TA VAC - Sentencia 10-2025-00277-01 (15-01-2026)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VAC - Sentencia 10-2025-00277-01 (15-01-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Santiago de Cali, quince (15) de enero de dos mil veintiséis (2026)
Sentencia nro. 01
RADICACIÓN: 76001-33-33-010-2025-00277-01
ACCIÓN: TUTELA (SEGUNDA INSTANCIA)
ACCIONANTE: LUIS ALFREDO VEGA MEDINA
tutelas01@romuloyremo.com tutelas@romuloyremo.com
ACCIONADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO
NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD – MEDICINA
LABORAL REGIONAL No. 3 DISPENSARIO MÉDICO DE CALI
disanjuridica@buzonejercito.mil.co disan.juridica@buzonejercito.mil.co notificacionesDGSM@sanidadfuerzasmilitares.mil.co disan.juridica@ejercito.mil.co disan@ejercito.mil.co juridicadisan@ejercito.mil.co juridcahospitalmilitarcali@gmail.com direcciondmcal@gmail.com TEMA: Petición / Concepto médico laboral
MAGISTRADO
PONENTE:
Víctor Adolfo Hernández Díaz
I. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
1. La Sala confirmará la decisión de primera instancia porque persiste la vulneración a los derechos fundamentales del accionante.
2. La entidad no respondió de fondo con claridad, precisión, y congruencia lo pedido ; tampoco remitió a la dependencia que presuntamente tiene la competencia para resolver sobre cambio de solicitud de concepto laboral del accionante.
II. ANTECEDENTES
II.I Hechos relevantes
remitió a la dependencia que presuntamente tiene la competencia para resolver sobre cambio de solicitud de concepto laboral del accionante.
II. ANTECEDENTES
II.I Hechos relevantes
3. El 14 de agosto de 2025 el señor Luis Alfredo Vega Medina presentó petición ante la Capitán Gladys Marcela Niño Caballero Oficial Medicina Laboral Regional N°03 donde solicitó:
“…CAMBIO DE SOLICITUD DE CONCEPTO MEDICO LABORAL, DIRECCIONANDOLO ESPECIFICAMENTE AL HOSPITAL MILITAR CENTRAL CON HOJA DE REFERENCIA Y CONTRAREFERENCIA, para acceder a la realización de CONCEPTO MEDICO LABORAL por el servicio de CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR E SPECIALISTA EN ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGÍA
SUBESPECIALISTA EN COLUMNA…”
4. Mediante Oficio nro. 000910: MDN-COGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPERDISAN-DMCAL1-5 del 14 de agosto de 2025 la accionada manifestó que no era competente para realizar la modificación o cambio en la solicitud de concepto médico, sin ofrecer alternativa alguna para la continuidad del trámite.
5. Pese a que la entidad negó lo pretendido, en un caso similar sí realizó cambio en la solicitud de concepto médico laboral, lo que denota una contradicción administrativa entre las distintas regionalesRADICACIÓN: 76001 33 33 010 2025 00277 01
ACCIÒN: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: LUIS ALFREDO VEGA MEDINA ACCIONADO: NACIÓN – MIN DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR Pág. 2 de 7
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Pág. 2 de 7 del mismo sistema de sanidad militar y una barrera injustificada en la atención médica del accionante para efectos de obtener su concepto médico de retiro.
II.II Derechos fundamentales presuntamente vulnerados
6. Petición y debido proceso administrativo.
II.III Pretensiones
7. Solicitó que “…Se ordene a quien corresponda, CAMBIO DE SOLICITUD DE CONCEPTO MEDICO LABORAL, DIRECCIONANDOLO ESPECIFICAMENTE AL HOSPITAL MILITAR CENTRAL CON HOJA DE REFERENCIA Y CONTRAREFERENCIA, para acceder a la realización de CONCEPTO MEDICO LABORAL por el servicio d e CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR ESPECIALISTA EN
ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGÍA SUBESPECIALISTA EN COLUMNA, del señor LUIS ALFREDO
VEGA MEDINA…”
II.IV Informe
8. La entidad accionada no presentó contestación a la acción de tutela.
II.V Decisión de Primera Instancia
9. El Juzgado accedió a las pretensiones bajo los siguientes argumentos:
“(…) conforme al Manual de Autorizaciones DIGSA y al marco normativo del Decreto 1796 de 2000, no le corresponde a Medicina Laboral decidir sobre el direccionamiento de servicios médicos, siendo esta competencia exclusiva del Establecimiento de Sanidad Militar de adscripción.
