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TA VAC - Sentencia 11-2022-00007-01 (30-01-2026)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Detalles

Título
TA VAC - Sentencia 11-2022-00007-01 (30-01-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

SALA DE ORALIDAD

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

MAGISTRADA PONENTE: PATRICIA DEL PILAR FEUILLET PALOMARES

RADICADO: 76001-33-33-011-2022-00007-01

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTES: JORGE ENRIQUE ROJAS MARTÍNEZ Y OTROS

aljorm@rosales-leyes.com

DEMANDADO: EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI (EMCALI EICE

E.S.P.): notificaciones@emcali.com.co; notificacionesjudiciales@cali.gov.co; emcalieiceesp@emcali.com.co; elvelasco@emcali.com.co; carlosheredia85@hotmail.com; caheredia@emcali.gov.co

MINISTERIO PÚBLICO: PROCURADURÍA 19 JUDICIAL II PARA ASUNTOS

ADMINISTRATIVOS DE CALI

(procjudadm19@procuraduria.gov.co)

TEMA: LESIONES POR DESCARGA ELÉCTRICA. RÉGIMEN

OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD . CAUSALES DE

EXONERACIÓN. SENTENCIA CONFIRMA LA QUE

NEGÓ

Santiago de Cali, treinta (30) de enero de dos mil veintiséis (2026)

1. La Sala decide el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia 147 del 18 de septiembre de 2024 , proferida por el Juzgado 11

Administrativo de Cali que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones

la sentencia 147 del 18 de septiembre de 2024 , proferida por el Juzgado 11 Administrativo de Cali que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones

2. Los demandantes por la s lesiones de Jesús David Rojas Chávez: su padre Jorge Enrique Rojas Martínez, su madre Leidy Jhoana Chávez Cruz, su hermana Valeryn Navarro Chávez, sus abuel as María Elvira Cruz Envacoa y Luz Marina Martínez Mellizo, sus tíos Cristian Geovanny Chávez Cruz y Karen Rojas Martínez, y sus primos Jerónimo Chávez Gómez y Joseph Gabriel Reyes Rojas , en ejercicio del medio de control de reparación directa, solicitaron que se declarara administrativa, solidaria y extracontractualmente responsable a E mcali por la s lesiones de JesúsRadicado: 76001-33-33-011-2022-00007-01

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Demandantes: Jorge Enrique Rojas Martínez y otros Demandados: Emcali Sentencia de segunda instancia

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David Rojas Chávez, ocurrida s el 26 de enero de 2020 , al recibir una descarga eléctrica atribuida a las redes de alta tensión de dicha entidad.

3. Como consecuencia, solicit ó condenar a E mcali al pago de los siguientes

perjuicios:

Tipo de perjuicio Concepto / Beneficiario Monto solicitado / Descripción Inmateriales Daño a la salud 70 SMLMV (salarios mínimos legales mensuales vigentes) Daño a la vida en relación (Jesus David Rojas Chávez) 70 SMLMV Daño moral por sufrimiento de la víctima

Inmateriales Daño a la salud 70 SMLMV (salarios mínimos legales mensuales vigentes) Daño a la vida en relación (Jesus David Rojas Chávez) 70 SMLMV Daño moral por sufrimiento de la víctima (Jesus David Rojas Chávez) 40 SMLMV

Daño moral por sufrimiento de la víctima (Leidy Jhoana Chávez Cruz y Jorge Enrique Rojas Martínez, padres) 40 SMLMV cada uno

Daño moral por parentesco (María Elvira Cruz Envacoa y Luz Marina Martínez Mellizo, abuelas) 20 SMLMV cada una Daño moral por parentesco (herman a: Valeryn Navarro Chávez) 20 SMLMV Daño moral por parentesco ( tíos: Cristian Geovany Chávez Cruz, Karen Rojas Martínez) 14 SMLMV cada uno Daño moral por parentesco (primos: Jerónimo Chávez Gómez, Joseph Gabriel Reyes Rojas) 10 SMLMV cada uno Otros conceptos Actualización de la condena Según el IPC

