TA VAC - Sentencia 10-2022-00164-01 (29-01-2026)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA VAC - Sentencia 10-2022-00164-01 (29-01-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Santiago de Cali, veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026) MAGISTRADA PONENTE: KATIA ALEXANDRA DOMÍNGUEZ GARCÉS RADICACIÓN: 76001-33-33-010-2022-00164-01 DEMANDANTE: Isidora Ocoro Banguera asleyesnotificaciones@gmail.com mafe.ruiz@asleyes.com DEMANDADO: Nación – Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co procesosjudicialefomag@fiduprevisora.com.co notjudicial@fiduprevisora.com.co VINCULADO: Departamento del Valle del Cauca njudiciales@valledelcauca.gov.co MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho-Laboral
TEMA: Reconocimiento de pensión de jubilación docente Ley 33 de 1985, por cómputo de tiempo para efectos pensionales, a través de órdenes de prestación de servicios sin acreditar cotizaciones a pensión Sentencia No.3. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el recurso de apelación presentado por la parte demandada contra la sentencia proferida el 26 de junio de 2025, por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Santiago de Cali, a través de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda, así:PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA -SECRETARIA DE EDUCACION por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia. SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD de la No. 1.21054-04626 del 31 de diciembre de 2021 por medio de la cual, la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DE CALI, en nombre y representación de la NACIÓN-MINISTERO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO “FOMAG”, negó el reconocimiento de la pensión de jubilación por cuotas partes a la señora ISIDORA OCORO BANGUERA, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia. TERCERO: En consecuencia, de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO “FOMAG”, reconocer, liquidar y
pagar una pensión de jubilación por cuotas partes a la señora ISIDORA OCORO BANGUERA, identificada con C.C. No. 25.716.950, a partir del 09 de enero de 2020, (fecha en la que adquirió el estatus pensional), de conformidad con las Leyes 33 y 62 de 1985 y Ley 91 de 1989, esto es, con el 75% del promedio de los factores salariales devengados en el año anterior a la causación del derecho (9 de enero de 2019 al 9 de enero de 2020), sobre los cuales se hayan realizado los correspondientes aportes a pensión, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, sin exigir el retiro definitivo del cargo docente, por cuanto la pensión, es compatible con el salario que devengue la demandante mientras continúe en el ejercicio de la docencia oficial. Las sumas que resulten debidas en esta sentencia serán actualizadas en los términos señalados en el artículo 187 del C.P.A.C.A., aplicando la siguiente fórmula: R= ___Rh Índice final___ Índice inicial En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por el demandante, por concepto de la liquidación en el monto a que tiene derecho, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DAN (vigente a la fecha de ejecutoria de la sentencia), por el índice inicial (vigente para la fecha en que adquirió el estatus pensional). Por tratarse de pagos de tracto sucesivo mensual, la fórmula se aplicará separadamente, mes a mes teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento en que debió hacerse el pago respectivo, iniciando desde la fecha de su causación. CUARTO: Sin lugar a condenar en costas en esta instancia. […]
la fórmula se aplicará separadamente, mes a mes teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento en que debió hacerse el pago respectivo, iniciando desde la fecha de su causación. CUARTO: Sin lugar a condenar en costas en esta instancia. […] ANTECEDENTES 1. La demanda 1.1. Las pretensionesMediante escrito radicado el 27 de julio de 2022 la accionante1 formuló demanda por conducto de apoderada judicial en la que solicitó: - Se declare la nulidad de la Resolución 1.210-54-04626 del 31 de diciembre de 2021 negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a la señora Isidora Ocoro Banguera. -A título de restablecimiento del derecho solicitó que se condene a las demandadas a reconocer y pagar la pensión de jubilación a la señora Isidora Ocoro Banguera a partir del 20 de enero de 2018, en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual de salarios y factores salariales devengados durante el año inmediatamente anterior al cumplimiento de estatus. - Así mismo pide que se ordene a la demandada reconocer el tiempo laborado a través de contratos de prestación de servicios desde el 1 de septiembre de 1993 al 30 de noviembre de 2003 como tiempo valido para el reconocimiento de la pensión solicitada. - Que se ordene a la demandada i) el pago de manera retroactiva de las mesadas pensionales respectivas, ii) que se ejecute el pago de manera indexada, con los ajustes de valor y los intereses moratorios y iii) se condene en costas a la entidad demandada. 1.2. Los hechos En síntesis, son los siguientes: - Sostiene que la señora Isidora Ocoro Banguera cumplió 55 años de edad el 2 de abril de 2011, ha trabajado como docente oficial por más de 20 años,
