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TA VAC - Sentencia 11-2025-00300-01 (15-01-2026)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Detalles

Título
TA VAC - Sentencia 11-2025-00300-01 (15-01-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN

Santiago de Cali, quince (15) de enero de dos mil veintiséis (2026)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA No. 003

Magistrado Ponente: Dr. RONALD OTTO CEDEÑO BLUME

Acción Tutela de Segunda Instancia Accionante David Fernando Cano Mazuera davidcanomazuera@gmail.com Accionados Procuraduría General de la Nación Procesosjudiciales@procuraduria.gov.co Radicación 76001-33-33-011-2025-00300-01 Tema Derecho de Petición/Debido Proceso/Canales tecnológicos habilitados Decisión Confirma / Niega Amparo

I. EL ASUNTO

1. Profiere el Tribunal, en sede de instancia y a través de la Sala Segunda de Decisión , la sentencia que corresponde en virtud de la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia de tutela del 4 de noviembre de 202 5, proferida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Cali, por medio de la cual negó el amparo solicitado.

II. LA DEMANDA

2. El señor David Fernando Cano Mazuera promovió acción de tutela contra la Procuraduría General de la Nación, buscando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia, participación política y derecho de petición.

3. En concreto, solicitó que la entidad accionada emitiera respuesta de fondo sobre el estado de la denuncia disciplinaria radicada el 31 de mayo

sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia, participación política y derecho de petición.

3. En concreto, solicitó que la entidad accionada emitiera respuesta de fondo sobre el estado de la denuncia disciplinaria radicada el 31 de mayo de 2025, así como la asignación del Número Único de Caso (IUC) y el impulso del trámite disciplinario.

4. Como fundamento s fácticos indicó, que el 26 de junio de 2025 elevó derecho de petición solicitando información precisa sobre su denuncia, sin que a la fecha hubiera recibido respuesta alguna, pese a estar ampliamente vencidos los términos legales previstos en la Ley 1755 de

2015.

5. Señaló que la omisión de la Procuraduría no solo afecta su derecho de petición, sino también el debido proceso y la participación política, puesACCIÓN: Tutela de Segunda Instancia RADICACIÓN: 76001-33-33-011-2025-00300-01

ACCIONANTE: David Fernando Cano Mazuera

ACCIONADA: Procuraduría General de la Nación

2 los funcionarios denunciados continúan ejerciendo funciones en procesos electorales activos.

6. En ese contexto, solicitó que mediante tutela se ordene a la entidad accionada responder de fondo su petición, suministrar el IUC, impulsar la actuación disciplinaria y adoptar medidas provisionales para evitar un perjuicio irremediable en el proceso electoral1.

III. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

7. La Procuraduría General de la Nación indicó que el escrito radicado por el accionante el 31 de mayo de 2025 no constituye un derecho de petición,

III. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

7. La Procuraduría General de la Nación indicó que el escrito radicado por el accionante el 31 de mayo de 2025 no constituye un derecho de petición, sino una queja disciplinaria, razón por la cual el amparo deviene improcedente, pues su trámite se rige por las normas del derecho disciplinario y no por la Ley 1755 de 2015.

8. Precisó que dicha queja fue precaria, ya que no contenía anexos, ni claridad fáctica suficiente, ni elementos que permitieran un trámite adecuado, conforme lo certificó la Oficina de Tecnología de la entidad.

9. Señaló que la solicitud enviada por el tutelante el 26 de junio de 2025 fue remitida a los correos webmaster@procuraduria.gov.co y

procesosjudiciales@procuraduria.gov.co, los cuales no están habilitados para recibir peticiones ciudadanas, pues uno es un canal técnico y el otro es exclusivo para notificaciones judiciales. Por tanto, la entidad nunca tuvo conocimiento de dicha comunicación

10. Agregó que se configuró hecho superado, dado que el radicado E‑2025‑268735 fue tramitado y remitido por competencia a la Sala Disciplinaria; circunstancia que fue comunicada al accionante el 24 de octubre de 2025.

11. Sostuvo que el accionante, en su calidad de quejoso, no es parte en el proceso disciplinario y, po r ello, carece de legitimación en la causa por activa para cuestionar el trámite de la actuación.

12. Recalcó que la acción de tutela no es procedente para ordenar

proceso disciplinario y, po r ello, carece de legitimación en la causa por activa para cuestionar el trámite de la actuación.