2. Hechos

4. El 26 de enero de 2020 , a las 6 p.m., el menor Jesús David Rojas Chávez se

encontraba en la terraza de la vivienda ubicada en la calle 72C Nro. 3N-22 del barrio Ciudadela Floralia de Cali en compañía de su padre, el señor Jorge Enrique Rojas Martínez, y estaba jugando con una varilla metálica que, por su peso, no pudo controlar y tocó la red eléctrica que no estaba encorchetada y se ubicada a 1,09 metros de distancia de la fachada de la vivienda , lo que provocó una descarga

Martínez, y estaba jugando con una varilla metálica que, por su peso, no pudo controlar y tocó la red eléctrica que no estaba encorchetada y se ubicada a 1,09 metros de distancia de la fachada de la vivienda , lo que provocó una descarga eléctrica que causó lesiones en el menor.

5. Las líneas eléctricas responsables del accidente pertenecen a Emcali. La demanda sostiene que la empresa no respetó las distancias mínimas de seguridad exigidas por la normativa técnica (RETIE) y no realizó inspección y vigilancia sobre el tendido eléctrico. Además, la víctima sufrió un daño moral por las quemaduras y el dolor físico, y su familia (de sangre y allegados) experimentó un daño moral fuerte por las lesiones de su ser querido.Radicado: 76001-33-33-011-2022-00007-01

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3. Fundamentos de las pretensiones

6. La demanda se fundamenta en la responsabilidad extracontractual del Estado. Se argumenta que el daño sufrido por la víctima y sus familiares es antijurídico, ya que no existe deber legal de soportarlo, conforme a la doctrina y jurisprudencia del

Consejo de Estado.

7. La imputación de responsabilidad se desarrolla bajo el título de imputación de falla en el servicio al estimar que Emcali incumplió sus deberes legales y reglamentarios, especialmente los establecidos en el RETIE, al no respetar las distancias mínimas de seguridad y no adoptar medidas de prevención suficientes

falla en el servicio al estimar que Emcali incumplió sus deberes legales y reglamentarios, especialmente los establecidos en el RETIE, al no respetar las distancias mínimas de seguridad y no adoptar medidas de prevención suficientes en la operación de redes eléctricas.

8. La demanda menciona el RETIE como norma técnica aplicable al caso.

4. Contestaciones de la demanda

4.1. Emcali1

9. Emcali manifestó que el accidente ocurrió porque el menor Jesús David Rojas Chávez manipuló un objeto largo y pesado desde una vivienda cuya construcción se extendió irregularmente hacia las redes eléctricas, lo que redujo de forma indebida las distancias de seguridad establecidas por el RETIE. Sostuvo que la red eléctrica, al momento d e su instalación, cumplía plenamente con las normas vigentes y que fue la modificación ilegal de la vivienda —sin licencias urbanísticas ni permisos de curaduría— la que generó la proximidad riesgosa con las líneas de conducción.

10. Enfatizó que, según los registros de la subestación San Luís y del Centro de Control de Energía, en la fecha en que ocurrieron los hechos no se reportó falla, anomalía, sobretensión o incidente alguno relacionado con la infraestructura eléctrica del circuito Floralia. En su criterio, la ausencia de reportes descarta cualquier falla en la prestación del servicio. Además, Emcali resaltó que previamente se advirtió a los residentes del sector sobre la obligación de respetar las distancias de seguridad RETI E, notificando incluso a varios predios del barrio Floralia sobre riesgos derivados de construcciones que se aproximaban indebidamente a las redes.

previamente se advirtió a los residentes del sector sobre la obligación de respetar las distancias de seguridad RETI E, notificando incluso a varios predios del barrio Floralia sobre riesgos derivados de construcciones que se aproximaban indebidamente a las redes.

