TA VAC - Sentencia 10-2025-00295-01 (20-01-2026)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VAC - Sentencia 10-2025-00295-01 (20-01-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
Santiago de Cali, veinte (20) de enero de dos mil veintiséis (2026)
Radicado 76-001-33-33-010-2025-00295-01 Accionante Sebastián Peñalosa Patiño represenjuridicas@hotmail.com Accionados Superintendencia Financiera de Colombia Notificaciones_ingreso@superfinanciera.gov.co BBVA Colombia notifica.co@bbva.com claudiamarisol.rojas@bbva.com Tema Derecho de petición - Queja ante la Superintendencia Financiera Decisión Confirma sentencia de primera instancia que negó el amparo deprecado
MAGISTRADO PONENTE: GABRIEL ERNESTO FIGUEROA BASTIDAS
Sentencia de segunda instancia No. 3
ACCIÓN DE TUTELA
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el señor Sebastián Peñalosa Patiño contra la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cali el 13 de noviembre de 2025, mediante la cual negó el amparo de los derechos fundamentales de petición y debido proceso del accionante.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda y su contestación1
Pretensiones
El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales incoados y que, como consecuencia, se ordene a la Superintendencia Financiera de Colombia resolver de fondo la petición que envió por correo certificado el 31 de julio de 2025, radicada efectivamente el 11 de agosto de 2025, relacionada con la queja en contra
como consecuencia, se ordene a la Superintendencia Financiera de Colombia resolver de fondo la petición que envió por correo certificado el 31 de julio de 2025, radicada efectivamente el 11 de agosto de 2025, relacionada con la queja en contra del banco BBVA por el bloqueo de una cuenta y tarjeta débito.
Fundamentos fácticos
El accionante afirmó que el 31 de julio de 2025 envió por correo certificado una petición dirigida a la Superintendencia Financiera de Colombia, por medio de la cual
1 Índice 0003 SAMAI (primera instancia)Rad. No. 76-001-33-33-010-2025-00295-01
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solicitó la intervención como entidad de vigilancia del sector bancario debido a unos inconvenientes que al parecer tuvo con la cuenta de ahorros No. 347091969, en especial, por el bloqueo de la tarjeta y el presunto mal trato por parte de los funcionarios de la referida entidad bancaria.
1.2. Contestación a la demanda
Superintendencia Financiera de Colombia.2 Señaló que conforme a las funciones establecidas en el Decreto 2399 de diciembre de 2019 que modificó el Decreto 2555 de 2010, recae sobre la entidad, entre otras, tramitar las reclamaciones o quejas que se presenten contra las entidades vigiladas por parte de los consumidores financieros, así como supervisar los mecanismos para la atención y resolución de las reclamaciones por parte de las entidades vigiladas.
tramitar las reclamaciones o quejas que se presenten contra las entidades vigiladas por parte de los consumidores financieros, así como supervisar los mecanismos para la atención y resolución de las reclamaciones por parte de las entidades vigiladas. En ese sentido, dio trámite a la reclamación que presentó el accionante y reiteró que la entidad vigilada -que para el caso es BBVA - es la obligada para atender el reclamo que presentó el consumidor financiero de acuerdo con el principio de responsabilidad establecido en el artículo 3° de la ley 1328 de 2009. Por lo anterior, puso de presente que no es posible para dicha Superintendencia en sede administrativa de queja requerir a la entidad financiera para resuelva en un sentido la inconformidad que presentó el consumidor financiero. Concluyó advirtiendo que no vulneró los derechos fundamentales del accionante. Banco BBVA3 Señaló que no vulneró los derechos fundamentales del accionante, en tanto que el 30 de septiembre de 2025 dio respuesta a su solicitud. Advirtió la presente acción constitucional resulta improcedente toda vez que cualquier controversia sobre el manejo cont ractual de productos financieros debe tramitarse a través de los mecanismos ordinarios que para el efecto la ley ha dispuesto, tal como lo prevé el artículo 57 de la Ley 1480 de 2011 o por medio de conciliación ante el defensor del consumidor financiero, conforme el literal c) artículo 13 de la Ley 1328 de 2009. En consecuencia, solicitó que se nieguen las pretensiones o se declare la improcedencia por lo expuesto. 1.3 Decisión de primera instancia4 El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cali, mediante sentencia del 13
consecuencia, solicitó que se nieguen las pretensiones o se declare la improcedencia por lo expuesto. 1.3 Decisión de primera instancia4 El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cali, mediante sentencia del 13 de noviembre de 2025, negó el amparo deprecado y dispuso remitir copia de la
2 Índice 0008 SAMAI (primera instancia) 3 Índice 0007 SAMAI (primera instancia) 4 Índice 0012 SAMAI (primera instancia)Rad. No. 76-001-33-33-010-2025-00295-01
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decisión a la Superintendencia Financiera de Colombia para lo de su competencia, en especial para continuar con el ejercicio de sus funciones de inspección, vigilancia y control, incluyendo la evaluación del requerimiento efectuado al Banco BBVA el 4 de noviembre de 2025, a fin de determinar si la respuesta de la entidad vigilada y conferida hasta el 14 de noviembre corriente amerita la apertura de una investigación administrativa conforme al artículo 208 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
Para sustentar su decisión, puso de presente que, conforme al material probatorio que reposa en el plenario, el BBVA —en su calidad de entidad responsable —, mediante oficio del 30 de septiembre de 2025, brindó respuesta al peticionario y, aunque esta fue negativa, constituye una contestación de fondo.
