TA VAC - Sentencia 11-2025-00335-01 (16-01-2026)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VAC - Sentencia 11-2025-00335-01 (16-01-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
1 Tutela No. 2025-00335-01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DEL VALLE DEL CAUCA
Sentencia PROCESO: 76001-33-33-011-2025-00335-01
ACCIONANTE:
TRANSITO CUENCA DE CAMPO
karimelasso@yahoo.es
ACCIONADAS:
NUEVA E. P. S. S. A.
secretaria.general@nuevaeps.com.co
CLÍNICA DEL OCCIDENTE S. A.
notificaciones.judiciales@clinicadeoccidente.com
VINCULADOS:
SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD
snsnotificacionesjudiciales@supersalud.gov.co
BERNARDO ARMANDO CAMACHO
bacamacho1@gmail.com
MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCION SOCIAL
GUILLERMO ALFONSO JARAMILLO MARTÍNEZ
notificacionesjudiciales@minsalud.gov.co
ACCIÓN:
TUTELA – SEGUNDA INSTANCIA
MAGISTRADO PONENTE: JHON ERICK CHAVES BRAVO Santiago de Cali, dieciséis (16) de enero de dos mil veintiséis (2026) La Sala decide la impugnación presentada por la parte acciona da Clínica de Occidente en contra de la sentencia de primera instancia del 3 de diciembre de 2025, proferida por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Cali, por medio de la cual tuteló los derechos fundamentales a la salud y vida en condiciones dignas de la accionante.2
Tutela No. 2025-00335-01
SOLICITUD1
Administrativo Oral del Circuito de Cali, por medio de la cual tuteló los derechos fundamentales a la salud y vida en condiciones dignas de la accionante.2 Tutela No. 2025-00335-01
SOLICITUD1
La señora Transito Cuenca de Campo interpuso acción de tutela en contra de las accionadas y manifestó que es afiliada cotizante a la Nueva EPS y que en el año 2023 fue diagnosticada con cáncer de ovario, por lo que se sometió a una cirugía en la Clínica de Occidente, sigue con tratamiento de quimioterapia y donde le realizan el control por especialista en oncología, además de la entrega de medicamentos que son refuerzo oral de la quimioterapia . No obstante, in formó que el 25 de noviembre de 2025 tenía programada la cita de control con su oncólogo tratante de la Clínica de Occidente, sin embargo, le llegó un mensaje anunciando la cancelación de la cita que estaba programada desde el 18 de noviembre de 2025, y que por temas de omisión de pago de la Nueva EPS no la seguirían atendiendo, ni entregando su medicamento, constituyendo la interrupción de su tratamiento, lo que pone en riesgo su salud y su vida por la gravedad de su enfermedad, ya que es una persona mayor de 75 años, y que, además, es madre de una persona discapacitada.
Solicitó que se ordene a la N ueva EPS despliegue todas las actuaciones necesarias para que se reanude inmediatamente su atención y el tratamiento de cáncer con su médico Oncólogo Milton Alberto Lombana y q ue la Clínica de Occidente siga su tratamiento integral con atención de especialistas, le entreguen los medicamentos ordenados de refuerzo de la quimioterapia, además de
Alberto Lombana y q ue la Clínica de Occidente siga su tratamiento integral con atención de especialistas, le entreguen los medicamentos ordenados de refuerzo de la quimioterapia, además de las citas con su nutricionista y las citas para control del dolor y cuidados paliativos.
DERECHOS FUNDAMENTALES INVOCADOS Consideró que se vulneró por las entidades accionadas sus derechos fundamentales a la vida, salud, dignidad humana y seguridad social.
CONTESTACIÓN DE LA TUTELA
LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD2
1 Ver índice 1 de Samai – primera instancia 2Ver índice 6 de Samai - archivo 12 – primera instancia3 Tutela No. 2025-00335-01
Solicitó declarar la inexistencia de nexo causal entre la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante y las funciones de la Superintendencia Nacional de Salud, ya que, a través de la acción de tutela interpuesta, se reclaman servicios a cargo de la Nueva EPS entidad que es responsable del garantizar el aseguramiento y el acceso a los servicios de salud, no evidenciando la configuración de situaciones fácticas o jurídicas que impliquen la vulneración de derechos fundamentales.
