el fallecimiento se desencadenó por circunstancias atribuibles a la prestación del servicio militar obligatorio, situación que no se acreditó en el plenario. Atendiendo a los criterios jurisprudenciales señalados por la Sala y a las pruebas que fueron oportunamente aportadas, hay lugar a concluir que la Policía Nacional no es responsable administrativa y extracontractualmente de por la muerte del joven Herrera Ledezma, negando por ende, las pretensiones de la demanda. V. COSTAS En cuanto a la condena en costas se tiene que el artículo 188 del CPACA parece que introdujo un criterio objetivo en contraste con el artículo 171 del CCA, pues ésta última norma disponía que ellas se causarían “teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes”. Para esta Corporación, la nueva legislación supone un ejercicio valorativo donde se observen “(…) la existencia de pruebas en el proceso sobre la acusación de gastos y costas en el curso de la actuación, en donde el juez ponderará tales circunstancias y se pronunciará sobre la procedencia de imposición con una decisión sustentada.”3 Significa lo anterior, que para cada caso se hace necesario la comprobación de los gastos del proceso.

3Al respecto, puede consultarse la providencia No. 25000-23-42-000-2013-01959-01(2655-14). Noviembre 3 de 2016.11 Al no evidenciarse rubros de esta naturaleza, el Tribunal se abstendrá de impartir condena sobre este concepto. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Jurisdiccional de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA formulada por el señor el señor Michael Steban Restrepo Herrera y su grupo familiar en contra de la Nación – Ministerio de DefensaPolicía Nacional. Lo anterior, en consonancia con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO: ABSTENERSE de condenar en costas a la parte actora, conforme a los argumentos descritos en la parte motiva de esta decisión. TERCERO: En firme esta decisión, ARCHIVAR el expediente, dejando las anotaciones de rigor en los sistemas informáticos con los que cuenta esta Corporación. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Providencia discutida y aprobada en sesión de la fecha. Los Magistrados, Firmado electrónicamente ÓSCAR ALONSO VALERO NISIMBLAT Firmado electrónicamente PATRICIA FEUILLET PALOMARES Firmado electrónicamente LUZ ELENA SIERRA VALENCIA ALSR

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