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TA VAC - Sentencia 10-2025-00298-01 (20-01-2026)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Detalles

Título
TA VAC - Sentencia 10-2025-00298-01 (20-01-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Santiago de Cali, veinte (20) de enero de dos mil veintiséis (2026)

Radicado 76-001-33-33-010-2025-00298-01 Accionante Jhon Alexander Gutiérrez Marín szuletaconsultor@gmail.com Accionados La Previsora Compañía de Seguros S.A. notificacionesjudiciales@previsora.gov.co tutelas@edys-sas.com Tema Debido proceso pago de honorarios ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez para conceder recurso de apelación contra dictamen pericial Decisión Confirma sentencia de primera instancia por cumplimiento del fallo judicial.

MAGISTRADO PONENTE: GABRIEL ERNESTO FIGUEROA BASTIDAS

Sentencia de segunda instancia No. 2

ACCIÓN DE TUTELA

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la accionada La Previsora S.A., contra la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cali el 19 de noviembre de 2025 , mediante la cual amparó los derechos fundamentales a la dignidad humana y debido proceso del accionante.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda y su contestación1

Pretensiones

El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, salud, dignidad humana y mínimo vital y que, como consecuencia, se ordene a La Previsora S.A. , se sirva conceder ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca el recurso de apelación interpuesto contra el dictamen

social, salud, dignidad humana y mínimo vital y que, como consecuencia, se ordene a La Previsora S.A. , se sirva conceder ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca el recurso de apelación interpuesto contra el dictamen que profirió y asuma el pago de los honorarios para su respectivo trámite.

Así mismo, pidió que en el evento de no encontrarse de acuerdo con el dictamen que profiera la Junta Regional de Calificación de Invalidez, se ordene el pago de los honorarios ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.

Fundamentos fácticos

1 Índice 0003 SAMAI (primera instancia)Rad. No. 76-001-33-33-010-2025-00298-01

Accionante: Jhon Alexander Gutiérrez:

Accionados: La Previsora S.A

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El accionante afirmó que el 22 de junio de 2024 sufrió un accidente de tránsito mientras conducía su motocicleta padeciendo fractura de la falange distal hallux pie derecho y esguince grado II tobillo derecho. Que, por ello, solicitó reclamación ante la entidad accionada, con el fin de que efectuaran la calificación de la pérdida de la capacidad laboral por el siniestro y así acceder a la capacidad permanente del SOAT.

Señaló que dicho dictamen se notificó el 4 de septiembre de 2025, en el que se estableció como porcentaje de pérdida de la capacidad laboral el 0,0%, sin que previamente fuera sometido a valoración médica, desconociendo las reglas establecidas en el manual único de calificación.

estableció como porcentaje de pérdida de la capacidad laboral el 0,0%, sin que previamente fuera sometido a valoración médica, desconociendo las reglas establecidas en el manual único de calificación.

Advirtió que, por tal razón, el 12 de septiembre del mismo año presentó recurso de apelación contra el dictamen. Luego, se informó por correo del 29 de octubre de 2025 que, en calidad de afectado, debía asumir el pago de los honorarios para efectuar una nu eva valoración; sin embargo, manifestó que no cuenta con los recursos económicos para sufragar dicho gasto.

1.2. Contestación a la demanda

La Previsora Compañía de Seguros S.A.2 Solicitó que se declare la improcedencia de la presente acción, en tanto que la entidad no vulneró los derechos fundamentales del accionante. Advirtió además que, no se encuentra satisfecho el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que no acreditó un perjuicio irremediable pues tiene a su disposición otros mecanismos administrativos y judiciales para impugnar el dictamen y así acceder eventualmente a la indemnización pretendida. Señaló que en la respuesta que brindó la aseguradora, no se afectaron los derechos fundamentales, sino que, por el contrario, le indicó al accionante el procedimiento que debía adelantar y sustentó las razones por las cuales no le correspondía asumir los honorarios ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez, toda vez que no se demostró por su parte la imposibilidad económica de asumir con el pago. 1.3 Decisión de primera instancia3 El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cali, mediante sentencia del 19

se demostró por su parte la imposibilidad económica de asumir con el pago. 1.3 Decisión de primera instancia3 El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cali, mediante sentencia del 19 de noviembre de 2025, tuteló los derechos fundamentales a la dignidad humana y debido proceso, y como consecuencia de ello, dispuso:

“SEGUNDO. ORDENAR a LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación de la presente providencia, realice las

2 Índice 0006 SAMAI (primera instancia) 3 Índice 0007 SAMAI (primera instancia)Rad. No. 76-001-33-33-010-2025-00298-01

Accionante: Jhon Alexander Gutiérrez:

Accionados: La Previsora S.A

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actuaciones administrativas correspondientes tendiente a remitir la documentación necesaria a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, para que esta entidad conozca sobre la inconformidad presentada por el señor JOHN ALEXANDER GU TIÉRREZ MARÍN en contra del dictamen No. 111627356304092025 del 04 de septiembre de 2025, incluyendo la consignación de los honorarios correspondientes para dar trámite al mismo.

TERCERO: DENEGAR las demás pretensiones de la presente acción constitucional, por lo expuesto en precedencia”.

Para s ustentar su decisión puso de presente que se probó que se realizó el respectivo dictamen y que, para que surta el recurso de apelación, debe efectuarse

constitucional, por lo expuesto en precedencia”.

Para s ustentar su decisión puso de presente que se probó que se realizó el respectivo dictamen y que, para que surta el recurso de apelación, debe efectuarse de manera previa la consignación de los honorarios en favor de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, sin que por parte de La Previsora S.A. se haya sufragado dicho pago, al considerar que no le asiste responsabilidad. No obstante, conforme con lo reglado en el artículo 17 de la Ley 1562 de 2012 y en el artículo 2.2.5.1.16 del Decreto 1072 de 2015, en concordancia con lo considerado por la Corte Constitucional en la sentencia T-265 de 2023, el asegurado no se encuentra en el deber de asumir el costo de los honorarios que se requieran para ser valorado por las Juntas Regionales o Nacional de Calificación de Invalidez, por cuanto la carga de asumir dichos pagos recae en los respectivos administradores de fondos de pensiones, si la calificación en primera oportunidad determinó el origen común de la enfermedad; o a cargo de la ARL, en el evento que la calificación arroje un origen laboral; o en la respectiva aseguradora o compañía de seguros que lo valoró en primera oportunidad, en su calidad de entidad a cargo del sistema de seguridad social, en atención al principio de solidaridad.

En cuanto a la pretensión consistente en que, en el evento de no encontrarse de acuerdo con el dictamen que profiera la Junta Regional de Calificación de Invalidez, se ordene el pago de los honorarios ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, el a quo negó su concesión al considerar q ue se trata de una situación

acuerdo con el dictamen que profiera la Junta Regional de Calificación de Invalidez, se ordene el pago de los honorarios ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, el a quo negó su concesión al considerar q ue se trata de una situación hipotética, por lo que no resultaba dable emitir órdenes sobre hechos futuros o inciertos, además de que el sustento jurisprudencial que trajo a colación el accionante no se ajusta a su situación particular.

Impugnación4

La Previsora S.A., solicitó que se revoque el fallo de primera instancia, al considerar que la entidad no tiene la obligación de impugnar el dictamen de pérdida de la capacidad laboral que emitió en primera instancia , toda vez que el gasto debe ser asumido por el solicitante, salvo que se encuentre en una situación de vulnerabilidad que justifique un trato diferencial.

4 Indice 0009 SAMAI (primera instancia)Rad. No. 76-001-33-33-010-2025-00298-01

Accionante: Jhon Alexander Gutiérrez:

Accionados: La Previsora S.A

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Con posterioridad al recurso impetrado, allegó escrito por medio del cual informó el cumplimiento de la orden de primera instancia.

II. CONSIDERACIONES

El Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de las sentencias proferidas por los juzgados administrativos y no se observa nulidad o irregularidad alguna para enmendar, por lo que se definirá el fondo del litigio.

2.1. Problema jurídico y tesis de la Sala

El análisis de la Sala se contrae a establecer si la entidad accionada vulneró los

alguna para enmendar, por lo que se definirá el fondo del litigio.

