TA VAC - Sentencia 11-2018-00294-01 (22-01-2026)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VAC - Sentencia 11-2018-00294-01 (22-01-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
SALA DE ORALIDAD
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
MAGISTRADA PONENTE: PATRICIA DEL PILAR FEUILLET PALOMARES
RADICACIÓN: 76001-33-33-011-2018-00294-01
MEDIO DE
CONTROL:
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO —
LABORAL
DEMANDANTE: MARIO FERNEY ARCILA BETANCUR
galan.nieto.abogados@gmail.com andres.galan8609@hotmail.com
DEMANDADO: NACIÓN—MINISTERIO DE DEFENSA —POLICÍA
NACIONAL
deval.notificacion@policia.gov.co gabriel.gallego9527@correo.policia.gov.co luis.jaimes0079@correo.policia.gov.co
MINISTERIO
PÚBLICO:
PROCURADURÍA 19 JUDICIAL II PARA ASUNTOS
ADMINISTRATIVOS DE CALI
(procjudadm19@procuraduria.gov.co)
TEMA: NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO QUE RETIRÓ
DEL SERVICIO ACTIVO AL DEMANDANTE, EN VIRTUD
DE LA PÉRDIDA DE CAPACIDAD PSICOFÍSICA. FALSA
MOTIVACIÓN. CONFIRMA LA QUE ACCEDIÓ.
Santiago de Cali, veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis (2026)
1. La Sala decidirá la impugnación presentada por la parte demandada contra la sentencia 147 del 8 de septiembre de 2023, proferida por el Juzgado 11
Administrativo de Cali, que resolvió:
1. La Sala decidirá la impugnación presentada por la parte demandada contra la sentencia 147 del 8 de septiembre de 2023, proferida por el Juzgado 11
Administrativo de Cali, que resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 0337 de 26 de enero de 2018, por medio de la cual el Director General de la Policía Nacional resolvió retirar del servicio activo de la Policía Nacional por disminución de la capacidad laboral al PT. Mario Ferney Arcila Betancur, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia.
SEGUNDO: CONDENAR a título de restablecimiento del derecho a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, si no lo ha hecho, a reintegrar al servicio
activo al señor Mario Ferney Arci la Betancour, identificado con C.C. No. 9.697.011, al cargo de Operador de Despacho o a otro de igual o mayor jerarquía al que venía desempeñando en la institución demandada, que pueda desempeñar conforme a su experiencia, capacidades y restricciones físicas que presenta.TERCERO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a pagar a favor del señor Mario Ferney Arcila Betancour, identificado con C.C. No. 9.697.011, los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir y correspondientes al cargo que venía desempeñando, desde la fecha en que se hizo efectivo su retiro del servicio de la institución y hasta la fecha en que sea o fuere reintegrado, debiéndose hacer los descuentos legales correspondientes por concepto de aportes pensiona les en el porcentaje que corresponda, los cuales deberán ser consignados al fondo de pensiones
institución y hasta la fecha en que sea o fuere reintegrado, debiéndose hacer los descuentos legales correspondientes por concepto de aportes pensiona les en el porcentaje que corresponda, los cuales deberán ser consignados al fondo de pensiones al que estaba afiliado el actor. Así mismo, deberá descontarse lo que durante el periodo de desvinculación haya percibido como retribución por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, incluida la indemnización o cualquier pago por retiro del servicio, que efectivamente se halla realizado por la demandada.
CUARTO: DECLARAR para todos los efectos legales que durante el término que el señor Mario Ferney Arcila Betancour estuvo separado del servicio no ha existido solución de continuidad hasta que se haga efectivo su reintegro, si este no ha tenido lugar.
QUINTO: Condenar en costas a la parte demandada y a favor del demandante, fijándose como agencias en derecho, el 4% del valor de las pretensiones de la demanda.
(...)
