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TA VAC - Sentencia 11-2022-00102-01 (29-01-2026)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Detalles

Título
TA VAC - Sentencia 11-2022-00102-01 (29-01-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Santiago de Cali, veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026)

MAGISTRADA PONENTE: ZORANNY CASTILLO OTÁLORA

MEDIO DE CONTROL: Reparación directa / Ley 2080 de 2021

EXPEDIENTE: 76001-33-33-011-2022-00102-01

DEMANDANTE:

Deyali Torres Cuero y otros Judasantonio2009@hotmail.com Deyalitorres98@hotmail.com

DEMANDADOS:

Municipio de Dagua contactenos@dagua-valle.gov.co alcalde@dagua-valle.gov.co nestor.7546@hotmail.com Departamento del Valle del Cauca njudiciales@valledelcauca.gov.co giozagra@outlook.es Fundación Amor & Control Colombia juanpilo1980@gmail.com

PROVIDENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA No. 012

TEMA: Responsabilidad por fallecimiento en fundación /fuero de atracción

Aprobada en Sala virtual y acta de la fecha. Convocatoria virtual No. 001 del 26 de enero de 2026.

I. Síntesis de la decisión

1. Se revocará la sentencia sin número del 28 de agosto de 2025 proferida por el Juzgado Once Administrativo de Cali que negó las pretensiones de la demanda. Los criterios jurisprudenciales del Consejo de Estado establecen la posibilidad de conocer y enjuiciar a particulares en virtud del fuero de atracción.

2. Se declarará la falta de legitimación en la causa por pasiv a del departamento del Valle de Cauca y el municipio de Dagua. No se probó la

la posibilidad de conocer y enjuiciar a particulares en virtud del fuero de atracción.

2. Se declarará la falta de legitimación en la causa por pasiv a del departamento del Valle de Cauca y el municipio de Dagua. No se probó la responsabilidad del Estado en cabeza de los entes territoriales.

3. Se probó el daño antijurídico y el desconocimiento de la posición de garante que le asiste a la Fundación Amor & Control de Colombia. Desde el momento en que permite el ingreso de una persona a los servicios que ofrece, asume un deber de cuidado.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA página 2 de 15

Medio de control: Reparación directa Rad. 76001-33-33-011-2022-00102-01

II. Antecedentes

2.1 Hechos relevantes

4. El señor Mateo Torres Cuero ingresó el 30 de julio de 2020 como usuario a la Fundación Amor & Control de Colombia para rehabilitarse debido al consumo de sustancias psicoactivas.

5. El 2 de agosto del 2020, el señor Mateo Torres Cuero falleció al interior de la Fundación Amor & Control de Colombia.

6. El Informe Pericial de Necropsia no. 2020010176001001431 del 3 de agosto de 2020 suscrito por el Instituto Nacional de Medicina Legal y

Ciencias Forenses estableció:

“fecha de la muerte: 0 2/08/2020 (…) Análisis y opinión pericial. Conclusión pericial: (…) se puede concluir que se trata de una persona joven sin huellas internas o externas de trauma de ningún tipo, sin signos de sometimiento físico y/o generadores de asfixia, quien de acuerdo al contexto del caso y el

pericial: (…) se puede concluir que se trata de una persona joven sin huellas internas o externas de trauma de ningún tipo, sin signos de sometimiento físico y/o generadores de asfixia, quien de acuerdo al contexto del caso y el antecedente de c onsumo de sustancias psicoactivas recientes antes de su ingreso a dicha institución y de las cuales no hay información clara registrada sobre características, dosis, frecuencia o tipo de sustancias utilizadas, adicional a una cardiopatía hipertrófica concé ntrica ventricular encontrada macroscópicamente, se puede concluir que su muerte entonces es secundaria a una miocardiopatía hipertrófica agravada por el síndrome de abstinencia ya que esto es una patología arritmogénica y desencadena una muerte súbita. (… ) Causa básica de muerte: Miocardiopatía hipertrófica. Diagnóstico médico legal de Manera de muerte: Natural”1.