11. Argumentó que la responsabilidad por la adecuación y vigilancia de las construcciones recae en el municipio de Cali, conforme al Plan de Ordenamiento Territorial y a las normas urbanísticas nacionales, como la Ley 810 de 2003. En tal sentido, consideró que no se puede exigir la reubicación de las redes eléctricas por construcciones realizadas al margen de la ley por particulares, postura que respalda con jurisprudencia de la Corte Constitucional. Asimismo, señaló que el propietario del inmueble tenía la obligación de solicitar conceptos de viabilidad y adoptar las

1 Archivo «3_760013333011202200007003RECEPCIONMEMOR20220804053459», del índice 9 de Samai de la primera instancia.Radicado: 76001-33-33-011-2022-00007-01

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medidas necesarias para evitar aproximaciones peligrosas a la infraestructura eléctrica.

12. Planteó que el accidente se produjo por la conducta imprudente del padre de la víctima al permitir que un menor de edad manipula ra un objeto conductor en una terraza irregularmente construida y en violación de las distancias de seguridad.

Alegó que esa conducta fue determinante y suficiente para causar el daño, lo que

víctima al permitir que un menor de edad manipula ra un objeto conductor en una terraza irregularmente construida y en violación de las distancias de seguridad. Alegó que esa conducta fue determinante y suficiente para causar el daño, lo que exime de responsabilidad a la demandada, pues no existió exposición directa ni abierta al riesgo por parte de la infraestructura eléctrica, mientras que el acceso a las cuerdas energizadas fue posible por la invasión de la distancia de protección reglamentaria.

13. Afirmó que no existe nexo causal entre la conducta de Emcali y el daño sufrido por el menor, ya que la empresa instaló y mantuvo su infraestructura conforme a las normas técnicas y nunca omitió sus obligaciones de seguridad. Añad ió que, en su criterio, los verdaderos factores generadores del riesgo fueron las construcciones ilegales del inmueble y la falta de supervisión adecuada del menor. En consecuencia, propuso las excepciones de inexistencia de responsabilidad del Estado, ausencia de relación causal, hecho exclusivo de un tercero, culpa exclusiva de la víctima, cobro de lo no debido y , de manera subsidiaria, la existencia de una compensación de culpas.

5. Sentencia de primera instancia2

14. El Juzgado 11 Administrativo de Cali negó las pretensiones de la demanda . La sentencia parte de la verificación de los hechos centrales acreditados en el proceso.

Se estableció plenamente la existencia del daño antijurídico, consistente en las quemaduras eléctricas sufridas por el menor Jesús David Rojas Chávez el 26 de enero de 2020, según historia clínica , con quemaduras entre el 20% y 29% de su

quemaduras eléctricas sufridas por el menor Jesús David Rojas Chávez el 26 de enero de 2020, según historia clínica , con quemaduras entre el 20% y 29% de su superficie corporal. Sin embargo, el juzgado señaló que, aunque el daño está probado, no se acreditó que la lesión se produjera como consecuencia de un riesgo creado por Emcali en el ejercicio de su actividad, ni se demostró que la electrocución proviniera realmente del cableado eléctrico administrado por la entidad.

15. El despacho recordó que la responsabilidad patrimonial del Estado —según el artículo 90 de la CP — exige la concurrencia de tres elementos: daño antijurídico, imputación al Estado y nexo causal. Precisó que, tratándose de la conducción de energía eléctric a, la jurisprudencia ha reconocido la aplicación del régimen de responsabilidad objetiva por riesgo excepcional, en el que basta demostrar el daño y su relación con la actividad peligrosa para imputar responsabilidad, salvo prueba de causa extraña. No obstante, aclaró que incluso bajo este régimen objetivo, la carga de probar el nexo causal sigue recayendo sobre la parte demandante, conforme al artículo 167 del CGP.

2 Índice 30 de Samai de la primera instancia.Radicado: 76001-33-33-011-2022-00007-01

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Demandantes: Jorge Enrique Rojas Martínez y otros Demandados: Emcali Sentencia de segunda instancia

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16. La sentencia reconoció que varios elementos del expediente resultaban relevantes: la ausencia de licencia de construcción para el inmueble donde se

3C-22 del barrio Ciudadela Floralia, donde el menor sufrió una descarga eléctrica al manipular un tubo metálico que entró en contacto con cables de propiedad de Emcali que se encontraban sin recubrimiento y a una distancia inferior a la permitida por el RETIE. Tales afirmaciones las sustentó en el relato consignado en

3 Índice 32 de Samai de la primera instancia.Radicado: 76001-33-33-011-2022-00007-01

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la historia clínica y en el informe técnico rendido por el ingeniero electricista Jorge Enrique Viáfara.

