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TA VAC - Sentencia 10-2025-00300-01 (09-02-2026)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Detalles

Título
TA VAC - Sentencia 10-2025-00300-01 (09-02-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

SALA DE DECISIÓN

Santiago de Cali, nueve (09) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

ACCIÓN: TUTELA RADICADO: 76001-33-33-010-2025-00300-01

DEMANDANTE: LEILA YASMIN ALCALÁ VILLALBA

(leila.alcala@gmail.com)

DEMANDADO: COLPENSIONES

(notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co)

UNIDAD ANDIMINISTRATIVA ESPECIAL JUNTA

CENTRAL DE CONTADORES

notificacionesjudiciales@jcc.gov.co

VINCULADA: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL

notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co

ASUNTO: Derecho de petición y debido proceso - confirma la decisión de primera instancia, que negó el amparo del derecho de petición.

MAGISTRADO PONENTE: OSCAR ALONSO VALERO NISIMBLAT

Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Decisión de esta Corporación procede a resolver la impugnación formulada por la parte demandante contra la sentencia No. 249 del 25 de noviembre de 2025, mediante la cual el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Cali negó el amparo al derecho de petición.

I. ANTECEDENTES

1.1.- LA DEMANDA

La señora LEILA YASMIN ALCALÁ VILLALBA instauró acción de tutela contra la

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL JUNTA CENTRAL DE CONTADORES en

petición.

I. ANTECEDENTES

1.1.- LA DEMANDA

La señora LEILA YASMIN ALCALÁ VILLALBA instauró acción de tutela contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL JUNTA CENTRAL DE CONTADORES en adelante JCC y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES en procura de la protección de su derecho fundamental de petición y debido proceso.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Acción de Tutela / Rad. 2025-00300-01 Sentencia de Segunda Instancia

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Para el amparo del citado derecho, a grandes rasgos elevó como PRETENSIÓN, que se tutele el derecho fundamental de petición y debido proceso y se ordene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL JUNTA CENTRAL DE CONTADORES que, en un plazo máximo de tres días hábiles expida una certificación donde reconozca su periodo laboral, y que dentro de dicho plazo se remita la información a COLPENSIONES, y una reciba la certificación procesa a la inclusión inmediata a las semanas correspondientes en su historia laboral.

Lo anterior, con fundamento en los siguientes HECHOS:

Que, se vinculó laboralmente entre el 03 de febrero de 1992 al 23 de diciembre de 1993, como auxiliar de sistemas para la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL JUNTA CENTRAL DE CONTADORES adscrita al MINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONAL.

Que, para el año 2007 se adscribió al MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y

TURISMO.

Que, solicitó la expedición del CETIL mediante derecho de petición, y el 22 de

NACIONAL.

Que, para el año 2007 se adscribió al MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y

TURISMO.

Que, solicitó la expedición del CETIL mediante derecho de petición, y el 22 de octubre de 2025 se le dio respuesta indicándole que no se encontró los documentos en sus archivos, los cuales se encuentran en “proceso de reorganización”. Solicitud que se reiteró, dándole respuesta el 05 de noviembre de 2025, reiterando la negativa.

Dicha situación impide que, COLPENSIONES reconozca los 22 meses de servicio público, lo que afecta el monto y su derecho a obtener la pensión de vejez.

Indicó que, al momento solo se indica que se encuentra en proceso de organización, sin establecer plazo alguno para su culminación, sin informar las acciones concretas que está realizando.

1.2.- LA DEFENSA

La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL JUNTA CENTRAL DE CONTADORES, solicita que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, pues el derecho de petición fue atendido el 13 y 14 de noviembre de 2025, en la que se le informó que la respuesta trasladada por competencia al MEN con radicado 2025-ER-0523405.

Indicó que, no es la competente para expedir el CETIL del periodo 1992-1993, ya que en esa época la Junta carecía de personería jurídica, y era una dependencia del MEN la encargada de ello.

Por su parte COLPENSIONES, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, argumentando que no exi ste vulneración de derechos fundamentales atribuibles a la entidad.

MEN la encargada de ello.

Por su parte COLPENSIONES, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, argumentando que no exi ste vulneración de derechos fundamentales atribuibles a la entidad.

