TA VAC - Sentencia 11-2025-00359-01 (09-02-2026)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA VAC - Sentencia 11-2025-00359-01 (09-02-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
SALA DE DECISIÓN
Santiago de Cali, nueve (09) de febrero de dos mil veintiséis (2.026)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
ACCIÓN : TUTELA RAD. No : 76001-33-33-011-2025-00359-01
ACTOR : JOSÉ ALBERTO TORRES RÍOS COMO AGENTE OFICIOSO
DEL SEÑOR JOSÉ SAÚL RÍOS ARIAS
josalbeto@gmail.com
ACCIONADOS: JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL
VALLE DEL CAUCA
judicial@juntavalle.com
JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ
notificaciondemandas@juntanacional.com
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES
notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co
MAGISTRADO PONENTE: ÓSCAR ALONSO VALERO NISIMBLAT
La Sala de Decisión No. 4 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca resuelve la impugnación presentada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez en contra de la sentencia del 12 de diciembre de 2025, que amparó los derechos invocados por el tutelante.
I. ANTECEDENTES
Actuando a través de Agente Oficioso, el señor José Saúl Ríos Arias promovió acción de tutela con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, la igualdad y a la vida digna, presuntamente vulnerados por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca,
acción de tutela con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, la igualdad y a la vida digna, presuntamente vulnerados por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y COLPENSIONES, a raíz del concepto de pérdida de capacidad laboral emitido y avalado por éstas entidades.
Se destaca de la demanda que el agenciado es una persona de 82 años que padece de una discapacidad cognitiva desde el nacimiento.Que dependió económicamente durante toda su vida de su hermana María Graciela Ríos Arias, quien falleció el 23 de septiembre de 2022, quedándose sin sustento económico, pues ella era quien proveía todo lo necesario para su subsistencia.
Dijo que inició ante Colpensiones el trámite de sustitución pensional, y que éste culminó con una valoración de pérdida de capacidad laboral de 51.35%, estableciéndose como fecha de estructuración final el 20 de abril de 2023, es decir, con posterioridad al fallecimiento de la causante; y atribuyendo su minusvalía a un accidente de tránsito.
El Agente Oficioso afirmó que las Juntas de Calificación de Invalidez del orden Departamental y Nacional desconocieron la realidad médica del señor Ríos Arias, pues sus afecciones son de carácter congénito y permanente.
Añadió que esa decisión impone una enorme barrera administrativa, porque le impide el acceso al beneficio pensional a un sujeto de especial protección constitucional, siendo necesaria la intervención de juez de tutela en la causa.
Por otra parte, las pretensiones se plantearon así:
impide el acceso al beneficio pensional a un sujeto de especial protección constitucional, siendo necesaria la intervención de juez de tutela en la causa.
Por otra parte, las pretensiones se plantearon así:
“1. Se ordene a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y a COLPENSIONES reconocer que la discapacidad de José Saúl Arias es congénita y permanente, no derivada de un accidente de tránsito.
2. Se ordene corregir la fecha de estructuración de invalidez, fijándola desde el nacimiento o, en su defecto, antes del fallecimiento de su hermana María Graciela Ríos Arias (23/09/2022), para garantizar el derecho a la sustitución pensional.
3. Se ordene a COLPENSIONES reconocer y pagar la sustitución pensional a favor de José Saúl Ríos Arias, garantizando su mínimo vital y vida digna.
4. Se adopten medidas de protección especial por tratarse de un adulto mayor con discapacidad cognitiva severa, dependiente económicamente y en condición de vulnerabilidad”.
II. INTERVENCIÓN DE LOS ACCIONADOS
2.1 ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES
Se opuso al amparo solicitado, anotando que la acción de tutela no es el medio idóneo para reclamar derechos de carácter prestacional, porque con eso se desconoce el principio de subsidiariedad.