20. Consideró que el juzgado desestimó de manera indebida el informe técnico aportado con la demanda, al sostener que no cumplía con requisitos formales, como la acreditación de la idoneidad del profesional, las mediciones verificables o la fotografías con fecha cierta. En contraposición, planteó que el informe sí contiene una visita técnica al inmueble, mediciones directas y evidencia fotográfica que acreditan la distancia de apenas 1.09 metros entre la red eléctrica y la fachada de la vivienda, lo que con stituiría una violación al artículo 13 del RETIE que exige un mínimo de 2.3 metros. Agreg ó que Emcali no objetó ni tachó ese informe en su oportunidad, otorgándole mayor firmeza probatoria.

21. Insistió que la conducción de energía eléctrica constituye una actividad peligrosa sometida al régimen de responsabilidad objetiva por riesgo excepcional. Bajo este

Demandados: Emcali Sentencia de segunda instancia

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16. La sentencia reconoció que varios elementos del expediente resultaban relevantes: la ausencia de licencia de construcción para el inmueble donde se produjeron los hechos; la antigüedad de las redes eléctricas del sector, instaladas entre 1970 y 1981; y l a ausencia de reportes o eventos eléctricos registrados por Emcali en la fecha del accidente o en la dirección indicada por los demandantes.

Además, el juzgado determinó que el informe técnico aportado por la parte actora, en el que se señalaba una distancia inferior a la requerida entre la vivienda y la red eléctrica, carecía de valor probatorio, pues se apoyaba únicamente en fotografías que no tenían fecha verificable, sin mediciones certificadas, sin acreditación de idoneidad del autor y sin que este compareciera a la audiencia de pruebas. Por lo tanto, concluyó que no constituía prueba idónea para demostrar que las redes estaban instaladas en violación del RETIE o que el accidente obedeciera a esa circunstancia.

17. Destacó que la única versión directa sobre las circunstancias del accidente provenía de la historia clínica, en la que el padre de Jesús David Rojas Chávez indicó que el menor manipuló un tubo metálico pesado que cayó hacia la red eléctrica. Sin embargo, el juzgado subrayó que dicha manifestación, por sí sola, no permitía concluir que el menor efectivamente hizo contacto con las redes administradas por Emcali, ni que estas son la fuente del choque eléctrico, máxime cuando no se allegó prueba testimonial adicional que permitiera establecer con claridad el modo, tiempo

concluir que el menor efectivamente hizo contacto con las redes administradas por Emcali, ni que estas son la fuente del choque eléctrico, máxime cuando no se allegó prueba testimonial adicional que permitiera establecer con claridad el modo, tiempo y lugar del suceso. Se resaltó igualmente que, pese a tratarse de un evento ocurrido en el domicilio familiar, la parte actora no solicitó declaraciones de testigos ni aportó otros medios para corroborar la versión de los hechos.

18. Con fundamento en el acervo probatorio, el juzgado concluyó que, aunque existía un daño cierto y antijurídico, no se acreditó el nexo causal entre las lesiones del menor y un riesgo atribuible a Emcali. Alegó que el hecho de que la entidad sea propietaria de las redes no es suficiente para imputarle responsabilidad sin demostrar que el accidente ocurrió efectivamente por contacto con esas redes , a partir de un riesgo creado por la administración. No se cumplieron los elementos necesarios para declarar l a responsabilidad del Estado ante l a ausencia de prueba sobre la forma en que se produjo la electrocución, la falta de evidencia objetiva de la violación técnica del RETIE atribuible a la empresa y la inexistencia de reportes eléctricos en la fecha del accidente.

6. Recurso de apelación3

19. El recurso de apelación sostiene que en la sentencia de primera instancia se realizó una incorrecta valoración probatoria . Planteó que sí se demostró que el

accidente ocurrió el 26 de enero de 2020 en la vivienda ubicada en la Calle 72C Nro. 3C-22 del barrio Ciudadela Floralia, donde el menor sufrió una descarga eléctrica al manipular un tubo metálico que entró en contacto con cables de propiedad de

oportunidad, otorgándole mayor firmeza probatoria.