Que, no se registra petición previa relacionada con corrección de historia laboral ni tramite pendiente por resolver.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Acción de Tutela / Rad. 2025-00300-01 Sentencia de Segunda Instancia

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Manifestó que, la acción de tutela no es el mecanismo para el reconocimiento de tiempos y prestaciones pensionales, por lo que, la misma debe ventilarse ante la jurisdicción ordinaria laboral.

Que, la imputación de tiempos sin aportes afectaría la sostenibilidad financiera del sistema y el patrimonio público.

Por otro lado, la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL , argumentó que la única petición recibida con radicado No. 2025-ER-0523405 del 14 de noviembre, se encuentra en trámite dentro del término legal para dar respuesta, y se esta realizando las gestiones para dar respuesta clara y de fondo.

Que, la tutela no es procedente, pues no se vislumbra la vulneración de derechos, reiterando el carácter subsidiario y residual de la tutela. Solicitando se niega el amparo constitucional.

3.- LA SENTENCIA IMPUGNADA

Mediante sentencia No. 249 del 25 de noviembre de 2025, el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Cali, negó el amparo solicitado.

Indicó que, del análisis probatorio la Junta Central de Contadores emitió respuesta

Mediante sentencia No. 249 del 25 de noviembre de 2025, el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Cali, negó el amparo solicitado.

Indicó que, del análisis probatorio la Junta Central de Contadores emitió respuesta mediante oficio del 22 de octubre de 2025, en el que explicó la imposibilidad material para expedir el CETIL por falta de soporte documental y precisó que, para el periodo solicitado 1992-1993, carecía de personería jurídica razón por la cual no tiene competencia para emitir dicha certificación.

Que, la Junta garantizó el derecho al debido proceso administrativo al realizar el traslado por competencia al MEN conforme lo dispone el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, informando oportunamente a la accionante sobre dicha actuación.

Por su parte, el MEN comunicó que la petición fue radicada bajo el número 2025ER-0523405, y que se encuentra dentro del término legal de los quince días para resolver de fondo.

Por lo anterior, el Ministerio se encuentra en plazo para emitir respuesta, y la actuación de la Junta Central de Contadores se ajustó a los parámetros normativos y jurisprudenciales aplicables, advirtiendo que, en caso de que vencido el término legal persista la falta de respuesta material por parte del MEN, podrá acudir nuevamente ante la jurisdicción constitucional.

Respecto a Colpensiones precisó que no se advierte vulneración dado que no existe petición previa relacionada con corrección de historia laboral ni trámite pendiente por resolver.

1.4.- LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión de instancia, la accionante, presentó impugnación,Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

petición previa relacionada con corrección de historia laboral ni trámite pendiente por resolver.

1.4.- LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión de instancia, la accionante, presentó impugnación,Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Acción de Tutela / Rad. 2025-00300-01 Sentencia de Segunda Instancia

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donde señaló que el fallo de primera instancia desconoce que en los años 1992 y 1993 la JCC era una dependencia adscrita al MEN, por lo que, esta última es el responsable jurídico de la custodia, reconstrucción y certificación de los tiempos laborales.

Que, en el expediente obra certificado laboral original expedido por la JCC donde se acredita la vinculación, señala fechas exactas, e indica las dependencias y salarios.

Indicó que, el MEN afirmó que esta dentro del término legal para contestar, sin embargo, el derecho de petición no se limita a responder, pues debe ser resuelto de fondo.

Que, con el fallo se ignora que esta próxima a cumplir la edad de pensión, la falta de certificación impide computar el tiempo público y sin ese tiempo, pierde el acceso al régimen pensional.

Hecho el anterior recorrido, y sin hallar evidenciada alguna causal de nulidad o anomalía procesal que invalide el trámite hasta aquí surtido, la Sala de Decisión procede a dictar la decisión que constitucionalmente corresponda, previas las siguientes,

II. CONSIDERACIONES

2.1.- COMPETENCIA

Según lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta colegiatura es

siguientes,

II. CONSIDERACIONES

2.1.- COMPETENCIA

Según lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta colegiatura es competente para conocer, en sede de alzada, la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia de primer grado proferida por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Cali.