Las demás entidades accionadas y la vinculada a pesar de haber sido notificadas en debida forma, guardaron silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA3
El Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Cali, profirió sentencia mediante la cual resolvió tutelar los derechos fundamentales a la salud y vida en condiciones dignas de la señora Transito Cuenca de Campo, vulnerados por la Nueva EPS y la IPS Clínica de Occidente S. A., y les ordenó
tutelar los derechos fundamentales a la salud y vida en condiciones dignas de la señora Transito Cuenca de Campo, vulnerados por la Nueva EPS y la IPS Clínica de Occidente S. A., y les ordenó que dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación de la presente decisión, si no lo han hecho, programe y garantice la realización de la consulta médica con especialista en oncología y garanticen el tratamiento integral en favor de la accionante, respecto de su diagnóstico cáncer de ovarios, y finalmente determinó que las entidades accionadas, tanto la EPS como la IPS, no pueden negar el tratamiento integral para el cáncer que requiere la accionante el cual debe garantizarse en condiciones de acceso, oportunidad, continuidad y calidad, principios que consideró fueron vulnerados por la EPS e IPS accionadas, pues se le informó la cancelación de citas de los controles correspondientes, lo que de suyo supone, suspender el tratamiento necesario que le fue ordenado a la afiliada.
LA IMPUGNACIÓN4
La IPS Clínica de Occidente S. A., impugnó señalando su oposición con relación al agendamiento de una cita de oncología en un plazo mínimo de 48 horas y la garantía del tratamiento integral de la accionante, ya que la responsabilidad administrativa y financiera en la gestión de estos servicios, recae
3Ver índice 8 de Samai - primera instancia 4 Ver índice 10 de Samai - primera instancia4 Tutela No. 2025-00335-01
exclusivamente de la actuación previa de la Nueva EPS, lo que constituye un contrasentido imposible de ejecutar ya que la clínica no ha recibido recursos, anticipos, autorizaciones, formalización alguna , ni constancia de disponibilidad presupuestal, para asumir tratamientos oncológicos, y la jurisprudencia
de ejecutar ya que la clínica no ha recibido recursos, anticipos, autorizaciones, formalización alguna , ni constancia de disponibilidad presupuestal, para asumir tratamientos oncológicos, y la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme al establecer que las IPS no pueden ser obligadas a asumir prestaciones sin respaldo económico, pues ello compromete la sostenibilidad financiera y la prestación misma del servicio de salud, sin habilitación contractual. Finalmente, señaló que la IPS ha manifestado reiteradamente su plena disposición de atender a la paciente, pero la ejecución del tratamiento depende de que la EPS cumpla su deber legal de garantizar el flujo de recursos y formalizar la relación contractual correspondiente.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Procede la Sala a abordar el fondo del asunto, conforme al siguiente:
PROBLEMA JURÍDICO
La Sala debe determinar si la entidad accionada impugnante (IPS) vulneró los derechos fundamentales a la vida, salud, dignidad humana y seguridad social de la accionante y si debe cumplir la orden de tutela.
TESIS DE LA SALA
La Sala modificará el numeral 3 de la sentencia impugnada, ordenando a la Nueva EPS a efecto de que garantice el servicio de salud en condiciones de acceso, oportunidad, continuidad , eficacia y calidad, incluyendo promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación de la patología de la accionante, de forma integral, con la IPS Clínica de Occidente u otra que con las cuales va a prestar el servicio de salud y relacionados con la patología sufrida por la accionante , tratamientos y servicios que no debió interrumpir ya que la accionante quien es una persona que
cuales va a prestar el servicio de salud y relacionados con la patología sufrida por la accionante , tratamientos y servicios que no debió interrumpir ya que la accionante quien es una persona que cuenta con 76 años de edad y sufre una patología catastrófica.5 Tutela No. 2025-00335-01
Para resolver el anterior planteamiento, la Sala abordará el análisis de los siguientes aspectos:
- ASPECTOS GENERALES DE LA ACCIÓN DE TUTELA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad, o de particulares en los casos especiales señalados por la Ley. Esta acción tiene un carácter subsidiario o residual, pues como lo expresa el inciso 3º del citado artículo, solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
• EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD EN EL MARCO DE LA LEY 1751 DE 2015
La Ley 1751 de 2015, Estatutaria de la Salud, establece el derecho fundamental a la salud en Colombia y regula su garantía y protección. Sus puntos clave son:
1. Dignifica la salud: Eleva la salud al rango de derecho fundamental autónomo e irrenunciable, no un servicio.
2. Garantiza el acceso: Asegura que la atención sea oportuna, eficaz y con calidad, incluyendo promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación.