En este sentido, al recibir el derecho de petición, Medicina Laboral debió proceder conforme al principio de eficacia administrativa,
Laboral decidir sobre el direccionamiento de servicios médicos, siendo esta competencia exclusiva del Establecimiento de Sanidad Militar de adscripción.
En este sentido, al recibir el derecho de petición, Medicina Laboral debió proceder conforme al principio de eficacia administrativa, previsto en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 , que impone la obligación de trasladar la solicitud a la autoridad competente cuando quien la recibe no lo sea; pues el traslado oportuno garantiza el ejercicio efectivo del derecho de petición y evita dilaciones injustificadas en el acceso a servicios de salud, especialmente cuando se trata de trámites relacionados con la emisión de conceptos médicos laborales que tienen efectos legales definitivos.
Ahora bien, como se ha demostrado que el derecho de petición fue dirigido también al correo institucional del Dispensario Médico de Cali, y que esta entidad no emitió respuesta alguna, se configura una omisión administrativa que vulnera el derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política y desarrollado por la Ley 1755 de 2015.
En consecuencia, y en cumplimiento del deber legal de responder toda petición presentada por los ciudadanos, el Dispensario Médico de Cali está obligado a emitir respuesta de fondo, clara y congruente sobre el requerimiento relacionado con el cambio de concepto médico laboral, en los términos establecidos por el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015.
Así las cosas, se considera que la omisión de respuesta por parte del dispensario médico resulta especialmente grave, dado qu e la solicitud incide directamente en el acceso a servicios de salud especializados y en la emisión de un concepto médico laboral con efectos legales definitivos. Por tanto, se reitera que la entidad competente para resolver la solicitud es el Establecimiento de Sanidad
solicitud incide directamente en el acceso a servicios de salud especializados y en la emisión de un concepto médico laboral con efectos legales definitivos. Por tanto, se reitera que la entidad competente para resolver la solicitud es el Establecimiento de Sanidad Militar de adscripción, y que esta debe pronunciarse formalmente sobre el requerimiento elevado por el señor Luis Alfredo Vega Medina. (…)”
II.VI Impugnación
10. La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional impugnó la decisión de primera instancia.
11. Argumentó que el accionante radicó su solicitud ante la oficina de medicina laboral de la regional 3, por lo que, no se encontró registro de ella en los correos institucionales establecidos por la Disan ni el sistema de gestión documental Orfeo.
12. De conformidad con el Decreto 1796 del 2000 es la regional 3 de la ciudad de Cali quien tiene el deber de realizar la calificación de la ficha médica y expedir las órdenes de conceptos que considere pertinentes con el fin de llevar a cabo la calificación médico laboral del accionante, así:RADICACIÓN: 76001 33 33 010 2025 00277 01
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13. La Dirección de Sanidad no vulneró los derechos invocados por el actor, dado que no cuenta con las facultades y competencias para conocer y responder de fondo la petición radicada por éste.
III. CONSIDERACIONES
13. La Dirección de Sanidad no vulneró los derechos invocados por el actor, dado que no cuenta con las facultades y competencias para conocer y responder de fondo la petición radicada por éste.
III. CONSIDERACIONES
III.I Competencia
14. El Tribunal es competente para conocer de la impugnación de la sentencia proferida en primera instancia, según lo establecido por el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.
III.II Problema jurídico
¿Se configur ó la carencia actual de objeto por hecho superado, ante la respuesta que brindó el Dispensario Médico de Cali mediante Oficio nro. MDN-COGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPERDISANDMCAL-1-5 del 19 de noviembre de 2025?
III.III Tesis de la sala
15. La Sala confirmará la decisión de primera instancia porque persiste la vulneración a los derechos fundamentales del accionante.
16. La entidad no respondió de fondo con claridad, precisión, y congruencia a lo pedido ; tampoco remitió a la dependencia que presuntamente tiene la competencia para resolver sobre cambio de solicitud de concepto laboral del accionante.
17. Se observa en el expediente memorial donde la parte actora solicitó la apertura de incidente de desacato ante el incumplimiento de la orden de tutela y no obra registro de que se haya dado trámite a ello, por lo que, se exhortará al juez de primera instancia para que proceda con lo pertinente.
III.IV Acción de tutela marco general
18. La tutela es una acción constitucional subsidiaria, residual y autónoma, por la que se puede ejercer el control judicial de los actos u omisiones de los órganos públicos o de los entes privados que puedan
III.IV Acción de tutela marco general
18. La tutela es una acción constitucional subsidiaria, residual y autónoma, por la que se puede ejercer el control judicial de los actos u omisiones de los órganos públicos o de los entes privados que puedan vulnerar derechos fundamentales, mediante un proced imiento preferente y sumario, salvo las excepciones establecidas en la ley para su procedencia.