12. Recalcó que la acción de tutela no es procedente para ordenar investigaciones disciplinarias, penales o administrativas, ni para desplazar el trámite natural del proceso disciplinario, el cual se encuentra en curso.

13. Finalmente, solicitó declarar improcedente la acción de tutela, al no haberse configurado vulneración alguna atribuible a la entidad accionada2.

IV. EL FALLO IMPUGNADO

14. El Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Cali negó el amparo deprecado , al no acreditarse la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante.

15. Como sustento de su decisión precisó que la comunicación del 31 de mayo de 2025 no constituía un derecho de petición, sino una queja

1 SAMAI primera instancia, índice 003, archivo 2. 2 SAMAI primera instancia, índice 003, archivo 6.ACCIÓN: Tutela de Segunda Instancia RADICACIÓN: 76001-33-33-011-2025-00300-01

ACCIONANTE: David Fernando Cano Mazuera

ACCIONADA: Procuraduría General de la Nación

3 disciplinaria, cuyo trámite se rige por el Código General Disciplinario, razón por la cual no genera obligación de respuesta en los términos de la Ley 1755 de 2015.

16. Señaló que la solicitud presentada el 26 de junio de 2025 tampoco fue recibida por la accionada, debido a que se envió a correos no habilitados para recepción de peticiones ciudadanas, por lo que no podía atribuirse

16. Señaló que la solicitud presentada el 26 de junio de 2025 tampoco fue recibida por la accionada, debido a que se envió a correos no habilitados para recepción de peticiones ciudadanas, por lo que no podía atribuirse omisión alguna.

17. Así mismo, indicó que se configuró hecho superado, puesto que el 24 de octubre de 2025 la accionada remitió por competencia la queja disciplinaria a la Sala Disciplinaria de Instrucción e informó al accionante sobre dicho trámite, satisfaciendo el objeto de la solicitud elevada.

18. En ese sentido, concluyó que la accionada sí comunicó al accionante la información pertinente y que las actuaciones surtidas se ajustaron al procedimiento legal, sin que existiera vulneración al derecho fundamental de petición, dado que las comunicaciones elevadas no constituían peticiones en sentido técnico constitucional3.

V. LA IMPUGNACIÓN

19. El actor interpuso impugnación contra la decisión de primera instancia, señalando que si bien el 24 de octubre de 2025 la Procuraduría expidió el oficio MELL 223 ‑3984, lo cierto es que dicha comunicación no resolvi ó de fondo la petici ón del 26 de junio de 2025, pues no inform ó el estado del trámite, ni el funcionario responsable, ni la etapa procesal, limit ándose a anunciar una mera remisión interna.

20. Sostuvo que la remisión no fue efectivamente ejecutada, ya que el expediente continuaba asignado a la Procuraduría Primera Distrital de Instrucción al 5 de noviembre de 2025, lo que evidencia la persistencia de la inactividad y el retardo procesal.

expediente continuaba asignado a la Procuraduría Primera Distrital de Instrucción al 5 de noviembre de 2025, lo que evidencia la persistencia de la inactividad y el retardo procesal.

21. Alegó la incorrecta aplicación de la figura de hecho superado, pues esta solo procede cuando la vulneración cesa totalmente, lo cual no ocurrió, ya que la entidad no respondió materialmente a lo solicitado y la comunicación fue extemporánea, incompleta e ineficaz.

22. Afirmó que la Procuraduría incurrió en una vulneración directa y continuada del derecho de petición, al no responder dentro del término de diez días previsto en la Ley 1755 de 2015, configurándose incluso el silencio administrativo positivo respecto de la solicitud del 26 de junio.

23. Indicó que el fallo de primera instancia ignoró el carácter preferente del control electoral, puesto que los hechos denunciados comprometen la transparencia del proceso electoral del año 2023 y su impacto en los ciclos electorales siguientes, lo cual exigía un tratamiento urgente y prioritario.

24. Sostuvo, además, que la mora de más de cuatro meses y la falta de información constituyen una denegación de justicia administrativa y

3 SAMAI primera instancia, índice 008.ACCIÓN: Tutela de Segunda Instancia RADICACIÓN: 76001-33-33-011-2025-00300-01

ACCIONANTE: David Fernando Cano Mazuera

ACCIONADA: Procuraduría General de la Nación

4 vulneran el debido proceso, al omitirse el deber de impulso oficioso y la garantía de eficacia administrativa.

