TA VAC - Sentencia 11-2025-00333-01 (26-01-2026)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VAC - Sentencia 11-2025-00333-01 (26-01-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Santiago de Cali, veintiséis (26) de enero de dos mil veintiséis (2026) Sentencia nro. 05
RADICACIÓN: 76001-33-33-011-2025-00333-01
ACCIÓN: TUTELA (SEGUNDA INSTANCIA)
ACCIONANTE: JIMY ORLEY ZOLANO GALINDO
Agente oficioso ANDRES FELIPE DUQUE CUERO andresfelipecueroduque@gmail.com ACCIONADO: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC tutelas.epccali@inpec.gov.co Jurídica.epccali@inpec.gov.co Dirección.epccali@inpec.gov.co notificaciones@inpec.gov.co
COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO DE ALTA
Y MEDIANA SEGURIDAD DE JAMUNDICOJAM Dirección.cojamundi@inpec.gov.co Comando.cojamundi@inpec.gov.co
REGIONAL DE OCCIDENTE INPEC
roccidente@inpec.gov.co dirección.roccidente@inpec.gov.co
TEMA: Salud PPL / confirma
MAGISTRADO
PONENTE:
Víctor Adolfo Hernández Díaz
I. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
1. Se confirmará la sentencia de primera instancia del 02 de diciembre de 2025 proferida por el Juzgado Once Administrativo de Cali que amparó los derechos fundamentales a la salud y vida digna del agenciado.
II. ANTECEDENTES
II.I Hechos relevantes
2. El señor Jimy Orley Solano Galindo se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de Jamundí - Cojam hace siete meses en virtud de condena impuesta por el delito de homicidio.
II.I Hechos relevantes
2. El señor Jimy Orley Solano Galindo se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de Jamundí - Cojam hace siete meses en virtud de condena impuesta por el delito de homicidio.
3. El interno presenta discapacidad física severa al carecer de ambas manos lo cual le impide realizar actividades básicas cotidianas como alimentarse, asearse o escribir, por lo que tiene una dependencia funcional permanente.
4. El agenciado antes de su ingreso al establecimiento penitenciario recibía tratamientos médicos y terapias físicas derivadas de las lesiones sufridas en el marco del conflicto armado, las cuales son indispensables para mantener su movilidad y prevenir el deterioro muscular.
5. Desde su reclusión, no se le ha garantizado la continuidad de sus tratamientos médicos ni terapias de rehabilitación a pesar de que el interno ha elevado peticiones ante el Inpec solicitando atención integral.RADICACIÓN: 76001 33 33 011 2025 00333 01
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6. No cuenta con historia clínica actualizada, ni constancias que acrediten atención médica continua dentro del penal. No se le ha brindado seguimiento especializado pese a su condición de discapacidad severa y al antecedente de víctima del conflicto armado.
7. El interno ha recibido atención ocasional en optometría u oftalmología, pero sin registro clínico completo ni plan de manejo integral que contemple su discapacidad, sus dolencias musculares y
7. El interno ha recibido atención ocasional en optometría u oftalmología, pero sin registro clínico completo ni plan de manejo integral que contemple su discapacidad, sus dolencias musculares y secuelas psicológicas derivadas de su situación.
II.II Derechos fundamentales presuntamente vulnerados
8. Vida digna, salud, integridad personal, igualdad y acceso efectivo a la atención médica.
II.III Pretensiones
9. En resumen, solicitó ordenar al Inpec y al Cojam realizar las gestiones necesarias para que al agenciado se le realice una valoración prioritaria médica integra, interdisciplinaria y actualizada con el fin de evaluar el estado físico, funcional y mental del interno, así como establecer el plan de tratamiento, rehabilitación y seguimiento.
10. Disponer la adopción de medidas de accesibilidad dentro del penal que permitan al interno ejercer su autonomía y gozar de condiciones mínimas de vida digna incluyendo apoyo humano permanente para alimentación, aseo personal, vestuario y desplazamiento.