Añadió que el 4 de noviembre de 2025 la Superintendencia Financiera, en ejercicio
mediante oficio del 30 de septiembre de 2025, brindó respuesta al peticionario y, aunque esta fue negativa, constituye una contestación de fondo.
Añadió que el 4 de noviembre de 2025 la Superintendencia Financiera, en ejercicio de sus funciones, notificó la referida comunicación, por lo que se entiende que esta fue puesta en conocimiento del accionante por conducta concluyente.
El A quo advirtió que, de conformidad con el marco normativo aplicable —artículo 3 literal d) de la Ley 1328 de 2009; numeral 3 del artículo 11.2.1.4.11 del Decreto 2555 de 2010; y la Circular Básica Jurídica, Parte I, Título IV, Capítulo II —, la Superintendencia Financiera de Colombia no es la entidad competente para resolver de fondo las quejas presentadas por los consumidores financieros, pues dicha atribución recae exclusivamente en la entidad vigilada que presta el producto o servicio. En ese sentido, el reque rimiento efectuado el 4 de noviembre de 2025 por la Superintendencia Financiera al Banco BBVA no constituye una respuesta sustitutiva de la entidad vigilada, sino una actuación de control orientada a verificar el cumplimiento de las obligaciones legales y a determinar si la respuesta emitida por el banco daba lugar, o no, a la apertura de una investigación administrativa.
Concluyó que, en la medida en que se acreditó el acuse de recibo de la queja presentada el 11 de agosto de 2025, se informó al accionante que la entidad vigilada sería la encargada de resolver la inconformidad y, finalmente, el BBVA emitió una respuesta de fondo —aunque negativa— el 30 de septiembre de 2025,
presentada el 11 de agosto de 2025, se informó al accionante que la entidad vigilada sería la encargada de resolver la inconformidad y, finalmente, el BBVA emitió una respuesta de fondo —aunque negativa— el 30 de septiembre de 2025, se demostró que tanto la Superintendencia Financiera como el Banco BBVA actuaron conforme a derecho. En consecuencia, la primera dio el trámite correspondiente a la queja y la segunda emitió una respuesta oportuna y de fondo frente a la situación planteada por el accionante, razón por la cual no se configuró la vulneración de los derechos fundamentales invocados.
Impugnación5
El accionante presentó escrito rotulado “recurso de impugnación ” sin indicar las razones de su inconformidad.
5 Indice 0015 SAMAI (primera instancia)Rad. No. 76-001-33-33-010-2025-00295-01
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II. CONSIDERACIONES
El Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de las sentencias proferidas por los juzgados administrativos y no se observa nulidad o irregularidad alguna para enmendar, por lo que se definirá el fondo del litigio.
2.1. Problema jurídico y tesis de la Sala
El análisis de la Sala se contrae a establecer si la entidad accionada vulneró los derechos invocados por el accionante, por no resolver de fondo la petición que envió por correo certificado el 31 de julio de 2025, radicada efectivamente el 11 de agosto
El análisis de la Sala se contrae a establecer si la entidad accionada vulneró los derechos invocados por el accionante, por no resolver de fondo la petición que envió por correo certificado el 31 de julio de 2025, radicada efectivamente el 11 de agosto de 2025 ante la Superintendencia Financiera de Colombia, relacionada con la queja en contra del banco BBVA por el bloqueo de una cuenta y tarjeta débito.