2.1. Problema jurídico y tesis de la Sala

El análisis de la Sala se contrae a establecer si la entidad accionada vulneró los derechos invocados por el accionante , ante la falta de l trámite a la inconformidad que presentó el accionante contra el dictamen del 4 de septiembre de 2025 que profirió la Previsora S.A, incluido el pago de los honorarios o si, por el contrario, se dio cumplimiento a la orden que se impartió en primera instancia.

La Sala comparte el criterio adoptado en primera instancia, en la medida en que La Previsora S.A., —en su condición de entidad responsable— no pagó oportunamente los honorarios ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez para que se surtiera el trámite de recurso de apelación contra el dictamen del 4 de septiembre de 2025 , razón por la cual, en este punto, se confirmará la decisión apelada. Lo anterior, aunado a que se acreditó el cumplimiento sobreviniente del fallo, en tanto la entidad sufragó dichos honorarios e impartió el trámite respectivo.

2.2. Hechos probados

A partir de las pruebas legalmente allegadas, se encuentran acreditados los siguientes hechos relevantes:

El 4 de septiembre de 2025, La Previsora S.A realizó dictamen de calificación en primera oportunidad a favor del señor John Alexander Gutiérrez Marín, a través del cual determinó el 0%, origen común y evento accidente. Dicha notificación se efectuó en la misma fecha.

Se probó que, contra la anterior decisión, el 12 de septiembre de 2025, el accionante

cual determinó el 0%, origen común y evento accidente. Dicha notificación se efectuó en la misma fecha.

Se probó que, contra la anterior decisión, el 12 de septiembre de 2025, el accionante presentó recurso de apelación, el cual se resolvió mediante correo del 29 de octubre de 2025, indicándole el procedimiento a seguir, sin que se diera trámite al recurso incoado.

Con posterioridad al fallo de tutela de primera instancia, La Previsora S.A realizó el pago de los honorarios a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca para que se realizara la valoración de pérdida de capacidad laboral.Rad. No. 76-001-33-33-010-2025-00298-01

Accionante: Jhon Alexander Gutiérrez:

Accionados: La Previsora S.A

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Asimismo, se probó que se notificó oportunamente al accionante sobre dicha actuación y al ente calificador. 5.

2.3 El debido proceso en el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral

El artículo 29 de la Constitución 6 establece el derecho al debido proceso administrativo. Este derecho hace referencia a las condiciones que la ley le impone a la administración para realizar sus actuaciones y que constituyen una garantía de los ciudadanos. El debido proceso administrativo es definido por esta Corte como un conjunto de diversas regulaciones respecto de los pasos que desarrolla la administración en sus actuaciones. En ese sentido, este derecho contiene una diversidad de garantías.

Conforme a la sentencia T170 de 2024, algunas de las garantías son (i) a conocer

un conjunto de diversas regulaciones respecto de los pasos que desarrolla la administración en sus actuaciones. En ese sentido, este derecho contiene una diversidad de garantías.

Conforme a la sentencia T170 de 2024, algunas de las garantías son (i) a conocer el inicio de la actuación; (ii) a ser oído durante todo el trámite; (iii) a ser notificado en debida forma; (iv) a que se adelante por autoridad competente y con pleno respeto de las formas propias de cada juicio; (v) a que no se presenten di laciones injustificadas, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) a ejercer los derechos de defensa y contradicción, (viii) a presentar pruebas y a controvertir aquellas que aporte la parte contraria, (ix) a que se resuelva en forma motivada la situación planteada, (x) a impugnar la decisión que se adopte y (xi) a promover la nulidad de los actos que se expidan con vulneración del debido proceso.

En cuanto a la garantía del derecho a la seguridad social, la Corte Constitucional 7 en un asunto similar, consideró que La Previsora vulneró el derecho a la seguridad social del accionante al negarse a realizar el pago de los honorarios porque desconoció que, en calidad de compañía de seguro, le correspondía determinar la primera valoración de la PCL en tanto que asumió el riesgo de invalidez y muerte8, lo anterior según el artículo 50 del Decreto 2463 de 2001, a cuyo tenor:

“Articulo 50.-Honorarios. Salvo lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 100 de 1993, los honorarios de los miembros de las juntas de calificación de

