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TA VAC - Sentencia 11-2025-00353-01 (03-02-2026)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Detalles

Título
TA VAC - Sentencia 11-2025-00353-01 (03-02-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DEL VALLE DEL CAUCA

MEDIO DE CONTROL: TUTELA

PROCESO No. 76001-33-33-011-2025-00353-01

DEMANDANTE

YINET HURTADO ARBOLEDA

yinethhurtado14@gmail.com

DEMANDADOS

INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y

ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR -ICETEXnotificaciones@icetex.gov.co

MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL

atencionciudadano@mineducacion.gov.co notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Santiago de Cali, tres (3) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

MAGISTRADA PONENTE: LUZ ELENA SIERRA VALENCIA

Procede esta Corporación en Sala Jurisdiccional de Decisión No. 4, a resolver la impugnación presentada por la parte accionada contra la sentencia del 9 de diciembre de 2025, proferida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Cali, que accedió a las pretensiones de la demanda1.

I. ANTECEDENTES

1. HECHOS

Indicó la actora que es beneficiaria activa del programa “Generación E – Componente de Equidad” y que cumple los requisitos para recibir el apoyo de sostenimiento previsto en el programa, sin embargo, hasta la fecha no ha recibido el desembolso del apoyo correspondiente a los periodos 2024-2 y 2025-1.

Que, por lo anterior, ha realizado múltiples solicitudes al ICETEX y al MINISTERIO DE

programa, sin embargo, hasta la fecha no ha recibido el desembolso del apoyo correspondiente a los periodos 2024-2 y 2025-1.

Que, por lo anterior, ha realizado múltiples solicitudes al ICETEX y al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL sin obtener una respuesta efectiva.

2. PRETENSIONES

En la demanda se formularon las siguientes pretensiones:

“1. Que se tutelen mis derechos fundamentales de petición, mínimo vital y educación, vulnerados por el ICETEX.

2. Que se ordene al ICETEX y al Ministerio de Educación Nacional, que en un término no superior a 48 horas brinden respuesta de fondo, clara, completa y oportuna al derecho de petición presentado sobre el estado actual y el cronograma de pago del subsidio de apoyo de sostenimiento Generación E – Equidad, para los periodos 2025-1 y 2025-2.

3. Que se ordene, si se comprueba el incumplimiento injustificado, la realización inmediata del desembolso correspondiente al subsidio mencionado.

4. Que se me indique la fecha exacta en la cual se realizará el pago de dichos apoyos.

1 La impugnación fue repartida para conocimiento de esta Corporación el 18 de diciembre de 20255. Que se me remita copia del trámite interno adelantado entre el ICETEX y el Ministerio de Educación frente a mi caso específico, con fechas, responsables y respuestas oficiales emitidas entre ambas entidades.

6. Que se tomen las medidas administrativas necesarias para garantizar el pago inmediato del apoyo de sostenimiento, ya que su no entrega afecta directamente mi permanencia y bienestar estudiantil.”

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

6. Que se tomen las medidas administrativas necesarias para garantizar el pago inmediato del apoyo de sostenimiento, ya que su no entrega afecta directamente mi permanencia y bienestar estudiantil.”

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

3.1 ICETEX

No contestó la demanda.

3.2. MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL

Informó que le corresponde exclusivamente al ICETEX administrar el Programa Equidad de Generación E, por lo que esa entidad es la encargada de dar respuesta a lo solicitado por la parte actora.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado de primera instancia tuteló el derecho de petición de la actora, ordenando al ICETEX que “dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contados desde la notificación de esta providencia, estudie la situación de vulnerabilidad del accionante y determine si tiene o no, derecho a seguir recibiendo el subsidio de sostenimiento objeto de controversia, de haber lugar a seguir siendo beneficiado con la ayuda económica, informe la fecha en la cual se hará el desembolso.”

Para proferir la anterior decisión, sostuvo que si bien “no se tiene certeza de la fecha en la que la accionante radicó la petición, pues no lo menciona en el escrito de tutela, lo cierto es, que se probó que desde el 10 de septiembre de 2025 el Ministerio de Educación, remitió dicha petición a la entidad competente, es decir al ICETEX, el cual contaba con un término de 15 días para dar respuesta, plazo que se encuentra más que superado, sin que se haya acreditado la comunicación de la respuesta a la solicitud.”

5. IMPUGNACION

de 15 días para dar respuesta, plazo que se encuentra más que superado, sin que se haya acreditado la comunicación de la respuesta a la solicitud.”