2.2.- GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA

Consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada mediante el Decreto 2591 del mismo año, la acción de tutela fue establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico como el mecanismo idóneo para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, esto es, de los derechos esenciales de la persona o lo que es lo mismo, aquellos que le son inherentes a su ser.

En los términos de la norma superior, “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.

La acción de tutela se caracteriza por la informalidad en su presentación y por su procedimiento ágil y abreviado, lo cual permite que el derecho fundamental seaTribunal Administrativo del Valle del Cauca Acción de Tutela / Rad. 2025-00300-01 Sentencia de Segunda Instancia

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rápidamente amparado por el juez llegado el caso en que este lo encuentre

Acción de Tutela / Rad. 2025-00300-01 Sentencia de Segunda Instancia

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rápidamente amparado por el juez llegado el caso en que este lo encuentre vulnerado o amenazado; además, puede ser intentada por cualquier persona, sin que para ello interese la edad, sexo, origen, filiación étnica, o cualquier otro tipo de distinción.

Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y, la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso disponer la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza.

En efecto, según el tercer inciso del mismo artículo constitucional, la acción de tutela tiene como requisito primordial para su procedencia que la persona afectada no cuente con otro u otros mecanismos de defensa para la protección del derecho, con la excepción de que la misma sea utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá ser evaluado por el juzgador dependiendo de las circunstancias que rodean el caso y la afectación de derechos fundamentales1. En tal evento, la orden impartida por el Juez de conocimiento adquiere vigencia hasta tanto la jurisdicción respectiva dirima la controversia a través del mecanismo ordinario, por así llamarlo, establecido para ello.

2.3.- DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN

Ahora bien, debe afirmarse sin dubitaciones que la acción de tutela es el

través del mecanismo ordinario, por así llamarlo, establecido para ello.

2.3.- DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN

Ahora bien, debe afirmarse sin dubitaciones que la acción de tutela es el mecanismo judicial procedente para dirimir solicitudes relacionadas con la protección del derecho de petición. Frente al mismo, no cabe dudas que la parte actora no tiene a su disposición otro mecanismo distinto a la tutela para obtener respuesta, por parte de la administración del pedimento incoado, pues se trata de un trámite que por excelencia permite la interacción inmediata, básica y directa entre la administración y el administrado, que marca el inicio de la actuación administrativa.

En lo tocante a este punto, la Corte Constitucional ha manifestado lo siguiente2:

“De acuerdo con el Artículo 86 de la Constitución Política, toda persona podrá acudir a la acción de tutela para r eclamar la protección a sus derechos constitucionales fundamentales, y procederá contra toda acción u omisión de la autoridades públicas, o particulares según se trate, siempre que “el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En la misma línea, el Artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 confirma la naturaleza residual de la acción de tutela y sus condiciones de procedencia cuando existe un mecanismo ordinario de defensa, e indica que la eficacia de dichos recursos debe ser apreciada en concreto, “atendiendo las circunstancias en que se encuentra el

1 Corte Constitucional Sentencias T-001 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-075 de 1998. M.P. José Gregorio Hernández.

que debe darse a la solicitud, la negativa a recibirla, o una respuesta extemporánea, adecuada y congruente con los hechos y pretensiones motivos de consulta. Son variados los pronunciamientos jurisprudenciales que desarrollan el sustrato del mencionado derecho. Como ejemplo ilustrativo, la Corte Constitucional hace las siguientes precisiones: “…las respuestas que las autoridades públicas deben dar a los derechos de petición que los ciudadanos les presenten, al menos, deben i) ser oportunas; ii) resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado; y iii) ser puestas en conocimiento del peticionario. Por tanto, en el evento en que no se cumplan tales requisitos se vulnera el derecho fundamental de petición…”1,2 En otros pronunciamientos, esa Colegiatura discurre bajo el siguiente temperamento: “(…) a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La r espuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneraci ón del derecho constitucional fundamental de petición.

resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneraci ón del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Acción de Tutela / Rad. 2025-00300-01 Sentencia de Segunda Instancia

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(...)” Conceptos que son desarrollados al siguiente tenor: “… la Corte h a establecido como elementos del derecho de petición los siguientes:

1. La posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas.

2. La obtención de una respuesta que tenga las siguientes características: (…) Que resuelva de fondo, en forma clara y precisa lo solicitado; lo cual supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud de manera completa, sin evasivas respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados. (…) Así mismo, en sentencia T-249 de 2001, respecto del derecho de petición puntualizó3: “(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser

1 Corte Constitucional Sentencias T-001 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-075 de 1998. M.P. José Gregorio Hernández. 2 Corte Constitucional, Sentencia T-149 de 2013.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Acción de Tutela / Rad. 2025-00300-01 Sentencia de Segunda Instancia

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solicitante”. Cuando se trata de proteger el derecho de petición, el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración a este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo. Por esta razón, quien encuentre que la debida resolución a su derecho de petición no fue producida o comunicada dentro de los términos que la ley señala, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional.”. Sobre el derecho de petición, cabe decir que ostenta un rango constitucional fundamental y se encuentra consagrado en el artículo 23 Superior. En virtud de su contenido, toda persona tiene la facultad de formular peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta respuesta, la cual no necesariamente implica la absolución favorable a lo pedido. Su violación puede comprender varias esferas, entre ellas, la inobservancia del trámite que debe darse a la solicitud, la negativa a recibirla, o una respuesta extemporánea, adecuada y congruente con los hechos y pretensiones motivos de consulta. Son variados los pronunciamientos jurisprudenciales que desarrollan el sustrato del

derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v )la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita…” En síntesis, todos los criterios relacionados confluyen en establecer que el núcleo esencial del mencionado derecho fundamental se acata cuando la respuesta es oportuna, clara, precisa, de fondo, y congruente con lo solicitado, sin que ello implique necesariamente, como se afirmó con anterioridad, una respuesta favorable a la pretensión del solicitante. A su vez, el criterio de oportunidad, por regla general, está claramente delimitado para las autoridades en el artículo 14 el CPACA, sustituido por la Ley 1755 de 2015 (15 días)3.

3 ARTÍCULO 14Sustituido Ley 14755 de 2015. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva

peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del termino señalado en la ley expresando los motivos de la demora yTribunal Administrativo del Valle del Cauca Acción de Tutela / Rad. 2025-00300-01 Sentencia de Segunda Instancia

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Aclarado lo anterior, y dotados de las herramientas hermenéuticas para abordar el caso concreto, procederá la Sala a dirimir la presente controversia.

2.4.- PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER

Atendiendo el motivo de la impugnación, el problema jurídico a dilucidar en esta instancia podía proponerse en los siguientes términos: ¿ el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL ha vulnerado el derecho fundamental de petición de la actora, al no dar respuesta de fondo a la solicitud de expedición de CETIL?

2.5.- CASO CONCRETO

Se tiene que la actora presentó un derecho de petición, tendiente a obtener la

actora, al no dar respuesta de fondo a la solicitud de expedición de CETIL?

2.5.- CASO CONCRETO

Se tiene que la actora presentó un derecho de petición, tendiente a obtener la certificación electrónica de tiempos laboradosCETIL de los tiempos laborados entre el 03 de febrero de 1992 y el 23 de diciembre de 1993, el 30 de septiembre de 2025 ante la JCC, a la cual se le dio respuesta mediante oficio del 22 de octubre de 2025, indicándole:

Solicitud que fue reiterada el 23 de octubre de 2025, a la cual se dio respuesta el 05 de noviembre de 2025, remitiéndole la respuesta anterior, pues la solicitud era reiterativa.

También obra oficio del 13 de noviembre de 2025, en el cual la JCC le informa a la señora ALCALA que, conforme a las solicitudes presentadas se procedía a remitir dicha solicitud al MEN, pues para la época de vinculación contractual con la JCC, esa entidad no tenía las facultades conferidas por la Ley, por cuanto era una dependencia del MEN.

En este sentido, se tiene que, la JCC dio respuesta a las solicitudes elevadas por la accionante indicándoles que no es posible emitir el CETIL, por falte de soportes que

señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Acción de Tutela / Rad. 2025-00300-01 Sentencia de Segunda Instancia

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acredite la vinculación laboral durante el periodo 1992 a 1993, y que procedió a

Acción de Tutela / Rad. 2025-00300-01 Sentencia de Segunda Instancia

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acredite la vinculación laboral durante el periodo 1992 a 1993, y que procedió a remitir dicha solicitud al MEN por ser la competente para dar respuesta conforme al artículo 21 de la Ley 1755 de 2015.

