TA VAC - Sentencia 11-2025-00310-01 (19-01-2026)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VAC - Sentencia 11-2025-00310-01 (19-01-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DEL VALLE DEL CAUCA
Santiago de Cali, diecinueve (19) de enero de dos mil veintiséis (2026)
MAGISTRADA PONENTE: LUZ ELENA SIERRA VALENCIA
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia del 13 de noviembre de 2025, proferida en la acción de tutela de la referencia y mediante la cual el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Cali negó las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES
2.1. PRETENSIONES
El señor DAYAN FERNANDO URREGO AGUDELO, actuando en nombre propio, promovió acción de tutela en contra de la ARL POSITIVA, con el propósito de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana, a la salud, a la seguridad social, al mínimo vital y al derecho de petición, los cuales consideró vulnerados como consecuencia de la conduc ta omisiva de la entidad accionada frente a su afiliación efectiva al Sistema General de Riesgos Laborales, así como al reconocimiento y pago de las incapacidades médicas derivadas de un evento de origen laboral.
En ese contexto, solicitó el amparo de los derechos invocados y, como consecuencia de ello, que se ordenara a la ARL POSITIVA realizar de manera inmediata la afiliación efectiva al Sistema General de Riesgos Laborales, en caso de no haberse formalizado, y proceder al reconocimiento y pago oportuno de las incapacidades laborales debidamente radicadas, las
Sistema General de Riesgos Laborales, en caso de no haberse formalizado, y proceder al reconocimiento y pago oportuno de las incapacidades laborales debidamente radicadas, las cuales, según afirmó, fueron emitidas por su EPS y remitidas a la administradora sin que se hubiese surtido el trámite correspondiente.
2.2. HECHOS
La Sala se permite sintetizar los hechos de la demanda así:
ACCIÓN: TUTELA REFERENCIA: 76001-33-33-011-2025-00310-01
ACCIONANTE:
DAYAN FERNANDO URREGO AGUDELO
gestionpe@asesco.in
ACCIONADO:
ARL POSITIVA
notificacionesjudiciales@positiva.gov.co ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIATribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 2 de 14 Proceso No 76001-33-33-011-2025-00310-01 Acción de Tutela Dayan Fernando Urrego Agudelo Vs. ARL Positiva
El señor DAYAN FERNANDO URREGO AGUDELO manifestó encontrarse vinculado laboralmente bajo una relación de subordinación, situación que generaba para su empleador la obligación legal de afiliarlo al Sistema General de Riesgos Laborales; sin embargo, afirmó que la ARL POSITIVA omitió registrar y formalizar de manera oportuna dicha afiliación, pese a que el empleador habría cumplido con la radicación de la documentación exigida y el pago de los aportes correspondientes.
Indicó que, con ocasión de un evento de origen laboral, le fueron otorgadas incapacidades médicas consecutivas por parte de su EPS, las cuales fueron remitidas a la ARL POSITIVA
el pago de los aportes correspondientes.
Indicó que, con ocasión de un evento de origen laboral, le fueron otorgadas incapacidades médicas consecutivas por parte de su EPS, las cuales fueron remitidas a la ARL POSITIVA para su validación, reconocimiento y pago; no obstante, sostuvo que, pese a la radicación completa de los documentos y a los requerimientos efectuados, la entidad accionada omitió adelantar el trámite correspondiente y realizar el pago de las prestaciones económicas derivadas de dichas incapacidades.
Señaló que, ante la falta de información sobre su afiliación efectiva al Sistema General de Riesgos Laborales y sobre el trámite de reconocimiento y pago de las incapacidades laborales derivadas del evento de origen laboral, remitió comunicación electrónic a a una funcionaria de la ARL POSITIVA, con el fin de obtener una respuesta clara y de fondo; sin embargo, afirmó que dicho requerimiento no fue atendido, lo que, en su criterio, configuró una vulneración de su derecho fundamental de petición.