La Sala comparte el criterio adoptado en primera instancia, dada la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados, toda vez que las entidades accionadas dieron cumplimiento a las obligaciones legales que les asisten, en la medida en que se tramitó la queja presentada por el accionante y se emitió una respuesta clara, concreta, oportuna y de fondo, conforme a lo solicitado, con independencia de que la misma resultara o no favorable a sus intereses.
2.2. Hechos probados
A partir de las pruebas legalmente allegadas, se encuentran acreditados los siguientes hechos relevantes:
El 31 de julio de 2025, a través de correo certificado el accionante remitió derecho de petición ante la Superintendencia Financiera de Colombia, con el fin de presentar queja en contra del banco BBVA. Dicha solicitud se radicó efectivamente el 11 de agosto de 2025.
Se probó que, mediante oficio del 1° de septiembre de 2025, la Superintendencia Financiera informó al accionante que, la queja se había registrado, explicó el procedimiento para presentar súplicas y advirtió que conforme al principio de responsabilidad reglado en la ley 1328 de 2009, la atención y la resolución de las
Financiera informó al accionante que, la queja se había registrado, explicó el procedimiento para presentar súplicas y advirtió que conforme al principio de responsabilidad reglado en la ley 1328 de 2009, la atención y la resolución de las inconformidades de los usuarios financieros recae en las entidades vigiladas.
El 4 de noviembre de 2025 la Superintendencia Financiera emitió comunicación dirigida al banco BBVA, por medio de la cual requirió información sobre las inconformidades que precisó el accionante respecto de la cuenta de ahorros No. 347091969, cuyo plazo para dar respuesta era hasta el 14 de noviembre de 2025.
En la misma fecha y a través de oficio 2025193898-002-000 informó al accionante que el 1° de septiembre, trasladó por competencia la queja y que medianteRad. No. 76-001-33-33-010-2025-00295-01
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respuesta del 30 de septiembre de 2025 el BBVA explicó las razones de la restricción de la cuenta.
En cumplimiento de la orden de primera instancia, la Superintendencia Financiera de Colombia a través de memorando interno del 18 de noviembre de 2025, trasladó al área competente la decisión para que se determine si la respuesta conferida amerita o no la apertura de una investigación administrativa.
2.3 Derecho de petición
Con relación al contenido y alcance del derecho fundamental de petición, la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia señaló que este tiene doble connotación:
amerita o no la apertura de una investigación administrativa.
2.3 Derecho de petición
Con relación al contenido y alcance del derecho fundamental de petición, la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia señaló que este tiene doble connotación: por un lado, permite que los interesados eleven peticiones respetuosas a las autoridades y , por otro, garantiza una respuesta oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo solicitado6
Así, el disfrute de este derecho implica: (i) la pronta resolución de este, es decir que la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente establecido para ello; y (ii) la contestación debe ser clara y efectiva respecto de lo pedido, de tal manera que permita al peticionario conocer la situación real de lo solicitado”7
En ese sentido, todas las personas pueden presentar ante las autoridades o los particulares que ejerzan funciones públicas, peticiones respetuosas, las cuales deben ser resueltas de fondo, de manera oportuna, congruentes con lo pedido, y deben comunicarse en debida forma a los interesados.
Finalmente, se precisa que la respuesta no implica necesariamente la aceptación de lo solicitado.
2.4 Funciones de la Superintendencia Financiera de Colombia – según el casoEl artículo 3 de la Ley 1328 de 20098, dispone dentro de los principios orientadores que rigen las relaciones entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas la responsabilidad de las entidades vigiladas en el trámite de quejas, quienes deberán “atender eficiente y debidamente en los plazos y condiciones previstos en la regulación vigente las quejas o reclamos interpuestos por los consumidores financieros y, tras la identificación de las causas generadoras de las mismas,
deberán “atender eficiente y debidamente en los plazos y condiciones previstos en la regulación vigente las quejas o reclamos interpuestos por los consumidores financieros y, tras la identificación de las causas generadoras de las mismas, diseñar e implementar las acciones de mejora necesarias oportunas y continuas”
Así mismo, el manejo adecuado de los conflictos de interés el cual prevé que las vigiladas deberán administrar los conflictos que surjan en desarrollo de su actividad
6 Sentencia T206 de 2018 7 Sentencia T376 de 2017 8 Por la cual se dictan normas en materia financiera, de seguros, del mercado de valores y otras disposicionesRad. No. 76-001-33-33-010-2025-00295-01
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entre sus propios intereses y los de los consumidores financieros, de una manera transparente e imparcial, velando porque siempre prevalezca el interés de los consumidores financieros, sin perjuicio de otras disposiciones aplicables al respecto.