2.2 Pretensiones

7. Los demandantes en ejercicio del medio de control de reparación directa consagrado en el artículo 140 del CPACA, solicitaron:

8. Se declare administrativa, patrimonial y solidariamente responsable a las entidades demandadas del fallecimiento del señor Mateo Torres Cuero a título de falla en la prestación del servicio de salud, rehabilitación y la omisión a los deberes de inspección, vigilancia y control de las entidades públicas.

9. Por lo anterior, se condene a las entidades demandas al pago de perjuicios morales. Sumas que deberán ser indexadas.

2.3 La contestación de la demanda

10. Departamento del Valle del Cauca contestó, se expresó frente a los

recientes ant es de su ingreso a dicha institución y de las cuales no hay información clara registrada sobre características, dosis, frecuencia o tipo de sustancias utilizadas, adicional a una cardiopatía hipertrófica concéntrica ventricular encontrada macroscópicamente , se puede concluir que su muerte entonces es secundaria a una miocardiopatía hipertrófica agravada por el síndrome de abstinencia ya que esto es una patología arritmogénica y

11 Ibidem.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA página 11 de 15

Medio de control: Reparación directa Rad. 76001-33-33-011-2022-00102-01

desencadena una muerte súbita. (…) Causa básica de muerte: Miocardiopatía hipertrófica. Diagnóstico médico legal de manera de muerte: Natural (…)

57. Declaración de parte de la señora Deyali Torres Cuero. De su declaración

se destaca12:

(…) los perjuicios que hemos tenido nosotros como familiares y en especial yo como hermana han sido muy grandes porque lamentablemente la pérdida de mi hermano nos ha dejado una huella muy grande, una pena muy grande (…) la muerte de mi hermano acaeció y se produjo en la Fundación Amor y Control Colombia en Dagua, donde mi hermano fue acogido por es ta institución. Mi hermano duró 4 días en este en este centro, duró 4 días en los cuales él ingresó el 30/07/2020. Y desde ese momento, desde ese preciso momento, le hicieron un mal ingreso a mi hermano porque no recibieron historia clínica, no se

9. Por lo anterior, se condene a las entidades demandas al pago de perjuicios morales. Sumas que deberán ser indexadas.

2.3 La contestación de la demanda

10. Departamento del Valle del Cauca contestó, se expresó frente a los hechos y se opuso a las pretensione s porque no tuvo participación en los hechos, no ordenó la remisión , ni la reclusión del joven en la Fundación Amor & Control de Colombia , ni le brindó o negó atención médica, psicológica o social a su cargo.

1 Índice 02 de Samai. Expediente 76001-33-33-011-2022-00102-00. Demanda.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA página 3 de 15

Medio de control: Reparación directa Rad. 76001-33-33-011-2022-00102-01

11. El daño alegado se relaciona directamente con las actuaciones de la Fundación Amor & Control Colombia, entidad privada que no se encontraba habilitada y en cuyas instalaciones ocurrió el deceso, razón por la que, en una eventual condena, la responsabilidad recaería exclusivamente en dicha fundación y no en el ente departamental. Presentó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.

12. Municipio de Dagua contestó, se expresó frente a los hechos y se opuso a las pretensiones. No se acreditó la existencia de un nexo de causalidad entre la conducta atribuida a las entidades públicas y la muerte del joven Mateo Torres Cuero, quien falleció a causa de una mioca rdiopatía hipertrófica, patología de naturaleza arritmogénica que explica por sí misma

entre la conducta atribuida a las entidades públicas y la muerte del joven Mateo Torres Cuero, quien falleció a causa de una mioca rdiopatía hipertrófica, patología de naturaleza arritmogénica que explica por sí misma la ocurrencia de una muerte súbita.

13. El municipio no ha tenido injerencia alguna en la situación de salud del joven, ni realizó ninguna intervención médica, razón por la que no puede imputársele responsabilidad por el daño alegado.

