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TA VAC - Sentencia 11-2025-00294-01 (19-01-2026)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Detalles

Título
TA VAC - Sentencia 11-2025-00294-01 (19-01-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

SALA TERCERA DE DECISION

Magistrado Ponente: Omar Edgar Borja Soto

Sentencia N°. 007.

Santiago de Cali, diecinueve (19) de enero de dos mil veintiséis (2026)

Magistrado Ponente: OMAR EDGAR BORJA SOTO

Medio de Control Tutela Segunda Instancia Ref. Proceso 76001-33-33-011-2025-00294-01 Accionante Sonnia Kafury de Sánchez gescallon@asesorpensional.com Accionada Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES notificaciones@colpensiones.gov.co Decisión Confirma sentencia impugnada

I. OBJETO

Decide el Tribunal, a través de la Sala de Decisión conformada por los doctores EDUARDO ANTONIO LUBO BARROS , JUAN PABLO DOSSMAN CORTEZ, y OMAR EDGAR BORJA SOTO, éste último como magistrado ponente, la decisión del proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. Elementos y pretensión.

1.1. Derechos fundamentales invocados: considera vulnerados petición.

1.2 Pretensiones:

“… ordenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES — COLPENSIONES, corregir su error en la liquidación de mi pensión y dar respuesta de fondo a mi petición, profiriendo acto administrativo en el cual conste:

1. Información precisa sobre la legislación vigente para de pensiones, a 12 de marzo de 1997, fecha de causación de mi pensión de vejez.

de fondo a mi petición, profiriendo acto administrativo en el cual conste:

1. Información precisa sobre la legislación vigente para de pensiones, a 12 de marzo de 1997, fecha de causación de mi pensión de vejez.

2. Que, en cumplimiento de la protección de mis derechos fundamentales de PETICION y al DEBIDO PROCESO, COLPENSIONES elabore un NUEVO ESTUDIO de la liquidación de mi pensión de vejez, aplicándome, en rigor de Ley, el inciso 3 del Artículo 36 de la Ley 100 de 1993, respetando los2

registros sobre el tiempo que me faltaba para adquirir el derecho a mi pensión y el valor de cotizaciones realizadas en dicho tiempo, que constan en mi historia Laboral”.

1.3 Fundamentos de la pretensión: al tenor literal indicó como hechos:

“ESTUDIO de la liquidación de mi pensión de vejez, aplicándome, en rigor de Ley, el inciso 3 del Artículo 36 de la Ley 100 de 1993, respetando los registros sobre el tiempo que me faltaba para adquirir el derecho a mi pensión y el valor de cotizaciones realizadas en dicho tiempo, que constan en mi historia Laboral.

“REFERENCIA: Derecho de petición para solicitar:

1. 2. Información precisa sobre la legislación vigente para la liquidación de pensiones, a 12 de marzo de 1997, fecha de causación de mi pensión de vejez, en la que se fundamentó la Resolución del ISS y/o COLPENSIONES No. 900815 de 2003 y las subsiguientes proferidas hasta la fecha, para negarme la reliquidación de la misma.

2. Caso de no tener soporte legal vigente las Resoluciones citadas, o su soporte

900815 de 2003 y las subsiguientes proferidas hasta la fecha, para negarme la reliquidación de la misma.

2. Caso de no tener soporte legal vigente las Resoluciones citadas, o su soporte esté fundamentado en legislación derogada a la fecha de causación de mi pensión, ruego a usted, con todo respeto, y fundamentada en los principios constitucionales de irrenunciab ilidad e imprescriptibilidad de mis derechos sociales (Arts. 48 y 53 CN), proceder a ordenar la elaboración de un de NUEVO ESTUDIO de la liquidación del ingreso base para liquidar mi pensión, aplicándome, en rigor de Ley, el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 1993, como beneficiaria del Régimen de Transición. normatividad sí vigente a la fecha de causación de mi pensión”