ANTECEDENTES
1. Pretensiones
2. El señor Mario Ferney Arcila Betancur presentó demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la Nación—Ministerio de Defensa Nacional— Policía Nacional, en la que solicitó la nulidad de los siguientes actos administrativos:
- El Acta de la Ju nta Médica Laboral de Policía nro. 7710 del 10 de agosto de 20161, que clasificó la lesión o afección y calificación de la capacidad para el servicio, dictaminando una incapacidad permanente parcial —aptitud no apto y en la que no se recomendó la reubicación laboral.
20161, que clasificó la lesión o afección y calificación de la capacidad para el servicio, dictaminando una incapacidad permanente parcial —aptitud no apto y en la que no se recomendó la reubicación laboral. ii) El Acta de Tribunal Médico Laboral de Revisión Milita r y de Policía nro. M 17—684 MDNSG—TML—41.1 del 31 de octubre de 2017 2, que modificó el acta de junta médico laboral de Policía nro. 7710 del 10 de agosto de 2016. iii) Resolución nro. 00337 de 26 de enero de 2018 3 expedida por el director de la Policía Nacional, que retiró del servicio activo, por disminución de la capacidad sicofísica, al subintendente Mario Ferney Arcila Betancur.
3. A título de restablecimiento del derecho, pidió que se ordene a la Policía Nacional a que el actor sea reintegrado a esa institución y que se ordene a la demandada que pague los perjuicios patrimoniales ($ 2.000.000 por daño emergente y $ 2.000.000 por lucro cesante) y extrapatrimoniales (morales, aunque el actor no fijó la suma) causados por la ejecución de esos actos. También solicitó el pago de costas y agencias en derecho.
1 Índice 5, carpeta zip, archivo «01 Demanda y Actuaciones» , folios 17 —19 (expediente de segunda instancia cargado en Samai. 2 Índice 5, carpeta zip, archivo «01 Demanda y Actuaciones» , folios 20 —25 (expediente de segunda instancia cargado en Samai.
cargado en Samai. 2 Índice 5, carpeta zip, archivo «01 Demanda y Actuaciones» , folios 20 —25 (expediente de segunda instancia cargado en Samai. 3 Índice 5, carpeta zip, archivo «01 Demanda y Actuaciones», folios 4—5 (expediente de segunda instancia cargado en Samai.2. Hechos
4. Según la demanda, e l señor Mario Ferney Arcila Betancur ingresó a la Policía Nacional el 6 de septiembre de 2004 en el cargo de patrullero. Durante su trayectoria institucional acumuló aproximadamente 28 condecoraciones y recibió reconocimientos por su desempeño.
5. En el 2010 comenzó a presentar dolores en el cuello y la espalda, por lo que acudió inicialmente a sanidad de la Policía Nacional en el municipio de Sevilla (Valle del Cauca). Ante la persistencia del dolor, fue atendido posteriormente en sanidad del municipio d e Cartago (donde laboraba para ese momento). En un inicio se le prescribió tratamiento con relajantes musculares; sin embargo, la sintomatología continuó, por lo que fue remitido a ortopedia, que ordenó estudios diagnósticos como radiografías y resonancias magnéticas.
6. Los exámenes realizados evidenciaron una presunta hernia discal, motivo por el que fue remitido a fisiatría. En esa especialidad se consideró inicialmente que la patología correspondía a una distonía. En la ciudad de Cali fue nuevamente valorado por neurocirugía, donde se le practicó resonancia magnética con hallazgos de «hemangioma cavernoso y artrosis facetaria en T8». Más adelante, en valoración por
patología correspondía a una distonía. En la ciudad de Cali fue nuevamente valorado por neurocirugía, donde se le practicó resonancia magnética con hallazgos de «hemangioma cavernoso y artrosis facetaria en T8». Más adelante, en valoración por fisiatría, se ordenaron nuevas resonancias que reportaron hernias discales a nivel cervical (C4 y C5), así como tratamiento con terapia física, analgésicos y amitriptilina.