14. Además, conforme al certificado de existencia y representación legal, dentro del objeto social de la Fundación Amor & Control Colombia no se encuentra la prestación de servicios de salud, por lo que no estaba sujeta a la vigilancia de la Secretaría de Salud, sino al régimen de inspección y vigilancia administrativa a cargo del departamento del Valle del Cauca.

15. Por último, señaló que tanto la víctima como sus familiares incurrieron en una omisión al no dar continuidad al tratamiento psiquiátrico del joven, ni remitirlo oportunamente ante una institución prestadora de servicios de salud adecuada para sus patologías.

16. Presentó las excepciones de : i) Caducidad de la acción , ii) Ausencia de medios probatorios que permitan acreditar la existencia de la responsabilidad que se pretende atribuir a la parte demandada , iii) Existencia de un eximente de responsabilidad -hecho de la víctima , iv) Enriquecimiento sin causa y v) innominada.

17. Fundación Amor & Control Colombia guardó silencio.

18. Las partes alegaron de conclusión. Reiteraron lo expuesto en las contestaciones de la demanda. La Fundación Amor & Control Colombia guardó silencio.

17. Fundación Amor & Control Colombia guardó silencio.

18. Las partes alegaron de conclusión. Reiteraron lo expuesto en las contestaciones de la demanda. La Fundación Amor & Control Colombia guardó silencio.

2.4 Sentencia de primera instancia

19. En sentencia sin número del 28 de agosto de 2025 el Juzgado Once Administrativo Oral de Cali negó las pretensiones de la demanda. Se acreditó que Mateo Torres Cuero presentaba antecedentes psiquiátricos graves derivados del consumo de sustancias psicoactivas, con múltiples atenciones en distintas instituciones de salud. Se probó que fue internadoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA página 4 de 15

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por su familia en la Fundación Amor & Control el 30 de julio de 2020 y que falleció el 2 de agosto de 2020.

20. El dictamen del Instituto Colombiano de M edicina Legal determinó que la causa de la muerte fue una miocardiopatía hipertrófica, muerte natural, eventualmente agravada por un síndrome de abstinencia . Por ello, no se demostró culpa, ni nexo causal atribuible a la Fundación Amor & Control Colombia porque al ingreso no se aportó la historia clínica, por tanto, no se tenía información clara sobre las sustancias consumidas antes del ingreso, ni la medicación o tratamiento adelantado.

21. Lo anterior, prueba una omisión relevante por parte de la familia del fallecido en el deber de cuidado. En consecuencia, no resultaba posible imputar responsabilidad a la Fundación por el solo hecho de haber aceptado

ni la medicación o tratamiento adelantado.

21. Lo anterior, prueba una omisión relevante por parte de la familia del fallecido en el deber de cuidado. En consecuencia, no resultaba posible imputar responsabilidad a la Fundación por el solo hecho de haber aceptado el ingreso, al no acreditarse una conducta negligente dete rminante en la producción del daño.

22. Descartó la responsabilidad del departamento del Valle del Cauca porque si bien le corresponde ejercer funciones de inspección, vigilancia y control sobre los prestadores de servicios de salud mental y centros de atención de drogadicción, se acreditó que la Fundación Amor & Control Colombia no se encontraba habilitada ni inscrita en el REPS2 para el momento de los hechos.

2.5 Recurso de apelación

23. Los demandantes cuestionaron el fallo de primera instancia . El juez, otorgó pleno valor a información contenida en el informe pericial de necropsia bajo el acápite “información disponible al momento de iniciar la necropsia”, pese a que dicha información proviene de fuentes anónimas , lo que equivale a testimonios de oídas o rumores, carentes de fuerza probatoria, por tanto, desconoció las reglas de la sana crítica.

24. Asimismo, no se analizó correctamente el testimonio de Deyali Torres Cuero, quien enfatizó en la ausencia de protocolos adecuados por parte de la Fundación Amor & Control Colombia, su decisión de aislar completamente al joven de su familia y la falta de un manejo profesional, son circunstancias directas que contribuyeron al fallecimiento de su hermano.

25. El Juez atribuyó la causa del daño a una supuesta negligencia de la

completamente al joven de su familia y la falta de un manejo profesional, son circunstancias directas que contribuyeron al fallecimiento de su hermano.