11. Dotación de dispositivos de apoyo como prótesis, férulas, bastones o elementos ergonómicos para mejorar la funcionalidad y calidad de vida del interno.
II.IV Informes
12. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –Inpecinformó que no tiene responsabilidad ni competencia legal para agendar citas médicas, prestar servicios de salud, ni la entrega de equipos médicos para tratamiento, rehabilitación, terapia, entrega de medicamentos y demás.
13. La responsabilidad y competencia legal de la contratación, supervisión y prestación del servicio de salud recae en la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - Uspec. La Uspec y el Consorcio
13. La responsabilidad y competencia legal de la contratación, supervisión y prestación del servicio de salud recae en la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - Uspec. La Uspec y el Consorcio Fiduprevisora suscribieron contrato de fiducia mercantil nro. USPEC-CTO-158-2024, en el cual, ésta última tiene a cargo la contratación de los servicios de salud tanto intramurales como extramurales.
14. Dijo que las remisiones a centros médicos y hospitales, así como las remisiones médicas y las gestiones para la asignación de citas está a cargo de los establecimientos de reclusión del orden nacional.
15. Solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva del Inpec, su desvinculación y que se nieguen las pretensiones.
16. El Complejo Carcelario y Penitenciario de Media Seguridad de Jamundí rindió informe de manera extemporánea después de la expedición del fallo. Dijo que corrió traslado por competencia funcional al operador de salud UT Medisalud Integral Ppl.
II.V Decisión de Primera Instancia
17. El Juzgado amparó los derechos fundamentales a la salud y vida digna y ordenó:
SEGUNDO: ORDENAR al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, al Complejo Carcelario y Penitenciario con alta y mediana seguridad de Jamundí, que dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación del presente fallo y de acuerdo a sus competencias, garanticen en forma eficaz la valoración conRADICACIÓN: 76001 33 33 011 2025 00333 01
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Pág. 3 de 8 medicina general que requiere el señor Jimy Orley Zolano Galindo , con el fin de determinar el tratamiento a seguir, en aras de recuperar su salud integral del paciente teniendo en cuenta la pérdida de sus dos manos. Dicha orden incluye el tratamiento integral que disponga el médico tratante para tratar la afectación se ñalada que incluye la continuidad en sus terapias físicas, valoración médica interdisciplinaria para establecer un plan de tratamiento, rehabilitación y seguimiento efectivo.
18. Bajo los siguientes argumentos:
De acuerdo con el panorama fáctico planteado, para el despacho es claro que el interno padece una discapacidad física severa que le confiere una dependencia funcional permanente y exige una protección constitucional reforzada. A pesar de esta condición, la denuncia del agente oficioso indica que, durante siete meses, el Estado ha incumplido su deber de garantizar la continuidad de sus tratamientos físicos que incluyen terapias y que hay omisión en proveer un seguimiento médico especializado e integral, tal como lo corroboran las órdenes de terapias físicas de mayo y junio de 2023 y la certificación de apiterapias de 2024-2025. La falta de historia clínica actualizada reafirma esta omisión.
Así las cosas, existe vulneración al derecho fundamental a la salud y vida digna del interno, en tanto el CojamJamundí y el INPEC, son las autoridades a cargo de su custodia y garantía de sus derechos fundamentales, de su
actualizada reafirma esta omisión.
Así las cosas, existe vulneración al derecho fundamental a la salud y vida digna del interno, en tanto el CojamJamundí y el INPEC, son las autoridades a cargo de su custodia y garantía de sus derechos fundamentales, de su silencio y de conformidad a lo preceptuado en el artículo 20 del decreto 2591 de 1991 se infiere que no ha cumplido con la obligación que le corresponde de proporcionar al interno una adecuada continuidad en la prestación al servicio de salud de manera pronta, eficaz y con calidad.
II.VI Impugnación
19. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –Inpecimpugnó.
20. Dijo que las órdenes impuestas en el fallo son de competencia de la Uspec, la Fiduciaria Previsora S.A. y Medisalud Integral Ppl en coordinación con el Complejo Carcelario Penitenciario de Jamundí donde se encuentra recluido el Ppl.