7. Continuó en seguimiento por reumatología, especialidad que descartó diagnósticos como artrosis o fibromialgia, concluyendo que las patologías inicialmente diagnosticadas eran equívocas. Luego, en el 2011 presentó un cuadro de ansiedad leve asociado a dificultades para conciliar el sueño, que se relacionó con la calificación médica recibida y el temor a un eventual retiro de la institución. Fue remitido inicialmente a psi cología y luego a psiquiatría, donde se le ordenó tratamiento con fluoxetina. Tras algunos meses de manejo, el actor fue dado de alta sin secuelas mentales, sin que existiera hospitalización, incapacidad psiquiátrica ni limitación funcional alguna.
8. En la última valoración psiquiátrica se concluyó expresamente que no existían secuelas mentales ni patología psiquiátrica o psicológica activa, circunstancia que también fue reconocida por el propio Tribunal Médico en el apartado de «situación actual». Dijo q ue el actor continuó prestando sus servicios de manera normal y eficiente, desempeñando labores administrativas en el Distrito Especial de Policía de Cartago.
9. En el 2014 superó satisfactoriamente el concurso de ascenso, lo que implicó la
eficiente, desempeñando labores administrativas en el Distrito Especial de Policía de Cartago.
9. En el 2014 superó satisfactoriamente el concurso de ascenso, lo que implicó la aprobación de exámenes psicofísicos y psicológicos rigurosos, demostrando de manera objetiva, según la demanda, su aptitud física y mental para continuar en servicio activo. Posteriormente continuó laborando en la oficina de control disciplinario en la ciudad de Cali hasta el año 2016, cumpliendo adecuadamente sus funciones.
10. El 10 de agosto de 2016 fue valorado por la Junta Médica Laboral, que lo calificó con una pérdida de capacidad laboral del 29.51 %, determinando una incapacidad permanente parcial y concluyó que no era apto ni reubicable, al considerar que presentaba una hernia de «núcleo pulposo» que le impedía continuar en la vidapolicial. Esa conclusión fue cuestionada por el actor, quien solicitó revisión ante el
Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía.
11. Señaló que, en la valoración del 31 de octubre de 2017, el propio Tribunal Médico Laboral reconoció que no existía hernia discal alguna. No obstante, advirtió que, de manera contradictoria, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía modificó la calificación y concluyó que el actor no era apto ni reubicable, esta vez sustentándose en supuestas patologías psiquiátricas inexistentes.
12. En esa medida, el actor fue retirado de la institución mediante Resoluci ón nro. 00337 del 26 de enero de 2018, con fecha efectiva del 7 de marzo de 2018. Como
12. En esa medida, el actor fue retirado de la institución mediante Resoluci ón nro. 00337 del 26 de enero de 2018, con fecha efectiva del 7 de marzo de 2018. Como consecuencia, interpuso acción de tutela, que fue concedida por el Juzgado 13 Penal del Circuito de Cali, que amparó sus derechos fundamentales al mínimo vital, al debido proceso y a la estabilidad laboral reforzada, ordenando su reintegro a la Policía Nacional. En cumplimiento de la decisión judicial, el actor fue reintegrado de manera provisional mientras se resolvía de fondo la legalidad de su retiro ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
3. Normas violadas y concepto de violación
13. La parte demandante dijo que, por el proceder de la entidad demandada, se vulneraron: la Constitución, el Decreto 094 de 1989, el Decreto 1791 de 2000, el Decreto 1796 de 2000 y el Decreto 1791 de 2000. Refirió que los actos administrativos fueron expedidos con infracción de las normas en que debía fundarse, falsa motivación y expedición irregular del acto demandado.
14. En cuanto a la infracción de las normas y falsa motivación, sostuvo que la demandada vulneró el artículo 2 de la CP, al extralimitarse en sus funciones al retirar del servicio del actor. Que no se tuvo en cuenta que el a ctor sí contaba con plenas capacidades que pudieron ser aprovechadas en actividades administrativas o instrucción (contempladas en el artículo 55 del Decreto 1791 de 2000). Dijo que la demandada olvidó que los miembros de la Policía Nacional en situación de pérdida de capacidad laboral en servicio tienen estabilidad laboral reforzada y que no toda
instrucción (contempladas en el artículo 55 del Decreto 1791 de 2000). Dijo que la demandada olvidó que los miembros de la Policía Nacional en situación de pérdida de capacidad laboral en servicio tienen estabilidad laboral reforzada y que no toda disminución de la capacidad laboral es causal de retiro.
