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TA VAC - Sentencia 10-2025-00326-01 (19-02-2026)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Detalles

Título
TA VAC - Sentencia 10-2025-00326-01 (19-02-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DEL VALLE DEL CAUCA

MEDIO DE CONTROL TUTELA EXPEDIENTE: 760013333010-2025-00326-01

DEMANDANTE: ÁLVARO JAVIER SALAZAR CASTAÑO

alvarosalazar1807@gmail.com

DEMANDADO: NUEVA EPS S.A.

secretaria.general@nuevaeps.com.co

COLSUBSIDIO

angerodram@colsubsidio.com mairrandia@colsubsidio.com notificacionesjudiciales@colsubsidio.com

VINCULADAS FUNDACION VALLE DEL LILI

notificaciones@fvl.org.co

SOCIEDAD DISFARMA G.C. S.A.S

notificaciones.judiciales@disfarma.com.co

ASUNTO SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Santiago de Cali, diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Procede esta Corporación en Sala Jurisdiccional de Decisión No. 4 a resolver la impugnación presentada por la sociedad vinculada DISFARMA G.C S.A.S contra la Sentencia 268 del 15 de diciembre de 2025, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo de Oralidad de Cali, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. HECHOS

El accionante indicó que el 7 de noviembre de 2025 tuvo una intervención quirúrgica en la IPS Fundación Valle de Lili, relacionada con sigmoidoscopia y bloqueo perianal, por lo que su médico tratante le prescribió los siguientes medicamentos:

a) Procto Glyvenol 5% Tribenosido + 2% Lidocaida Crema Tubo x 30 mg

su médico tratante le prescribió los siguientes medicamentos:

a) Procto Glyvenol 5% Tribenosido + 2% Lidocaida Crema Tubo x 30 mg b) Dorixina Relax Cloxinato de lisina + Ciclobenzaprina c) Nifedipino Topico 0.3% + Lidocaina 1.5%, tubo 30 gramos d) Fitostimoline Triticum vulgare Ovulo 500 mg e) Metrodinazol tabletas 500 mg f) Cefalexina tabletas 500 mg

Precisó que Disfarma GC SAS le entregó los siguientes medicamentos: Dorixina Relax Cloxinato de lisina + Ciclobenzaprina, Metrodinazol tabletas 500 mg y Cefalexina tabletas 500 mg), quedando pendiente los medicamentos (Procto Glyvenol 5% Tribenosido + 2% Lidocaida Crema Tubo x 30 mg y Fitostimoline Triticum vulgare Ovulo 500 mg).

Agregó que el 10 de noviembre de 2015, su médico tratante también le ordenó una serie de exámenes médicos para sus diagnósticos de prediabetes, dislipidemia, niveles deficientes de vitamina D y B12. Se le prescribió los medicamentos: a) Piridoxina 100 m; cianocobalamina 10 mg Jeringa Prellenada b) Calcifediol 0.266 mg capsula , los cuales fueron cargados para su autorización en la APP de la EPS.

Refirió que el 21 de noviembre de 2025 consultó por una obstrucción intestinal severa en la Fundación Valle de Lili y el 26 de ese mes fue valorado por el especialista en cirugía del colon y recto, que ordenó lo siguiente : Consulta de control con la especialidad de

la Fundación Valle de Lili y el 26 de ese mes fue valorado por el especialista en cirugía del colon y recto, que ordenó lo siguiente : Consulta de control con la especialidad de coloproctología, Electroestimulación perineal con la observación (con biofeedback) Polietilenglicol 3350 100mg/100g Sachet x 17g por 90 días , Ispaghula Husk 79,618g Sachete x 3.5 g por 90 días.

Además, nuevamente ordenó los siguientes medicamentos: Dorixina Relax Clonixinato de Lisina + Ciclobenzaprina 125mg/5mg Megalabs Caja x 20 Comprimidos , NIFEDIPINOTÓPICO 0.3% + Lidocaina 1.5%, tubo 30 gramos, Fitostimoline extracto acuoso de Triticum vulgare 15%, crema tubo de 32 gramos , pero la EPS no entregó los medicamentos y el prestador Colsubsidio refirió que no estaban disponibles.

También solicitó como medida provisional, la entrega de los medicamentos Polietilenglicol 3350 100mg/100g Sachet x 17g por 90 días, Ispaghula Husk 79,618g y Sachete x 3.5 g por 90 días.