21. Reiteró que entre las competencias del Inpec no está el agendamiento de citas médicas, la prestación de servicios de salud, entrega de medicamentos y demás.
III. CONSIDERACIONES
III.I Competencia
22. El Tribunal es competente para conocer de la impugnación de la sentencia proferida en primera instancia, según lo establecido por el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.
III.II Problema jurídico
23. ¿Las entidades accionadas vulneran los derechos fundamentales del agenciado al no realizar las gestiones necesarias para garantizar la continuidad de los tratamientos médicos que recibía antes de su internación en centro carcelario?
24. ¿El Inpec tiene participación en la prestación de los servicios de salud a la población carcelaria?
gestiones necesarias para garantizar la continuidad de los tratamientos médicos que recibía antes de su internación en centro carcelario?
24. ¿El Inpec tiene participación en la prestación de los servicios de salud a la población carcelaria?
III.III Tesis de la sala
25. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia . Si bien no se evidenció que las accionadas vulneraron los derechos invocados por la suspensión de tratamientos médicos, lo cierto es que, en atención al grado de discapacidad, se hace necesario una valoración por medicina general para que se determine las necesidades, patologías y tratamientos que requiera el agenciado.RADICACIÓN: 76001 33 33 011 2025 00333 01
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Pág. 4 de 8 III.IV Acción de tutela marco general
26. La tutela es una acción constitucional subsidiaria, residual y autónoma, por la que se puede ejercer el control judicial de los actos u omisiones de los órganos públicos o de los entes privados que puedan vulnerar derechos fundamentales, mediante un proced imiento preferente y sumario, salvo las excepciones establecidas en la ley para su procedencia.
27. Los presupuestos para que proceda la acción de tutela son: que se esté ante la vulneración o amenaza de vulneración de un derecho fundamental por la acción u omisión de una autoridad o de un particular, en este evento en los casos señalados en la Ley; que el afectado no disponga de otro medio
amenaza de vulneración de un derecho fundamental por la acción u omisión de una autoridad o de un particular, en este evento en los casos señalados en la Ley; que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial; y, en caso de que el afectado cuente con otro medio de defensa judicial, la acción de tutela se interponga como un mecanismo transitorio de protección para evitar un perjuicio irremediable.
III.V Los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad
28. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha desarrollado un régimen tripartito de limitación
de derechos que comprende:
- Derechos que pueden ser suspendidos totalmente por la pena, como la libertad personal. • Derechos restringidos por la especial sujeción al Estado , como la libertad de expresión, trabajo o educación. • Derechos no restringibles, como la vida, dignidad humana, salud, debido proceso, entre otros.
29. Así mismo, ha definido que las limitaciones a los derechos fundamentales deben ser proporcionales, necesarias y razonables frente a la finalidad de la medida privativa de la libertad.
1
30. La Corte Constitucional en sentencia T-308 de 2025 se pronunció frente al derecho fundamental a la salud de las personas privadas de la libertad y las entidades responsables de garantizar el servicio:
En la Sentencia T -494 de 2023, la Corte Constitucional efectuó un análisis detallado de los fundamentos normativos -legales y reglamentariosque sustentan el modelo de atención en salud dirigido a la población privada de la libertad. En dicha providencia, se expuso el marco jurídico aplicable y se examinaron los instrumentos que rigen la organización, funcionamiento y articulación del sistema de salud al interior de los establecimientos
de la libertad. En dicha providencia, se expuso el marco jurídico aplicable y se examinaron los instrumentos que rigen la organización, funcionamiento y articulación del sistema de salud al interior de los establecimientos penitenciarios y carcelarios. Asimismo, la Corte identificó las obliga ciones específicas que recaen sobre las entidades responsables, tales como la USPEC, el Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad y el INPEC, resaltando la necesidad de garantizar una atención médica continua, integral, eficiente y en condiciones de dignidad para las personas privadas de la libertad.