a la entidad demandada. 1.2. Los hechos En síntesis, son los siguientes: - Sostiene que la señora Isidora Ocoro Banguera cumplió 55 años de edad el 2 de abril de 2011, ha trabajado como docente oficial por más de 20 años, afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y que su vinculación como docente se produjo antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003. 1 Isidora Ocoro Banguera.- Afirma que la demandante prestó sus servicios a través de órdenes de prestación de servicios en el municipio de Dagua Valle del Cauca, por lo cual pide que se reconozcan dichos tiempos como válidos para el cálculo de la pensión de jubilación, con inclusión de los siguientes períodos: 01 de septiembre de 1993 al 17 de diciembre de 1993 16 de enero de 1994 al 30 de junio de 1994 05 de septiembre de 1994 al 20 de diciembre de 1994 02 de enero de 1995 al 02 de abril de 1995 22 de agosto de 1995 al 22 de noviembre de 1995 23 de noviembre de 1995 al 30 de diciembre de 1995 02 de enero de 1996 al 30 de diciembre de 1996 02 de enero de 1997 al 30 de diciembre de 1997 19 de enero de 1998 al 15 de marzo de 1998 01 de febrero de 2001 al 20 de junio de 2001 17 de septiembre de 2001 al 16 de diciembre de 2001 08 de enero de 2002 al
05 de julio de 2002 24 de septiembre de 2002 al 13 de diciembre de 2002 07 de enero de 2003 al 04 de abril de 2003 07 de abril de 2003 al 04 de julio de 2003 25 de agosto de 2003 al 30 de noviembre de 2003 - Posteriormente relata que la actora que fue nombrada en provisionalidad durante los siguientes períodos del 24 de diciembre de 2003 al 8 de enero de 2008; en período de prueba del 9 de enero de 2008 al 6 de agosto de 2008 y en propiedad del 7 de octubre de 2008 al 25 de febrero de 2021, razón por la cual la demandante solicitó que se reconocieran estos tiempos para el cálculo de su pensión de jubilación. - Refiere que el 20 de enero de 2018 cumplió 55 años de edad y 20 años de servicios, fecha desde la cual considera consolidado su estatus jurídico de pensionada conforme a la Ley 33 de 1985 y normatividad previa a la Ley 812 de 2003.- El 9 de julio de 2021 la demandante solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, ante la Secretaría de Educación del departamento del Valle del Cauca, la cual fue negada a través del acto acusado esto es, la Resolución 1.210-54-04626 del 31 de diciembre de 2021. 1.3. Fundamentos de derecho, normas violadas y concepto de la violación La parte actora invocó como normas violadas artículos 2, 4, 6, 13, 25, 29, 48, 53, 58 y 243 de la Constitución Política; Leyes 33 y 62 de 1985; Ley 91 de 1989; 279 de la Ley 100 de 1993; 81 de la Ley 812 de 2003 y el Decreto 2277 de 1979. De manera concreta la apoderada
y 243 de la Constitución Política; Leyes 33 y 62 de 1985; Ley 91 de 1989; 279 de la Ley 100 de 1993; 81 de la Ley 812 de 2003 y el Decreto 2277 de 1979. De manera concreta la apoderada de la parte demandante sustentó sus argumentos en los siguientes términos: Sostiene que la señora Isidora Ocoro Banguera se vinculó al servicio público educativo antes del 23 de junio de 2003 mediante órdenes de prestación de servicios, y que esta condición le otorga el derecho a ser considerada dentro del régimen excepcional del magisterio establecido en la Ley 91 de 1989, en concordancia con la Ley 33 de 1985. Señala que el acto administrativo acusado de forma errada aplicó Ley 100 de 1993, a la docente para señalar que no cumplía con las semanas mínimas exigidas por el sistema de prima media, con lo cual se ignoró que la relación laboral de la demandante se había iniciado con anterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003 a través de OPS. Concluyó que la señora Isidora Ocoro Banguera ha laborado más de 20 años como docente y tiene más de 55 años de edad, por lo que cumplió con los requisitos para obtener la pensión de jubilación según la Ley 91 de 1989, y la Ley 33 de 1985. 2. Contestación de la demanda Entidad vinculada - El departamento del Valle del Cauca La entidad demandada se opuso a las pretensiones, pues el reconocimiento ypago de la pensión solicitada corresponde al Ministerio de Educación Nacional a través del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG-, y no al departamento, dado que este último actúa únicamente por delegación legal, sin ser responsable material de dichas obligaciones. Sostiene que el régimen prestacional aplicable a los docentes está determinado por la fecha de vinculación legal y