21. Insistió que la conducción de energía eléctrica constituye una actividad peligrosa sometida al régimen de responsabilidad objetiva por riesgo excepcional. Bajo este régimen —citando jurisprudencia y fundamentos constitucionales —, dijo que solo se debe acreditar el daño, el hecho y el nexo causal, y le corresponde a la entidad demandada demostrar eximentes de responsabilidad como la culpa exclusiva de la víctima o el hecho de un tercero. El apelante señal ó que Emcali no contestó oportunamente la demanda y no aportó excepciones o pruebas que desvirtuaran la imputación, por lo que consideró que debe tenerse probado, al menos de forma presuntiva, el incumplimiento alegado.

22. Adujo que Emcali incumplió los deberes de operación y mantenimiento de las redes, conforme a los artículos 10.6, 26 , entre otros, del RETIE. Afirm ó que la demandada omitió mantener las instalaciones en condiciones seguras, pues: i) no ejecutó medidas preventivas —pese a la proximidad del cableado con la vivienda— , ii) no adelantó actividades de señalización ni campañas de seguridad eléctrica, y iii) no realizó adecuaciones o recubrimientos que mitigaran el riesgo, pese a conocer la situación. Alegó que después del accidente, Emcali no adoptó acciones correctivas, por lo que incurrió en nuevas omisiones que agrava ron su responsabilidad.

23. Arguyó que Emcali creó y mantuvo un riesgo grave, inminente y específico, dadas las condiciones de la red en el sector, por lo que resulta imputable a esa

responsabilidad.

23. Arguyó que Emcali creó y mantuvo un riesgo grave, inminente y específico, dadas las condiciones de la red en el sector, por lo que resulta imputable a esa entidad el daño provocado, por riesgo excepcional o por falla del servicio, debido a las omisiones, negligencia s y violaci ones de las normas técnicas. En ese sentido, sostuvo que el daño, el hecho y el nexo causal sí estaban acreditados y que la sentencia desconoció injustificadamente el material probatorio allegado.

7. Trámite de segunda instancia

24. El 20 de noviembre de 2024 4 el Despacho admitió el recurso de apelación y advirtió que durante la ejecutoria de esa providencia las partes podían pronunciarse

4 Índice 6 de Samai de segunda instancia.Radicado: 76001-33-33-011-2022-00007-01

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sobre él, mientras que el Ministerio Público podía emitir concepto hasta antes de que el proceso ingresara a despacho para fallo.

25. La parte actora reiteró los argumentos expuestos en el recurso de alzada5.

26. La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio6.

CONSIDERACIONES

1. Competencia

27. Según lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal Administrativo es competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia proferida por el Juzgado 11 Administrativo de Cali.

2. Problema jurídico

Administrativo es competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia proferida por el Juzgado 11 Administrativo de Cali.

2. Problema jurídico

28. En los términos de la apelación, la Sala debe determinar si Emcali debe responder patrimonialmente por las lesiones que sufrió el menor Jesús David Rojas Chávez, ocurridas por contacto con redes eléctricas de propiedad de esa empresa, según el régimen objetivo de responsabilidad por actividad peligrosa (existencia de pruebas sobre el daño, la proximidad de las redes, la guarda material y jurídica de Emcali sobre las redes, antecedentes de incidentes reportados y solicitudes de prevención), o se configur ó la ausencia de evidencia probatoria que permita acreditar el nexo causal del daño con un riesgo atribuible a la demandada, como lo hizo la primera instancia.

3. Solución del caso

29. Se confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, pero no por la falta de prueba del nexo causal, sino porque , si bien la conducción de energía eléctrica es una actividad peligrosa sujeta a responsabilidad objetiva, en este caso se encuentran acreditadas causales de exoneración. Las lesiones del menor Jesús David Rojas Chávez ocurrieron en una vivienda que fue modificada y redujo las distancias de seguridad respecto a las redes eléctricas.