Por su parte, según el artículo 11.2.1.4.11 del Decreto 2555 de 20109 - numeral 3°- dispone como una de las funciones comunes de las Direcciones de Conductas del Despacho del Superintendente Delegado para el Consumidor Financiero, la de “tramitar las reclamaciones o quejas que se presenten contra las entidades vigiladas por parte de los consumidores financieros ante la Superintendencia Financiera”
2.5 Caso concreto
El señor Sebastián Peñalosa sostuvo que la Superintendencia Financiera de Colombia
por parte de los consumidores financieros ante la Superintendencia Financiera”
2.5 Caso concreto
El señor Sebastián Peñalosa sostuvo que la Superintendencia Financiera de Colombia vulneró los derechos fundamentales invocados, al no dar respuesta a la petición presentada el 31 de julio de 2025, la cual fue radicada efectivamente el 11 de agosto del mismo año.
No obstante, de conformidad con los hechos probados, así como con el sustento legal y jurisprudencial que fundamenta esta providencia, la Sala comparte las conclusiones adoptadas en el fallo de primera instancia, en cuanto a la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales de petición y debido proceso. En efecto, la Juez acertó al concluir que la Superintendencia Financiera de Colombia no es la entidad competente para resolver de fondo las quejas formuladas por los consumidores financieros, dado que dicha competencia recae exclusivamente en la entidad vigilada que presta el producto o servicio, que en el presente caso corresponde al Banco BBVA.
Al respecto, se encuentra probado que el 30 de septiembre de 2025, el Banco BBVA emitió una comunicación en la que expuso las razones por las cuales la cuenta objeto de controversia presentaba una restricción y señaló que, para su desbloqueo y por razones de seguridad, era necesario que la titular se presentara de manera personal con el fin de realizar el procedimiento de biometría.
De igual manera, se acreditó que el 4 de noviembre de 2025, la Superintendencia Financiera, en ejercicio de su función de inspección y control, y con el propósito de verificar el cumplimiento de las obligaciones legales a cargo de las entidades vigiladas, requirió al Banco BBVA para que suministrara información detallada sobre la situación
Financiera, en ejercicio de su función de inspección y control, y con el propósito de verificar el cumplimiento de las obligaciones legales a cargo de las entidades vigiladas, requirió al Banco BBVA para que suministrara información detallada sobre la situación puesta en su conocimiento por el señor Peñalosa, particularmente en relación con la restricción de la cuenta, la exigencia de realizar la biometría de forma presencial y la negativa a aceptar el poder otorgado al accionante y que presentó ante la entidad bancaria. Aunado a lo anterior, las actuaciones que surt ieron fueron puestas en
9 Por el cual se recogen y reexpiden las normas en materia del sector financiero, asegurador y del mercado de valores y se dictan otras disposiciones.Rad. No. 76-001-33-33-010-2025-00295-01
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conocimiento al correo electrónico que aportó el accionante: represenjuridicas@hotmail.com.
En este contexto, se advierte que las entidades accionadas dieron cumplimiento a las obligaciones legales que les asisten y en ese sentido no se configura vulneración de los derechos fundamentales invocados, en la medida en que se tramitó la queja presentada por el accionante y se emitió una respuesta clara, concreta, oportuna y de fondo, conforme a lo solicitado, con independencia de que la misma resultara o no favorable a sus intereses.
En consecuencia, por las razones expuestas, se confirmará el fallo de primera instancia
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca - Sala Quinta
favorable a sus intereses.
En consecuencia, por las razones expuestas, se confirmará el fallo de primera instancia
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca - Sala Quinta de Decisión-, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
FALLA
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 13 de noviembre de 2025, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cali, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a las partes en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
La decisión adoptada en la presente providencia fue discutida y aprobada en Sala Virtual de la fecha, según consta en acta que se entrega a la Secretaría de la Corporación por medios virtuales.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(firma electrónica)
BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA
Magistrada
(firma electrónica)
KATIA ALEXANDRA DOMÍNGUEZ GARCÉS
Magistrada
(firma electrónica)
GABRIEL ERNESTO FIGUEROA BASTIDAS
Magistrado