25. El Juez atribuyó la causa del daño a una supuesta negligencia de la familia por no aportar la historia clínica, cuando no existe prueba de ello en el expediente . Al aceptar la internación de un joven con diagnóstico de esquizofrenia, la fundación asumió una posición de garante, con deberes de cuidado, custodia, diligencia profesional y adopción de protocolos médicos, sin que dichos deberes pudieran trasladarse a la fa milia, que actuó conforme a sus limitaciones socioeconómicas.

2 Registro Especial de Prestadores de Servicios de Salud.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA página 5 de 15

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26. La falta de contestación de la demanda genera la presunción de veracidad de los hechos susceptibles de confesión en los términos del artículo 97 del CGP3. Pese a la falta de inscripción en el REPS, la Fundación prestaba de facto servicios de salud sometidos a inspección, vigilancia y control estatal, por ello la inactividad de los entes territoriales permitió la prestación irregular del servicio, generó un riesgo previsible que derivó en el daño que se demanda.

27. Se configuran los elementos de la responsabilidad del Estado. El actuar irregular de la Fundación y la omisión de los entes de control constituyeron causas concurrentes y eficientes en la muerte de Mateo Torres Cuero, daño

daño que se demanda.

27. Se configuran los elementos de la responsabilidad del Estado. El actuar irregular de la Fundación y la omisión de los entes de control constituyeron causas concurrentes y eficientes en la muerte de Mateo Torres Cuero, daño imputable al Estado por falla del servicio derivada de la inobservancia de los deberes de inspección, vigilancia y control.

2.6 Actuaciones en segunda instancia4

28. En auto no. 382 del 6 de noviembre de 2025 se admitió el recurso de apelación. No se presentaron alegatos de conclusión en segunda instancia.

El Ministerio Público no conceptuó.

III. Consideraciones

3.1 Cuestión previa – prelación de fallo

29. El artículo 18 de la Ley 446 de 1998 consagra que en los procesos de conocimiento de esta jurisdicción el orden para proferir sentencia puede modificarse, en atención a la naturaleza de los asuntos, por importancia jurídica o trascendencia social.

30. La Sala ya se ha pronunciado sobre este tema específico; se cumple con los presupuestos normativos para fallarlo con mayor celeridad y se dará aplicación a esa prerrogativa.

3.2 Competencia

31. La Sala es competente para conocer el recurso de apelación formulado por los demandantes, porque la cuantía se estimó en 270 SMMLV, que para el año 2022 no excedía los 1.000 SMMLV, en atención a lo dispuesto por los artículos 153 y 155.6 del CPACA.

3.3 Caducidad

el año 2022 no excedía los 1.000 SMMLV, en atención a lo dispuesto por los artículos 153 y 155.6 del CPACA.

3.3 Caducidad

32. El artículo 164, numeral 2, literal i de la Ley 1437 de 2011 señala que el término de caducidad del medio de control de reparación directa es de dos (2) años contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño.

33. El fallecimiento ocurrió el 2 de agosto de 20 20, los dos años de caducidad vencían el 3 de agosto de 2022. La solicitud de conciliación se

3 Código General del Proceso. 4 Índice 06 de Samai.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA página 6 de 15

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presentó el 4 de mayo de 2022 cuando faltaban 92 días. La constancia de no conciliación se entregó el 5 de julio de 2022 y la demanda se presentó el 22 de julio de 2022 a tiempo.

3.4 Problemas jurídicos

34. ¿La valoración probatoria del Juez desconoce las reglas de la sana crítica?

35. ¿Se configuran la totalidad de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado en cabeza de las entidades públicas demandas?

36. ¿Resulta procedente la aplicación del fuero de atracción para extender las reglas de la responsabilidad del Estado al particular demandado?

37. ¿El particular, en su calidad de garante, tenía el deber jurídico de velar

36. ¿Resulta procedente la aplicación del fuero de atracción para extender las reglas de la responsabilidad del Estado al particular demandado?