2. PRETENSIONES

Solicitó la accionante que se ampare su derecho fundamental a la salud y a la vida digna y en consecuencia se ordene a la NUEVA E.P.S, lo siguiente:

“SEGUNDO: Ordenar a la NUEVA EPS garantizar la dispensación de las tecnologías denominadas a) Dorixina Relax Clonixinato de Lisina + Ciclobenzaprina 125 mg caja x 20 por 30 días b) Nifedipino Tópico 0.3% +

tecnologías denominadas a) Dorixina Relax Clonixinato de Lisina + Ciclobenzaprina 125 mg caja x 20 por 30 días b) Nifedipino Tópico 0.3% + Lidocaina 1.5%, tubo 30 gramos y c) Fitostimoline T riticum vulgare Ovulo 500 mg según lo ordenado por el médico t ratante de la especialidad de coloproctología.

TERCERO: Ordenar a la NUEVA EPS garantizar la dispensación de las tecnologías denominadas a) Polietilenglicol 3350 100mg/100g Sachet x 17g por 90 días b) Ispaghula Husk 79,618g Sachete x 3.5 g por 90 días.

CUARTO: Ordenar a la NUEVA EPS que en caso de continuarse la prescripción de las tecnologías se continue la entrega continua de dichos medicamentos.

QUINTO: Ordenar a la NUEVA EPS la entrega de las tecnologías en el domicilio dado la imposibilidad de estar movilizándome.

SEXTO: Ordenar a la NUEVA EPS se garantice la atención integral de salud en razón a las patologías de hemorroides, otros dolores abdominales, fistula anal, espasmo puborectal, obstrucción intestinal ilion distal”.

3. TRÁMITE

Mediante auto 716 del 28 de noviembre de 2025, el A Quo avocó el conocimiento de la demanda y además decretó la siguiente medida cautelar:

“CUARTO: CONCEDER LA MEDIDA PROVISIONAL solicitada y ORDENAR a la NUEVA EPS S.A. y IPS DROGUERIAS COLSUBSIDIO, SUMINISTRAR de manera INMEDIATA las tecnologías prescritas por el médico tratante, según formula

“CUARTO: CONCEDER LA MEDIDA PROVISIONAL solicitada y ORDENAR a la NUEVA EPS S.A. y IPS DROGUERIAS COLSUBSIDIO, SUMINISTRAR de manera INMEDIATA las tecnologías prescritas por el médico tratante, según formula medica del 26 de noviembre de 2025:

a) Polietilenglicol 3350 100mg/100g Sachet x 17g por 90 días b) Ispaghula Husk 79,618g Sachete x 3.5 g por 90 días

QUINTO: GARANTIZAR la entrega de los medicamentos antes relacionados en un plazo máximo de 24 horas contadas a partir de la notificación de este auto”.

4. INTERVENCIÓN DE LA PARTE ACCIONADA

4.1. NUEVA E.P.S

No contestó la demanda

4.2. CAJA COLOMBIANA DE SUBSIDIO FAMILIAR – COLSUBSIDIO

Expuso que en su calidad de gestor farmacéutico no es la entidad responsable de la autorización y entrega del medicamento que requiere el accionante, pues ello compete a la NUEVA EPS, que debe cumplir una labor de coordinación , conforme lo establecido en el artículo 14 de la Ley 1122 de 2017 y el artículo 2 de la Ley 1966 de 2019.

Señaló que la responsabilidad de garantizar el acceso y suministro de los tratamientos prescritos a los pacientes recae exclusivamente en la EPS como aseguradora, por lo cual,propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitó su desvinculación.

4.3. FUNDACIÓN VALLE DE LILI

Indicó que no está facultada para autorizar el suministro de los medicamentos solicitados

desvinculación.

4.3. FUNDACIÓN VALLE DE LILI

Indicó que no está facultada para autorizar el suministro de los medicamentos solicitados por el accionante , ya que e sa responsabilidad recae de manera exclusiva en la EPS de acuerdo con lo establecido en el artículo 14 de la Ley 1122 del 2007, según la cual las entidades promotoras de salud deben garantizar y organizar la prestación del Plan de Salud Obligatorio, administrar el riesgo en salud de sus afiliados y definir los procedimientos para asegurar el acceso a los servicios, incluyendo la entrega de medicamentos prescritos por el médico tratante, a través de su red de IPS y farmacias autorizadas.