SEGUNDO: La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, me respondió con la Resolución DPE 17570 de octubre 10 de 2025, cuya copia anexo, evadiendo una respuesta de fondo, clara y congruente con solicitado, como lo puede verificar Su Señoría, si n fundamentarse en ninguna ley vigente al momento de la causación de mi pensión, sólo esgrimiendo su propio criterio ignorando lo ordenado por la Ley 100 de 1993 en sus artículos 17 y 18 que, no solo permitían los incrementos salariales entre uno y veinte SMMLV, valor que nunca sobrepasé, sino que me obligaban a cotizar sobre lo devengado y cuyas cotizaciones valederas siempre y cuando se pagaran los correspondientes aportes. Al eran unísono, lo el porcentaje de cotización fue incrementado para el sostenimiento económico del

obligaban a cotizar sobre lo devengado y cuyas cotizaciones valederas siempre y cuando se pagaran los correspondientes aportes. Al eran unísono, lo el porcentaje de cotización fue incrementado para el sostenimiento económico del sistema. En ningún momento incurrí en abuso de l derecho como me acusa el ISS en su Resolución 900815 de 2003 para justificar su arbitrariedad. La única justificación legal para el incremento de salarios era el pago de los aportes y yo hice. COLPENSIONES transcribió, en la resolución DPE 17570, lo solicitado en el derecho de petición, entendiendo claramente lo pedido. Su respuesta debe ser congruente y acorde con la Ley”.

2. Trámite Primera Instancia.3

Mediante auto N° 1108 del 16 de octubre de 2025, el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Cali Valle del Cauca, avocó el conocimiento de la acción contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones

3. RESPUESTA DE LA ACCIONADA

3.1. ADMINISTRADORA COLOMBIA DE PENSIONES – COLPENSIONES

“Una vez verificadas las bases de datos de esta administradora, se evidencia que el accionante lo siguiente:

  • Que por medio de Acto Administrativo 752 del 27 de enero de 2000 el Instituto de Seguros Sociales ordenó el reconocimiento y pago de una pensión de vejez a favor de la señora KAFURY DE SANCHEZ SONNIA, identificada con Cédula de Ciudadanía No. 25.264.590, teniendo en cuenta un Ingreso Base de Liquidación de $385.984, al cual se le aplicó una tasa de reemplazo del 72.00%, generando una

Ciudadanía No. 25.264.590, teniendo en cuenta un Ingreso Base de Liquidación de $385.984, al cual se le aplicó una tasa de reemplazo del 72.00%, generando una mesada pensional en cuantía inicial de $277.908, a partir del 01 de mayo de 1998, teniendo en cuenta 983 semanas, decisión confirmada por medio de Resoluciones 50868 de 2003 y 900815 de 2003, a través de los cuales se desataron los recursos de reposición y apelación respectivamente.

  • Que mediante Resolución GNR 166450 del 13 de mayo de 2014 se negó la reliquidación de la pensión de vejez a la señora KAFURY DE SANCHEZ SONNIA, como quiera que no se generaron valores a su favor, decisión confirmada por medio de Resoluciones GNR 411687 del 26 de noviembre de 2014 y VPB 5578 del 29 de enero de 2015, a través de los cuales se desataron los recursos de reposición y apelación respectivamente.
  • Que mediante Resolución SUB-393476 del 13 de noviembre de 2024 esta entidad negó la reliquidación pretendida, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la decisión.
  • Que mediante Resolución DPE 215 del 13 de enero de 2025, se resolvió recurso de apelación presentado por la señora KAFURY DE SANCHEZ SONNIA, ya identificada contra de la Resolución SUB -393476 del 13 de noviembre de 2024, confirmando en todas y cada una de sus partes la decisión objeto de disenso.
  • Que el (la) señor(a) KAFURY DE SANCHEZ SONNIA, identificado(a) con CC No.

confirmando en todas y cada una de sus partes la decisión objeto de disenso.