Afirmó que la conducta omisiva atribuida a la ARL POSITIVA desconoció los principios de continuidad, eficacia y universalidad del Sistema General de Seguridad Social, al no garantizar ni la afiliación efectiva ni el trámite oportuno de las incapacidades laborales, situación que, según expuso, lo dejó en un estado de indefensión material.
Finalmente, sostuvo que depende económicamente de los ingresos que debía percibir por concepto de las incapacidades laborales otorgadas con ocasión del evento de origen laboral, de modo que la falta de reconocimiento y pago oportuno generó un desequilibrio económico severo, afectando su mínimo vital y su capacidad para cubrir necesidades básicas como
concepto de las incapacidades laborales otorgadas con ocasión del evento de origen laboral, de modo que la falta de reconocimiento y pago oportuno generó un desequilibrio económico severo, afectando su mínimo vital y su capacidad para cubrir necesidades básicas como alimentación, vivienda y transporte; razón por la cual , consideró que la acción de tutela resultaba procedente como mecanismo para evitar la prolongación del perjuicio y restablecer el goce efectivo de los derechos fundamentales que estima vulnerados.
2.4. CONTESTACIÓN DEL ENTE ACCIONADO
La ARL POSITIVA, no dio respuesta a la demanda durante el término que le fue otorgado para el efecto.
2.5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Cali, mediante sentencia del 13 de noviembre de 2025, negó las pretensiones de la acción de tutela, al considerar que no se acreditó la vulneración de los derechos fundamentales de petición, seguridad soc ial y mínimo vital invocados por el accionante.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 3 de 14 Proceso No 76001-33-33-011-2025-00310-01 Acción de Tutela Dayan Fernando Urrego Agudelo Vs. ARL Positiva
En el estudio del caso, el juzgado tuvo por acreditado que el actor se encontraba vinculado laboralmente y que, con ocasión de un evento de salud, su EPS le otorgó una incapacidad médica comprendida entre el 30 de septiembre y el 4 de octubre de 2025; sin embargo, concluyó que no existía prueba suficiente de que el accionante hubiera presentado formalmente ante la ARL POSITIVA una solicitud de reconocimiento y pago de dicha
médica comprendida entre el 30 de septiembre y el 4 de octubre de 2025; sin embargo, concluyó que no existía prueba suficiente de que el accionante hubiera presentado formalmente ante la ARL POSITIVA una solicitud de reconocimiento y pago de dicha incapacidad, en los términos exigidos por el ordenamiento jurídico.
En particular, el a quo analizó el correo electrónico remitido el 26 de septiembre de 2025 a una funcionaria de la ARL, y determinó que dicho mensaje no podía ser considerado una petición, en la medida en que no contenía un objeto claro, ni una solicitud concreta dirigida al reconocimiento de un derecho, a la resolución de una situación jurídica o al pago de una prestación económica, sino que se limitaba a la remisión de documentación relacionada con la afiliación y el reporte de un accidente de trabajo.
A partir de ello, el Despacho sostuvo que no se configuró vulneración del derecho fundamental de petición, al no acreditarse la existencia de una solicitud formal que obligara a la ARL a emitir una respuesta de fondo; y, en consecuencia, tampoco era posible predicar la afectación de los derechos a la seguridad social y al mínimo vital, pues la ausencia de pago de las incapacidades no podía imputarse a una conducta omisiva ilegítima de la entidad accionada sin que previamente se hubiera agotado el trámite ad ministrativo correspondiente.
Finalmente, el juzgado concluyó que correspondía al actor adelantar de manera adecuada y precisa el trámite ante la ARL POSITIVA, formulando las solicitudes pertinentes para el reconocimiento de las prestaciones económicas reclamadas, razón por la cual determinó que no se encontraba demostrada una vulneración actual o concreta de los derechos
y precisa el trámite ante la ARL POSITIVA, formulando las solicitudes pertinentes para el reconocimiento de las prestaciones económicas reclamadas, razón por la cual determinó que no se encontraba demostrada una vulneración actual o concreta de los derechos fundamentales invocados, y, por ende, negó el amparo constitucional solicitado.
