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TA VAC - Sentencia 11-2025-00355-01 (19-01-2026)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Detalles

Título
TA VAC - Sentencia 11-2025-00355-01 (19-01-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DEL VALLE DEL CAUCA

MEDIO DE CONTROL TUTELA PROCESO: 76001-33-33-011-2025-00355-01

DEMANDANTE: CAROLINA LÓPEZ CÓRDOBA

carolina.lopez.c@hotmail.com

DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL

dsajclinotif@cendoj.ramajudicial.gov.co

ASUNTO SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Santiago de Cali, diecinueve (19) de enero de dos mil veintiséis (2026)

MAGISTRADA PONENTE: DRA. LUZ ELENA SIERRA VALENCIA

Procede esta Corporación en Sala Jurisdiccional de Decisión No. 4, a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la Sentenc ia del 4 de diciembre de 2025, proferida por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Cali, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.

I. ANTECEDENTES

1. HECHOS

“1. Desde diciembre de 2019, me encuentro vinculada con la Rama Judicial, en el cargo de Asistente Jurídico de Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Grado 19, en el Juzgado 3° de EPMS de CaliV.

2. El pasado 1° de abril de 2025, dirigí petición ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali - V., solicitando la expedición de certificación laboral, adjuntando el correspondiente pago por concepto de estampilla, petición que fuera reiterada el 21/04/2025.

Administración Judicial de Cali - V., solicitando la expedición de certificación laboral, adjuntando el correspondiente pago por concepto de estampilla, petición que fuera reiterada el 21/04/2025.

3. A la fecha, y habiendo transcurrido más de seis (6) meses, no se ha efectuado la expedición de la certificación laboral deprecada, habiendo, incluso, acudido en forma personal a la Dirección, recibiendo respuesta negativa al respecto, situación que se torna gravosa, teniendo en cuenta que requiero con urgencia el certificado con miras a la inscripción al concurso de méritos de funcionarios judiciales, cuyo plazo expira el 1° de diciembre.”

2. PRETENSIONES

Solicita la accionante que se proteja su derecho fundamental de petición y, en consecuencia, se ordene a la Nación – Rama Judicial – Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali – Valle del Cauca, emitir respuesta de fondo a la reclamación administrativa radicada el 1º de abril de 2025.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El Coordinador Jurídico de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali – Valle del Cauca, dio respuesta a la presente acción de tutela solicitando se negara por improcedente, al considerar que lo pretendido a través de este mecanismo constitucional ya había sido satisfecho, de modo que desapareció la presunta vulneración o amenaza al derecho fundamental invocado.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Cali, mediante Sentencia del 4 de diciembre de 2025, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, al considerar

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Cali, mediante Sentencia del 4 de diciembre de 2025, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, al considerar que, dentro de la presente acción constitucional la entidad dio re spuesta de fondo a lapetición elevada el 1º de abril de 2025 a través de la certificación expedida el 21 de noviembre de 2025.

5. IMPUGNACIÓN

Inconforme con lo decidido, la accionante impugnó la providencia solicitando su revocatoria, al considerar que, si bien en el documento denominado “CERTIFICACIÓN DESAJCLCER25-2506 del 21 de noviembre de 2025” se señalan los períodos durante los cuales ha estado vinculada a la Rama Judicial, así como los cargos desempeñados, dicho documento no consigna las funciones ejercidas ni relaciona los tres (03) cargos desempeñados en el Distrito Judicial de Popayán, omisión que afirma, le impide participar en procesos de selección ajenos a la Rama Judicial, en los cuales para efectos de acreditar la experiencia laboral, no re sulta suficiente una certificación limitada al tiempo de servicios, como la expedida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial – DESAJ.