3. Crea mecanismos de protección:
2. Garantiza el acceso: Asegura que la atención sea oportuna, eficaz y con calidad, incluyendo promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación.
3. Crea mecanismos de protección: Permite a los ciudadanos usar la acción de tutela para exigir el cumplimiento del derecho a la salud.
4. Establece responsabilidades: Obliga al Estado a garantizar el acceso a los servicios, incluso en zonas marginadas, y a asegurar la disponibilidad de medicamentos.
5. Elimina obstáculos: Prohíbe la negación de servicios de salud por motivos de tipo administrativo, comercial o de cualquier otra índole, y elimina la diferencia entre el plan de salud contributivo y subsidiado.
6. Protege a la población vulnerable:6
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Amplía grupos de especial protección, como mujeres embarazadas, desplazados, víctimas de violencia, adultos mayores, personas con enfermedades huérfanas y con discapacidad.
Del recuento jurisprudencial realizado por la Corte Constitucional en la sentencia T-215 de 2018, se colige que el derecho a la salud ha adquirido un carácter autónomo, dejando de considerarse como ocurría en el pasado que su tutela era procedente sólo cuando se invocara “en conexidad con el derecho a la vida y a la integridad personal”, para pasar a ser protegido como derecho fundamental, dada la estrecha relación con el principio de dignidad humana y por su condición de garante de la integridad física y moral de las personas.
Bajo estas reflexiones, debido a que el derecho fundamental a la salud comprende tanto el bienestar físico y funcional como el psíquico y emocional de la persona, la atención integral debe aplicarse
integridad física y moral de las personas.
Bajo estas reflexiones, debido a que el derecho fundamental a la salud comprende tanto el bienestar físico y funcional como el psíquico y emocional de la persona, la atención integral debe aplicarse en todas estas facetas, generando el deber a cargo de las EPS de brindar un tratamiento completo en la atención de los padecimientos de sus afiliados, para propiciar así una adecuada calidad de vida y garantizar la dignidad humana como fuente de protección de los demás derechos fundamentales.
• LA LEY 2360 DE 2024 RECONOCE COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCIÓN
CONSTITUCIONAL A LAS PERSONAS QUE PADEZCAN DE CÁNCER
La Ley 2360 de 2024 en Colombia reconoce a las personas con sospecha o diagnóstico de cáncer como sujetos de especial protección constitucional, declara el cáncer como enfermedad de interés nacional, y fortalece la atención integral y territorial, priorizando el diagnóstico oportuno y el acceso a tratamientos mediante telemedicina y protocolos basados en la epidemiología local, buscando reducir barreras geográficas y mejorar la respuesta del sistema de salud en todo el país.
Aspectos clave de la Ley 2360 de 2024:
1. Sujetos de Especial Protección:7
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- Se reconoce a los pacientes con cáncer (o sospecha) como vulnerables, otorgándoles derechos y prioridades especiales.
2. Prioridad Nacional y de Salud Pública: • El cáncer es declarado de interés nacional, movilizando recursos y estrategias para su control integral.
3. Atención Integral y Territorial: • Prioridad Diagnóstica: Los pacientes con sospecha de cáncer tendrán prioridad en
- El cáncer es declarado de interés nacional, movilizando recursos y estrategias para su control integral.
3. Atención Integral y Territorial: • Prioridad Diagnóstica: Los pacientes con sospecha de cáncer tendrán prioridad en pruebas diagnósticas clínicas. • Atención Multicanal: Se implementarán servicios presenciales, telemedicina y otras TICs para superar barreras. • Protocolos y Guías: El Ministerio de Salud y el Instituto Nacional de CancerologíaINC desarrollarán normas técnicas y guías de práctica clínica basadas en la realidad epidemiológica de cada región.
4. Fortalecimiento de la red oncológica: • Se impulsará la provisión de servicios especializados mediante la celebración de convenios entre entidades territoriales y el Instituto Nacional de Cancerología - INC. • La contratación se hará con IPS que cuenten con servicios oncológicos habilitados o unidades funcionales.
5. Marco de implementación: • Le otorgo un plazo al gobierno nacional de 6 meses para establecer protocolos, estrategias y mecanismos de verificación del cumplimiento.
6. Enfoque de prevención y detección: • Incluye promoción, prevención, detección temprana, tratamiento, rehabilitación y cuidados paliativos.