2.6. LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó oportunamente la sentencia de primer grado , al considerar que la decisión en ella contenida incurrió en una indebida valoración probatoria y desconoció la protección constitucional reforzada que ampara a los trabajadores incapacitados.
En primer lugar, sostuvo que el a quo incurrió en errónea apreciación del derecho fundamental de petición, al concluir que el correo electrónico remitido el 26 de septiembre de 2025 a la ARL POSITIVA no constituía una solicitud formal; al respecto, afirmó que la jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que el derecho de petición no exige fórmulas sacramentales ni tecnicismos, y que basta una comunicación respetuosa de la que se desprenda la necesidad de un trámite o de información para que surja el deber de respuesta por parte de la entidad requerida.
De igual manera, reprochó que no se hubiera valorado adecuadamente el silencio injustificado de la ARL POSITIVA, entidad que, pese a estar debidamente notificada, no se pronunció dentro del trámite de tutela, circunstancia que, en su criterio, activa la presunción de veracidad de los hechos expuestos en la demanda y evidencia un patrón de conducta omisiva frente a sus solicitudes.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 4 de 14
presunción de veracidad de los hechos expuestos en la demanda y evidencia un patrón de conducta omisiva frente a sus solicitudes.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 4 de 14 Proceso No 76001-33-33-011-2025-00310-01 Acción de Tutela Dayan Fernando Urrego Agudelo Vs. ARL Positiva
Así mismo, alegó que el Despacho de primera instancia desconoció la existencia real y probada de incapacidades médicas, derivadas de un accidente ocurrido en ocasión de su trabajo el 23 de septiembre de 2025, y explicó que la falta de afiliación efectiva al sistema de riesgos laborales le impidió utilizar los canales ordinarios de radicación, pues, según afirmó, la propia ARL le informó que, mientras no se reconociera el evento como laboral ni figurara como afiliado, no era posible adelantar el trámite formal de pago de incapacidades.
Adicionalmente, sostuvo que la sentencia impugnada desconoció la afectación grave de su mínimo vital, pues si bien reconoció que su condición de salud le impedía laborar, le impuso nuevamente la carga de adelantar trámites administrativos, sin valorar que las incapacidades constituían su única fuente de ingresos, y que la falta de pago lo exponía a un perjuicio irremediable, supuesto que, según reiteró, habilita la procedencia de la acción de tutela como mecanismo principal.
Finalmente, insistió en que la ARL POSITIVA, en su calidad de integrante del Sistema General de Seguridad Social, está sujeta a los principios de continuidad, eficiencia, solidaridad y protección reforzada del trabajador, los cuales, a su juicio, no fueron aplicados
General de Seguridad Social, está sujeta a los principios de continuidad, eficiencia, solidaridad y protección reforzada del trabajador, los cuales, a su juicio, no fueron aplicados por el a quo, razón por la cual solicitó al juez de segunda instancia revocar integralmente la sentencia impugnada y, en su lugar, ordenar a la ARL dar respuesta de fondo a las solicitudes de afiliación y reporte del accidente, formalizar su afiliación al sistema de riesgos laborales y adelantar de manera inmediata el reconocimiento y pago de las incapacidades médicas reclamadas.
III. CONSIDERACIONES
3.1. COMPETENCIA
Este Tribunal es competente para resolver la impugnación interpuesta contra la sentencia emitida en esta acción constitucional en primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991.