15. Agregó que la Policía Nacional y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía desconocieron los conceptos emitidos por los especialistas tratantes. En particular, afirmó que los dictámenes médicos especializados concluyeron de manera expresa que no existían secuelas psicológicas ni mentales, lo que descartaba cualquier lesión o afección que disminuyera la capacidad laboral del actor.
16. Argumentó que las entidades omitieron valorar que el actor había sido ascendido y previamente evaluado con aptitud psicofísica sin ninguna novedad, en cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 21 del Decreto 1791 de 2000.
Que esa valoración psicofísica, necesaria y obligatoria para el ascenso, evidenció que el demandante reunía las condiciones físicas y mentales requeridas para el servicio policial, circunstancia que fue ignorada injustificadamente en la calificación médica posterior más aun que el actor continúa laborando de forma normal sin alguna prueba de que sus condiciones psicofísicas le impidan desarrollar el servicio.
17. Bajo las anteriores consideraciones, concluyó que el acto administrativo de retiro fue expedido con irregularidad, al estar fundado en una calificación médica contradictoria y carente de sustento científico. Al tiempo que la Policía Nacionalomitió verificar la posibilidad de reubicación laboral en funciones admini strativas, de docencia o instrucción, limitándose a acoger de manera automática el concepto
20. Indicó q ue, en el caso concreto, el Tribunal Médico Laboral modificó la calificación inicial de la Junta, declaró al demandante no apto para la actividad policial y no recomendó su reubicación laboral, al considerar que la patología que presentaba podía agravarse con la permanencia en el servicio policial y representar un riesgo para el uniformado, sus compañeros y la comunidad. En consecuencia, la Policía Nacional expidió el acto administrativo de retiro en estricto cumplimiento de esa decisión médica.
21. Sostuvo que el retiro se produjo dentro del término de vigencia del concepto médico, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, que señala que la causal de retiro por disminución de la capacidad psicofísica debía fundarse en un dictamen médico vigente y que su ejecución dentro de los 90 días siguientes a la calificación no configuraba irregularidad alguna. Agregó que la notificación del acto de retiro se realizó antes de vencerse dicho término. Sostuvo que no era procedente aplicar el principio de estabi lidad laboral reforzada en el caso concreto, dado que el demandante fue declarado no apto por patologías psiquiátricas, que impedía n su permanencia en el servicio activo de la Policía Nacional.
22. Formuló las excepciones de «inepta demanda», «cobro de lo no debido», «imposibilidad de condena en costas», «acto ajustado a la Constitución y a la ley», y «el enriquecimiento sin causa e inexistencia del derecho».
5. Sentencia de primera instancia5
23. El Juzgado 11 Administrativo de Cali, en sentencia 147 del 8 de septiembre de
causa e inexistencia del derecho».
5. Sentencia de primera instancia5
23. El Juzgado 11 Administrativo de Cali, en sentencia 147 del 8 de septiembre de 2023, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, como se transcribió en el párrafo 1 de esta providencia. Cabe aclara r que el acto analizado por la primera instancia fue la Resolución nro. 00337 del 267 de enero de 2018, dado que, por auto
4 Índice 5, carpeta zip, archivo «06 Contestación Demanda» (expediente de segunda instancia cargado en Samai. 5 Índice 5, carpeta zip, archivo «19 Sentencia» (expediente de segunda instancia cargado en Samai).495 del 28 de agosto de 20196, el Juzgado rechazó la demanda por caducidad respecto al Acta nro. 7710 del 10 de agosto de 2016, exped ida por la Junta Médico Laboral, y el Acta nro. M 17 —684 MDNSG —TML—41.1, proferida por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía.