del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG-, y no al departamento, dado que este último actúa únicamente por delegación legal, sin ser responsable material de dichas obligaciones. Sostiene que el régimen prestacional aplicable a los docentes está determinado por la fecha de vinculación legal y reglamentaria, y explicó que solo los docentes incorporados formalmente a las plantas docentes -ya sea en propiedad o en provisionalidadpueden acogerse al régimen establecido en la Ley 91 de 1989 y sus normas concordantes. Por último, propone las excepciones denominadas «falta de legitimación en la causa por pasiva; cobro de lo no debido; prescripción e innominada». La Nación - Ministerio de Educación Nacional a través del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG-, se opuso a todas las pretensiones formuladas por la parte actora, pues afirma que la señora Isidora Ocoro Banguera no tiene derecho a la pensión de jubilación, pues su vinculación en propiedad como docente se dio con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 del 26 de junio de 2003, norma que trasladó a los docentes vinculados a partir de esa fecha al régimen de prima media del Sistema General de Pensiones, regulado por las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, por lo cual no procede el reconocimiento pensional sin el cumplimiento de los requisitos específicos de edad y semanas cotizadas. Sostiene que la Ley 91 de 1989 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y estableció los lineamientos generales para la afiliación, reconocimiento y pago de prestaciones sociales de los docentes del magisterio.
En virtud de esta norma y de su reglamentación posterior, en especial los Decretos 2341 y 3752 de 2003, se señala que solo pueden ser reconocidas prestaciones sociales causadas durante el periodo en el cual el docente estuvo debidamente afiliado y se hayan efectuado cotizaciones. Así, se descarta la validez del tiempo laborado mediante contratos de prestación de servicios (OPS), debido a que tales vínculos tienen naturaleza civil, no laboral, y nogeneran aportes al sistema de pensiones. Formuló las excepciones denominadas «falta de legitimación en la causa por pasiva; inexistencia de la obligación o cobro de lo no debido; legalidad del acto administrativo expedido y prescripción». El 6 de noviembre de 20242, el a quo profirió auto en el que hizo uso de la sentencia anticipada, fijó el litigio, declaró no probada las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la entidad demandada, se incorporaron las pruebas aportadas por la parte demandante, y se corrió traslado común de 10 días a los sujetos procesales para alegar de conclusión. 3. Los alegatos de primera instancia Las partes demandante, vinculada y accionada reiteraron lo expuesto en otras etapas procesales. Por su parte el Ministerio Público no rindió concepto. 4. La sentencia recurrida El Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Cali accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) reconocer y pagar la pensión de jubilación a la demandante, a partir del 20
de enero de 2018. El Juzgado consideró que la actora acreditó tiempo laborado en el sector oficial desde el 1 de septiembre de 1993 mediante contratos de prestación de servicios con el municipio de Dagua, y que dicho vínculo, aunque formalmente civil, tuvo naturaleza laboral al demostrarse la prestación personal del servicio, subordinación y remuneración. La primera instancia destacó que los contratos de prestación de servicios suscritos por la señora Isidora Ocoró Banguera entre el 1 de septiembre de 1993 2 Proceso de primera instancia descargado de Samai, 022Autoqueanunci_202200164autoadecuaay el 30 de noviembre de 2003 se encontraban debidamente acreditados mediante certificación expedida por el municipio de Dagua. Asimismo, las constancias de su vinculación posterior en provisionalidad y en propiedad, certificadas por el FOMAG, demostraron la continuidad de su servicio en el sector público educativo. En consecuencia, el juzgado reconoció que, para efectos pensionales, se probó la existencia de una relación laboral bajo la