3.3. CONFLICTO JURÍDICO
En esta instancia, conforme a la impugnación formulada por el accionante DAYAN FERNANDO URREGO AGUDELO, la controversia se contrae a definir si, en el presente caso, acertó el a quo al negar el amparo constitucional, al considerar que no se acreditó la vulneración de los derechos fundamentales de petición, seguridad social y mínimo vital, por cuanto no se demostró la existencia de una solicitud formal ante la ARL POSITIVA dirigida al reconocimiento y pago de las incapacidades laborales ni la configuración de una omisión constitucionalmente relevante imputable a dicha entidad; o si, por el contrario, como lo sostiene el recurrente, sí se configuró la vulneración de tales de rechos, al estimar que la comunicación remitida vía correo electrónico constituía un derecho de petición en sentido
constitucionalmente relevante imputable a dicha entidad; o si, por el contrario, como lo sostiene el recurrente, sí se configuró la vulneración de tales de rechos, al estimar que la comunicación remitida vía correo electrónico constituía un derecho de petición en sentido material, que el silencio de la ARL debía tenerse como indicio de conducta omisiva, y que la falta de afiliación efectiva y de pago de las incapacidades derivadas de un accidente ocurrido en ocasión del trabajo comprometió de manera grave su mínimo vital, habilitando la procedencia de la acción de tutela como mecanismo principal de protección.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 5 de 14 Proceso No 76001-33-33-011-2025-00310-01 Acción de Tutela Dayan Fernando Urrego Agudelo Vs. ARL Positiva
3.4. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
Previo a definir el problema jurídico, resulta necesario determinar si el caso bajo estudio reúne los requisitos de procedencia de la acción de tutela.
3.4.1. Legitimación en la causa de las partes
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 Superior, toda persona podrá presentar acción de tutela ante los jueces para procurar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados po r la acción u omisión de cualquier autoridad o particular.
En ese contexto, la Sala advierte que el amparo constitucional fue promovido directamente por el señor DAYAN FERNANDO URREGO AGUDELO, actuando en nombre propio, quien solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana, a la
tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley”.
En el asunto bajo estudio se observa que ARL POSITIVA es la entidad a la cual el accionante atribuye la actuación presuntamente vulneradora de sus derechos fundamentales, al haber omitido, según lo expuesto en la demanda, formalizar su afiliación al Sistema General de Riesgos Laborales, dar respuesta de fondo a las comunicaciones remitidas y adelantar el trámite de validación, reconocimiento y pago de las incapacidades médicas derivadas del evento que califica como laboral.
En concreto, la solicitud de amparo cuestiona la ausencia de una actuación administrativa eficaz y diligente por parte de la entidad accionada en el marco de sus funciones como administradora de riesgos laborales, particularmente frente al deber de garanti zar laTribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 6 de 14 Proceso No 76001-33-33-011-2025-00310-01 Acción de Tutela Dayan Fernando Urrego Agudelo Vs. ARL Positiva
afiliación efectiva, la continuidad en la protección del trabajador y el acceso oportuno a las prestaciones económicas del sistema; y comoquiera que ARL POSITIVA hace parte del Sistema General de Seguridad Social y es la entidad legalmente llamada a asumir dichas funciones cuando se trata de contingencias de origen laboral, se encuentra plenamente legitimada para comparecer al proceso como extremo pasivo.
3.4.2. Inmediatez
La Corte Constitucional ha dispuesto que, de conformidad con el artículo 86 Superior, la acción de tutela no tiene término de caducidad; no obstante, su ejercicio debe realizarse
por el señor DAYAN FERNANDO URREGO AGUDELO, actuando en nombre propio, quien solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana, a la salud, a la seguridad social, al mínimo vital y al derecho de petición, presuntamente vulnerados por ARL POSITIVA, con ocasión de la falta de afiliación efectiva al Sistema General de Riesgos Laborales, así como por la omisión en el reconocimiento y pago de las incapacidades médicas otorgadas con ocasión de un evento que el accionante califica como de origen laboral.
En consecuencia, la legitimación por activa, en los términos del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, se encuentra acreditada, toda vez que quien interpone la solicitud de amparo lo hace en su condición de titular de los derechos fundamentales que estima vulnerados, los cuales reclama por esta vía al considerar que la conducta omisiva atribuida a la entidad accionada ha afectado de manera directa su subsistencia, al privarlo del acceso a las prestaciones económicas derivadas de las incapacidades médicas qu e; según afirmó , constituyen su única fuente de ingresos durante el periodo de incapacidad laboral.