  • Que el (la) señor(a) KAFURY DE SANCHEZ SONNIA, identificado(a) con CC No. 25,264,590, solicita el 17 de septiembre de 2025 la reliquidación de una pensión de VEJEZ, radicada bajo el No 2025_19997347.
  • Que mediante resolución SUB No. 306695 del 23 de septiembre del 2025 esta entidad negó la reliquidación pretendida , de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la decisión.
  • Que la anterior resolución se notificó por correo electrónico el día 23 de septiembre del 2025, y el Señor (a) KAFURY DE SANCHEZ SONNIA ya identificado(a), encontrándose en el término otorgado, en escrito presentado el día 26 de septiembre del 2025 bajo el radicado bajo el número 2025_20925449, interpuso recurso de apelación previas las formalidades legales señaladas en el C.P.A y de lo C.A. manifestando su inconformidad.4

En virtud de lo anterior, esta administradora procedió a emitir respuesta mediante Resolución DPE – 175570 del 10 de octubre de 2025, mediante el cual se informa lo siguiente:

- DE LA PENSIÓN DE VEJEZ

Que una vez verificado el expediente pensional mediante radicado 2023_20095620 de fecha 14 de diciembre de 2023 se observa que el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI mediante fallo de fecha 08 de mayo de 2019, radicado No. 76001 31-05-013-2017-00304-00, donde resolvió:

DEL CIRCUITO DE CALI mediante fallo de fecha 08 de mayo de 2019, radicado No. 76001 31-05-013-2017-00304-00, donde resolvió:

1. Absolver a Colpensiones de todas y cada una de las pretensiones de la acción incoada en su contra por SONIA KAFURY DE SÁNCHEZ, identificada con la c.c no. 25.264.590; conforme lo manifestado en precedencia.

2. Remitir la presente sentencia al h. tribunal superior del distrito judicial de Cali, sala especializada laboral, para que se surta el grado jurisdiccional de consulta, por resultar totalmente adversa 3. Condenar en costas parciales a la demandante en favor de la demandada, para lo cual desde ya se tasan las agencias en derecho en suma única equivalente a $100.000.

Que al respecto la Jurisdicción ordinaria TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI – SALA LABORAL Radicado No. 76001 -31-05-013-201700304001 se pronunció al respecto de la reliquidación de la pensión de vejez, en los siguientes términos:

Donde resuelve: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de instancia en su integridad por las razones consignadas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: REMITIR el expediente al juzgado de primer grado para que tramite y resuelva el incidente de regulación de honorarios formulado por la abogada NAYIBE ARSITIZABAL. TERCERO: COSTAS en esta instancia a cargo de la demandante. Inclúyanse como agencias en derecho de esta instancia una suma equivalente a medio SMMLV ($580.000).

abogada NAYIBE ARSITIZABAL. TERCERO: COSTAS en esta instancia a cargo de la demandante. Inclúyanse como agencias en derecho de esta instancia una suma equivalente a medio SMMLV ($580.000).

  • Que, así las cosas, no es procedente realizar estudio de reliquidación pensional teniendo en cuenta que bajo fallo judicial proferido por el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI confirmado por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI – SALA LABORAL, se resolvieron pretensiones que pretendían efectuar la reliquidación de pensión de vejez.
  • En mérito de lo expuesto, R E S U E L V E

ARTÍCULO PRIMERO: Confirmar en todas y cada una de sus partes la resolución SUB No. 306695 del 23 de septiembre del 2025, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta resolución. ARTÍCULO SEGUNDO: Notifíquese al (los) solicitantes(s) y/o apoderado(s), haciéndole(s) saber que con la presente queda agotada la actuación administrativa.

La comunicación del 10 de octubre de 2025 fue remitida a la dirección electrónica del accionante gescallon@asesorpensional.com garantizando así el cumplimiento de los términos establecidos. Por lo tanto, se reitera que esta entidad ha actuado conforme a la orden judicial y en observancia de los principios de buena fe y respeto a los derechos fundamentales del accionante.5

En virtud de lo anterior, no se evidencia que esta administradora haya vulnerado derechos fundamentales del accionante. Toda vez, que conforme a lo manifestado se evidencia que esta administradora ha brindado contestación a las peticiones del

En virtud de lo anterior, no se evidencia que esta administradora haya vulnerado derechos fundamentales del accionante. Toda vez, que conforme a lo manifestado se evidencia que esta administradora ha brindado contestación a las peticiones del accionado y por su parte a actuado conforme a derecho.