modalidad de OPS, aun sin aportes, motivo por el cual se le reconoció el derecho a acogerse al régimen pensional especial del magisterio, al haber ingresado con anterioridad al 26 de junio de 2003. De otro lado, declaró probada la falta de legitimación en la causa por pasiva alegada por el departamento del Valle del Cauca, con fundamento en que es el Fomag quien tiene la competencia para pagar las prestaciones sociales de los docentes afiliados, como lo dispone el artículo 5º de la Ley 91 de 1989. Refirió que si bien las secretarías de educación elaboran el proyecto de acto administrativo, el reconocimiento de las prestaciones sigue siendo competencia del Fomag, en virtud de la delegación del Ministerio de Educación Nacional. 5. El recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión la parte demandada Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional
el proyecto de acto administrativo, el reconocimiento de las prestaciones sigue siendo competencia del Fomag, en virtud de la delegación del Ministerio de Educación Nacional. 5. El recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión la parte demandada Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio presentó recurso de apelación a través del cual solicitó se revoque la sentencia de primera instancia y se nieguen las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos: Consideró que la señora Ocoró Banguera no cumple con los requisitos exigidos para acogerse al régimen especial anterior a la Ley 812 de 2003, toda vez que su vinculación formal como docente inició, el 1 de enero de 2004, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de dicha ley, motivo por el cual le resulta aplicable el régimen general de prima media regulado por las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.Refirió la inexistencia de cotizaciones a pensión correspondientes al tiempo laborado bajo contratos de prestación de servicios, y que no se aportaron pruebas suficientes de afiliación previa ni de aportes al sistema pensional. Por último, plantea la improcedencia de la compatibilidad entre pensión de jubilación y salario, de conformidad con el artículo 128 de la Constitución y la Ley 4 de 1992, que prohíben la doble asignación de recursos provenientes del tesoro público. 6. Trámite de segunda instancia Mediante auto del 28 de julio de 2025, se concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación presentado por la parte demandada Nación – Ministerio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. El mencionado recurso fue admitido el 2 de octubre de 2025, en el que además se informó a las partes que podían pronunciarse en relación con el recurso hasta la ejecutoria de dicho proveído, mientras que el
de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. El mencionado recurso fue admitido el 2 de octubre de 2025, en el que además se informó a las partes que podían pronunciarse en relación con el recurso hasta la ejecutoria de dicho proveído, mientras que el Ministerio Público podía hacerlo desde la admisión del recurso hasta antes de ingresar el proceso a despacho para fallo; términos en los que la parte demandante, demandada, vinculada y el Ministerio Público guardaron silencio3. CONSIDERACIONES 1. Competencia Según el artículo 153 del CPACA, esta Corporación tiene competencia para conocer en segunda instancia el proceso. Conforme al artículo 320 del Código General del Proceso, el análisis se limitará a las razones de inconformidad presentadas por la parte demandada en contra de la decisión de primera instancia. 2. Validez de la prueba recaudada 3 Índice 12, Samai.El material probatorio presentado con la demanda y el auto de pruebas fue sometido a contradicción entre las partes y será valorado bajo el principio de comunidad de la prueba, las reglas de sana crítica, lógica y experiencia. Esto se alinea con la providencia del Consejo de Estado del 28 de agosto de 20134, que otorga valor a las pruebas documentales no cuestionadas en su veracidad tras el proceso de contradicción, respetando la buena fe y la lealtad procesal. 3. Problema jurídico Establecer si la señora Isidora Ocoro Banguera tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación conforme lo dispuesto en la Ley 91 de 1989 y 33 de 1985,