37. ¿El particular, en su calidad de garante, tenía el deber jurídico de velar por el cuidado y la protección de la vida del señor Mateo Torres Cuero?

3.4 Tesis de la Sala

38. En el caso tiene lugar el fuero de atracción en la medida que se reúnen los requisitos jurisprudenciales fijados por el Consejo de Estado , las pretensiones se promovieron en contra de la Fundación Amor & Control de Colombia sujeto del derecho privado de forma concomitante con las demás entidades públicas que integran la litis.

39. Para la Sala no se estructuran los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado en cabeza de las entidades públicas demandas, los demandantes no probaron que las entidades incumplieran los deberes de inspección, vigilancia y control , ni el conocimiento previo del funcionamiento previo de la Fundación por parte de las entidades territoriales, es procedente declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva del departamento del Valle del Cauca y el municipio de Dagua.

40. La Fundación incumplió la obligación de inscribirse en el REPS y obtener la habilitación para desempeñar las funciones previstas en su objeto social.

Se acreditó el ingreso del señor Mateo Torres Cuero a la Fundación y su fallecimiento al interior de esta, desconociendo su posición de garante, en los términos del derecho privado y de conformidad con los criterios establecidos por la Corte Suprema de Justicia se estructura la responsabilidad de la Fundación.

fallecimiento al interior de esta, desconociendo su posición de garante, en los términos del derecho privado y de conformidad con los criterios establecidos por la Corte Suprema de Justicia se estructura la responsabilidad de la Fundación.

41. Esta tesis se desarrollará: i) El fuero de atracción en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ii) El régimen de responsabilidad, iii) el daño; iv) la imputación, v) indemnización, vi) Costas.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA página 7 de 15

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IV. Desarrollo

4.1 i) El fuero de atracción en la Jurisdicción Contencioso Administrativa

42. El fuero de atracción tiene lugar en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, porque a está le corresponde fallar las pretensiones frente a los sujetos de derecho privado cuando se demanda concomitante al menos una entidad pública.

43. Lo anterior, siempre que los hechos en que se sustenten las imputaciones formuladas contra la entidad y el particular sean los mismos, tengan la misma fuente.

(…) en virtud de la cual los dos sujetos eventualmente contribuyeron con su conducta a generar el daño y, por ende, son responsables de los perjuicios causados.

En ese sentido, al juez le corresponde determinar la naturaleza y la fuente de la responsabilidad imputada a cada sujeto, con el fin de evitar que la jurisdicción que debe conocer el asunto sea alterada, de manera temeraria, sino que, en efecto, la autoridad judicial que conozca del proceso sea la habilitada para tal fin5.

la responsabilidad imputada a cada sujeto, con el fin de evitar que la jurisdicción que debe conocer el asunto sea alterada, de manera temeraria, sino que, en efecto, la autoridad judicial que conozca del proceso sea la habilitada para tal fin5.

44. El fuero de atracción implica la modificación de la jurisdicción, pero no el régimen jurídico en el que se debe resolver las pretensiones formuladas contra los particulares, porque al margen de que el proceso lo conozca la jurisdicción contencioso administrativo, no se aplican las reglas de la responsabilidad del Estado, sino las del derecho privado y le son vinculantes los criterios establecidos por la Corte Suprema de Justicia.

45. En el caso, se demandó a entidades -públicas y privadas-, en relación con las omisiones que llevaron al fallecimiento del señor Mateo Torres Cuero al interior de la Fundación Amor & Control Colombia y las afectaciones que de tal situación se desprendieron, se enmarcan en el ámbito de la responsabilidad patrimonial, circunstancias que permiten afirmar que el fuero de atracción resulta aplicable. Por ello, esta jurisdicción se encuentra facultada para examinar la controversia.

4.2 ii) El régimen de responsabilidad

-Responsabilidad del Estado en el servicio de Salud

46. La salud es un servicio público a cargo del Estado , que busca la prevención, promoción del cuidado y la recuperación de enfermedades. La dirección y reglamentación se fundamentan en los postulados de eficiencia, universalidad y solidaridad6.