4.4. SOCIEDAD DISFARMA S.A.S

La sociedad vinculada , en síntesis, indicó que la molécula EPS-POLIETILENGLICOL 3350 100G/100G (100%) POL ORL SOBX17G CX50 (FARMALAX) – ECAR que requiere el accionante, se encuentra en ruta de dispensación a la ciudad de residencia del usuario.

Según información suministrada por el accionante, el 10 de diciembre, se le hizo entrega de 30 sobres de Polietilenglicol 3350.

5.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia 268 del 15 de diciembre de 2025, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo de Oralidad de Cali, el A Quo amparó el derecho fundamental a la salud de la accionante, y en consecuencia ordenó lo siguiente:

“… SEGUNDO: MANTENER LA MEDIDA PROVISIONAL DECRETADA COMO DEFINITIVA Y ORDENAR A LA NUEVA EPS a través de su

la accionante, y en consecuencia ordenó lo siguiente:

“… SEGUNDO: MANTENER LA MEDIDA PROVISIONAL DECRETADA COMO DEFINITIVA Y ORDENAR A LA NUEVA EPS a través de su representante legal y/o quien haga sus veces, que, en el término máximo de 72 horas, si aún no lo ha hecho, proceda a realizar las gestiones necesarias a través de FARMACIA COLSUBSIDIO y DISFARMA u otro prestador, y garantice el suministro efectivo de los medicamentos sin trabas administrativas innecesarias, al señor ALVARO JAVIER SALAZAR CASTAÑO …los cuales se relacionan a continuación:

TERCERO: NEGAR el TRATAMIENTO INTEGRAL SOLICITADO…

CUARTO: DESVINCULAR a la FUNDACION VALLE DEL LILI DE CALI…”.

El juzgado s ostuvo que la NUEVA E.P.S. se encuentra vulnerando los derechos fundamentales de la accionante, al no haber garantizado la entrega de los medicamentos 1

1 Formula 1:

a) Polietilenglicol 3350 100mg/100g Sachet x 17g por 90 días (60 sobres) – pre autorizados por la Nueva EPSSOCIEDAD DISFARMA S.A.S con pre autorización.

b) Ispaghula Husk 79,618g Sachete x 3.5 g por 90 días – Farmacia COLSUBSIDIO

Formula 2:

c) Dorixina Relax Clonixinato de Lisina + Ciclobenzaprina 125mg/5mg Megalabs Caja x 20 Comprimidos. Tomar un comprimido (c/1) cada 24 horas. Total: 30. d) NIFEDIPINO TÓPICO 0.3% + Lidocaína 1.5%, tubo 30 gramos.

comprimido (c/1) cada 24 horas. Total: 30. d) NIFEDIPINO TÓPICO 0.3% + Lidocaína 1.5%, tubo 30 gramos. e) Fitostimoline extracto acuoso de Triticum vulgare 15%, crema tubo de 32 gramos.formulados por su médico tratante el 26 de noviembre de 2025 a través de la red de farmacias.

Añadió que de acuerdo a lo establecido en el artículo 14 de la Ley 1122 del 2007, las EPS deben garantizar y organizar la prestación del Plan de Salud Obligatorio, administrar el riesgo en salud de sus afiliados y definir los procedimientos para asegurar e l acceso a los servicios, incluyendo la entrega de medicamentos prescritos por el médico tratante, a través de su red de IPS y farmacias autorizadas.

6. IMPUGNACIÓN

La sociedad DISFARMA G.C. S.A., solicitó su desvinculación en esta instancia, pues aseguró que la orden del A Quo desborda sus obligaciones, competencias legales y contractuales como gestor farmacéutico.

Indicó que materializó la primera entrega del fármaco “POLIETILENGLICOL 3350 100MG/100G SACHET X 17G EN CANTIDAD 30 SOBRES”, pero el juzgado ordenó entregas futuras a la compañía DISFARMA G.C. S.A.S sin tener en cuenta que esa obligación únicamente compete a la EPS.