Finalmente, Se hace pertinente indicar, por último, que la acción de tutela no es el medio idóneo para la consecución de derechos económicos, entre los que se encuentra el pretendido por el actor en el presente asunto, toda vez que con lo solicitado, se desconoce el carácter subsidiario y residual que le asiste a la acción de tutela como requisitos de procedibilidad, teniendo el accionante otros medios de defensa administrativos y judiciales, previstos por el ordenamiento interno a efectos de la efectivización de sus derechos, por lo que, resolver lo deprecado por el Juez de Tutela, no solo desborda el ámbito de sus propias competencias, sino que, puede generar, a futuro, el detrimento de los recursos de naturaleza pública administrados por Colpensiones, los cuales son objeto de especial y obligatoria protección y vigilancia, no solo por parte de las entidades a las que son confiados, y de las entidades que ejercen dichos controles, sino que la responsabilidad recae en todos y cada uno de los servidores públicos de la Nación.

(…)

Así pues, debe tenerse en cuenta que decidir de fondo las pretensiones del accionante y acceder a las mismas, invade la órbita del juez ordinario y su autodominio, pero además excede las competencias del juez constitucional, en la medida que no se probó vulneración a derechos fundamentales, ni la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable proteger derecho alguno.

autodominio, pero además excede las competencias del juez constitucional, en la medida que no se probó vulneración a derechos fundamentales, ni la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable proteger derecho alguno.

En cuanto a la intangibilidad de las sentencias, es pertinente recordar que la jurisprudencia ha estudiado las consecuencias de modificar órdenes ya ejecutoriadas, indicando que se desconocen los principios de certeza, seguridad jurídica y legalidad.

(…)

De su argumento y evolución, cabe destacar no solo su componente conceptual sino también, la de los principios que los rodean como lo son la seguridad jurídica, la autonomía e independencia judicial y su misma naturaleza subsidiara, los cuales son un punto de partida en la aplicación correcta de la administración de justicia cuando se trata de cosa juzgada.

Así pues, el trámite alegado en la presente tutela, ya había sido objeto de estudio por otro Juez el cual no accedió a las pretensiones solicitadas por el accionante, por lo que la presente acción de tutela debe ser declara improcedente ante la existencia de la cosa juzgada.

(…)

En ese sentido, y conforme a lo expuesto, no se puede considerar que COLPENSIONES ha vulnerado derecho fundamental alguno, por cuanto no tiene responsabilidad alguna en la transgresión de los derechos fundamentales. Lo anterior, teniendo en cuenta que actualmente COLPENSIONES no tiene petición o trámite pendiente por resolver a favor del ciudadano”.

Finalmente solicitó: 6

“1. DENIEGUE la acción de tutela contra COLPENSIONES, como quiera que los fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales versa la presente tutela ya

trámite pendiente por resolver a favor del ciudadano”.

Finalmente solicitó: 6

“1. DENIEGUE la acción de tutela contra COLPENSIONES, como quiera que los fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales versa la presente tutela ya fueron objeto de estudio judicial, por lo que, la presente acción de tutela debe ser declarada IMPROCEDENTE ante la existencia de la COSA JUZGADA”.

4. SENTENCIA IMPUGNADA.

Mediante Sentencia del 28 de octubre de 2025, el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Cali Valle del Cauca, consideró:

“Del acervo probatorio allegado al expediente se tiene que el 15 de septiembre de 2025 la accionante envió una solicitud a través de Servientrega con destino a la dirección KR 9 # 59 - 43 en Bogotá - Cundinamarca, a nombre del señor Jaime Dussan Calderon, que según señala la entidad en la contestación, fue radicada el 17 de septiembre de 2025 ante la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones con radicado No. 2025_19997347.

Que en la petición con radicado No. 2025_19997347 del 17 de septiembre 2025 la accionante a Colpensiones pronunciarse respecto de:7

Ahora bien, la entidad accionada en la contestación señaló que el 23 de septiembre de 2025 mediante resolución SUB No. 306695 esta entidad emitió respuesta a la solicitud de la accionante, negando la reliquidación pretendida.