con la inclusión del tiempo de servicios prestado como docente, a través de contratos de prestación de servicio, una vez determinado lo anterior, se estudiará la falta de legitimación en la causa por pasiva del departamento del Valle del Cauca, los aportes derivados de la relación laboral encubierta para financiar la pensión a cargo del FOMAG y la prescripción en el presente asunto. 4. Tesis de la Sala La Sala modificará la sentencia de primera instancia porque si bien la señora Isidora Ocoro Banguera tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación bajo el régimen establecido en la Ley 91 de 1989, con remisión a la Ley 33 de 1985, por haber acreditado más de veinte años de servicio como docente y haber iniciado su vinculación mediante contratos de prestación de servicios antes del 27 de junio de 2003, y que en virtud del principio de primacía de la realidad, estos tiempos deben computarse para efectos pensionales, sin que resulte exigible la acreditación de aportes a pensión. Lo cierto es que el estatus pensional reconocido en la sentencia apelada a la demandante no se configuró el 9 de junio de 2020 sino el 20 de enero de 2018
4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2013, expediente: 05001-23-31-000-1996-00659-01 (25.022), C.P.: Enrique Gil Botero.que fue cuando acreditó los requisitos de la Ley 33 de 1985, esto es edad y tiempo de servicios. Asimismo, habrá de declararse probada la excepción de prescripción de las mesadas pensionales; y no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva frente al departamento del Valle del Cauca pues el proceso de descentralización en materia educativa de acuerdo con la Ley 60 de 1993 y 715 de 2001 se hizo asignando las competencias y los recursos económicos, por con lo cual se entregó materialmente el servicio educativo con el traspaso de los establecimientos a los departamentos o municipios, de manera que en la actualidad, salvo algunos establecimientos públicos del orden nacional, los niveles de educación preescolar, básica y media se encuentran en cabeza de los distritos, de los municipios certificados y de los departamentos, para su prestación en los municipios no certificados, en virtud del principio de subsidiariedad y complementariedad. Por su parte, los departamentos, frente a los municipios no certificados continúan asumiendo el personal docente y administrativo de los planteles educativos, sujetándolo a la planta de cargos adoptada, de conformidad con la ley, y distribuyendo las plantas departamentales de personal docente, directivo y empleados administrativos, con base en los criterios de población atendida y por atender, en condiciones de eficiencia, en términos de la regulación nacional sobre la materia.5 5 Ley 715 de 2001, artículo 6. Competencias de los departamentos. Sin perjuicio de lo establecido en otras normas, corresponde a los departamentos en el sector de educación las siguientes competencias: […] 6.2. Competencias frente a los municipios no certificados. 6.2.1. Dirigir, planificar; y
artículo 6. Competencias de los departamentos. Sin perjuicio de lo establecido en otras normas, corresponde a los departamentos en el sector de educación las siguientes competencias: […] 6.2. Competencias frente a los municipios no certificados. 6.2.1. Dirigir, planificar; y prestar el servicio educativo en los niveles de preescolar, básica, media en sus distintas modalidades, en condiciones de equidad, eficiencia y calidad, en los términos definidos en la presente ley. 6.2.2. Administrar y distribuir entre los municipios de su jurisdicción los recursos financieros provenientes del Sistema General de Participaciones, destinados a la prestación de los servicios educativos a cargo del Estado, atendiendo los criterios establecidos en la presente ley. 6.2.3. Administrar, ejerciendo las facultades señaladas en el artículo 153 de la Ley 115 de 1994, las instituciones educativas y el personal docente y administrativo de los planteles educativos,5. Marco normativo y jurisprudencial Para soportar la decisión se abordarán las siguientes temáticas: i) Normatividad aplicable al caso en estudio y ii) el caso concreto. sujetándose a la planta de cargos adoptada de conformidad con la presente ley. Para ello, realizará concursos, efectuará los nombramientos del personal requerido, administrará los ascensos, sin superar en ningún caso el monto de los recursos disponibles en el Sistema General de Participaciones y trasladará docentes entre los municipios, preferiblemente entre los limítrofes, sin más requisito legal que la expedición de los respectivos actos administrativos debidamente motivados. 6.2.4. Participar con recursos propios en la financiación de