II. CONSIDERACIONES

1. CUESTIÓN PREVIA Teniendo en cuenta que mediante Auto No. 1388 del 16 de diciembre de 2025, el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Cali concedió la impugnación presentada por la accionante contra la Sentencia del 04 de diciembre de 2025, con el fin de garantizar el principio de doble instancia por tratarse de una acción constitucional, pese a haber precisado

Once Administrativo Oral del Circuito de Cali concedió la impugnación presentada por la accionante contra la Sentencia del 04 de diciembre de 2025, con el fin de garantizar el principio de doble instancia por tratarse de una acción constitucional, pese a haber precisado que esta fue interpuesta de manera extemporánea, esta Sala considera necesario determinar de manera previa, si la impugnación fue pre sentada o no dentro del término legal, en tanto ello podría dar lugar a su rechazo. Revisado el expediente se advierte que, la Sentencia del 04 de diciembre de 2025, fue remitida a los canales digitales de las partes el día 05 de diciembre de 2025, a las 11:50 a.m.1, razón por la cual se entiende notificada el día 10 de diciembre de 2025, conforme a lo dispuesto en el artículo 8º inciso 3º de la Ley 2213 de 2022.

En ese orden de ideas, el término de tres (3) días para impugnar la sentencia de tutela, previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, inició el 11 de diciembre y venció el 15 de diciembre de 2025. En consecuencia, al haberse presentado la impugnación el día 12 de diciembre de 2025, se concluye que ésta fue interpuesta dentro del término legal.

En virtud de lo anterior, al encontrarse acreditad o que la impugnación fue presentada de forma oportuna, la Sala procederá a estudiar de fondo los planteamientos expuestos por la accionante, a fin de determinar si la decisión adoptada en primera instancia se ajusta o no a los presupuestos constitucionales que rigen la protección del derecho fundamental invocado.

2. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA

accionante, a fin de determinar si la decisión adoptada en primera instancia se ajusta o no a los presupuestos constitucionales que rigen la protección del derecho fundamental invocado.

2. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA La acción de tutela es un instrumento jurídico de estirpe constitucional, a través del cual toda persona puede “reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.2

Mediante la acción de tutela se protegen los derechos a la vida, a la dignidad, a la libertad en sus diversas manifestaciones, a la intimidad, al debido proceso, a la información, a la participación política, a la formulación de peticiones y, en general, l os consagrados en el Capítulo 1º del Título II de la Constitución Política; y otros, cuya naturaleza permitan su tutela por conexidad para casos concretos.3

De conformidad con el precepto constitucional anotado en precedencia, la acción de tutela tiene como finalidad obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y dado su carácter residual y excepcional, no puede reemplazar los medios de defensa judicial ordinarios o especiales, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

1 Índice 07 folio 4 del expediente digital de primera instancia 2 Artículo 86 de la Constitución Política

mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

1 Índice 07 folio 4 del expediente digital de primera instancia 2 Artículo 86 de la Constitución Política 3 Artículo 2º del Decreto 2591/91Lo anterior no significa, que la acción de tutela pueda reemplazar los medios de defensa judicial ordinarios o especiales, ni que pueda servir de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni que constituya una instancia adicional a las existentes.

Así, el objeto de la acción de tutela es dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la violación o la amenaza de un derecho fundamental, para lo cual no existe en el ordenamiento jurídico otro mecanismo susceptible de ser incoado judicialmente para obtener la protección del derecho en cuestión.

3. PROBLEMA JURÍDICO

En esta instancia, la controversia jurídica se contrae a establecer si debe confirmarse la sentencia de primera instancia que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado; o si, por el contrario, se debe conceder el amparo deprecado.

Para el estudio que el caso amerita, se desarrollará el siguiente esquema: 1) El derecho fundamental de petición; 2) La carencia actual de objeto por hecho superado; y 3) El caso concreto.

4. EL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN

Respecto al derecho de petición, el artículo 23 de la Constitución Política consagra que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución.

El legislador reguló el ejercicio de dicho derecho fundamental mediante la ley 1755 de 2015,

persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución.

