TA VAC - Sentencia 11-2025-00361-01 (30-01-2026)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VAC - Sentencia 11-2025-00361-01 (30-01-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
PROCESO 76001-33-33-011-2025-00361-01
MEDIO DE CONTROL TUTELA
DEMANDANTE DARLEIN SOLARTE RAMÍREZ
dsr001103@gmail.com
DEMANDADOS SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS
DOMICILIARIOS
sspd@superservicios.gov.co
ASOCIACIÓN DE SUSCRIPTORES DEL SERVICIO
DE ACUEDUCTO Y MANEJO DE AGUAS
RESIDUALES DEL CORREGIMIENTO DE LA
CASTILLA – ASUCASTILLA
asucastilla24@gmail.com
VINCULADOS MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI
notificacionesjudiciales@cali.gov.co
CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL
VALLE DEL CAUCA
notificacionesjudiciales@cvc.gov.co
MINISTERIO
PÚBLICO
PROCURADURÍA 19 JUDICIAL II PARA ASUNTOS
ADMINISTRATIVOS
procjudadm19@procuraduria.gov.co
ASUNTO: ACCESO A l AGUA POTABLE. SENTENCIA
CONFIRMA
Santiago de Cali, treinta (30) de enero de dos mil veintiséis (2026)
1. La Sala decide la impugnación presentada por la parte demandante contra la sentencia del 15 de diciembre de 2025, proferida por el Juzgado 11 Administrativo de Cali, que tuteló el derecho fundamental de petición y ordenó a la Asociación de Suscriptores del Servicio de Acueducto y Manejo de Aguas Residuales del Corregimiento de la Castilla – Asucastilla que, en el término de cuarenta y ocho (48)
Suscriptores del Servicio de Acueducto y Manejo de Aguas Residuales del Corregimiento de la Castilla – Asucastilla que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esa providencia, comunique al actor una respuesta clara, precisa y de fondo que atienda la solicitud de suscripción realizada.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones
2. El actor pidió la protección de los derechos fundamentales al agua potable, a la vida digna, a la salud, a la igualdad y al de petición, que estimó vulnerados porRadicado nro. 76001-33-33-011-2025-361-01
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Asucastilla, debido a que no resolvió su solicitud de conexión al servicio público de agua.
3. Solicitó que se ordene a Asucastilla que, en un término no superior a 48 horas, apruebe y realice la conexión del servicio de agua en su vivienda, y que se garantice el suministro mínimo vital para consumo humano.
4. Pidió que se ordene a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios ejercer la vigilancia y el control inmediato sobre la actuación de Asucastilla, con el fin de asegurar el cumplimiento de las normas y evitar prácticas discriminatorias en la asignación de matrículas.
5. Solicitó ordenar a Asucastilla responder de manera clara, precisa y de fondo las solicitudes y los derechos de petición presentados.
6. Solicitó adoptar medidas provisionales para garantizar el acceso inmediato al
5. Solicitó ordenar a Asucastilla responder de manera clara, precisa y de fondo las solicitudes y los derechos de petición presentados.
6. Solicitó adoptar medidas provisionales para garantizar el acceso inmediato al agua en su vivienda, mientras se realiza la conexión definitiva, mediante suministro por carro tanque o cualquier otro mecanismo.
7. Por último, solicitó que se ordene a Asucastilla implementar un plan transparente y equitativo para la asignación de nuevas matrículas, con el fin de prevenir futuras vulneraciones.
2. Hechos
8. El actor manifestó que vive en el corregimiento La Castilla, en Cali, en una finca denominada La Estrella, y que no cuenta con conexión al servicio de agua potable, por lo que debe transportarse diariamente entre 2 y 3 kilómetros para abastecerse.
Señaló que la falta de agua afecta su salud, bienestar y calidad de vida, al ser un recurso indispensable para la preparación de alimentos, la higiene personal y el saneamiento básico.