5. IMPUGNACION

El ICETEX impugnó la sentencia de primera instancia, asegurando que una vez notificada de la providencia se procedió a contestar la petición de la actora para lo cual allegó el respectivo oficio de fecha 12 de diciembre de 2025. De esta forma, solicitó que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado.

II. CONSIDERACIONES

1. PROBLEMA JURÍDICO

La controversia en esta instancia se circunscribe a determinar si con la respuesta brindada por la entidad demandada a la actora, se encuentra satisfecho su derecho de petición relacionado con el desembolso del apoyo de sostenimiento del programa “Generación E” de los periodos 2024-2 y 2025-1.

2. EL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN

Respecto al derecho de petición, el artículo 23 de la Constitución Política consagra que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución.El legislador reguló el ejercicio de dicho derecho fundamental mediante la ley 1755 de 2015, que sustituyó el Título II, Capítulo I, II y III, artículos 13 a 33, de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011, consagrando lo siguiente: “…Derecho de petición ante autoridades reglas generales Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de

Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.

Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: …requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos…”

Respecto a las modalidades del derecho de petición y a los términos para su resolución, el artículo 14 de la citada ley estableció lo siguiente:

“… Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción . Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta

peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción…” (negrillas fuera del texto).

Por su parte la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, respecto al derecho de petición ha precisado que su núcleo esencial reside en la resolución pronta y oportuna de la solicitud. Que, además, para su plena satisfacción la respuesta emitida por la entidad obligada debe cumplir con los siguientes requisitos: “1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario”, de lo contrario, se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición2. La respuesta emitida “es independiente del hecho de si es favorable o no, pues no necesariamente dar una respuesta de fondo implica acceder a lo pedido”.3

3. CASO CONCRETO

De las pruebas allegadas con la demanda se advierte que l a actora presentó ante el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL solicitudes el 17 de septiembre y el 16 de octubre de 2025, para que se le informara sobre un desembolso de apoyo de sostenimiento del programa “Generación E” de los periodos 2024-2 y 2025-1 que todavía no se le han girado.

El Ministerio dio traslado de la solicitud por competencia al ICETEX mediante oficios del 10 de septiembre -lo que indica que la actora ya había presentado una solicitud con

2 Corte Constitucional T-661 de 2010 y T-230 de 2020.

El Ministerio dio traslado de la solicitud por competencia al ICETEX mediante oficios del 10 de septiembre -lo que indica que la actora ya había presentado una solicitud con

2 Corte Constitucional T-661 de 2010 y T-230 de 2020. 3 sentencia T558 de 2012anterioridady del 19 de noviembre de 2025.

El ICETEX no contestó la demanda de tutela, pero allegó con la impugnación el oficio del 12 de diciembre de 2025 dirigido a la actora, informándole que los giros correspondientes a los periodos 2024-2 y 2025-1 ya fueron aprobados de acuerdo con los procedimientos internos de la entidad, sin embargo, que el giro requiere de un proceso de “migración” sin explicar cuánto puede tardar.

A juicio de la Sala, no se puede declarar la carencia actual de objeto por hecho superado como lo solicitó el ICETEX en la impugnación, porque si bien contestó la petición de la actora después de proferida la sentencia de tutela, se recuerda que la orden d e amparo se encuentra encaminada a que, si en este caso es procedente el desembolso del apoyo de sostenimiento, como efectivamente lo es según la respuesta de la entidad, se le indique a la beneficiaria la fecha en que será girado.

De acuerdo con lo anterior, se confirmará la sentencia de primera instancia que amparó el derecho de petición de la actora, teniendo en cuenta que a la fecha el ICETEX no ha contestado de forma completa la solicitud, porque no le precisó el tiempo que puede tardar el denominado proceso de “migración” para hacer efectivo el desembolso de l apoyo de

derecho de petición de la actora, teniendo en cuenta que a la fecha el ICETEX no ha contestado de forma completa la solicitud, porque no le precisó el tiempo que puede tardar el denominado proceso de “migración” para hacer efectivo el desembolso de l apoyo de sostenimiento de los periodos 2024-2 y 2025-1, lo que resulta en un plazo indefinido.

En consecuencia, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, en Sala Jurisdiccional de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

III. FALLA

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 9 de diciembre de 2025, proferida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Cali , por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Comuníquese la presente decisión a las partes, conforme a lo establecido en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Expídase y envíese al Juzgado de Origen, copia de la presente providencia.

CUARTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. (Artículo 32 inciso 2º del Decreto 2591 de 1991).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

(Firmada en Samai) (Firmada en Samai)

LUZ ELENA SIERRA VALENCIA PATRICIA FEUILLET PALOMARES

(Firmada en Samai)

OSCAR ALONSO VALERO NISIMBLAT

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