“Articulo 50.-Honorarios. Salvo lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 100 de 1993, los honorarios de los miembros de las juntas de calificación de invalidez serán pagados por la entidad de previsión social, o quien haga sus veces, la administradora, la compañía de seguros, el pensionado por invalidez, el aspirante a beneficiario o el empleador”

2.4 Caso concreto

5 Índice 0010 SAMAI ( primera instancia) 6 Artículo 29 Constitución Política “tiene como propósito específico ‘la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes” 7 Sentencia T-44 de 2025 8 Sentencia de tutela T-044 de 2025Rad. No. 76-001-33-33-010-2025-00298-01

Accionante: Jhon Alexander Gutiérrez:

Accionados: La Previsora S.A

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El señor John Alexander Gutiérrez Marín argumentó que La Previsora S.A., vulneró los derechos fundamentales invocados, ante la falta de concesión del recurso de apelación contra el dictamen del 4 de septiembre de 2025 y la ausencia de pago de los honorarios para que dicho trámite se surta ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez.

De conformidad con los hechos probados y el sustento jurisprudencial de esta providencia, la Sala comparte las determinaciones adoptadas en el fallo de primera instancia respecto de la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso

de Invalidez.

De conformidad con los hechos probados y el sustento jurisprudencial de esta providencia, la Sala comparte las determinaciones adoptadas en el fallo de primera instancia respecto de la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y dignidad humana. En efecto, el Juez acertó al concluir que, a La Previsora S.A., les corresponde realizar en primera oportunidad el dictamen de pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez, siempre que hayan asumido el riesgo, tal y como sucedió en este caso. Esta obligación implica sufragar el pago de los honorarios de las Juntas de Calificación de Invalidez, de conformidad con la normatividad vigente sobre la materia9 y la sentencia T-44 de 2025. No obstante, tal como se precisó en los hechos probados, en cumplimiento de la orden de primera instancia, la referida entidad acreditó que realizó el pago de los honorarios correspondientes por un valor de ( $1.423.500) para dar trámite al recurso de apelación contra el dictamen No. 111627356304092025 del 04 de septiembre de

2025. Dicha información se comunicó al peticionario al correo electrónico aportado.

Bajo este escenario se advierte que, el pago de los honorarios y la concesión del referido recurso se dio con fecha posterior a la notificación del fallo de primera instancia, por ello, se configura el cumplimiento del fallo y no el hecho superado. A diferencia de dicha figura, la Corte Constitucional 10 desarrolló el concepto del cumplimiento de la sentencia de tutela, al precisar que, conforme a lo prescrito en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, no constituye hecho superado, sino un

diferencia de dicha figura, la Corte Constitucional 10 desarrolló el concepto del cumplimiento de la sentencia de tutela, al precisar que, conforme a lo prescrito en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, no constituye hecho superado, sino un simple cumplimiento de sentencia, la conducta que acata la orden impartida por el juez de primera instancia en procura de amparar derechos fundament ales”. En consecuencia, la Sala estimó que “el ad quem no podría declarar el acaecimiento de un hecho superado, encontrándose limitado a confirmar o infirmar la providencia del a quo”.

Así las cosas, por esta razón se confirmará el fallo de primera instancia porque se acreditó el cumplimiento de este y no la carencia actual de objeto por hecho superado.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca - Sala Quinta de Decisión-, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

9 Ley 100 de 1993, la Ley 1562 de 2012, por medio de las cuales se crea el Sistema de Seguridad Social y por la cual se modifica el Sistema de Riesgos Laborales y se dictan otras disposiciones en materia de Salud Ocupacional. 10 Sentencia T-414 de 2020Rad. No. 76-001-33-33-010-2025-00298-01

Accionante: Jhon Alexander Gutiérrez:

Accionados: La Previsora S.A

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FALLA

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 19 de noviembre de 2025, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cali, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

FALLA

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 19 de noviembre de 2025, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cali, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a las partes en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

La decisión adoptada en la presente providencia fue discutida y aprobada en Sala Virtual de la fecha, según consta en acta que se entrega a la Secretaría de la Corporación por medios virtuales.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

(firma electrónica)

BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA

Magistrada

(firma electrónica)

KATIA ALEXANDRA DOMÍNGUEZ GARCÉS

Magistrada

(firma electrónica)

GABRIEL ERNESTO FIGUEROA BASTIDAS

Magistrado

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