Además, indicó que dicha resolución se notificó por correo electrónico el día 23 de septiembre del 2025, y que la señora KAFURY DE SANCHEZ SONNIA, en escrito

Además, indicó que dicha resolución se notificó por correo electrónico el día 23 de septiembre del 2025, y que la señora KAFURY DE SANCHEZ SONNIA, en escrito presentado el día 26 de septiembre del 2025, bajo el radicado número 2025_20925449, interpuso recu rso de apelación manifestando su inconformidad con los dispuesto en el acto administrativo.

Por lo que, posteriormente Colpensiones emitió respuesta mediante Resolución DPE 175570 del 10 de octubre de 2025:

Resolución que también fue remitida a la dirección electrónica de la accionante gescallon@asesorpensional.com, garantizando así el cumplimiento de los términos establecidos, tal como se evidencia en la constancia de envío:

Por su parte, el 16 de octubre de 2025 la accionante instaura acción de tutela bajo la premisa de proteger su derecho fundamental a la petición, arguyendo que la solicitud radicada el 17 de septiembre ante Colpensiones, no obtuvo respuesta clara y de fondo.

Ahora bien, partiendo de lo peticionado por la señora Sonnia Kafury de Sánchez en la solicitud del 17 de septiembre de 2025, y lo resuelto por Colpensiones a través de las resoluciones SUB 306695 del 23 de septiembre de 2025 por medio de la cual se da resp uesta a la solicitud y resolución DPE 17570 del 10 de octubre de 2025 mediante la cual se resuelve el recurso de apelación, se puede resaltar que:8

De las pruebas obrantes, se constató que Colpensiones dio respuesta a la solicitud

mediante la cual se resuelve el recurso de apelación, se puede resaltar que:8

De las pruebas obrantes, se constató que Colpensiones dio respuesta a la solicitud mediante la Resolución SUB 306695 del 23 de septiembre de 2025, negando la reliquidación, y posteriormente resolvió el recurso de apelación interpuesto por la accionante a través de la Resolución DPE 17570 del 10 de octubre de 2025, en la cual reiteró los argumentos de negativa. No obstante, el análisis efectuado por este despacho evidencia que la mencionada resolución no satisface plenamente los elementos de una respuesta de fondo, clara y congruente respecto del primer punto de la petición.

En efecto, Colpensiones se limitó a referir decisiones administrativas y judiciales previas, sin identificar de manera concreta cuál era la legislación vigente al 12 de marzo de 1997, ni fundamentar si las resoluciones administrativas emitidas por el entonces Instituto de Seguros Sociales y por Colpensiones se apoyaron en normas vigentes o derogadas para esa fecha. Tal omisión vulnera la garantía del derecho de petición, en tanto la accionante tenía derecho a obtener una respuesta informativa y jurídica sob re el marco normativo aplicable al momento en que se causó su pensión.

Por el contrario, frente al segundo aspecto de la solicitud esto es, la pretensión de reliquidación pensional , el despacho encuentra que no existe vulneración alguna, toda vez que Colpensiones sustentó su decisión en la cosa juzgada derivada de las9

sentencias proferidas por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali (08 de mayo

reliquidación pensional , el despacho encuentra que no existe vulneración alguna, toda vez que Colpensiones sustentó su decisión en la cosa juzgada derivada de las9

sentencias proferidas por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali (08 de mayo de 2019) y por el Tribunal Superior de Cali Sala Laboral, que confirmaron la negativa de reliquidación, razón por la cual no es procedente volver a debatir dicho asunto por vía de tutela.

En consecuencia, se concluye que Colpensiones vulneró parcialmente el derecho fundamental de petición de la señora Sonnia Kafury de Sánchez, al no brindar respuesta de fondo y jurídicamente sustentada sobre la legislación vigente aplicable a la fecha de causación de su pensión (12 de marzo de 1997).