Por su parte, la legitimación por pasiva hace referencia a la capacidad legal del destinatario de la acción de tutela para ser accionado. Lo anterior, porque está llamado a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental en el evento que se acredite en el proceso. De ese modo, el artículo 5° del Decreto 2591 de 1991 señala que “la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley”.
3.4.2. Inmediatez
La Corte Constitucional ha dispuesto que, de conformidad con el artículo 86 Superior, la acción de tutela no tiene término de caducidad; no obstante, su ejercicio debe realizarse dentro de un plazo razonable contado a partir del momento en que se configura la acción u omisión que da lugar a la vulneración de derechos fundamentales. Sin embargo, dicho análisis no puede efectuarse de manera rígida o meramente cronológica, pues, como lo ha precisado la jurisprudencia constitucional, cuando se está frente a una afectación continuada o permanente, el juicio de inmediatez debe atender a la persistencia actual de la vulneración, y no exclusivamente al momento en que se profirió el acto inicial que dio origen a la relación jurídica.
En el caso concreto, se observa que al señor DAYAN FERNANDO URREGO AGUDELO le fue otorgada una incapacidad médica, comprendida entre el 30 de septiembre de 2025 y el 4 de octubre de 2025, prestación económica que ; según afirmó, no ha sido reconocida ni pagada por la ARL POSITIVA a la fecha de presentación de la acción constitucional.
Así mismo, se encuentra acreditado que la acción de tutela fue radicada el 30 de octubre de 2025, esto es, menos de un mes después de haber finalizado el periodo de incapacidad médica cuyo pago se reclama, lapso que, a juicio de la Sala, resulta razonable, proporcionado y acorde con los estándares constitucionales que gobiernan el requisito de inmediatez; máxime, cuando la presunta vulneración se predica de una omisión actual y persistente en el reconocimiento de una prestación económica de carácter sustitu torio del salario.
inmediatez; máxime, cuando la presunta vulneración se predica de una omisión actual y persistente en el reconocimiento de una prestación económica de carácter sustitu torio del salario.
Por tanto, la Sala concluye que la acción de tutela fue promovida dentro de un término temporal razonable y constitucionalmente admisible, al dirigirse contra una presunta vulneración actual y no superada de derechos fundamentales, derivada de la falta de pago de incapacidades laborales que el actor señala como su única fuente de ingresos.
3.4.3. Subsidiariedad
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 Superior y el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela tiene carácter subsidiario y residual; razón por la cual, en principio, resulta improcedente cuando el ordenamiento jurídico prevé otr os medios de defensa judicial para la protección de los derechos invocados, salvo que estos no resulten idóneos o eficaces para brindar una protección oportuna e integral, o cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
La Corte Constitucional, en la sentencia T-291 de 2020, precisó que, si bien las controversias relacionadas con el reconocimiento y pago de incapacidades laborales cuentan, en principio,Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 7 de 14 Proceso No 76001-33-33-011-2025-00310-01 Acción de Tutela Dayan Fernando Urrego Agudelo Vs. ARL Positiva
con mecanismos ordinarios ante la jurisdicción laboral o administrativa, la acción de tutela resulta procedente de manera excepcional cuando, a partir de las circunstancias del caso
Acción de Tutela Dayan Fernando Urrego Agudelo Vs. ARL Positiva
con mecanismos ordinarios ante la jurisdicción laboral o administrativa, la acción de tutela resulta procedente de manera excepcional cuando, a partir de las circunstancias del caso concreto, dichos medios no ofrecen una respuesta eficaz frente a la afecta ción actual del mínimo vital y de la subsistencia del accionante.