Además, la conducta imprudente de la víctima y las modificaciones realizadas sobre el inmueble constituyen hechos ajenos y exclusivos que impiden imputar el daño, conforme a la jurisprudencia sobre responsabilidad objetiva. Emcali cumplió con las normas técnicas al instalar las redes y no tenía obligación de vigilar

sobre el inmueble constituyen hechos ajenos y exclusivos que impiden imputar el daño, conforme a la jurisprudencia sobre responsabilidad objetiva. Emcali cumplió con las normas técnicas al instalar las redes y no tenía obligación de vigilar modificaciones no autorizadas en los inmuebles. Por tanto, no procede declarar la responsabilidad patrimonial de Emcali.

5 Índice 11 de Samai de segunda instancia. 6 Índice 12 de Samai de segunda instancia.Radicado: 76001-33-33-011-2022-00007-01

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30. Para desarrollar la tesis se analizará : (i) la responsabilidad del Estado por la conducción de redes eléctricas , (ii) las causales de exoneración y (iii) el caso concreto.

3.1. La responsabilidad del Estado por daños producidos por descarga eléctrica.

31. El Consejo de Estado ha sostenido (2011)7 que cuando se le atribuye al Estado el daño causado por la conducción de redes eléctricas, por regla general, se debe aplicar el régimen de responsabilidad objetivo por riesgo excepcional, y que hay lugar a su declaración, una vez se haya demostrado que e l daño antijurídico se ocasionó como consecuencia del ejercicio de la actividad peligrosa consistente en la conducción de energía eléctrica.

32. Así mismo, el Consejo de Estado (2018) 8 manifestó que cuando el Estado construye una obra o presta un servicio público y utiliza recursos o medios que, por

conducción de energía eléctrica.

32. Así mismo, el Consejo de Estado (2018) 8 manifestó que cuando el Estado construye una obra o presta un servicio público y utiliza recursos o medios que, por su propia naturaleza generan un peligro eventual o un riesgo excepcional para la vida, la integridad o los bienes de los asociados, está ll amado a responder por los daños que se produzcan. De no hacerlo, estaría imponiendo a las víctimas —en forma ilegítima— una carga que vulneraría el principio constitucional de igualdad frente a las cargas públicas.

33. En línea a lo expuesto agregó que «en estos casos la actuación del Estado se encuentra enmarcada dentro de la legalidad y no existe reproche en su conducta administrativa; es decir, es una típica responsabilidad sin falta o responsabilidad objetiva frente a la cual la Administración solamente puede exonerarse si demuestra que el daño se produjo por fuerza mayor o culpa exclusiva y determinante de la víctima».

34. Así mismo, la Alta Corporación (2020)9 sostuvo lo siguiente:

La Sala ha estudiado la responsabilidad civil del Estado por la conducción de la energía eléctrica conforme al título de imputación del riesgo excepcional. A su juicio, como esta actividad tiene como presupuesto la utilización de un elemento peligroso —la energía eléctrica— que, aunque reporta un indiscutible beneficio para la comunidad, implica un riesgo que, de concretarse, l leva a que se declare la responsabilidad estatal, si se prueba la existencia del daño y la relación de causalidad jurídica entre este y el hecho de la Administración, realizado en desarro llo de esa actividad peligrosa —régimen

un riesgo que, de concretarse, l leva a que se declare la responsabilidad estatal, si se prueba la existencia del daño y la relación de causalidad jurídica entre este y el hecho de la Administración, realizado en desarro llo de esa actividad peligrosa —régimen objetivo de responsabilidad— según la jurisprudencia, en este evento solo se exonera de responsabilidad al demandado si acredita la ocurrencia de una causa extraña, esto es, la fuerza mayor o el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima.