Sostuvo que la sentencia de primera instancia señaló en su parte motiva que DISFARMA G.C. S.A.S. es la entidad responsable de garantizar la entrega continua de dicho medicamento. Sin embargo, dicho análisis se aparta de la realidad fáctica y jurídica, y

Sostuvo que la sentencia de primera instancia señaló en su parte motiva que DISFARMA G.C. S.A.S. es la entidad responsable de garantizar la entrega continua de dicho medicamento. Sin embargo, dicho análisis se aparta de la realidad fáctica y jurídica, y además desborda sus funciones como Operador Logístico y Gestor Farmacéutico.

Añadió que no debe responder por entregas futuras, sino exclusivamente la NUEVA EPS, que debe direccionar la orden y autorización a cualquiera de los gestores o farmacias pertenecientes a su amplia red contratada a nivel nacional, y no únicamente a DISFARMA

G.C. S.A.S.

Precisó que DISFARMA no es una Entidad Promotora de Salud – EPS, sino un gestor farmacéutico que actúa como tercero vinculado dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud – SGSSS, conforme a lo dispuesto en la Ley Estatutaria 1751 de 2015, el Decreto 780 de 2016 y la Sentencia C-313 de 2014.

Indicó que imponer a la IPS DISFARMA una obligación que le corresponde exclusivamente a la EPS como lo es la entrega de un medicamento sin mediar autorización u orden vigente previa, vulnera el derecho al debido proceso , toda vez que pretende obligarla a asumir cargas económicas y contractuales que no le corresponden ni están previstas en la relación jurídica existente.

II. CONSIDERACIONES

1. PROBLEMA JURÍDICO

En esta instancia, la controversia jurídica se contrae a establecer si debe confirmarse la sentencia de primera instancia que ordenó a la Nueva E.P.S gestionar ante COLSUBSIDIO,

1. PROBLEMA JURÍDICO

En esta instancia, la controversia jurídica se contrae a establecer si debe confirmarse la sentencia de primera instancia que ordenó a la Nueva E.P.S gestionar ante COLSUBSIDIO, DISFARMA G.C. S.A u otro prestador , el suministro de los medicamentos prescritos al accionante el 26 de noviembre de 2025, o si por el contrario, conforme se manifiesta en la impugnación, debe ordenarse la desvinculación de DISFARMA G.C. S.A, pues como gestor farmacéutico no le corresponde la autorización, gestión y entrega de medicamentos , que compete únicamente a las entidades promotoras de salud.

2. EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD

El artículo 49 Constitucional dispone que “La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud”.

Señaló Que, por tanto, “Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. También, establecer las políticas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. Así mismo, establecer las competencias de la Nación, las entidades territoriales y los particulares, y determinar los aportes a su cargo en los términos y condiciones señalados en la ley”.La Corte Constitucional ha reconocido el carácter fundamental del derecho a la salud, considerándolo como un derecho subjetivo que requiere de aplicación inmediata 2 dada la esencialidad e inalienabilidad del derecho para la persona3.

considerándolo como un derecho subjetivo que requiere de aplicación inmediata 2 dada la esencialidad e inalienabilidad del derecho para la persona3.

El derecho a la salud tiene el alcance de un derecho fundamental “autónomo”4 ya que guarda una íntima relación con la “libertad de elección de un plan de vida concreto en el marco de las condiciones sociales en las que el individuo se desarrolle” y con “la posibilidad real y efectiva de gozar de ciertos bienes y de ciertos servicios que le permiten a todo ser humano funcionar en la sociedad según sus especiales condiciones y calidades, bajo la lógica de la inclusión y de la posibilidad de desarrollar un p apel activo en la sociedad ”5, pues el carácter de la fundamentabilidad ha oscilado entre la idea de que se trata de derechos subjetivos de aplicación inmediata 6 y la esencialidad e inalienabilidad del derecho para la persona7, cuya invocación se hace bajo el concepto de “dignidad humana”.