Por tanto, el amparo se concederá únicamente en relación al numeral primero de la solicitud del 17 de septiembre de 2025, específicamente respecto a la petición de “Información precisa sobre la legislación vigente para la liquidación de pensiones, a 12 de marzo de 1997, fecha de causación de mi pensión de vejez, en la que se fundamentó la Resolución del ISS y/o COLPENSIONES No. 900815 de 2003”, por lo que se ordenará a Colpensiones emitir una nueva respuesta en los términos que se disponen”.

Por tanto, falló:

“PRIMERO: AMPÁRASE PARCIALMENTE el derecho fundamental de petición invocado por la señora Sonnia Kafury de Sánchez, identificado con cédula de ciudadanía No. 25.264.590, exclusivamente en lo relacionado con la falta de respuesta de fondo, clara y congruente respecto del numeral primero de la

invocado por la señora Sonnia Kafury de Sánchez, identificado con cédula de ciudadanía No. 25.264.590, exclusivamente en lo relacionado con la falta de respuesta de fondo, clara y congruente respecto del numeral primero de la solicitud radicada el 17 de septiembre de 2025, mediante el cual solicitó a Colpensiones Información precisa sobre la legislación vigente para la liquidación de pensiones , a 12 de marzo de 1997, fecha de causación de mi pensión de vejez, en la que se fundamentó la Resolución del ISS y/o COLPENSIONES No. 900815 de 2003

SEGUNDO: ORDÉNESE a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificación de esta providencia , emita una nueva respuesta de fondo , clara, precisa y congruente, en la cual se indique expresamente cuál era la legislación vigente para la liquidación de pensiones al 12 de marzo de 1997, y si las resoluciones que negaron la reliquidación de la pensión de la accionante se fundamentaron en dicha normatividad o en disposiciones derogadas para esa fecha.

TERCERO: NIÉGASE el amparo respecto del segundo punto de la petición radicada el 17 de septiembre de 2025, concerniente a la solicitud de nueva reliquidación de la pensión de vejez, por configurarse cosa juzgada en relación con las decisiones adoptadas por la jurisdicción ordinaria laboral...”.

4. IMPUGNACIÓN.

Inconforme con las resultas del fallo, la accionante impugnó, al literal manifestó:

“La presente Acción de Tutela la he interpuesto, fundamentada en el Artículo 86 de

4. IMPUGNACIÓN.

Inconforme con las resultas del fallo, la accionante impugnó, al literal manifestó:

“La presente Acción de Tutela la he interpuesto, fundamentada en el Artículo 86 de la Constitución Política Colombiana por haber agotado todos los medios, tanto administrativos como judiciales que han estado a mi alcance, siendo ya una persona de 83 y medio años de edad y por no disponer de ningún otro medio judicial para hacer valer mis derechos fundamentales de PETICIÓN y al DEBIDO PROCESO, como consta en la Resolución DPE 17570, proferida por COLPENSIONES, anexa.10

COLPENSIONES, vulnera flagrantemente mi derecho fundamental al DEBIDO ROCESO e incurre en Vía de Hecho y en posible e involuntario fraude procesal al modificar arbitrariamente, para la liquidación de mi pensión de vejez en su Resolución 900815 de 2003, los registros de mis sueldos devengados en mi historia laboral y el tiempo que me faltaba para adquirir el derecho, sin ninguna base legal. Digo que involuntario porque me niego a creer que haya sido de mala fe.

La “COSA JUZGADA” en que se fundamenta COLPENSIONES para negarse a efectuar el NUEVO ESTUDIO solicitado en mi derecho de petición con base en la legislación vigente al momento de la causación de mi pensión de vejez y en los datos registrados en mi historia laboral, se produjo por inducción a error, por COLPENSIONES, al JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI y a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, al proferir sus Sentencias erradas dentro del proceso radicado con el No. 76001-31SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, al proferir sus Sentencias erradas dentro del proceso radicado con el No. 76001-3105-013-2017-00304-00, las cuales no se fundamentaron en ninguna Ley ni Jurisprudencia vigente al momento de la causación de mi derecho (el 12 de marzo de 1997) que invalide lo ordenado por la Ley 100 de 1993 para negarme la liquidación correcta de mi pensión de vejez. La jurisprudencia aducida en las Sentencias fue aplicable cuando las pensiones se liquidaban sobre el promedio del último año de servicios, no en la vigencia de la ley 100 de 1993 que ordena liquidarlas sobre el promedio de los últimos diez años de cotización, o, sobre el de toda la vida o, sobre el del tiempo que faltaba a 1° de abril de 1994 para cumplir los requisitos, como es mi caso, para los beneficiarios del Régimen de Transición. Pido a Su Señoría, con todo respeto, se vincule a las entidades citadas para que informen al Despacho sobre la legislación vigente en la que se fundamentaron para proferir sus sentencias dentro del proceso con Radicado No. 76001 -31-05-013201700304-00. Para no alargame, remito a Su Señoría a los HECHOS Y CONSIDERACIONES relatados en mi derecho de petición anexo y motivo de la presente Acción de Tudela.