En resumen, esta ley busca que el sistema de salud colombiano garantice una atención oportuna, equitativa y de calidad para los pacientes oncológicos, sin importar dónde vivan.
• LA CORTE DETERMINÓ QUE EL TRATAMIENTO DEL CÁNCER NO PUEDE SER DILATADO
NI PRESTADO DE FORMA INCOMPLETA8
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servicios de salud de la EPS accionada. No obstante, sin que finalizara su tratamiento, la EPS optó por trasladar a la paciente nuevamente a la primera IPS a la que la había remitido y frente a la cual la accionante había manifestado su inconformidad con los servicios recibidos... esa entidad cuenta con la orden médica que prescribió los procedimientos y el control en... la IPS eleg ida por (la accionante) y, además, la EPS no expuso que ese instituto no haga parte de su red prestadora de servicios de salud... Por el contrario, la entidad acusada manifestó que tramitaría las autorizaciones para cumplir con lo ordenado por el médico tr atante. Entonces, en este caso, la accionante no desconoce la garantía de la EPS de elegir las IPS con las cuales va a prestar el servicio de salud, pues solicita que se le brinde su tratamiento médico en una IPS que hace parte de la red contratada... Esto último, en ejercicio de la posibilidad que como usuaria del SGSSS tiene de elegir la IPS por medio de la cual va a recibir su atención. En la misma sentencia T -422/24 con respecto al principio de continuidad en el servicio de salud -e interrupción consideró que vulnera derechos fundamentales, determinado que: (...) la cita de control por medicina física y rehabilitación en la IPS elegida por la accionante como los procedimientos de9 Tutela No. 2025-00335-01
salud que le fueron prescritos están incluidos en el PBS y corresponden con servicios que presta... (la) IPS de la red adscrita de la EPS acusada. Por lo tanto, (la EPS accionada) vulneró el derecho a la salud de la actora al no garantizar el suministro de l servicio de salud e interrumpir la continuidad del tratamiento que requiere para el manejo de su enfermedad.
• LA CORTE DETERMINÓ QUE EL TRATAMIENTO DEL CÁNCER NO PUEDE SER DILATADO
NI PRESTADO DE FORMA INCOMPLETA8
Tutela No. 2025-00335-01
La Corte Constitucional en Sentencia T-377 de 2024 determinó que las entidades promotoras de salud a las que se encuentran afiliados los accionantes vulneraron, entre otros, su derecho fundamental a la salud, al no garantizarles el acceso oportuno y continuo a medicamentos y servicios médicos , determinando respecto del derecho fundamental a la salud y los principios de accesibilidad, oportunidad, continuidad e integralidad y el carácter prevalente del derecho a la salud de los sujetos de especial protección constitucional, entre ellos los adultos mayores y los pacientes con diagnóstico de cáncer; y llamó la atención sobre la reciente promulgación de la Ley 2360 de 2024 e insistió en las obligaciones de las entidades a cargo de la prestación del servicio de salud de no imponer barreras administrativas injustificadas, tales como la exigencia de desplazarse por fuera del lugar de residencia del paciente para reclamar medicame ntos, y sobre los derecho al diagnóstico y a la concesión del tratamiento integral.
De otra parte, la Corte Constitucional en Sentencia T -422/24 sobre el tema del principio de libre escogencia de entidad promotora de salud y las situaciones en las cuales el cambio de IPS puede vulnerar derechos fundamentales del usuario , determinó analogamente: (...) la actora se encontraba en curso de un tratamiento médico en una determinada IPS que hacía parte de la red prestadora de servicios de salud de la EPS accionada. No obstante, sin que finalizara su tratamiento, la EPS optó por trasladar a la paciente nuevamente a la primera IPS a la que la había remitido y frente a la cual la
salud de la actora al no garantizar el suministro de l servicio de salud e interrumpir la continuidad del tratamiento que requiere para el manejo de su enfermedad.
Asi mismo, l a Corte Constitucional en Sentencia T -011/24 también de forma análoga respecto al derecho a la salud de un enfermo con una patología catastrófica consideró que: (La EPS accionada) interrumpió el suministro de los medicamentos que el actor requiere con necesidad para el tratamiento de la enfermedad , la entidad accionada transgredió el principio de continuidad y el derecho fundamental al diagnóstico en la prestación del servicio médico de un sujeto de especial protección que, debido a su patología, se encuentra en circunstancias de debilidad manifiesta.