19. Los presupuestos para que proceda la acción de tutela son: que se esté ante la vulneración o amenaza de vulneración de un derecho fundamental por la acción u omisión de una autoridad o de un particular, en este evento en los casos señalados en la Ley; que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial; y, en caso de que el afectado cuente con otro medio de defensa judicial, la acción de tutela se interponga como un mecanismo transitorio de protección para evitar un perjuicio irremediable.RADICACIÓN: 76001 33 33 010 2025 00277 01
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Pág. 4 de 7 III.V Derecho de petición
20. El derecho de petición es de rango Constitucional, consagrado en el artículo 23 de la Constitución
Política 1, confiere a toda persona la facultad de formular peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta respuesta, favorable o no a su petición.
21. Su violación puede asumir varias modalidades, como la negativa a recibir la solicitud, la
motivos de interés general o particular y a obtener pronta respuesta, favorable o no a su petición.
21. Su violación puede asumir varias modalidades, como la negativa a recibir la solicitud, la inobservancia del trámite que debe darse a la misma o la falta de respuesta oportuna, adecuada y congruente con los hechos y pretensiones aducidos en la petición.
22. Se destaca que el derecho de petición exige por parte de las autoridades una decisión de fondo a lo requerido por toda persona, lo cual prohíbe respuestas evasivas o ininteligibles, sin querer decir con ello que la respuesta deba ser favorable.
23. La contestación de fondo implica un estudio sustentado del requerimiento del peticionario, acorde con las competencias de la autoridad frente a la formulación de la petición.
24. La Ley Estatutaria 1755 del 30 de junio de 2015 señala en su artículo 14° el término para resolver
las distintas modalidades de peticiones:
“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.”
25. Por su parte, el artículo 21 estableció:
“Artículo 21. Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente.” (Subraya fuera de texto).
26. De esta forma, quedó plenamente establecido por el legislador el término para resolver las distintas modalidades de petición de acuerdo con la relevancia, urgencia y característica de lo que se solicita;
la Petición por la autoridad competente.” (Subraya fuera de texto).
26. De esta forma, quedó plenamente establecido por el legislador el término para resolver las distintas modalidades de petición de acuerdo con la relevancia, urgencia y característica de lo que se solicita; sumado a la observancia de los parámetros de claridad, precisión, congruencia, consecuencia y notificación que jurisprudencialmente han sido desarrollados por la Corte Constitucional y que deben ser tenidos en cuenta por quien emite la respuesta. Aspecto que se reitera en la sentencia T 204 de
2022 2 .
1 “[t]oda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.” 2 M.P. Diana Constanza Fajardo Rivera. “(…)En concreto, frente a los parámetros que deben atenderse para predicar que la respuesta otorgada ante la formulación de una petición es satisfactoria, la jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que aquella debe ser:
2RADICACIÓN: 76001 33 33 010 2025 00277 01
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Pág. 5 de 7 III.VI Trámite para examen de retiro de las fuerzas militares
53. En sentencia T -009/20 la Corte Constitucional estableció las etapas que debe surtir la entidad a
Pág. 5 de 7 III.VI Trámite para examen de retiro de las fuerzas militares
53. En sentencia T -009/20 la Corte Constitucional estableció las etapas que debe surtir la entidad a efectos de garantizar el examen de retiro de sus miembros, así: “…el Decreto Ley 1796 de 2000
[82] previó el denominado trámite de Junta Médico Laboral de Retiro. Para dar inicio a dicho procedimiento lo primero que debe realizarse es un examen rutinario de retiro -que debe adelantarse con la misma rigurosidad contemplada para el previsto al momento del ingreso- [83] y cuyo fundamento legal se encuentra expresamente previsto en el artículo 8 del citado cuerpo normativo [84] . Su importancia radica en que, a través de dicho examen y con independencia de la causa que dio origen al retiro de las filas [85] , se valora principalmente, de manera objetiva e integral, el estado de salud psicofísico del personal saliente y se determina si su condición clínica presente es consecuencia directa del ejercicio propio de las funciones asigna das, las que, por demás, están sujetas a riesgos especiales. Con base en los resultados obtenidos puede posteriormente determinarse si “les asisten otros derechos, tales como indemnizatorios, pensionales e incluso la [prestación o] continuación de la prestación del servicio médico después de la desvinculación” [86] . (…) 3.1.3.1. El proceso de valoración por la autoridad laboral competente debe atender determinadas etapas. Así, para provocar su realización es indispensable que la persona interesada proceda con el diligenciamiento de una ficha médica unificada de aptitud