Manifestó que, en caso de inconformidad con los dictámenes expedidos, lo procedente es acudir al proceso ordinario, y no pretender que el juez constitucional sustituya esa competencia.Consideró que, de aceptarse la procedencia de la acción, se niegue el amparo
procedente es acudir al proceso ordinario, y no pretender que el juez constitucional sustituya esa competencia.Consideró que, de aceptarse la procedencia de la acción, se niegue el amparo solicitado porque la solicitud de sustitución pensional se tramitó conforme a la ley, tratándose de actos administrativos que ya cobraron firmeza.
2.2 JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ.
Indicó que el dictamen que emitió en segunda instancia se basó en el historial médico aportado por el interesado, y que éste cumple con todos los requerimientos establecidos en el Manual Único de Calificación y las demás normas concordantes.
Precisó que la modificación de la fecha de inicio del estado invalidante del señor José Saúl Ríos Arias, provino del último examen neuropsicológico que acreditó su deficiencia y la limitación funcional, lo cual sólo aconteció hasta el 20 de abril de 2023.
Agregó que no existe otro soporte médico que constate que su discapacidad se configuró en fecha anterior o durante la niñez.
Para acabar, expresó que la tutela no es el mecanismo para discutir su inconformidad con la experticia, por lo que el interesado debe acudir a la jurisdicción ordinaria.
2.3. La Junta Regional de Calificación de Invalidez no rindió informe.
III. EL FALLO IMPUGNADO
En determinación del 12 de diciembre del 2025, el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Cali profirió sentencia de primera instancia, accediendo al amparo solicitado.
Luego de analizar las pruebas que reposaban en el expediente, especialmente la
En determinación del 12 de diciembre del 2025, el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Cali profirió sentencia de primera instancia, accediendo al amparo solicitado.
Luego de analizar las pruebas que reposaban en el expediente, especialmente la historia clínica, la Juez concluyó que el trastorno cognoscitivo era de origen congénito, y no consecuencia del accidente de tránsito ocurrido en 2021 como se afirmó en los actos de calificación.
En su criterio, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez ignoró los antecedentes reales del tutelante, pues en sus dictámenes no valoró los conceptos neurológicos ni realizó un estudio integral del estado de salud del paciente.
Sostuvo que el personal médico pasó por alto factores determinantes para establecer la fecha de estructuración de la discapacidad, vulnerando así el debido proceso del accionante.
Por lo anterior, ordenó que en el término de un mes, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez “emita un nuevo dictamen de PCL del señor José Saúl Ríos Arias teniendo en cuenta, el estudio integral de la salud del paciente,especialmente la historia clínica que relaciona un trastorno cognoscitivo de nacimientoretardo mental y un déficit cognitivo con antecedentes familiares previo al accidente de tránsito ocurrido en agosto de 2021, para que con base en ello, determine la fecha de estructuración del estado de invalidez”.
IV. LA IMPUGNACIÓN
Estando dentro del término del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la Junta Nacional de Calificación de invalidez impugnó la decisión de primera instancia,
IV. LA IMPUGNACIÓN
Estando dentro del término del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la Junta Nacional de Calificación de invalidez impugnó la decisión de primera instancia, argumentando que el dictamen JN202536701 emitido el 22 de octubre del 2025 por la Sala Dos de Descongestión, sí abarcó la historia clínica aportada y soportada por los médicos tratantes.
Sostuvo que la experticia descartó que la invalidez se haya estructurado el 07 de agosto de 2021, pues la existencia del déficit sólo se conoció en 2023.
Así mismo, señaló que no es posible llevar la estructuración al nacimiento, al no contar con soporte clínico que sustente la condición médica del accionante.
Manifestó que con la presente acción de tutela, lo que se pretende es adecuar el dictámen de PCL a los intereses del accionante, pasando por alto que la valoración que hace esa Entidad se circunscribe a la realidad clínica probada.
Acto seguido, afirmó la fecha de estructuración de la discapacidad no establecerse para satisfacer un objetivo prestacional particular, porque ello desconoce el principio de objetividad del sistema.