• CASO CONCRETO
La señora Transito Cuenca de Campo es afiliada cotizante a la Nueva EPS y en el año 2023 fue diagnosticada con cáncer de ovario, por lo que se sometió a una cirugía en su IPS la Clínica de Occidente S. A., con la cual sigue su tratamiento de quimioterapia, no obstante, el 25 de noviembre de 2025 tenía programada la cita de control con su oncólogo tratante de la Clínica de Occidente, sin embargo, recibió un mensaje de WhatsApp a su abonado celular anunciando la cancelación de la cita que estaba programada desde el 18 de noviembre de 2025 y el personal de la clínica le manifestó que no la seguirían atendiendo, ni entregando su medicamento por cuestiones administrativas y temas de no pago de recursos económicos de la Nueva EPS a la IPS.
Por tal razón, interpuso acción de tutela donde s olicitó se ordene a la Nueva EPS despliegue todas
no pago de recursos económicos de la Nueva EPS a la IPS.
Por tal razón, interpuso acción de tutela donde s olicitó se ordene a la Nueva EPS despliegue todas las actuaciones necesarias para que se reanude inmediatamente su atención con su IPS Clínica de Occidente S. A., se continue el tratamiento integral de cáncer con su médico oncólogo, le entreguen los medicamentos ordenados de refuerzo de la quimioterapia, además de las citas con su nutricionista y las citas para control del dolor y cuidados paliativos, ya que es una persona de la tercera edad, por lo que esta situación le afecta su salud, su dignidad y pone en riesgo su vida y la calidad de la misma.10 Tutela No. 2025-00335-01
Durante el trámite de la acción constitucional, la entidad accionada Nueva EPS S. A., no contestó la tutela y se abstuvo de rendir el informe solicitado mediante el auto que avocó el conocimiento de la acción, por lo cual se impuso dar aplicación a la presunción de veracidad que trata el artículo 20 del Decreto Ley 2591 de 1991.
En el presente asunto, la juez de instancia ordenó tanto a la EPS como IPS siga con el tratamiento de la patología de la accionante, aspecto que en consideración de la Sala fue correcta dada la situación de debilidad manifiesta de la accionante por la gravedad de la patología que sufre siendo una persona de especial protección constitucional ya que de la revisión del material probatorio obrante en el plenario y conforme a su historia clínica aportada, se estable que la señora Transito Cuenca de Campo, nació el 15 de enero de 1950 y actualmente cuenta con 7 6 años de edad, se encuentra en tratamiento
y conforme a su historia clínica aportada, se estable que la señora Transito Cuenca de Campo, nació el 15 de enero de 1950 y actualmente cuenta con 7 6 años de edad, se encuentra en tratamiento oncológico en la IPS Clínica de Occidente S. A., con el diagnóstico de cáncer de ovario y se probó que su médico tratante le prescribió consulta de control o de seguimiento por especialista en Hematología - Oncología,
De otra parte, también se demostró que previa a su cita de control que tenía con su medio oncólogo tratante para el 25 de noviembre de 2025, la cancelaron debido a que la Clínica de Occidente le informó que por cuestiones administrativas no pueden seguir prestándole el servicio de salud, información que posteriormente fue confirmada mediante mensaje a su abonado celular, como se evidencia en la captura de pantalla que se anexo al plenario.5
En esa medida la impugnación de la IPS Clínica de Occidente S. A. a la orden judicial, no se considera acorde, ya que la interrupción del tratamiento de forma unilateral e intempestiva afectaría los derechos fundamentales de la accionante, sin embargo, le asiste la razón cuando manifiesta que las IPS no pueden ser obligadas a asumir prestaciones sin respaldo contractual y si bien los problemas administrativos y financieros entre las EPS y las IPS, como en el presente caso, se deben resolver al interior de sus políticas administrativas e institucionales sin afectar y poner en riesgo y peligro la salud de sus pacientes y sus tratamientos integrales , es a la EPS a quien le corresponde garantizar el servicio de salud.
5 Ver índice 6 de Samai – archivo 40 – primera instancia11 Tutela No. 2025-00335-01
de sus pacientes y sus tratamientos integrales , es a la EPS a quien le corresponde garantizar el servicio de salud.