24. Consideró acreditado que el señor Mario Ferney Arcila Betancur contaba con una trayectoria institucional extensa, satisfactoria y sin antecedentes negativos, así como con reconocimientos, ascensos y evaluaciones favorables que demostraron su idoneidad para el servicio. Tuvo por probado que ingresó a la Policía Nacional en 2004, ascendió en 2014 tras supera r exámenes psicofísicos y psicológicos exigentes, y continuó desempeñando funciones sin reproche alguno hasta su retiro, lo que evidenció que, pese a las afecciones de salud diagnosticadas, mantuvo un
contradictoria y carente de sustento científico. Al tiempo que la Policía Nacionalomitió verificar la posibilidad de reubicación laboral en funciones admini strativas, de docencia o instrucción, limitándose a acoger de manera automática el concepto del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía.
4. Contestación de la demanda4
18. El apoderado de la Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda, pues, a su juicio, la entidad ha actuado conforme a la normatividad vigente y aplicable al caso concreto. Indicó que el demandante centró su inconformidad exclusivamente en el acto que ejecutó la decisión médica, desconociendo q ue la declaratoria de no aptitud y no reubicación laboral fue adoptada por los órganos médicos competentes, tras un proceso regular desarrollado en dos instancias.
Precisó que, como resultado de ese trámite, se determinó una disminución de la capacidad laboral del 22.15 % por patologías de origen físico y psiquiátrico, lo que justificó la decisión de no aptitud para el servicio policial sin reubicación.
19. Explicó que el procedimiento de calificación médico laboral se ajustó a la normativa vigente, en par ticular a lo dispuesto en el Decreto 1796 de 2000 y el Decreto Ley 94 de 1989, destacando que la Junta Médico Laboral actuó como primera instancia y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía como segunda y última instancia.
20. Indicó q ue, en el caso concreto, el Tribunal Médico Laboral modificó la calificación inicial de la Junta, declaró al demandante no apto para la actividad policial y no recomendó su reubicación laboral, al considerar que la patología que
y continuó desempeñando funciones sin reproche alguno hasta su retiro, lo que evidenció que, pese a las afecciones de salud diagnosticadas, mantuvo un desempeño laboral normal y eficiente.
25. Estimó que la Junta Médico Laboral y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía incurrieron en inconsistencias sustanciales al valorar la situación médica del demandante. Observó que, aunque el Tribunal Médico redujo el porcentaje de pérdida de capacidad laboral y descartó diagnósticos relevantes como la fibromialgia, mantuvo la conclusión de no aptitud y no reubicación laboral, apoyándose principalmente en una supuesta afectación mental. Ello resultó contradictorio para la primera instancia, pues explicó que obraban conceptos médicos que calificaban la condición psiquiátrica como leve, sintomática, sin secuelas, con exámenes neurológicos y mentales normales y sin evidencia de riesgo cierto para el demandante, sus compañeros o la comunidad.
26. Ad virtió que la entidad demandada omitió realizar un análisis integral y concreto sobre la posibilidad de reubicación laboral. Concluyó que la Policía Nacional se limitó a acoger de manera automática el concepto del Tribunal Médico, sin evaluar si el demanda nte, aun con una disminución de la capacidad laboral inferior al 50 %, podía desempeñar labores administrativas, de instrucción o de docencia acordes con su experiencia, formación y restricciones físicas. Que esa omisión desconoció el carácter condicional de la causal de retiro por disminución de la capacidad psicofísica y los criterios jurisprudenciales que exigen agotar la valoración de reubicación antes de proceder al retiro definitivo.
omisión desconoció el carácter condicional de la causal de retiro por disminución de la capacidad psicofísica y los criterios jurisprudenciales que exigen agotar la valoración de reubicación antes de proceder al retiro definitivo.
27. También dijo que la Policía Nacional no realizó la valoración f uncional alguna sobre las tareas concretas que el demandante podía cumplir, ni demostró que sus restricciones equivalieran a una incapacidad absoluta para ejercer cualquier función dentro de la institución. Por el contrario, constató que el demandante habí a sido reintegrado en sede de tutela y no existía prueba de un desempeño deficiente o riesgoso durante ese periodo.