25. Solicitó, en consecuencia, revocar el fallo y amparar los derechos

4 vulneran el debido proceso, al omitirse el deber de impulso oficioso y la garantía de eficacia administrativa.

25. Solicitó, en consecuencia, revocar el fallo y amparar los derechos invocados, ordenando a la accionada emitir respuesta completa y de fondo, certificar la remisión efectiva del expediente, informar el funcionario responsable y otorgar tratamiento preferente al caso4.

VI. PROBLEMA JURÍDICO

26. La controversia jurídica se contrae a determinar si la entidad accionada ha vulnerado el derecho fundamental de petición del accionante al no responder de fondo la petición presentada el 26 de enero de 2025.

VII. TESIS DE LA SALA

27. La Sala confirmará la decisión de primera instancia, al no haberse radicado la petición elevada el 26 de junio de 2025 a través del canal tecnológico autorizado para tal fin.

VIII. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

28. La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo preferente y sumario para la defensa inmediata de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares en los casos que señale la ley, que tiene por objeto, obtener una orden para que aquel respecto de quien se solicita el amparo actúe o se abstenga de hacerlo.

29. Entre las características de este medio judicial está la residualidad y la subsidiariedad, que implican que toda persona puede acudir a la Administración de Justicia a través de la acción de tutela como mecanismo principal, cuando no exista otro mecanismo de defensa

29. Entre las características de este medio judicial está la residualidad y la subsidiariedad, que implican que toda persona puede acudir a la Administración de Justicia a través de la acción de tutela como mecanismo principal, cuando no exista otro mecanismo de defensa judicial, o de existirlo, éste no resulte eficaz o idóneo para obtener el amparo solicitado o no produzca los efectos solicitados oportunamente; o como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable5.

30. El carácter subsidiario de la acción de tutela significa que este mecanismo no es un sustituto ni una vía paralela a la justicia ordinaria y a través suyo no es posible tramitar controversias que pueden ser estudiadas en otras jurisdicciones mediante diversos procedimientos previstos por el legislador; en consecuencia, antes de acudir a la acción de tutela, el interesado en ejercerla tiene la obligación de agotar los medios ordinarios de defensa para la protección de sus derechos fundamentales.

4 SAMAI primera instancia, índice 010. 5 Corte Constitucional, sentencia T-443 de 2012.ACCIÓN: Tutela de Segunda Instancia RADICACIÓN: 76001-33-33-011-2025-00300-01

ACCIONANTE: David Fernando Cano Mazuera

ACCIONADA: Procuraduría General de la Nación

5

31. Concretamente, la Corte Constitucional6 ha precisado que el principio de subsidiariedad determina que dicho mecanismo de protección es

procedente siempre que:

“(i) no exista un medio alternativo de defensa judicial; o (ii) aunque exista, este no sea idóneo y eficaz en las condiciones del caso concreto; o (iii) sea

procedente siempre que:

“(i) no exista un medio alternativo de defensa judicial; o (ii) aunque exista, este no sea idóneo y eficaz en las condiciones del caso concreto; o (iii) sea necesaria la intervención del juez constitucional para conjurar o evitar la consumación de un perjuicio irremediable en los derechos constitucionales. Para determinar la existencia de un perjuicio irremediable deben tenerse en cuenta los siguientes criterios: (i) una amenaza actual e inminente, (ii) que se trate de un perjuicio grave, (iii) que sea necesaria la adopción de medidas urgentes, y (iv) que las mismas sean impostergables”.

32. El derecho fundamental de petición se encuentra previsto en el artículo 23 de la Constitución Política, el cual expresa que: “ toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”.

33. La Corte Constitucional ha precisado los componentes elementales del núcleo conceptual del derecho de petición que protege la Constitución, así7: “(i) La pronta contestación de las peticiones formuladas ante la autoridad pública;(ii) Los requisitos de suficiencia, efectividad y congruencia para que se entienda que ha resuelto de fondo, y satisfecho la solicitud del petente; (iii) La entidad deberá darla a conocer”.

34. De acuerdo con lo anterior, la Corte ha reiterado que una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario.

35. Es efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea (artículos 2,

requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario.

35. Es efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea (artículos 2, 86 y 209 de la Constitución Política); y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución a lo pedido verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta8.