7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de marzo de 2011, radicación 66001 -23-31-000-199800409-01(19067). 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, consejera ponente: María Adriana Marín (E), sentencia del 3 de diciembre de 2018, radicación número: 76001-23-31-000-2006-03682-01(42992). 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, consejero ponente: Guillermo Sánchez Luque, sentencia del 28 de febrero de 2020, radicación número: 25000-23-26-000-2004-00524-01(34750).Radicado: 76001-33-33-011-2022-00007-01

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Ello no descarta que, si se cumplen los presupuestos de la falla del servicio —título de imputación por excelencia —, porque se encuentra probada una omisión, retardo, irregularidad, ineficiencia o ausencia del servicio, acompañada del daño que sufre un

Ello no descarta que, si se cumplen los presupuestos de la falla del servicio —título de imputación por excelencia —, porque se encuentra probada una omisión, retardo, irregularidad, ineficiencia o ausencia del servicio, acompañada del daño que sufre un particular y la relación de causalidad entre la falta o falla de la Administración y el daño, aún en un accidente por conducción de electricidad, debe acudirse al régimen subjetivo y, con base en este, declarar la responsabilidad civil del Estado.

35. Como se observa, el régimen de imputación del riesgo excepcional, traducido en la actividad de generación, transporte y distribución de energía eléctrica, tiene como asidero y fundamento el concepto de daño antijurídico (artículo 90 de la Constitución Política), en la medida en que éste comporta una lesión a un bien jurídicamente tutelado cuyo titular, quien ha sufrido las consecuencias de un riesgo anormal, no se encuentra en la obligación de soportarlo, dado que ese detrimento se impone con transgresión del principio de igualdad ante las cargas públicas10.

36. Se trata, en consecuencia, de un régimen objetivo de responsabilidad, en el cual corresponde a la Administración Pública demandada, para exonerarse de responsabilidad, la carga de acreditar la configuración de una causa extraña ., esto es, una fuerza mayor o el hecho determinante y exclusivo de la víctima o de un tercero.

3.2. El caso concreto

3.2.1. Juicio de responsabilidad

3.2.1.1. El daño

37. En atención a los fundamentos del recurso de apelación, la Sala solo se pronunciará sobre lo que allí se debate. Así, se limitará a determinar si la parte

3.2.1.1. El daño

37. En atención a los fundamentos del recurso de apelación, la Sala solo se pronunciará sobre lo que allí se debate. Así, se limitará a determinar si la parte demandante acreditó que Emcali estaba en la obligación de responder por el daño alegado. No habrá pronunciamiento sobre el daño, por cuanto no existe controversia al respecto, pues se acreditó con la historia clínica del hospital Universitario del Valle, del 27 de enero de 2020 , las lesiones de Jesús David Rojas Chávez por electrocución.

3.2.1.2. La imputación

38. Las imputaciones de la demanda fueron específicas y de su contenido se desprende que se enmarcaron en la falla en el servicio, porque Emcali, al instalar las redes eléctricas, no hizo mantenimiento ni respetó la distancia mínima de seguridad exigida. Sin embargo, la providencia impugnada también analizó el caso bajo el régimen objetivo de imputación del riesgo excepcional y sobre el que finalmente determinó que no se probó el nexo causal entre las lesiones del menor y un riesgo atribuible a Emcali, por la actividad peligrosa que desarrolla.

10 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 9 de abril de 2014, radicación número: 05001-23-31-000-1996-01183-01(27949).Radicado: 76001-33-33-011-2022-00007-01

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39. No fue objeto de discusión, y se acreditó con el oficio 5210387122021 del 9 de agosto de 2021, que las redes eléctricas de nivel de tensión II (13,2 Kv) ubicadas en

inmediaciones de la calle 72C Nro. 3N-22 del barrio Ciudadela Floralia pertenecen al operador de red Emcali. No obstante, no se puede concluir que la demandada incumplió con la obligación de acatar las normas técnicas de mantenimiento y prevención del riesgo (RETIE), a pesar de que la línea eléctrica sea de su propiedad y que la actividad desplegada por ella en ese sector sea considerada peligrosa.

40. La jurisprudencia del Consejo de Estado 11 ha diferenciado dos tipos de omisiones: en sentido laxo y en sentido estricto. La primera hace relación al incumplimiento de los deberes de cuidado necesarios para evitar el daño, mientras que la segunda es el incumplimiento de una obligación que se tenía el deber de ejecutar y que hubiera impedido que el daño se causara.

41. En el caso concreto, c

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