6. Apelación7
28. La Policía Nacional apeló la decisión, al considerar que la primera instancia desconoció el origen y la legalidad del acto administrativo de retiro, que se fundó en decisiones médicas adoptadas por la Junta Médico Laboral y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía. Sostuvo que el retiro del señor Mario Ferney Arcila Betancur se produjo en estricto cumplimiento de los artículos 54 (inciso 1), 55
6 Índice 5, carpeta zip, archivo «01 Demanda y actuaciones» , folios 90 a 93 (expediente de segunda instancia cargado en Samai). 7 Índice 5, carpeta zip, archivo «23 Recurso de apelación sentencia (…)» (expediente de segunda instancia cargado en Samai).(numeral 3) y 58 del Decreto Ley 1791 de 2000, como consecuencia de la disminución de su capacidad psicofísica y de la declaratoria de no aptitud sin recomendación de reubicación laboral.
en Samai).(numeral 3) y 58 del Decreto Ley 1791 de 2000, como consecuencia de la disminución de su capacidad psicofísica y de la declaratoria de no aptitud sin recomendación de reubicación laboral.
29. A su juicio, la resolución de retiro constituyó un mero acto de ejecución de una decisión médica definitiva, obligatoria e irrevocable en sede administrativa, por lo que no era susceptible de cuestionamiento autónomo ni de reproche por falsa motivación. En ese o rden, afirmó que el Tribunal Médico Laboral actuó dentro de sus competencias legales al modificar la calificación inicial de la Junta Médica, determinar la no aptitud para el servicio y descartar la reubicación laboral, teniendo en cuenta que la patología del demandante podía agravarse con la permanencia en el medio policial y generar riesgos para su salud, sus compañeros y la comunidad en general. En ese sentido, sostuvo que el propio actor reconoció la gravedad de su patología psiquiátrica, lo que justificaba la imposibilidad de mantenerlo en servicio activo bajo cualquier modalidad.
30. Señaló que la sentencia desconoció que la estabilidad laboral reforzada no operaba de manera automática ni absoluta en favor de los miembros de la Policía Nacional, dado que la misión constitucional de la institución exige condiciones físicas y mentales especiales y que son distintas a las de cualquier otra entidad.
Sostuvo que se desconoció que las funciones desarrolladas dentro de la Policía Nacional, incluso las adminis trativas o de instrucción, exigen condiciones psicofísicas especiales, y que el demandante no demostró capacidades residuales que permitieran su reubicación laboral, por lo que consideró improcedente afirmar
Nacional, incluso las adminis trativas o de instrucción, exigen condiciones psicofísicas especiales, y que el demandante no demostró capacidades residuales que permitieran su reubicación laboral, por lo que consideró improcedente afirmar la existencia de cargos que pudiera desempeñar dentro de la institución.
31. Por último, cuestionó la condena en costas y agencias en derecho impuesta en primera instancia, al estimar que no realizó el análisis valorativo exigido por el CGP ni por la jurisprudencia del Consejo de Estado, omitiendo veri ficar la causación efectiva de gastos procesales y la conducta procesal de las partes, pese a que la entidad actuó de buena fe y sin dilaciones.
7. Trámite en segunda instancia
32. El Juzgado 11 Administrativo de Cali, mediante auto 1210 del 31 de octubre de 20238, concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia 147 del 8 de septiembre de 2023.
33. El proceso, en segunda instancia, se admitió el 13 de diciembre de 2023, oportunidad en la que se informó a las partes que podrían pronunciarse sobre el recurso interpuesto hasta la ejecutoria del auto que lo admitió. También señaló que el Ministerio Público podría emitir concepto, desde que se admitió el recurso, hasta antes de que ingrese el proceso al despacho para sentencia9.
34. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio, de conformidad con constancia secretarial del 23 de enero de 202410.
CONSIDERACIONES
8 Índice 5, carpeta zip, archivo «25 AutoConcedeApelaciónSentencia» (expediente de segunda instancia cargado en Samai).
constancia secretarial del 23 de enero de 202410.