los servicios educativos a cargo del Estado, en la cofinanciación de programas y proyectos educativos y en las inversiones de infraestructura, calidad y dotación. Los costos amparados con estos recursos no podrán generar gastos permanentes a cargo al Sistema General de Participaciones. 6.2.5. Mantener la cobertura actual y propender a su ampliación. 6.2.6. Evaluar el desempeño de rectores y directores, y de los docentes directivos, de conformidad con las normas vigentes. 6.2.7. Ejercer la inspección, vigilancia y supervisión de la educación en su jurisdicción, en ejercicio de la delegación que para tal fin realice el Presidente de la República. 6.2.8. Prestar asistencia técnica y administrativa a las instituciones educativas, cuando a ello haya lugar. 6.2.9. Promover la aplicación y ejecución de planes de mejoramiento de la calidad. 6.2.10. Distribuir entre los municipios los docentes, directivos y empleados administrativos, de acuerdo con las necesidades del servicio, de conformidad con el reglamento. 6.2.11. Distribuir las plantas departamentales de personal docente, directivos y empleados administrativos, atendiendo los criterios de población atendida y por atender en condiciones de eficiencia, siguiendo la regulación nacional sobre la materia. 6.2.12. Organizar la prestación y administración del servicio educativo en su jurisdicción. 6.2.13. Vigilar la aplicación de la regulación nacional sobre las tarifas de matrículas, pensiones, derechos académicos y otros cobros en los establecimientos educativos. 6.2.14. Cofinanciar la evaluación de logros de acuerdo con
lo establecido en el numeral 5.22. 6.2.15. Reglamentado parcialmente por el Decreto 300 de 2002. Reglamentado parcialmente por el Decreto 1095 de 2005. Para efectos de la inscripción y los ascensos en el escalafón, la entidad territorial determinará la repartición organizacional encargada de esta función de conformidad con el reglamento que expida el Gobierno Nacional. Algunas de estas competencias, salvo la de nominación y traslado de personal entre municipios, se podrán delegar en los municipios no certificados que cumplan con los parámetros establecidos por la Nación.5.1. Normatividad aplicable al caso en estudio i) Régimen pensional de los docentes oficiales Con la vigencia de la Ley 100 de 1993 se unificó el sistema general de pensiones para los servidores públicos, con garantía de los derechos adquiridos de quienes ya cumplían con los requisitos para una pensión al momento de su implementación. Sin embargo, el artículo 279 de esta ley excluyó de su aplicación a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989. La Ley 91 de 1989, en su artículo 15 dispone: ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: 1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad
con las normas vigentes. Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley. 2. Pensiones: Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.Por su parte el Consejo de Estado respecto al régimen pensional de los docentes oficiales, en sentencia de unificación de 25 de abril de 20196, fijó los parámetros que deben tenerse en cuenta para efectos de liquidar la pensión ordinaria de jubilación de los docentes, establecida en la Ley 91 de 1989, así: […] El literal B del numeral 2 del artículo
sentencia de unificación de 25 de abril de 20196, fijó los parámetros que deben tenerse en cuenta para efectos de liquidar la pensión ordinaria de jubilación de los docentes, establecida en la Ley 91 de 1989, así: […] El literal B del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 no fijó condiciones ni requisitos especiales para el goce de la pensión de jubilación docente. La misma norma dispuso que los docentes tienen derecho a una pensión de jubilación, cuando cumplan los requisitos de ley, equivalente al 75% sobre el salario mensual promedio del último año de servicio docente. Los requisitos de ley en cuanto a edad y tiempo de servicios son los señalados en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985. Las pensiones de los docentes se liquidan de acuerdo con las reglas previstas en el artículo 3º de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1º de la Ley 62 de 1985. El artículo 1º de la Ley 62 de 1985, establece: i) la obligación de pagar los aportes; ii) los factores que conforman la base de liquidación de los aportes proporcionales a la remuneración del empleado del orden nacional que son : asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio y; iii) la base de liquidación de la pensión, que en todo caso corresponderá a “los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes”.
En criterio de la Sala, los factores que hacen parte de la base de liquidación y sobre los cuales se deben hacer los aportes en el régimen general de pensiones de la Ley 33 de 1985, son únicamente los señalados de manera expresa en el mencionado artículo 1º de la Ley 62 de 1985. Luego enton