(…) 3.1.3.1. El proceso de valoración por la autoridad laboral competente debe atender determinadas etapas. Así, para provocar su realización es indispensable que la persona interesada proceda con el diligenciamiento de una ficha médica unificada de aptitud psicofísica, actuación que debe adelantar en el Establecimiento de Sanidad Militar correspondiente a cuyo cargo queda la custodia de la misma. La elaboración de esta ficha está soportada en el resultado de la atenc ión previa de citas médicas por las áreas de medicina general, audiología, audiometría, odontología, fonoaudiología, optometría, psicología, laboratorio clínico (parcial de orina, serología, cuadro hemático), entre otras especialidades. Verificado ello, el usuario debe radicar la respectiva ficha ante la Sección de Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y consecuentemente se procede a su calificación por el equipo evaluador de Medicina Laboral. Esta calificación puede desencadenar en la emisión de conceptos médicos por parte de los especialistas. Los Establecimientos de Sanidad Militar son los encargados de garantizar la prestación de los servicios de salud mediante la asignación de las citas correspondientes en las especialidades requeridas para lograr la materialización ef ectiva de los conceptos proferidos. Esta fase del proceso se orienta a la recuperación integral del personal, lo cual implica que en muchos casos la emisión de los conceptos médicos, que deben ser definitivos y no parciales, puede tardar mientras el pacien te se recupera, aspecto que también puede complejizarse si dependiendo de la dolencia, se requieren exámenes, cirugías o remisiones, o en razón a la disponibilidad de citas para tratar el respectivo padecimiento.
aspecto que también puede complejizarse si dependiendo de la dolencia, se requieren exámenes, cirugías o remisiones, o en razón a la disponibilidad de citas para tratar el respectivo padecimiento. La orden o las órdenes de autorización para la práctica de los conceptos referidos deben ser puestas en efectivo conocimiento del interesado, siendo su deber proceder a su reclamación en la Oficina de Medicina Laboral en el Comando de Personal o en la Divisionaria de Medicina Laboral. En todo caso, una vez recibidos los conceptos médicos definitivos que determinen las secuelas permanentes, la convocatoria de la Junta Medico Laboral Militar se deberá realizar a más tardar dentro de los noventa días siguientes, buscando asegurar la continuidad del proceso. Será expresamente autorizada por el Director de Sanidad bien sea po r solicitud de Medicina Laboral o por orden judicial. En ningún caso se tramitarán solicitudes de Junta Médico Laboral presentadas por personal o entidades distintas a las enunciadas [100] . (…)”
IV. Caso concreto
27. El 04 de agosto de 2025 el accionante fue atendido por Sanidad Militar y se autorizó consulta de primera vez por especialista en ortopedia y traumatología, subespecialista en columna con fundamento en el diagnóstico de “TRASTORNO DE DISCO LUMBAR Y OTROS, CON RADICULOPATIA” a efectos de obtener concepto médico por proceso de retiro, así:
(i) clara, es decir, “inteligible y de fácil comprensión”; (ii) precisa, al punto de que “atienda, de manera concreta, lo sol icitado, sin
información impertinente” y “sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas”; (iii) congruente, en el sentido de que “ab arque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado”, y (iv) consecuente, esto es que “ no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada […] sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente.” Por último, la respuesta debe ser debidamente notificada, por cuanto la notifica ción es el mecanismo procesal adecuado para que la persona conozca la resolución de las autoridades. 2 ”RADICACIÓN: 76001 33 33 010 2025 00277 01 ACCIÒN: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: LUIS ALFREDO VEGA MEDINA ACCIONADO: NACIÓN – MIN DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR Pág. 6 de 7
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28. El 14 de agosto de 2025 3 radicó petición ante la Oficial de Medicina Laboral Regional 3 para que se realizara el “cambio de solicitud de concepto médico laboral, direccionándolo específicamente al Hospital Militar Central con hoja de referencia y contrarreferencia, para acceder a la realización de concepto médico laboral por el servicio de consulta de primera vez por especialista en ortopedia y traumatología subespecialista en columna…”
29. Mediante Oficio nro. 000910: MDN -COGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DISANDMCAL-1-5 del 14 de agosto de 2025
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traumatología subespecialista en columna…”
29. Mediante Oficio nro. 000910: MDN -COGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DISANDMCAL-1-5 del 14 de agosto de 2025 4 la Oficial de Medicina Laboral de la Regional 3 indicó que carecía de competencia para definir o modificar la destinación del concepto ya que dicha función recaía exclusivamente sobre en el dispensario médico adscrito al usuario a través de la autorización de servicios médicos.