CONSIDERACIONES
8 Índice 5, carpeta zip, archivo «25 AutoConcedeApelaciónSentencia» (expediente de segunda instancia cargado en Samai). 9 Índice 7 (expediente de segunda instancia cargado en Samai). 10 Índice 12 (expediente de segunda instancia cargado en Samai).1. Competencia
35. Según lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal Administrativo es competente para conocer de la apelación presentada por la parte demandada contra el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado 11
Administrativo de Cali.
2. Cuestión previa. Naturaleza jurídica de los actos administrativos demandados
36. Previo a pronunciarse del recurso de apelación formulado por la parte demandada, la Sala precisa que existe un error de interpretación respecto a la naturaleza de los actos administrativos enjuiciados en el caso concreto.
37. El Consejo de Estado (providencias del 201611 y 202512) ha precisado que los actos expedidos por la Junta Médica Laboral y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía «no crean, modifican o extinguen una situación jurídica particular, sólo determinan el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral, determinando para el efecto las lesiones y enfermedades valoradas por los especialistas al momento de la revisión y los conceptos que obran en la historia clínica, lo que permite deducir, en principio, que se trata de actos de trámite o preparatorio s al acto definitivo que reconoce las prestaciones que se generan como consecuencia de la pérdida de la capacidad laboral».
conceptos que obran en la historia clínica, lo que permite deducir, en principio, que se trata de actos de trámite o preparatorio s al acto definitivo que reconoce las prestaciones que se generan como consecuencia de la pérdida de la capacidad laboral».
38. Sin embargo, el Consejo de Estado (2025 13) también consideró que esos actos administrativos tienen la connotación propia de un acto administrativo definitivo, «siempre y cuando, imposibiliten la continuidad de la actuación administrativa a través de la cual se persigue el reconocimiento de una pensión de invalidez».
39. Conforme al criterio jurisprudencial aplicable al asunto ba jo estudio, las actas expedidas por la Junta Médico Laboral y por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía no podían ser calificadas como actos administrativos definitivos, en la medida en que no agotaron ni definieron una actuación admi nistrativa orientada al reconocimiento de una prestación económica, como ocurre en los eventos de pensión de invalidez o indemnización por pérdida de la capacidad laboral.
40. A diferencia de los casos en los que la jurisprudencia ha reconocido carácter definitivo a los dictámenes médico—laborales —cuando estos impiden continuar la actuación administrativa encaminada al reconocimiento de una pensión de invalidez—, en el presente proceso no se configuró tal supuesto, pues el actor no pretende acceder a una prestación económica ni se encuentra discutiendo la procedencia de una indemnización. Por el contrario, la controversia se centra en la legalidad del retiro del servicio activo.
41. En consecuencia, el control de legalidad debía circunscribirse al acto administrativo de retiro, sin perjuicio del valor probatorio que las actas médicas
legalidad del retiro del servicio activo.
41. En consecuencia, el control de legalidad debía circunscribirse al acto administrativo de retiro, sin perjuicio del valor probatorio que las actas médicas pudieran tener dentro del proceso. Tampoco debió declararse la caducidad del medio de control respecto a estos actos, ya que, en este caso específico, corresponden a actos de trámite.
11 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 8 de septiembre de 2016, radicación 1300123-31-000-1999-01525-01(1835-11), consejero ponente: Cesar Palomino Cortés. 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 29 de mayo de 2025, radicación 52001-23-33000-2017-00638-03, consejero ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez. 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 29 de mayo de 2025, radicación 52001-23-33000-2017-00638-03, consejero ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez.3. Problema jurídico
42. Aclarado lo anterior y en los términos de la apelación, la Sala determinará si la Policía Nacional vulneró el orden constitucional y legal al retirar del servicio activo al señor Mario Ferney Arcila Betancur por disminución de la capacidad psicofísica, con fundamento en los dictámenes de la Junta Médico Laboral y del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, sin realizar una valoración objetiva, individualizada y concreta de sus capacidades residuales ni analizar efectivamente la posibilidad de reubicación laboral en funciones administrativas, docentes o de
Laboral de Revisión Militar y de Policía, sin realizar una valoración objetiva, individualizada y concreta de sus capacidades residuales ni analizar efectivamente la posibilidad de reubicación laboral en funciones adm