El legislador reguló el ejercicio de dicho derecho fundamental mediante la ley 1755 de 2015, que sustituyó el Título II, Capítulo I, II y III, artículos 13 a 33, de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011, consagrando lo siguiente:

“…Derecho de petición ante autoridades reglas generales Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.

Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicita r: …requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos…”

Respecto a las modalidades del derecho de petición y a los términos para resolverlas, el artículo 14 de la citada ley estableció lo siguiente:

“… Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción . Si en ese lapso no se ha dado

término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción . Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción…” (negrillas fuera del texto).

Por su parte la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, respecto al derecho de petición ha precisado que su núcleo esencial reside en la resolución pronta y oportuna de la solicitud. Que, además, para su plena satisfacción la respuesta emitida por la entidad obligada debe cumplir con los siguientes requisitos: “1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisay de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario” , de lo contrario, se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición4. La respuesta emitida “es independiente del hecho de si es favorable o no, pues no necesariamente dar una respuesta de fondo implica acceder a lo pedido”.5 Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia T149 de 2013, precisó: “… 4.7. En síntesis, la garantía real al derecho de petición radica en cabeza de la administración una responsabilidad especial, sujeta a cada uno de los elementos que

incluyera las funciones desempeñadas, petición que fue acompañada del respetivo comprobante de pago de la estampilla exigida para tal efecto.

También se encuentra probado que e l 21 de noviembre de 2025, esto es, habiendo transcurrido más de siete (7) meses desde la radicación de la solicitud, la entidad accionada expidió el documento denominado “CERTIFICACIÓN DESAJCLCER25-2506”. No obstante, del análisis de dicho documento se advierte que no corresponde a una certificación laboral formal expedida por la autoridad administrativa, sino a un soporte generado de manera automática por el sistema liquidador de nómina “Efinómina”, herra mienta de consult a interna disponible para todos los servidores judiciales.

4 Corte Constitucional T-661 de 2010 y T-230 de 2020. 5 sentencia T558 de 2012En efecto, el referido soporte se limita a reflejar información básica relacionada con el tiempo de servicios, los cargos registrados y los periodos laborados, omitiendo consignar las funciones efectivamente desempeñadas, aspecto que fue expresamente solicitado por la actora desde el inicio de la actuación administrativa y que resulta determina nte para la acreditación integral de su experiencia laboral.

Es del caso señalar que , conforme al artículo 85 de la Ley 270 de 1996, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura, a través de los órganos ejecutores, entre ellos la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Direcciones Seccionales, la ejecución material de las funciones administrativas de la Rama Judicial y, en ese sentido, la expedición de actos administrativos concretos relacionados con la situación laboral de los servidores judiciales,

Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia T149 de 2013, precisó: “… 4.7. En síntesis, la garantía real al derecho de petición radica en cabeza de la administración una responsabilidad especial, sujeta a cada uno de los elementos que informan su núcleo esencial. La obligación de la entidad estatal no cesa con la simple resolución del derecho de petición elevado por un ciudadano, es necesario además que dicha solución remedie sin confusiones el fondo del asunto; que este dotada de claridad y congruencia entre lo pedido y lo resuelto; e igualmente, que su oportuna respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, sin que pueda tenerse como real, una contestación falta de constancia y que sólo sea conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información”.

5. LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO EN LA ACCIÓN DE

TUTELA

Reiteradamente la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto por hecho superado, se configura “cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo, se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria”.

De esta forma se pronunció en la sentencia T-358 de 2014, de la cual se destaca lo siguiente:

“La naturaleza de la acción de tutela estriba en garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales. Entonces, cuando cesa la amenaza a los derechos fundamentales de quien invoca su protección, ya sea porque la situación que propiciaba dicha amenaza desapareció o fue superada, esta Corporación ha considerado que la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo de protección judicial, en la

fundamentales de quien invoca su protección, ya sea porque la situación que propiciaba dicha amenaza desapareció o fue superada, esta Corporación ha considerado que la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo de protección judicial, en la medida en que cualquier decisión que el juez de tutela pueda adoptar frente al caso concreto carecerá de fundamento fáctico. En este sentir, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado, de suerte que la Corte ha entendido que una decisión judicial bajo estas condiciones resulta inocua y contraria al objetivo constitucionalmente previsto para la acción de tutela”.