30. El juez de instancia ordenó al Dispensario Médico de Cali dar respuesta “total, precisa, clara, expresa y acorde a lo solicitado en la petición radicada el 14 de agosto de 2025” . La entidad allegó Oficio del 19 de noviembre de 2025 donde dio cumplimiento a la orden y respondió en el siguiente
sentido:
“De acuerdo con lo previsto en el Decreto 1796 de 2000, las oficinas de Medicina Laboral de las Direcciones de Sanidad de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional son las encargadas de evaluar y emitir los conceptos médico laborales correspondientes.
No obstante, dichas dependencias no cuentan con criterios técnicos ni administrativos para señalar o condicionar el lugar específico donde deba prestarse el servicio médico o emitirse el respectivo concepto. Esta responsabilidad recae en los Dispensarios Médicos y Establecimientos de Sanidad Militar, a través del proceso de autorización de servicios, conforme a su estructura organizacional y al portafolio de servicios contratado, según lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 1795 de 2000.
En ese sentido, se verifica que el Establecimiento de Sanidad Militar de adscripción del usuario corresponde al Batallón de
al portafolio de servicios contratado, según lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 1795 de 2000.
En ese sentido, se verifica que el Establecimiento de Sanidad Militar de adscripción del usuario corresponde al Batallón de Infantería No. 23 “Vencedores” – EJC, unidad a la cual le compete definir el trámite autorizador y el prestador de servicios al que debe remitirse la atención en ortopedia – subespecialidad de columna. Así mismo, una vez se obtenga el agendamiento de la cita médica en el prestador definido por el ESM de adscripción —que, para este caso, corresponde al Hospital Militar Central —, el usuario deberá suministrar la Hoja de Seguridad, documento indispensable para el diligenciamiento del concepto médico laboral.
En consecuencia, no es procedente direccionar de manera directa el concepto médico laboral al Hospital Militar Central desde el Dispensario Médico de Cali, por cuanto esta dependencia no cuenta con competencia para definir o modificar la entidad prestadora asignada. Tal función corresponde exclusivamente al Establecimiento de Sanidad Militar de adscripción, a través del proceso d e autorización de servicios.”
31. No obstante, para la Sala el documento no contiene una respuesta de fondo con claridad, precisión, y congruencia a lo pedido, pues refiere exactamente lo mismo que el primer oficio, esto es, que no es la dependencia competente para definir la entidad prestadora del servicio y por ende no puede direccionar el concepto.
32. De conformidad con la norma que regula el derecho de petición, si la entidad a la cual se dirigió la solicitud no era la competente para resolverla, debió remitirla, lo que no ocurrió. Por tanto, persiste la vulneración al derecho de petición y debido proceso del señor Luis Alfredo Vega Medina.
la solicitud no era la competente para resolverla, debió remitirla, lo que no ocurrió. Por tanto, persiste la vulneración al derecho de petición y debido proceso del señor Luis Alfredo Vega Medina.
33. En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instanci a para que la entidad accionada profiera decisión de fondo a lo pretendido o remita a la dependencia competente para ello.
34. Por último, advierte la Sala que a índice 09 del expediente digital samai, la parte actora allegó memorial donde solicitó la apertura de incidente de desacato ante el incumplimiento de la orden de tutela y no obra registro de que se haya dado trámite a ello, por lo que, se exhortará al juez de primera instancia para que proceda con el trámite pertinente.
3 Índice 03 del expediente digital samai. 4 Índice 03 del expediente digital samai.RADICACIÓN: 76001 33 33 010 2025 00277 01 ACCIÒN: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: LUIS ALFREDO VEGA MEDINA ACCIONADO: NACIÓN – MIN DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR Pág. 7 de 7
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V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
FALLA: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia nro. 230 del 28 de octubre de 2025 proferida por el Juzgado
administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
FALLA: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia nro. 230 del 28 de octubre de 2025 proferida por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali, por las razones expuestas en las consideraciones de esta sentencia.
SEGUNDO: EXHORTAR al Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali para que proceda a dar trámite al incidente de desacato propuesto por la parte accionante.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes la presente providencia por el medio más expedito, conforme al Artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Providencia discutida y aprobada en Sala Virtual de la fecha, según consta en acta que se entrega a la Secretaría de la Corporación por medios virtuales y suscrito electrónicamente en la plataforma http://samairj.consejodeestado.gov.co en donde se puede corroborar su autenticidad.