En ese sentido, el artículo 104 del Código Penitenciario y Carcelario 2 señala que todas las personas privadas de la libertad “tendrán acceso a todos los servicios del sistema general de salud de conformidad con lo establecido en la ley sin discriminación por su condición jurídica ”. En esa medida, se debe garantizar “ la prevención, diagnóstico temprano y tratamiento adecuado de todas las patologías físicas o mentales. Cualquier tratamiento médico, quirúrgico o psiquiátrico que se determine como necesario para el cumplimiento de este fin será aplicado sin necesidad de resolución judicial que lo ordene”. 3
(…) En consonancia con lo anteriormente expuesto, el Ministerio de Salud y Protección Social expidió la Resolución 5159 de 2015, 4 mediante la cual se estableció el Modelo de Atención en Salud dirigido a la población privada de la libertad que se encuentra bajo la custodia del INPEC. En este instrumento se dispuso que su ejecución estaría
1 Corte Constitucional. Sentencia T966 de 2000 2 Modificada por los artículos 65 y 66 de la Ley 1709 de 2014. 3
1 Corte Constitucional. Sentencia T966 de 2000 2 Modificada por los artículos 65 y 66 de la Ley 1709 de 2014. 3 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-013 de 2022. 4 Por medio de la cual se adopta el Modelo de Atención en Salud para la población privada de la libertad bajo la custodia y vigilancia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC). Modificada por la Resolución 3595 de 2016, 'por medio de la cual se modifica la Resolución 5159 de 2015 y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 49.962 de 11 de agosto de 2016.RADICACIÓN: 76001 33 33 011 2025 00333 01
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Pág. 5 de 8 a cargo de la USPEC, en articulación con el INPEC, siendo ambas entidades responsables de gestionar ante el Fondo Nacional de Salud los procedimientos necesarios para su implementación. 5
(…) Además, el modelo contempla la participación de prestadores complementarios de servicios de salud extramurales, los cuales requieren recursos humanos especializados, así como tecnologías e infraestructura de mayor complejidad. Para garantizar el acceso a e stos servicios, el INPEC debe adelantar las gestiones administrativas necesarias ante la USPEC y los prestadores correspondientes, incluyendo los trámites relacionados con el traslado o remisión de las personas privadas de la libertad. 6
(…)
administrativas necesarias ante la USPEC y los prestadores correspondientes, incluyendo los trámites relacionados con el traslado o remisión de las personas privadas de la libertad. 6
(…) En síntesis, el actual modelo de atención en salud dirigido a la población privada de la libertad se desarrolla a través de un esquema fiduciario que contempla la administración de recursos financieros y la contratación de servicios médicos, bajo la coordinación de diversas entidades.
IV. Caso concreto
31. La parte actora alega que el señor Orley Solano padece una discapacidad severa al carecer de sus manos y desde que fue recluido en el Centro Penitenciario y Carcelario de Jamundí (hace 7 meses según el escrito de tutela) no se le ha garantizado la continuación de sus tratamientos médicos y terapias físicas para su rehabilitación.
32. Dijo que ha elevado peticiones tendientes a obtener una atención integral, solicitudes presentadas por los abogados Luis Fernando Valdez y Ana María Tonces, pero desconoce si su representación judicial continúa. No se allegó constancia de tales peticiones radicadas.
33. Agregó que no dispone de historia clínica actualizada ni constancias que acrediten la atención médica dentro del penal.
34. Para sustentar su petición adjuntó orden de servicios para terapia física integral bajo diagnóstico dorso-lumbago de fecha 05 de mayo de 2023.