Por su parte, el MEN manifestó que en su cartera se encuentra pendiente de resolver una solicitud con radicado 2025-ER-0523405 del 14 de noviembre de la anualidad anterior, donde se solicita la expedición del CETIL correspondiente a los periodos 3 de febrero de 1992 al 23 de diciembre de 1993, la cual se encontraba dentro del término legal para dar respuesta, y que se encontraban realizando las gestiones pertinentes para dar respuesta clara, concreta y de fondo.

En este sentido, se tiene que, si bien es cierto al momento de proferir el fallo de primera instancia el MEN se encontraba dentro del término legal para dar respuesta a la solicitud de expedición de CETIL, y por ello se negó el amparo constitucional.

No obstante, se evidencia que con el escrito de impugnación la parte accionante allegó la respuesta del 28 de noviembre de 2025 brindada por parte del MEN, en la que se le informa:

E igualmente se allegó el oficio emitido por el Subdirector Técnico al que se hace mención en la respuesta, en el que informa:

Conforme a ello, se avizora que la entidad dio respuesta a la accionante indicándoleTribunal Administrativo del Valle del Cauca Acción de Tutela / Rad. 2025-00300-01 Sentencia de Segunda Instancia

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Conforme a ello, se avizora que la entidad dio respuesta a la accionante indicándoleTribunal Administrativo del Valle del Cauca Acción de Tutela / Rad. 2025-00300-01 Sentencia de Segunda Instancia

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que no es dable dar respuesta positiva a su solicitud, por cuanto no se encontró expedientes de historias laborales, actas de entrega y actos administrativos de la señora ALCALÁ.

Ahora bien, la accionante alega que la JCC emitió certificado laboral el 14 de febrero de 1994, el cual allegó al plenario, y sosteniendo que dicho certificado es valido para acreditar el tiempo laborado, y con base en el se debe ordenar la expedición del CETIL, así:

Conforme a ello, para la Sala no es procedente ordenar la emisión del CETIL, pues para ello, debe de contarse con más elementos idóneos que demuestren el vinculo laboral de la accionante con la JCC, pues conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado las certificaciones deben cumplir con unos requisitos con el fin de ser tenidas para reconocer periodos laborales, en caso de no se encuentre los actos administrativos de nombramiento.

Por lo anterior, si bien la Sala evidencia que la actora prestó unos servicios para esa época, el mismo no es suficiente para determinar su clase de vinculación, por ello, si las entidades no encuentran la historia laboral de la accionante, esta debe acudir a otras instancias judiciales, con el fin de solicitar la reconstrucción de su expediente laboral, si es el caso.

Aunado a lo anterior, no se evidencia al momento un perjuicio irremediable pues al

a otras instancias judiciales, con el fin de solicitar la reconstrucción de su expediente laboral, si es el caso.

Aunado a lo anterior, no se evidencia al momento un perjuicio irremediable pues al momento la actora manifiesta que le falta 28 meses para adquirir el estatus pensional, es decir que, aun cuenta con un término prudente, para iniciar las gestiones respectivas.

De conformidad con lo expuesto, la Sala concluye no se avizora vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados, por ende, se confirmará la decisión de primera instancia.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en Sala de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. – CONFÍRMESE la sentencia impugnada.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Acción de Tutela / Rad. 2025-00300-01 Sentencia de Segunda Instancia

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SEGUNDO. – NOTIFÍQUESE el fallo en la forma ordenada en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991

TERCERO. –. ENVÍESE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del inciso final del art. 31 del Decreto 2591 de 1991.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.

Providencia discutida y aprobada en sesión de la fecha.

Los Magistrados,

(Firmado electrónicamente por SAMAI)

OSCAR ALONSO VALERO NISIMBLAT

Providencia discutida y aprobada en sesión de la fecha.

Los Magistrados,

(Firmado electrónicamente por SAMAI)

OSCAR ALONSO VALERO NISIMBLAT

(Firmado electrónicamente por SAMAI) (Firmado electrónicamente por SAMAI) PATRICIA FEUILLET PALOMARES LUZ ELENA SIERRA VALENCIA Con salvamento de|| voto

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