Así las cosas, y no advirtiéndose por parte de la Sala elementos que puedan invalidar lo actuado hasta este momento, se dicta decisión de segunda instancia, con fundamento en las consideraciones que enseguida se exponen.
V. CONSIDERACIONES
5.1 COMPETENCIA
De acuerdo con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, este Tribunal es competente para conocer de la impugnación presentada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.
5.1 COMPETENCIA
De acuerdo con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, este Tribunal es competente para conocer de la impugnación presentada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.
5.2 PROBLEMA JURÍDICO
Encuentra la Sala que el problema jurídico se centra en determinar si la Junta Nacional de Calificación de Invalidez vulneró el derecho fundamental al debido proceso del señor José Saúl Ríos Arias, al omitir la valoración integral del paciente que incluyera un estudio completo de su historia clínica.5.3 CALIFICACIÓN DE PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL Y EL DEBER
DE CALIFICACIÓN INTEGRAL.
La sentencia C-425 de 2005 instauró la noción de calificación integral de la pérdida de la capacidad laboral.
Posteriormente, la decisión T-518 de 2011 desarrolló de manera más profunda este concepto, indicando que “la calificación de la pérdida de capacidad laboral de una persona, en orden a establecer si se presenta una situación de invalidez, debe hacerse a partir de la consideración de las condiciones materiales de la persona, apreciadas en su conjunto, sin que quepa dar margen a hacer una discriminación en razón del origen profesional o común de los factores de discapacidad”.
Así, la referida sentencia fue clara en relación con el deber que tienen las entidades calificadoras de hacer una valoración integral, que comprenda tanto los factores de origen común como los de índole laboral.
Normativamente, esta prerrogativa se encuentra consagrada en artículo 2.2.5.1.50 del Decreto 1072 de 2015, el cual dispone expresamente que:
factores de origen común como los de índole laboral.
Normativamente, esta prerrogativa se encuentra consagrada en artículo 2.2.5.1.50 del Decreto 1072 de 2015, el cual dispone expresamente que:
“Las solicitudes que lleguen a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez y la Nacional por parte de las Administradoras de Riesgos Laborales o las Administradoras de Fondos de Pensiones, las Entidades Promotoras de Salud o las compañías de seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, las Administradoras del Sistema General de Pensiones, deben contener la calificación integral para la invalidez de conformidad con la Sentencia C-425 de 2005 de la honorable Corte Constitucional y su precedente jurisprudencial, esto mismo aplicará para el correspondiente dictamen por parte de las Juntas de Calificación de Invalidez Regional o Nacional”.
En este orden de ideas, la calificación integral es un deber de las entidades encargadas de adelantar el proceso de valoración de la PCL de las personas, y ello comporta tener en cuenta todos los factores con incidencia del sujeto calificado, sin importar el origen laboral o común de aquellos.
5.4. EL DEBIDO PROCESO EN EL TRÁMITE DE CALIFICACIÓN DE
PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL.
El Debido Proceso se encuentra consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política como una garantía y un derecho fundamental de aplicación inmediata, tanto para procedimientos judiciales, como para todas las actuaciones administrativas.
Según la sentencia T-147 de 2025, esta garantía está compuesta por tres ejes fundamentales: (i) el derecho de defensa y contradicción, (ii) el impulso y trámite
administrativas.
Según la sentencia T-147 de 2025, esta garantía está compuesta por tres ejes fundamentales: (i) el derecho de defensa y contradicción, (ii) el impulso y trámite de los procesos conforme con las formas establecidas para cada juicio o procedimiento y (iii) que el asunto sea resuelto por el juez o funcionario competente para ello.En esa misma decisión, y reiterando lo dicho en proveídos T-160 de 2021 y T170 de 2024, la Corte Constitucional estableció que si bien los dictámenes emitidos por las Juntas de Calificación de Invalidez no son actos administrativos, el derecho al debido proceso no puede ser ajeno a este tipo de procedimientos.