35. Orden de terapia física integral expedida el 06 de mayo de 2023.
5 Artículo 3 de la Resolución 5159 de 2015. 6
35. Orden de terapia física integral expedida el 06 de mayo de 2023.
5 Artículo 3 de la Resolución 5159 de 2015. 6 Cfr. Ministerio de Salud y Protección Social. Modelo de Atención en Salud de para la población privada de la libertad bajo la custodia y vigilancia del INPEC, p. 17.RADICACIÓN: 76001 33 33 011 2025 00333 01
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36. Historia clínica del 25 de mayo de 2023 en la que se observa:
37. Copia de programación de terapias de mayo de 2023.
38. Certificado de apiterapias expedido el 28 de abril de 2025:RADICACIÓN: 76001 33 33 011 2025 00333 01
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39. Certificado de discapacidad expedido el 15 de junio de 2021 donde se le otorga un 40.42 % de
dificultad global en su desempeño:
40. Contrario a lo expresado por el juzgado de primera instancia , para esta Sala de decisión no se evidencia la vulneración de los derechos invocados porque: i) la amputación de ambas manos data de
dificultad global en su desempeño:
40. Contrario a lo expresado por el juzgado de primera instancia , para esta Sala de decisión no se evidencia la vulneración de los derechos invocados porque: i) la amputación de ambas manos data de hace más de 17 años conforme a la historia clínica, ii) no se evidencia que el agenciado se encuentre recibiendo tratamiento desde la amputación hasta el ingreso al centro carcelario, iii) las terapias realizadas en el año 2023 se ordenaron como consecuencia de un dolor dorsal, iv) pese a que la captura fue en el año 2025, la única historia clínica aportada data de mayo de 2023, es decir, hace más de dos años, por tanto, no se puede evidenciar la presunta interrupción de tratamientos médicos, que según el escrito de tutela, el agenciado llevaba antes de su internación.
41. Sumado a esto, se trajo un certificado de apiterapias 7 genérico y sin mucha información, en el cual dice que el agenciado se encuentra en tratamiento desde agosto de 2024 por su patología de dolor degenerativo en Dagua – Valle del Cauca. Tratamiento que no obedece a prescripción realizada por un profesional de la salud.
42. Pese a lo anterior, teniendo en cuenta que las accionadas no desvirtuaron la radicación de peticiones de atención en salud , a pesar de que las mismas no fueron aportadas, sumado a la discapacidad que padece el señor Jimy Orley Solano Galindo, esta Sala de Decisión confirmará la decisión de ordenar la valoración por medicina general, para que sea un profesional de la salud quien determine las necesidades, patologías y tratamientos que requiere el agenciado.
decisión de ordenar la valoración por medicina general, para que sea un profesional de la salud quien determine las necesidades, patologías y tratamientos que requiere el agenciado.
43. Respecto de la impugnación del Inpec y conforme a la jurisprudencia traída a colación, si tiene responsabilidad en la prestación de los servicios de salud, por ser un servicio que se presta a la población carcelaria con inclusión de actuaciones de diversas entidades, por lo que si tiene legitimación en la causa por pasiva para atender las órdenes impuestas en el fallo de tutela.
44. Así las cosas, se confirmará la sentencia proferida en primera instancia.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Mixta de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
7 La apiterapia es una terapia alternativa que usa productos de la colmena (miel, polen, jalea real, propóleo, cera y veneno de abeja o apitoxina) con fines curativos y preventivos para tratar enfermedades inflamatorias, autoinmunes, musculoesqueléticas y ne urológicas, estimulando defensas; aunque con beneficios reportados, requiere supervisión profesional por el riesgo de reacciones alérgicas graves al veneno. https://www.google.com/search?q=apiterapias&rlz=1C1GCEJ_enCO1117CO1117&oq=apiterapias&gs_lcrp=EgZjaHJvbWUqBggAEEUYOzIGCAAQR Rg70gEIMjA0N2owajGoAgCwAgA&sourceid=chrome&ie=UTF-8RADICACIÓN: 76001 33 33 011 2025 00333 01
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FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 02 de diciembre de 2025 proferida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Cali, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes la presente providencia por el medio más expedito, conforme al Artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
Providencia discutida y aprobada en Sala Virtual de la fecha, según consta en acta que se entrega a la Secretaría de la Corporación por medios virtuales y suscrito electrónicamente en la plataforma http://samairj.consejodeestado.gov.co en donde se puede corroborar su autenticidad.