En el presente asunto, la Sala advierte que el señor DAYAN FERNANDO URREGO AGUDELO reclama el reconocimiento y pago de incapacidades médicas otorgadas entre el 30 de septiembre y el 4 de octubre de 2025, las cuales, según afirmó, no han sido canceladas por la ARL POSITIVA, pese a constituir su única fuente de ingresos durante el periodo de incapacidad laboral. Así mismo, se evidencia que la acción de tutela fue interpuesta el 30 de octubre de 2025, esto es, en un momento cercano a la generación de la presta ción económica reclamada, cuando la afectación alegada se mantenía vigente.
Desde esta perspectiva, si bien el ordenamiento jurídico contempla mecanismos ordinarios para discutir el pago de prestaciones económicas derivadas de incapacidades laborales, la Sala considera que, en el caso concreto, dichos medios no resultan eficaces p ara conjurar de manera oportuna la presunta vulneración del mínimo vital, en la medida en que su trámite ordinario no garantiza una respuesta inmediata frente a una situación de subsistencia que el accionante califica como apremiante.
En consecuencia, atendiendo a los criterios fijados por la Corte Constitucional y a las circunstancias particulares del caso, la Sala concluye que la acción de tutela satisface el
el accionante califica como apremiante.
En consecuencia, atendiendo a los criterios fijados por la Corte Constitucional y a las circunstancias particulares del caso, la Sala concluye que la acción de tutela satisface el requisito de subsidiariedad, pues, pese a la existencia de otros mecanismos judiciales, estos no se muestran idóneos para brindar una protección urgente y efectiva frente a la afectación alegada de derechos fundamentales como la dignidad humana, la salud y el mínimo vital.
3.5. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Para desatar la controversia jurídica planeada en esta instancia, procederá la Sala a abordar los siguientes temas: i) Marco normativo y jurisprudencial sobre el pago de incapacidades derivadas de contingencias laborales ; ii) obligación de afiliación al Sistema General de Riesgos Laborales y las consecuencias de su inatención; iii) los hechos probados y el caso concreto.
3.5.1. Marco normativo y jurisprudencial sobre el pago de incapacidades laborales como sustituto del salario y la protección constitucional en el Sistema General de Riesgos Laborales
La Corte Constitucional 1 ha reiterado de manera consistente que el pago de las incapacidades laborales cumple una función sustitutiva del salario, en tanto constituye el mecanismo previsto por el ordenamiento jurídico para garantizar la subsistencia del trabajador que, como consecuencia de una enfermedad o accidente, se encuentra temporal o permanentemente imposibilitado para desarrollar sus labores y, por ende, para percibir ingresos por su actividad productiva. Estas prestaciones adquieren especial relevancia
trabajador que, como consecuencia de una enfermedad o accidente, se encuentra temporal o permanentemente imposibilitado para desarrollar sus labores y, por ende, para percibir ingresos por su actividad productiva. Estas prestaciones adquieren especial relevancia
1 Sentencias T-200 de 2017 y T-291 de 2020 entre otras.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 8 de 14 Proceso No 76001-33-33-011-2025-00310-01 Acción de Tutela Dayan Fernando Urrego Agudelo Vs. ARL Positiva
constitucional, pues están directamente orientadas a la protección del mínimo vital, la vida digna y el derecho a la salud del trabajador y de su núcleo familiar.
En esa línea, la jurisprudencia constitucional ha precisado que el reconocimiento y pago oportuno de las incapacidades no solo reemplaza el salario durante el periodo de inhabilidad, sino que además facilita la recuperación integral del trabajador, al permitirle cumplir con los tratamientos médicos prescritos sin verse compelido a reincorporarse anticipadamente a sus labores por razones económicas. Así, la Corte ha sostenido que el sistema de seguridad social está diseñado como un engranaje que debe ofrecer respuestas eficaces y oportunas frente a las contingencias que afectan la capacidad laboral, evitando que el trabajador quede desprotegido en escenarios de debilidad manifiesta.