Para el Alto Tribunal, la citada prerrogativa en el trámite de calificación de pérdida de la capacidad laboral se materializa con dos circunstancias: primero, cuando la valoración se hace analizando de manera exhaustiva todos los elementos que determinan el grado del porcentaje de la pérdida de capacidad, fecha de estructuración y posibles causas; y segundo, cuando la experticia se encuentra motivada en razones técnico-científicas, y parte de un estudio integral del estado de salud del usuario.
En esta lógica, los actos expedidos por las juntas no pueden respaldarse en simples argumentos de autoridad ni carecer de fundamentación suficiente, porque en esos casos, el Juez de Tutela puede intervenir, declarando la nulidad parcial o total de la valoración; u ordenando que la misma se complemente, siguiendo las pautas legales establecidas para tal efecto.
5.5. CASO CONCRETO
En el presente asunto, la parte actora afirmó que las valoraciones efectuadas por
contiene, no obstante lo anterior, de las anotaciones clínicas que sí están disponibles en el expediente médico1, puede concluirse que el señor José Saúl a través de su acompañante, manifestó de modo constante ante los profesionales
1 Anotación 3 del aplicativo SAMAI.de la salud tratantes, el trastorno cognoscitivo que lo ha acompañado a lo largo de su existencia
También se acreditó que esas declaraciones generaron una clara sospecha en el personal que lo examinó, de que podría tratarse de una discapacidad de base, y no necesariamente de una consecuencia derivada del choque que se produjo en el año 2021.
La anotación del 20 de abril de 2023, efectuada por la Profesional Sandra Mutis Ospino, Neuropsicóloga adscrita al Hospital Departamental Psiquiátrico Universitario del Valle, constata estas afirmaciones.
Nótese que en su concepto, la médica adujo que si bien existía un antecedente fáctico importante, refiriéndose al siniestro que tuvo lugar en 2021, igualmente explicó que el retraso mental del paciente pudo encontrar su causa en una condición anterior, que incluso, le impedía desarrollar sus actividades de la vida diaria con normalidad. Veamos:
“Clínica: Paciente que siempre ha estado bajo el cuidado de su familia debido a probable atraso en su desarrollo cognitivo que no le ha permitido desempeñarse en un oficio para valerse por sí mismo; en septiembre del año pasado falleció la hermana que se encargaba de él y ahora tiene la compañía de una prima que procura atender todas sus necesidades. Como antecedente relevante se reporta en la historia clínica un TCE
siguiendo las pautas legales establecidas para tal efecto.
5.5. CASO CONCRETO
En el presente asunto, la parte actora afirmó que las valoraciones efectuadas por la Junta Regional de Calificación de Invalidez y por la Junta Nacional, omitieron el estudio de los antecedentes de salud del paciente José Saúl Ríos, especialmente las deficiencias cognitivas que padece desde temprana edad, y que derivó en la dependencia física y económica de la señora María Graciela Ríos Arias.
Precisó que, la fecha de estructuración de la discapacidad no es fiel a la realidad, porque los médicos estimaron que ésta se produjo a raíz del accidente del 7 de agosto de 2021 donde padeció un trauma craneoencefálico severo, y no como una condición congénita.
Por su parte, la Autoridad Nacional de Calificación de Invalidez sostuvo que el estudio médico se hizo con fundamento en las anotaciones clínicas disponibles, siendo inviable acoplar su dictamen a lo que resulte más favorable para efectos de reclamar la pensión de sobrevivientes de la causante María Graciela Ríos Arias.