Así pues, considerando que son fundamentales (i) aquellos derechos respecto de los cuales existe consenso sobre su naturaleza fundamental y (ii) todo derecho constitucional que funcionalmente esté dirigido a lograr la dignidad humana y sea traducible en un derecho subjetivo, la Corte Constitucional en sentencia T -859 de 2003 señaló que el derecho a la salud es un derecho fundamental autónomo que se puede concretar en una garantía subjetiva derivada de las normas que lo rigen, advirtiendo que algunas de esta s se encuentran en la Constitución misma, otras en el bloque de constitucionalidad y la mayoría, finalmente, en las leyes y demás normas que crean y estructuran el Sistema Nacional de Salud, que definen los servicios específicos a los que las personas tienen derecho8.

encuentran en la Constitución misma, otras en el bloque de constitucionalidad y la mayoría, finalmente, en las leyes y demás normas que crean y estructuran el Sistema Nacional de Salud, que definen los servicios específicos a los que las personas tienen derecho8.

El derecho a la salud es un derecho que protege múltiples ámbitos de la vida humana, desde diferentes perspectivas. Es un derecho complejo, tanto por su concepción, como por la diversidad de obligaciones que de él se derivan y por la magnitud y variedad de acciones y omisiones que su cumplimiento demanda del Estado y de la sociedad en general. La complejidad de este derecho, implica que la plena garantía de su goce efectivo, está sujeta en parte a los recursos materiales e institucionales disponibles.

Así las cosas, la jurisprudencia constitucional dejó de considerar que la tutela del derecho a la salud es procedente “en conexidad con el derecho a la vida y a la integridad personal ”, para pasar a proteger el derecho “fundamental autónomo a la salud” 9, debido a sus especiales características de vulnerabilidad.

De esta manera y en aras de proteger el derecho fundamental a la salud se afirmó que el sistema de seguridad social en salud se encuentra intrínsecamente vinculado a la satisfacción, protección y garantía de las necesidades básicas de la población y por ende a la efectividad de los derechos fundamentales, lo cual constituye una razón más para que aquel se entienda como un derecho fundamental de aplicación y protección inmediata, el cual comprende también el derecho a la prestación igualitaria, universal, co ntinúa, permanente y sin interrupciones, de los servicios de atención médica y de recuperación de la salud, cuando este se ha visto afectado.

cual comprende también el derecho a la prestación igualitaria, universal, co ntinúa, permanente y sin interrupciones, de los servicios de atención médica y de recuperación de la salud, cuando este se ha visto afectado.

2 Sentencia SU-225 de 1998. En otras oportunidades, la Corte ha señalado que ciertos derechos se trasmutan en subjetivos y, por lo mismo, en fundamentales. Ver, por ejemplo, sentencia SU-819 de 1999. 3 Sentencias T-01 de 1992, T-462 de 1992, T-1306 de 2000. 4 Ver Sentencia T-666 de 2004. 5 Corte Constitucional, sentencia T-881 de 2002 (MP Eduardo Montealegre Lynett). 6 Sentencia SU-225 de 1998. En otras oportunidades, la Corte ha señalado que ciertos derechos se trasmutan en subjetivos y, por lo mismo, en fundamentales. Ver, por ejemplo, sentencia SU-819 de 1999. 7 Sentencias T-01 de 1992, T-462 de 1992, T-1306 de 2000. 8 En la sentencia T-859 de 2003 (MP Eduardo Montealegre Lynett) se dice al respecto: “Así las cosas, puede sostenerse que tiene naturaleza de derecho fundamental, de manera autónoma, el derecho a recibir la atención de salud definidas en el Plan Básico de Salud, el Plan Obligatorio de Salud y el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado –Ley 100 de 1993 y sus normas complementarias -, así como respecto de los elementos derivados de las obligaciones básicas definidas en la Observación General N°14. Lo anterior por cuanto se han definido los contenidos precisos del derecho, de manera que existe un derecho subjetivo claro a favor de quienes pertenecen a cada uno de los sub sistemas –contributivo, subsidiado, etc.-. La Corte ya se