5 Ver índice 6 de Samai – archivo 40 – primera instancia11 Tutela No. 2025-00335-01
Se debe tener en cuenta que la nueva Ley 2360 de 2024 por medio de la cual se modifica y adiciona la Ley 1384 de 2010 llamada Ley Sandra Ceballos por la cual se establecen las acciones para la atención integral del cáncer en Colombia, reconociendo para los efectos de esta ley, como sujetos de especial protección constitucional a las personas con sospecha o que padezcan de cáncer ; señala que las EPS son las entidades responsables para garantizar y optimizar el diagnóstico oportuno y preciso, además de una re spuesta terapéutica adecuada. En este orden de ideas, dispuso que el control integral del cáncer , implica que l os servicios oncológicos deben contratarse y prestarse únicamente con instituciones habilitadas que cuenten con unidades funcionales y aplica para todos los actores del sistema como las EPS de ambos regímenes y las IPS públicas y privad as, deben garantizar y asegurar el acceso, oportunidad, continuidad y calidad en todas las acciones para el control del cáncer. De otra parte, ni nguna persona reside nte en Colombia puede ser excluida de actividades de promoción, prevención, detección temprana, tratamiento integral, rehabilitación y cuidados paliativos.
Lo anterior indica que, si bien es cierto, ninguna de las dos entidades accionadas, tanto la Nueva EPS
S. A., y la IPS Clínica de Occidente S. A., se pueden negar a continuar brindando el tratamiento integral, oncológico que requiere la señora Transito Cuenca de Campo y no pueden interrumpir sus
S. A., y la IPS Clínica de Occidente S. A., se pueden negar a continuar brindando el tratamiento integral, oncológico que requiere la señora Transito Cuenca de Campo y no pueden interrumpir sus controles médicos y la entrega de medicamentos, ya que el problema administrativo y financiero de pagos debe ser resuelto por las accionadas al interior de sus organizaciones , lo cierto es que queda obligada la Nueva EPS a determinar que IPS debe ser contratada y de esta maner a continuar brindando el tratamiento integral para el cáncer de ovarios , lo cual también debe garantizarse en condiciones de acceso, de oportunidad, continuidad, eficacia y calidad, Por lo tanto, es deber a cargo de las EPS brindar un tratamiento completo en la atención de los padecimientos de sus afiliados, para propiciar así una adecuada calidad de vida y garantizar la dignidad humana como fuente de protección de los demás derechos fundamentales.
Por lo anterior, la Sala modificará el numeral 3 de la sentencia impugnada, ordenando a la Nueva EPS a efecto de que garantice el servicio de salud en condiciones de acceso, oportunidad, continuidad, eficacia y calidad, incluyendo promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y12 Tutela No. 2025-00335-01
paliación de la patología de la accionante, de forma integral con la IPS Clínica de Occidente u otra que con las cuales va a prestar el servicio de salud y relacionados con la patología sufrida por la accionante, tratamientos y servicios que no debió interrumpir ya que la accionante quien es una persona que cuenta con 76 años de edad y sufre una patología catastrófica.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Sala
accionante, tratamientos y servicios que no debió interrumpir ya que la accionante quien es una persona que cuenta con 76 años de edad y sufre una patología catastrófica.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Sala Segunda de Decisión, en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de La República de Colombia y por autoridad de la Ley,
F A L L A
PRIMERO. – MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia del 3 de diciembre de 2025 proferida por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Cali, el cual quedara así: NUMERAL TERCERO: ORDENAR a la Nueva EPS S. A., que a partir de la notificación del fallo y en adelante, garantice el servicio de salud en condiciones de acceso, oportunidad, continuidad, eficacia y calidad, incluyendo promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación de la accionante con la IPS Clínica de Occidente u otra con las cuales va a prestar el servicio de salud de forma integral y relacionados con la patología sufrida por la accionante, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este pronunciamiento.
SEGUNDO. –CONFIRMAR en lo demás la sentencia impugnada.
TERCERO: REMITIR dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO. – NOTIFICAR a los interesados por el procedimiento previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, a los siguientes correos: karimelasso@yahoo.es secretaria.general@nuevaeps.com.co notificaciones.judiciales@clinicadeoccidente.com13
2591 de 1991, a los siguientes correos: karimelasso@yahoo.es secretaria.general@nuevaeps.com.co notificaciones.judiciales@clinicadeoccidente.com13 Tutela No. 2025-00335-01
bacamacho1@gmail.com notificacionesjudiciales@minsalud.gov.co
Esta decisión fue discutida y aprobada en Sala de Decisión, según consta en Acta de la fecha.
Los Magistrados, Notifíquese y Cúmplase,