Pues bien, lo primero que se debe indicar, es que la Sala no tiene plena certeza sobre cuál fue la totalidad de los documentos que el interesado aportó a las autoridades médicas para que se determine su PCL, ya que el escrito de tutela no los referencia y la contestación de la Junta Nacional de Invalidez tampoco los contiene, no obstante lo anterior, de las anotaciones clínicas que sí están disponibles en el expediente médico1, puede concluirse que el señor José Saúl a través de su acompañante, manifestó de modo constante ante los profesionales
oficio para valerse por sí mismo; en septiembre del año pasado falleció la hermana que se encargaba de él y ahora tiene la compañía de una prima que procura atender todas sus necesidades. Como antecedente relevante se reporta en la historia clínica un TCE sufrido en agosto de 2021 al ser atropellado por un taxi mientras conducía el triciclo en el que hace domicilios; se encarga de sus actividades básicas de autocuidado, pero recibe ayuda para los alimentos y el arreglo de su ropa.
Conclusiones: Los resultados de la evaluación indican un funcionamiento cognoscitivo inferior al esperado para la edad del paciente, encontrando: • Déficit atencional que afectan su estabilidad, capacidad de control, memoria operativa y procesos complejos como los de alternancia e inhibición • Capacidad disminuida para el aprendizaje de nueva información • Desarrollo inferior de su capacidad para procesar material verbal complejo y patrones perceptuales complejos • Déficit ejecutivo que involucra: razonamiento analítico, memoria de trabajo, metacognición Las características de su cognición podrían relacionarse en primera instancia con una discapacidad cognitiva de base, sin embargo, se encuentran factores neurológicos determinantes derivados de eventos clínicos que no logran ser especificados por su acompañante y pudieran generar las falencias descritas”.
De otro lado, con la valoración que hizo el Dr. Gonzalo Zúñiga el 2 de julio de 2025, se corrobora que los familiares más próximos al paciente, narraron de manera explícita las características de la salud mental del señor Ríos Arias, especificando que sus limitaciones se manifestaron desde la niñez, así:
“Con base en la información reportada por la familia el paciente Jose Saul Rios Arias
manera explícita las características de la salud mental del señor Ríos Arias, especificando que sus limitaciones se manifestaron desde la niñez, así:
“Con base en la información reportada por la familia el paciente Jose Saul Rios Arias tiene historia de retardo mental, déficit cognitivo y funcional identificado desde la primera infancia de etiología no especificada; debe anotarse que tres hermanos del paciente también tuvieron en su entonces discapacidad cognitiva severa/ Posible condición de causalidad neuro genética /Consecuentemente el paciente presentó unretardo objetivo en la adquisición de facultades intelectuales y funcionales a través de los años”
Esta postura fue apoyada por el médico Carlos Folleco Luna en la consulta del 9 de abril de 2025, en la que se hizo alusión al retraso mental que afecta la salud del usuario como antecedente patológico relevante.
De igual modo, l os apuntes del 15 de octubre de 2025, provenientes del profesional Juan Bosco Rincón, ponen en evidencia que se trata de un paciente con retraso mental congénito cuyo compromiso motor y funcional es evidente.
Con fundamento en todo lo expuesto, es posible concluir que dentro del trámite de calificación de invalidez, y aún con la información incompleta sobre los antecedentes de salud del tutelante, los médicos estimaron que las deficiencias nerviosas pudieron manifestarse desde años atrás.
Los galenos también coincidieron en el compromiso formal de sus facultades cognoscitivas e intelectuales, que afectan en forma significativa su capacidad de juicio, planeamiento, organización, análisis, raciocinio e independencia en la toma de decisiones.
Estas circunstancias no fueron valoradas por ni por la Junta Regional de
cognoscitivas e intelectuales, que afectan en forma significativa su capacidad de juicio, planeamiento, organización, análisis, raciocinio e independencia en la toma de decisiones.
Estas circunstancias no fueron valoradas por ni por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, ni por la Autoridad Nacional en la materia, pues en sus conceptos, las demandadas se limitaron a indicar que no obraba ningún antecedente médico de la niñez o de la adultez temprana que permitiera sospechar de un evento congénito.