5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. C.P: María Adriana

dirección y reglamentación se fundamentan en los postulados de eficiencia, universalidad y solidaridad6.

5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. C.P: María Adriana Marín Bogotá D.C., Seis (6) De Diciembre De Dos Mil Veinticuatro (2024) Radicación Número: 47001-23-33-0002014-00309-01 (68.702). 6 Constitución Política de 1991. Art. 49.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA página 8 de 15

Medio de control: Reparación directa Rad. 76001-33-33-011-2022-00102-01

47. La Ley 715 de 2001 7, en los artículos 43, 44 y 45, establecen las competencias de las entidades territoriales en el sector salud entre las que

se resaltan:

ARTÍCULO 43. Competencias de los departamentos en salud. Sin perjuicio de las competencias establecidas en otras dispo siciones legales, corresponde a los departamentos, dirigir, coordinar y vigilar el sector salud y el Sistema General de Seguridad Social en Salud en el territorio de su jurisdicción, atendiendo las disposiciones nacionales sobre la materia. (…)

ARTÍCULO 44. Competencias de los municipios. Corresponde a los municipios dirigir y coordinar el sector salud y el Sistema General de Seguridad Social en Salud en el ámbito de su jurisdicción (…)

ARTÍCULO 45. Competencias en salud por parte de los Distritos. Los distritos tendrán las mismas competencias que los municipios y departamentos (…)

-Responsabilidad de las entidades sin ánimo de lucro en el servicio de salud

ARTÍCULO 45. Competencias en salud por parte de los Distritos. Los distritos tendrán las mismas competencias que los municipios y departamentos (…)

-Responsabilidad de las entidades sin ánimo de lucro en el servicio de salud

48. La Resolución 3100 de 2019 tiene como objeto en su artículo 1º definir los procedimientos y las condiciones para la inscripción de los prestadores de servicios de salud y la habilitación de los servicios que ofrecen, así como adoptar el manual de inscripción de prestadores y habilitación de servicios de salud, que hace parte integral del acto administrativo y constituye el marco técnico aplicable en la materia.

49. Respecto del ámbito de aplicación, el artículo 2º dispone que la Resolución 3100 de 2019 es aplicable a un amplio conjunto de sujetos que intervienen en la prestación y regulación de los servicios de salud, entre los que se

encuentran:

Artículo 2 º. Campo de aplicación. La presente resolución aplica a: 2.1. Las instituciones prestadoras de servicios de salud. 2.2. Los profesionales independientes de salud. 2.3. El transporte especial de pacientes. 2.4. Las entidades con objeto social diferente a la prestación de servicios de salud. 2.5. Las secretarías de salud departamental o distrital o la entidad que tenga a cargo dichas competencias 2.6. Las entidades responsables del pago de servicios de salud. 2.7. La Superintendencia Nacional de Salud. (...)

50. En relación con las condiciones para la inscripción y habilitación, el artículo 4º señala que todo prestador de servicios de salud debe:

Artículo 4º. Inscripción y habilitación. Todo prestador de servicios de salud debe

(...)

50. En relación con las condiciones para la inscripción y habilitación, el artículo 4º señala que todo prestador de servicios de salud debe:

Artículo 4º. Inscripción y habilitación. Todo prestador de servicios de salud debe estar inscrito en el Registro Especial de Prestadores de Servicios de Salud (REPS), registrando como mínimo una sede con infraestructura física y por lo menos un servicio habilitado. La inscripción y habilitación debe realizarse en los términos establecidos en el Manual de Inscripción de Prestadores y Habilitación

7 “Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA página 9 de 15

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de Servicios de Salud, el cual hace parte integral d el presente acto administrativo. (…)

51. Finalmente, en cuanto a las entidades con objeto social diferente, la Resolución define esta categoría como aquella que comprende a los prestadores cuyo objeto principal no es la prestación de servicios de salud, pero que, por la naturaleza de su actividad , brindan servicios de salud de baja y mediana complejidad, tales como consulta externa, apoyo diagnóstico, complementación terapéutica, transporte asistencial, atención prehospitalaria y cuidado básico del consumo de sustancias psicoactivas, bajo las restricciones y condiciones señaladas en la normativa vigente.

diagnóstico, complementación terapéutica, transporte asistencial, atención prehospitalaria y cuidado básico del consumo de sustancias psicoactivas, bajo las restricciones y condiciones señaladas en la normativa vigente.