General N°14. Lo anterior por cuanto se han definido los contenidos precisos del derecho, de manera que existe un derecho subjetivo claro a favor de quienes pertenecen a cada uno de los sub sistemas –contributivo, subsidiado, etc.-. La Corte ya se había pronunciado sobre ello al considerar el fenómeno de la transmutación de los derechos prestacionales en derechos subjetivos. || 13. La naturaleza de derecho fundamental que tiene el derecho a l a salud en los términos del fundamento anterior, implica que tratándose de la negación de un servicio, medicamento o procedimiento establecido en el P.O.S., se estaría frente a la violación de un derecho fundamental. No es necesario, en este escenario, que exista amenaza a la vida u otro derecho fundamental, para satisfacer el primer elemento de procedibilidad de tutela: violación o amenaza de un derecho fundamental.” Esta decisión ha sido reiterada, entre otras, en las sentencias T -060 de 2007 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-148 de 2007 (MP Humberto Antonio Sierra Porto). 9 Así por ejemplo, en la sentencia T-845 de 2006 (MP Jaime Córdoba Triviño) se resolvió “(…), tutelar la salud como derecho fundamental autónomo (…)”.Por su parte, el Legislador ya reconoció el derecho a la salud como fundamental, autónomo e irrenunciable mediante la Ley 1751 de 201510, en cuyo Artículo 2° consagra que debe ser prestado de manera oportuna, eficaz y con calidad.

Así mismo, el artículo 6° de la precitada Ley contiene los elementos esenciales y principios del derecho fundamental a la salud.

3. LOS GESTORES FARMACÉUTICOS EN EL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN

SALUD

Las funciones de los diferentes actores en la prestación de los servicios de salud se

del derecho fundamental a la salud.

3. LOS GESTORES FARMACÉUTICOS EN EL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN

SALUD

Las funciones de los diferentes actores en la prestación de los servicios de salud se encuentran delimitadas por la Ley. Así, el Parágrafo primero del artículo 2 de la Ley 1966 de 2019 establece que se “entiende por gestores farmacéuticos los operadores logísticos, cadenas de droguerías, cajas de compensación y/o establecimientos de comercio, entre otros, cuando realicen la dispensación ambulatoria en establecimientos farmacéuticos a los afiliados del Sistema General de Seguridad Social en Salud por encargo contractual de las EPS, IPS y de otros actores del sistema.”

Por lo anterior, corresponde de manera exclusiva a la EPS garantizar la autorización, suministro y acceso oportuno a los medicamentos necesarios para recuperar su salud.

Por su parte, el artículo 14 de la ley 1122 de 2007, establece:

“ARTÍCULO 14. ORGANIZACIÓN DEL ASEGURAMIENTO. (..) Las Entidades Promotoras de Salud en cada régimen son las responsables de cumplir con las funciones indelegables del aseguramiento. Las entidades que a la vigencia de la presente ley administran el régimen subsidiado se denominarán en adelante Entidades Promotoras de Salud del Régimen Subsidiado (EPS)…”.

4. CASO CONCRETO

En este caso se estableció que el señor Álvaro Javier Salazar Castaño se encuentra afiliado a la Nueva E.P.S.

El 26 de noviembre de 2025, tuvo cita con el especialista en cirugía del colon y recto por

En este caso se estableció que el señor Álvaro Javier Salazar Castaño se encuentra afiliado a la Nueva E.P.S.

El 26 de noviembre de 2025, tuvo cita con el especialista en cirugía del colon y recto por su diagnóstico de “Hemorroides internas sintomáticas grado III , 1.1 POP ligadura con bandas 04.11.2025, Dolor anal posterior a ligadura”. Se le ordenó el siguiente tratamiento:

  • Consulta de control con la especialidad de coloproctología - Electroestimulación perineal con la observación (con biofeedback) - Polietilenglicol 3350 100mg/100g Sachet x 17g por 90 días - Ispaghula Husk 79,618g Sachete x 3.5 g por 90 días. - Dorixina Relax Clonixinato de Lisina + Ciclobenzaprina 125mg/5mg Megalabs Caja x 20

Comprimidos - NIFEDIPINO TÓPICO 0.3% + Lidocaina 1.5%, tubo 30 gramos - Fitostimoline extracto acuoso de Triticum vulgare 15%, crema tubo de 32 gramos.

Se estableció también que la NUEVA EPS direccionó la entrega del medicamento Ispaghula Husk 79,618 g Sachet x 3.5 g por 90 días, a la IPS Colsubsidio.

Además, se constató que DISFARMA G.C. S.A.S , materializó la entrega del fármaco POLIETILENGLICOL 3350 100MG/100G SACHET X 17G , únicamente en cantidad de 30 sobres, conforme lo indicó el accionante en memorial del 11 de diciembre de 2025, en el

POLIETILENGLICOL 3350 100MG/100G SACHET X 17G , únicamente en cantidad de 30 sobres, conforme lo indicó el accionante en memorial del 11 de diciembre de 2025, en el que además refirió que los demás medicamentos ordenados no han sido autorizados y entregados. De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la decisión de primera instancia debe confirmarse, pues se encuentra acreditada la vulneración del derecho fundamental a la salud de Álvaro Javier Salazar Castaño , por la omisión en la entrega de los medicamentos prescritos por su médico tratante, o por lo menos, no se demostró lo contrario por parte de la EPS accionada, ya que no contestó la demanda.