IX. HECHOS PROBADOS Y RESOLUCIÓN DEL CASO

36. Tomando en consideración los argumentos de la impugnación y el material probatorio aportado al expediente, la Sala encuentra acreditado

lo siguiente:

37. El 31 de mayo de 2025 el señor David Fernando Cano Mazuera radicó, a través de la ventanilla virtual de la Procuraduría General de la Nación, una solicitud de apertura y ampliación de investigación disciplinaria contra los funcionarios Juan Carlos Dorado Ríos, Registrador del Estado Civil de Cali, Alvaro H ernán Prada, Magistrado del Consejo Nacional Electoral y,

6 Sentencia T-052 de 2020. 7 Corte Constitucional, sentencia T -1210 de 2008, Magistrado Ponente: CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ. 8 Corte Constitucional, sentencia T-612 de 2012.ACCIÓN: Tutela de Segunda Instancia RADICACIÓN: 76001-33-33-011-2025-00300-01

ACCIONANTE: David Fernando Cano Mazuera

ACCIONADA: Procuraduría General de la Nación

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RADICACIÓN: 76001-33-33-011-2025-00300-01

ACCIONANTE: David Fernando Cano Mazuera

ACCIONADA: Procuraduría General de la Nación

6 Eduardo Rafael Noriega De La Hoz, como presunto firmante irregular de avales9.

38. Posteriormente, mediante solicitud remitida el 26 de junio de 2025 a los correos electrónicos webmaster@procuraduria.gov.co y

procesosjudiciales@procuraduria.gov.co, el accionante hizo las siguientes peticiones: 10

“1. Se me informe con carácter urgente y prioritario el estado actual del trámite disciplinario derivado de la denuncia interpuesta el 31 de mayo de 2025.

2. Se me suministre el Número Único de Caso (IUC) correspondiente, que permita el acceso al sistema de consulta y seguimiento del proceso.

3. Se otorgue al caso un tratamiento preferente, dada la gravedad de los hechos denunciados y su impacto directo sobre el actual proceso electoral.

4. Se indique si se ha abierto actuación disciplinaria formal y, de ser así, en qué etapa se encuentra y quién es el funcionario o dependencia a cargo”. (Negrillas del texto original).

39. Con ocasión a la notificación del auto que admitió la presente acción de tutela, la Procuradora Primera Distrital de Instrucción de Bogotá resolvió remitir por competencia las diligencias de la solicitud radicada por el actor el 31 de mayo de 2025 a la Sala Disciplinaria de Instrucción y compulsar copias de la actuación a la Procuraduría para Asuntos Electorales para lo de su competencia11.

el 31 de mayo de 2025 a la Sala Disciplinaria de Instrucción y compulsar copias de la actuación a la Procuraduría para Asuntos Electorales para lo de su competencia11.

40. La decisión anterior fue notificada al actor mediante correo electrónico remitido el 24 de octubre de 2025 al buzón

davidcanomazuera@gmail.com12.

41. De acuerdo con el oficio de fecha 10 de diciembre de 2024, allegado con la contestación allegada por la entidad accionada, desde el 3 de septiembre de 2024, el buzón procesosjudiciales@procuraduria.gov.co no recibe correos electrónicos de los dominios no permitidos en la regla configurada en el centro de administración Office 36513.

42. Lo anterior también fue certificado por el jefe de la oficina de tecnología, innovación y transformación digital de la accionada, al

señalar14:

“El buzón procesosjudiciales@procuraduria.gov.co está destinado exclusivamente para notificaciones judiciales y/o comunicaciones asociadas a trámites judiciales de la Procuraduría y contará con interoperabilidad con el DOKUS.

9 SAMAI primera instancia, índice 003, archivo 5 y 6. 10 SAMAI primera instancia, índice 003, archivo 4. 11 SAMAI primera instancia, índice 006, archivo 9. 12 SAMAI primera instancia, índice 006, archivo 2. 13 SAMAI primera instancia, índice 006, archivo 8. 14 SAMAI primera instancia, índice 006, archivo 7.ACCIÓN: Tutela de Segunda Instancia RADICACIÓN: 76001-33-33-011-2025-00300-01

ACCIONANTE: David Fernando Cano Mazuera

14 SAMAI primera instancia, índice 006, archivo 7.ACCIÓN: Tutela de Segunda Instancia RADICACIÓN: 76001-33-33-011-2025-00300-01

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ACCIONADA: Procuraduría General de la Nación

7 Dado lo anterior, la Procuraduría General de la Nación dispuso como único canal oficial de radicación de documentos la sede electrónica disponible en la página web institucional”.