A su vez, en la referida sentencia se resaltó que la jurisprudencia de esa Corporación ha sostenido que los jueces constitucionales de instancia, cuando adviertan la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, no se encuentran en la obligación de incluir en sus fallos un análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales que se alegan en la demanda.

6. CASO CONCRETO

En el presente asunto se encuentra acreditado que la señora Carolina López Córdoba, quien se encuentra vinculada laboralmente a la Rama Judicial, el 1º de abril de 2025 elevó petición ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Cali, reiterada el día 21 del mismo mes y año, mediante la cual solicitó la expedición de un a certificación laboral que incluyera las funciones desempeñadas, petición que fue acompañada del respetivo comprobante de pago de la estampilla exigida para tal efecto.

También se encuentra probado que e l 21 de noviembre de 2025, esto es, habiendo

Ejecutiva de Administración Judicial y Direcciones Seccionales, la ejecución material de las funciones administrativas de la Rama Judicial y, en ese sentido, la expedición de actos administrativos concretos relacionados con la situación laboral de los servidores judiciales, como lo es la certificación laboral solicitada en el p resente asunto. En consecuencia, la entidad accionada no solo es competente, sino que se encuentra legalmente obligada a emitir una certificación laboral formal, completa e idónea, con aptitud para producir efectos jurídicos frente a terceros.

En consecuencia, contrario a lo considerado por el A quo, en el presente asunto no resulta procedente declarar la carencia actual de objeto por hecho superado , toda vez que la pretensión de la accionante no fue satisfecha, y la vulneración del derecho fundamental de petición persiste mientras la administración no expida una certificación laboral integral, suscrita por la autoridad competente, que refleje de manera completa la experiencia laboral de la servidora.

Por lo anterior, esta Sala concluye que se encuentran acreditados los presupuestos constitucionales para conceder el amparo del derecho fundamental de petición, y, en consecuencia, ordenar a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ca li – Valle del Cauca, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, expida a favor de la accionante una certificación laboral formal, en la que se consigne de manera expresa la totalidad de los cargos desempeñados, los periodos laborados y las funciones ejercidas.

En consecuencia, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA , en Sala Jurisdiccional de Decisión, administrando justica en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley

En consecuencia, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA , en Sala Jurisdiccional de Decisión, administrando justica en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley

III. FALLA PRIMERO: REVOCAR la Sentencia del 4 de diciembre de 2025, proferida por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Cali, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. En consecuencia, SEGUNDO: AMPARAR el derecho fundamental de petición de la señora CAROLINA

LÓPEZ CÓRDOBA.

TERCERO: ORDENAR a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE CALI – VALLE DEL CAUCA , que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda a expedir a favor de la señora CAROLINA LÓPEZ CÓRDOBA una certificación laboral formal, en la que se consigne de manera expresa la totalidad de los cargos desempeñados en la entidad, los periodos laborados y las funciones ejercidas.

CUARTO: Comuníquese la presente decisión a las partes, conforme a lo establecido en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Expídase y envíese al Juzgado de Origen, copia de la presente providencia.

QUINTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. (Artículo 32 inciso 2º del Decreto 2591 de 1991).

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Los Magistrados,

el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. (Artículo 32 inciso 2º del Decreto 2591 de 1991).

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Los Magistrados,

(Firmada en Samai) (Firmada en Samai)

LUZ ELENA SIERRA VALENCIA PATRICIA FEUILLET PALOMARES(Firmada en Samai)

OSCAR ALONSO VALERO NISIMBLAT

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