En efecto, aunque en el expediente se estableció que el dispensador farmacéutico DISFARMA G.C. S.A.S entregó al accionante el medicamento POLIETILENGLICOL 3350

10 “Por la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones.”100MG/100G SACHET X 17G, sin embargo, la entrega fue parcial por la cantidad de 30 sobres, cuando la orden del médico tratante fue de noventa sobres.

Respecto al medicamento Ispaghula Husk 79,618g Sachete x 3.5 g por 90 días, se constató que fue preautorizado por la NUEVA E.P.S , pero se desconoce si finalmente el operador farmacéutico COLSUBSIDIO lo entregó al demandante.

Por su parte , los medicamentos Dorixina Relax Clonixinato de Lisina + Ciclobenzaprina 125mg/5mg Megalabs Caja x 20 Comprimidos, - NIFEDIPINO TÓPICO 0.3% + Lidocaina

Por su parte , los medicamentos Dorixina Relax Clonixinato de Lisina + Ciclobenzaprina 125mg/5mg Megalabs Caja x 20 Comprimidos, - NIFEDIPINO TÓPICO 0.3% + Lidocaina 1.5%, tubo 30 gramos y Fitostimoline extracto acuoso de Triticum vulgare 15%, crema tubo de 32 gramos , tampoco han sido entregados al accionante y no obra prueba en el expediente que demuestre su autorización por parte de la NUEVA EPS o su redireccionamiento a un operador farmacéutico.

Ahora bien, frente a la inconformidad que plantea DISFARMA G.C. S.A.S en su impugnación, referente a que en la sentencia de primera instancia se le impuso la obligación de garantizar la entrega continua del medicamento POLIETILENGLICOL 3350 100MG/100G SACHET X 17G, anota la Sala que no corresponde a la realidad, pues en la providencia objeto de revisión, de manera clara se estableció que la entidad encargada de autorizar y gestionar la entrega de los medicamentos ordenados al accionante es la NUEVA EPS.

Al respecto indicó el A Quo que, conforme lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 1122 del 2007, las EPS deben garantizar y organizar la prestación del Plan de Salud Obligatorio, administrar el riesgo en salud de sus afiliados y definir los procedimientos para asegurar el acceso a los servicios, incluyendo la entrega de los medicamentos prescritos por el médico tratante, a través de su red de IPS y farmacias autorizadas.

Además, tampoco se emitió una orden a futuro, incierta o indefinida a DISFARMA G.C. S.A.S

tratante, a través de su red de IPS y farmacias autorizadas.

Además, tampoco se emitió una orden a futuro, incierta o indefinida a DISFARMA G.C. S.A.S para la entrega del medicamento POLIETILENGLICOL 3350 100MG/100G SACHET X 17G, como erróneamente lo interpreta la sociedad impugnante, toda vez que la sentencia de primera instancia ordenó únicamente a la NUEVA EPS ejecutar las gestiones necesarias para garantizar el suministro efectivo de los medicamentos que requiere el demandante, ya sea a través de los prestadores farmacéuticos COLSUBSIDIO, DISFARMA u otro prestador.

Por lo expuesto, se confirmará la sentencia de primera instancia.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, en Sala Jurisdiccional de Decisión No. 4 , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

III. FALLA

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia 268 del 15 de diciembre de 2025, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo de Oralidad de Cali, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Comuníquese la presente decisión a las partes, conforme a lo establecido en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Expídase y envíese al Juzgado de Origen, copia de la presente providencia.

CUARTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. (Artículo 32 inciso 2º del

CUARTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. (Artículo 32 inciso 2º del Decreto 2591 de 1991).

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

(Firmado electrónicamente) (Ausente en comisión de servicios)

LUZ ELENA SIERRA VALENCIA PATRICIA FEUILLET PALOMARES

(Firmado electrónicamente)

JUAN CARLOS LASSO URRESTA

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