52. Los prestadores de servicios de salud asumen una posición de garante frente a usuario que acude esperando recibir un tratamiento oportuno para su trastorno.

53. La posición de garante denota la situ ación en la que determinada persona adquiere el deber jurídico concreto de obrar para impedir que se produzca un resultado típico que es evitable. Se aparta de la misma quien estando obligado incumple ese deber y hace surgir un evento lesivo que podía haber impedido, deber que se reputa también de particulares8.

54. Al respecto la Corte Constitucional establece:

(…) Existe posición de garante en todos aquéllos eventos en los cuales, frente a cualquier bien jurídico, la persona tiene la obligación constitucional o legal de actuar y no lo hace, pudiendo y debiendo hacerlo (primera hipótesis); y existe posición de garante en los casos en que, frente a los bienes jurídicos particularmente mencionados, la persona asume voluntariamente la protección real de otra o de una fuente de riesgo, dentro del propio ámbito de dominio; mantiene una estrecha comunidad de vida con otras; emprende la realización de una actividad riesgosa con otros individuos; o crea con antelación una situación antijurídica de riesgo cercano para el bien jurídico correspondiente9.

4.3 iii) El daño

55. -Certificado de existencia y representación legal de la Fundación Amor &

Control de Colombia:

El objeto de fundación cuya finalidad será el acompañamiento, orientación y

4.3 iii) El daño

55. -Certificado de existencia y representación legal de la Fundación Amor &

Control de Colombia:

El objeto de fundación cuya finalidad será el acompañamiento, orientación y apoyo de las personas en procesos de reincorporación a la sociedad por medio de los espacios de escucha, consolidación de proyectos de vida, direccionamiento hacia patrones de conductas saludables, construcción y libre desarrollo de la personalidad (…)10.

8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 15 de marzo de 2018, expediente STC37052018, M.P. Margarita Cabello Blanco. Corte Suprema de Justicia, Sala de C asación Penal, sentencia del 14 de noviembre de 2007, expediente 28.017, M.P. Julio Enrique Socha Salamanca. 9 Corte Constitucional. M.P. Nilson Pinilla Pinilla. Sentencia C-1184 de 2008. 10 Índice 02 de Samai. Expediente 76001-33-33-011-2022-00102-00. Demanda.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA página 10 de 15

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56. –Instituto Na cional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Informe pericial de Necropsia no. 2020010176001001431 del señor Mateo Torres

Cuero del 3 de agosto de 202211:

Resumen de hechos: Dagua - finca El Milagroso de Borrero Ayerbe, el día 02/08/2020 refieren la presencia de un cuerpo sin vida en la finca el milagroso donde funciona la Fundación Amor y Control, se trata de un lugar

Resumen de hechos: Dagua - finca El Milagroso de Borrero Ayerbe, el día 02/08/2020 refieren la presencia de un cuerpo sin vida en la finca el milagroso donde funciona la Fundación Amor y Control, se trata de un lugar abierto, tipo recreativo, sin más información, no hay presencia de familiar en el lugar, se hace traslado a medicina legal.

(…) en relación al ingreso y estadía del joven Mateo se conoce que la tía de Mateo llama para averiguar la posibilidad del ingreso de el a dicho lugar, por antecedente consumo de SPA y comportamientos agresivos, los cuales se presentan desde el fallecimiento de su madre, al punto que ha llegado a agredir en la cabeza a su padre con herida en cráneo que requirió manejo médico, por lo cual lo llevaron detenido a la estación de policía de San Antonio de los Caballeros, el día 30 de julio el padre de Mateo vía telefónica refiere que requiere con urgencia los servicios de la fundación (…)

El día 30 de julio fue trasladado desde la estación de los caballeros a la

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