Agrego además que, COLPENSIONES, vulnera también el derecho fundamental a mi DIGNIDAD personal y también como profesional de la medicina en su Resolución 900815 de 2003, tratándome como delincuente al “señalar que la conducta de la

Agrego además que, COLPENSIONES, vulnera también el derecho fundamental a mi DIGNIDAD personal y también como profesional de la medicina en su Resolución 900815 de 2003, tratándome como delincuente al “señalar que la conducta de la asegurada es reprochable desde todo punto de vista...”, por el solo hecho de reclamar mis derechos. Yo no abuso, ni he abusado del derecho en mi reclamo. Solo he pedido que se cumpla con lo ordenado por el Legislador, al promulgar la Ley 100 de 1993, que al autorizar las cotizaciones sobre los incrementos salariales entre uno y veinte SMMLV, requirió al mismo tiempo y en la misma Ley, que se aumentara el porcentaje de cotización sobre el salario devengado, del 6% al 13,5%, e incrementó igualmente el tiempo sobre el cual liquidar e l IBL, garantizando con ello la equidad y el sostenimiento fiscal del sistema. No existe en mi reclamación irrespeto a los derechos ajenos y mucho menos abuso de los mios, razón en la que se fundamentó COLPENSIONES para liquidar a su amaño mi pensión de vejez.

Dado lo anterior, pido a Su Señoría, con todo respeto, revocar el ordinal TERCERO de su Sentencia S/N de 28 de octubre de 2025 y en su lugar concederme las peticiones de la presente Acción de Tutela, teniendo en cuenta que este recurso ante Su Señoría, como Juez Constitucional, es el único y último recurso que tengo para defensa de mis derechos fundamentales”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

1. COMPETENCIA.11

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Decisión del Sistema Oral,

para defensa de mis derechos fundamentales”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

1. COMPETENCIA.11

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Decisión del Sistema Oral, de conformidad con lo establecido en los arts. 86 constitucional y 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación del fallo de tutela. ARTÍCULO 32: Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días sigu ientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su (eventual) revisión.

2. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA

2.1. Derechos fundamentales vulnerados: La Sala analizará el derecho de petición.

2.2. Legitimación activa. El art. 86 constitucional establece que toda persona que considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o se encuentran amenazados, podrá interponer acción de tutela a través de un representante o en

petición.

2.2. Legitimación activa. El art. 86 constitucional establece que toda persona que considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o se encuentran amenazados, podrá interponer acción de tutela a través de un representante o en nombre propio.

De lo anterior se desprende que hay diferentes formas para que se configure la legitimación en la causa por activa, entre las que encontramos las siguientes: a) cuando la interposición de la acción se realiza a través de apoderado judicial, b) cuando el que interpone la tutela es el representante legal, ya sea de una empresa o de un menor de edad o de un interdicto, c) cuando el afectado de manera directa propugna por sus derechos; d) y cuando se realiza a través de agente oficioso1.

La accionante instauró personalmente la acción para la protección de los derechos que considera están siendo vulnerados.

2.3. Legitimación pasiva. En la acción de tutela, la legitimación por pasiva corresponde a quien se le endilga la afectación de derechos constitucionales, procediendo contra cualquier autoridad y, excepcionalmente contra particulares, conforme al artículo 86 superior y artículo 1ro del Decr

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