Desde el punto de vista constitucional, el artículo 48 Superior consagra la seguridad social como un derecho irrenunciable y como un servicio público obligatorio, que debe prestarse bajo los principios de universalidad, eficacia y solidaridad. En desarrollo de dicho mandato, el legislador estructuró el Sistema General de Seguridad Social Integral mediante la Ley 100
como un derecho irrenunciable y como un servicio público obligatorio, que debe prestarse bajo los principios de universalidad, eficacia y solidaridad. En desarrollo de dicho mandato, el legislador estructuró el Sistema General de Seguridad Social Integral mediante la Ley 100 de 1993, dentro del cual se inserta el Sistema General de Riesgos Laborales, encargado de cubrir las contingencias derivadas de accidentes de t rabajo y enfermedades laborales, incluyendo las prestaciones económicas originadas en incapacidades temporales o permanentes.
La Corte2 ha reconocido que la incapacidad laboral puede ser temporal, permanente parcial o permanente, y que, en cualquiera de estos escenarios, el sistema debe garantizar al trabajador los ingresos necesarios para su subsistencia digna, aun cuando se encuentre impedido para laborar. En particular, cuando la incapacidad es de origen laboral, la normativa vigente — Ley 100 de 1993, Decreto 1295 de 1994, Ley 776 de 2002 y Decreto 2943 de 2013 — asigna a las Administradoras de Riesgos Laborales la obligación de reconocer y pagar las incapacidades temporales desde el día siguiente al accidente de trabajo o al diagnóstico de la enfermedad profesional.
En relación con la incapacidad temporal de origen laboral, la Ley 776 de 2002 establece que el trabajador tiene derecho a recibir el 100% de su ingreso base de cotización, a manera de subsidio, durante un periodo inicial de hasta ciento ochenta (180) días, prorrogables cuando sea necesario para su rehabilitación. Así mismo, la Corte ha señalado que, mientras se define la recuperación del trabajador o se califica su pérdida de capacidad laboral, la entidad responsable debe continuar reconociendo el auxilio económico, evitando interrupciones que comprometan el mínimo vital.
la recuperación del trabajador o se califica su pérdida de capacidad laboral, la entidad responsable debe continuar reconociendo el auxilio económico, evitando interrupciones que comprometan el mínimo vital.
Cuando existe controversia sobre el origen común o laboral del accidente o enfermedad, la jurisprudencia ha precisado que el sistema debe asegurar la continuidad en el pago de la incapacidad, asignando transitoriamente la obligación a la entidad correspondiente según la calificación inicial, sin perjuicio de los ajustes o reembolsos que deban realizarse una vez el dictamen quede en firme. En todo caso, la Corte ha advertido que resulta contrario a la Constitución que, durante la resolución de dichas controversias, el trabajador quede privado de ingresos, pues ello vulnera de manera directa su derecho al mínimo vital.
2 Ibidem.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 9 de 14 Proceso No 76001-33-33-011-2025-00310-01 Acción de Tutela Dayan Fernando Urrego Agudelo Vs. ARL Positiva
De manera complementaria, la interpretación constitucional del artículo 227 del Código Sustantivo del Trabajo ha reforzado la idea de que el auxilio económico por incapacidad no puede ser inferior al salario mínimo legal vigente, incluso en escenarios de i ncapacidad de origen común, criterio que resulta aplicable, por remisión normativa, a los eventos de incapacidad laboral mientras se define su origen definitivo. Esta subregla reafirma que el sistema de seguridad social debe operar bajo un enfoque de prote cción reforzada, especialmente frente a trabajadores que, por su estado de salud, se encuentran en situación de debilidad manifiesta.
Finalmente, la Corte ha enfatizado que el trabajador incapacitado es titular de una
especialmente frente a trabajadores que, por su estado de salud, se encuentran en situación de debilidad manifiesta.
Finalmente, la Corte ha enfatizado que el trabajador incapacitado es titular de una protección constitucional reforzada, que se traduce no solo en el reconocimiento oportuno de las prestaciones económicas, sino también en la obligación del empleador de man tener el víncu