Así mismo, se advierte que las tuteladas pasaron por alto que, ante la duda del origen del diagnóstico, tenían la facultad de solicitar la documentación complementaria que estimaran pertinente para despejar sus interrogantes, pero ello tampoco ocurrió.
Todas las inconsistencias relatadas, evidencian una vulneración a la garantía fundamental al debido proceso de que es titular el señor José Saúl Ríos Arias, ya que se desconocieron los principios fundamentales de congruencia e integralidad que deben caracterizar a los dictámenes emitidos por las juntas de calificación de invalidez.
A lo anterior, necesariamente debe sumarse que dentro del trámite de tutela se acreditó que el señor José Saúl Ríos es un adulto mayor de 82 años, cuyo compromiso neuronal es grave, y que merece de las Instituciones Públicas y Privadas un trato digno que responda a sus necesidades de manera objetiva y célere.
En estas condiciones, y con el fin de no dilatar los tiempos para que el accionante sea calificado, se ordenará a la Junta Regional de Calificación de Invalidez que en el término de diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de esta sentencia,
En estas condiciones, y con el fin de no dilatar los tiempos para que el accionante sea calificado, se ordenará a la Junta Regional de Calificación de Invalidez que en el término de diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de esta sentencia, valore de nuevo y de manera integral, la pérdida de la capacidad laboral del señor José Saúl Ríos Arias.
La Entidad se asegurará de complementar el expediente del usuario con toda la historia clínica, incluyendo dentro de ella, los hechos anteriores al año 2021cuando se produjo el accidente de tránsito que le causó un trauma craneoencefálico severo.
Una vez cuente con la información necesaria, expedirá una nueva experticia que respete los parámetros de debida motivación e integralidad a los que se hizo alusión en esta decisión.
Es necesario precisar que la orden de la Juez de Primer Grado se dirigió de manera exclusiva a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, sin embargo, esta Corporación estima que es necesario modificar su alcance, porque la Junta Regional de Calificación de Invalidez es la autoridad competente para conocer, en primera instancia, de la controversia relacionada con la pérdida de capacidad laboral, una vez esta ha sido objeto de calificación inicial por la entidad correspondiente, de conformidad con lo regulado por los artículos 2 y 3 del Decreto 1352 de 2013
Con esta determinación, se busca garantizar también, el principio de doble instancia.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Jurisdiccional de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Ley,
RESUELVE
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Jurisdiccional de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. – MODIFICAR la sentencia del 12 de diciembre de 2025, proferida por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Cali, cuya parte resolutiva quedará así:
“PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso del señor José Saúl Ríos Arias.
SEGUNDO: En consecuencia de la anterior declaración, ORDENAR a la Junta Regional de Calificación de Invalidez que en el término de diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de esta sentencia, valore de nuevo y de manera integral, la pérdida de la capacidad laboral del señor José Saúl Ríos Arias.
La Entidad se asegurará de complementar el expediente del usuario con toda la historia clínica, incluyendo dentro de ella, los hechos anteriores al año 2021 cuando se produjo el accidente de tránsito que le causó un trauma craneoencefálico severo.
Una vez cuente con la información necesaria, expedirá una nueva experticia que respete los parámetros de debida motivación e integralidad a los que se hizo alusión en esta decisión.”
SEGUNDO. - NOTIFICAR esta providencia conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. - ENVIAR el expediente dentro de la oportunidad prevista en el inciso final del artículo 31 de la misma norma a la Corte Constitucional para su eventual revisión.NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.
TERCERO. - ENVIAR el expediente dentro de la oportunidad prevista en el inciso final del artículo 31 de la misma norma a la Corte Constitucional para su eventual revisión.NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.
Providencia discutida y aprobada en sesión de la fecha.
Los Magistrados,
Firmado electrónicamente
OSCAR ALONSO VALERO NISIMBLAT
Firmado electrónicamente
PATRICIA FEUILLET PALOMARES
Firmado electrónicamente