43. Tomando como marco de reflexión las pruebas relacionadas previamente y una vez analizado el fallo de primera instancia, se observa que en el presente asunto se configura el hecho superado declarado por la juez a quo respecto a la queja disciplinaria radicada por el actor el 31 de mayo de 2025, teniendo en cuenta que con ocasión a la admisión de la presente acción constitucional se dio trámite a la misma, ordenando su remisión a la autoridad competente.

44. Ahora bien, en cuanto a la solicitud elevada el 26 de junio de 2025, se tiene que, en efecto, la misma no fue radicada a través de los canales dispuestos para tal fin por la entidad accionad a, por lo que ante su desconocimiento no estaba obligada a dar respuesta a lo deprecado por el accionante.

45. En este punto es menester señalar que , si bien el artículo 15 de la Ley 1437 de 2011 establece que las peticiones podrán presentarse a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos, lo cierto es que el artículo 22 del mismo estatuto habilitó a las autoridades para que reglamentaran la tramitación interna de las peticiones y la manera de atender las quejas para garantizar el buen funcionamiento de

cierto es que el artículo 22 del mismo estatuto habilitó a las autoridades para que reglamentaran la tramitación interna de las peticiones y la manera de atender las quejas para garantizar el buen funcionamiento de los servicios a su cargo.

46. De igual manera, es importante resaltar que, de acuerdo con el máximo Tribunal Constitucional, la posibilidad de presentar peticiones a través de medios electrónicos tiene como única limitación, que la entidad tenga habilitado dicho canal tecnológico15. Al respecto se indicó:

“En el caso del CPACA, se indica que este compendio normativo fue aprobado con la finalidad de incluir en el procedimiento administrativo los medios electrónicos a efectos de lograr un mayor acercamiento del ciudadano con el Estado y facilitar los trámites que el primero debe realizar[115]. Incluso, frente a la posibilidad de presentar peticiones, las normas del Código se formulan con un lenguaje abierto que genera la posibilidad para que cualquier medio electrónico que permita la comunicación sea una vía a través de la cual se puedan elevar solicitudes que deberán ser tramitadas y resueltas de conformidad con las exigencias legales. La única limitación a esta posibilidad es, precisamente, que la entidad tenga habilitado ese canal tecnológico” (Negrillas de la Sala).

47. Como bien se observa, para que pueda presentarse una petición por medios electrónicos, es necesario que la entidad destinataria haya habilitado un canal tecnológico específico para interactuar con los particulares, pues no cualquier medio puede ser usado para presentar solicitudes.

48. Por manera que, aunque es perfectamente válido utilizar los medios tecnológicos para radicar peticiones, es claro que la recepción de las

particulares, pues no cualquier medio puede ser usado para presentar solicitudes.

48. Por manera que, aunque es perfectamente válido utilizar los medios tecnológicos para radicar peticiones, es claro que la recepción de las solicitudes por parte de las entidades del Estado a través de cualquier

15 Sentencia T-230 de 2020.ACCIÓN: Tutela de Segunda Instancia RADICACIÓN: 76001-33-33-011-2025-00300-01

ACCIONANTE: David Fernando Cano Mazuera

ACCIONADA: Procuraduría General de la Nación

8 medio electrónico, exige que el mismo sea idóneo, es decir, que se encuentre habilitado por la autoridad respectiva , pues, de otra manera, resultaría imposible que se tenga conocimiento de las peticiones presentadas por los ciudadanos.

49. A partir de lo expuesto y como quiera que en el caso bajo estudio se acreditó por parte de la entidad accionada que el actor no radicó la petición elevada el 26 de junio de 2025 a través del canal autorizado para tal fin, no le queda otro camino a esta Sala de Decisión que confirmar el fallo de primera instancia.

50. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela del 4 de noviembre de 2025, proferida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Cali, de acuerdo con las consideraciones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a las partes en los términos del artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

acuerdo con las consideraciones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a las partes en los términos del artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su cargo, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, por intermedio de la Secretaría de esta Corporación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

(Firma electrónica en SAMAI)

RONALD OTTO CEDEÑO BLUME

(Firma electrónica en SAMAI) (Firma electrónica en SAMAI)

JHON ERICK CHAVES BRAVO FERNANDO AUGUSTO GARCÍA MUÑOZ

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