9. Indicó que el 29 de julio presentó solicitud de matrícula de agua ante Asucastilla y que, hasta la fecha, no ha recibido respuesta efectiva ni se le ha garantizado el acceso al servicio. Señaló que el 27 de octubre de 2025 presentó derecho de petición en el que reiteró dicha solicitud y que el 12 de noviembre de 2025 Asucastilla le respondió que, conforme a sus estatutos, la aprobación de nuevos derechos de agua corresponde a la Asamblea General de Suscriptores, y que el caudal autorizado por la CVC limita el número de solicitudes para evitar desabastecimiento, informándole que la próxima asamblea se realizará en marzo de 2026.
corresponde a la Asamblea General de Suscriptores, y que el caudal autorizado por la CVC limita el número de solicitudes para evitar desabastecimiento, informándole que la próxima asamblea se realizará en marzo de 2026.
10. Manifestó que durante el año 2025 se aprobaron más de 16 nuevas matrículas de agua, algunas a personas cercanas a los directivos de Asucastilla. Indicó que su madre, de 81 años, lo visita con frecuencia y que, debido a la falta del servicio de agua, no puede brindarle los cuidados básicos que requiere.Radicado nro. 76001-33-33-011-2025-361-01
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3. Argumentos de la acción de tutela
11. La parte actora sustentó su solicitud en los artículos 1, 11, 13, 66, 49 y 365 de la Constitución Política, y en las sentencias T-011 de 1998, T-418 de 2010, C-220 de 2011, T-740 de 2011, T-312 de 2012, T-348 de 2013, T-358 de 2018 y T-401 de 2022.
4. Intervención de las entidades
4.1. Superintendencia de Servicio Públicos Domiciliarios1
12. El apoderado de la Superintendencia señaló que los hechos y las pretensiones de la demanda derivan de actuaciones propias de Asucastilla. Indicó que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no presta el servicio, no ejecuta conexiones, no administra caudales ni interviene en decisiones de asignación
la demanda derivan de actuaciones propias de Asucastilla. Indicó que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no presta el servicio, no ejecuta conexiones, no administra caudales ni interviene en decisiones de asignación de matrículas, pues dichas funciones corresponden al prestador. Sostuvo que las pretensiones dirigidas contra la Superintendencia son improcedentes, en la medida en que buscan sustituir, mediante la tutela, los mecanismos ordinarios previstos en la Ley 142 de 1994, los cuales inician con la reclamación directa ante el prestador y continúan con los recursos administrativos de reposición y apelación; precisó que, cuando el prestador inadmite, rec haza o no da trámite a los recursos de ley, el usuario puede acudir al recurso de queja ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. No obstante, advirtió que en el presente caso el demandante no acudió a dicha entidad, no presentó recurso de queja ni activó su competencia administrativa, por lo que, al no existir solicitud previa, actuación pendiente, omisión atribuible o trámite en curso, no puede predicarse vulneración alguna imputable a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
4.2. Asucastilla2
13. El presidente de Asucastilla informó que, de acuerdo con el artículo 25, numeral Q, corresponde a la Asamblea General estudiar las solicitudes de nuevos derechos de conexión y decidir sobre su aprobación. Indicó que dichas decisiones se adoptan una vez al año, en el mes de marzo, durante la asamblea general. Señaló que, al no existir aprobación, la junta directiva de Asucastilla aún no puede realizar la conexión al predio del actor.
una vez al año, en el mes de marzo, durante la asamblea general. Señaló que, al no existir aprobación, la junta directiva de Asucastilla aún no puede realizar la conexión al predio del actor.
4.3. Municipio de Santiago de Cali
14. Guardó silencio.
1 Índice 6, archivo «7_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-RtaTutela_2025_0036(.pdf)» del expediente de primera instancia colgado en Samai.
2 Índice 9, archivo « 12Recepcionmemor_RESPUESTATUTELADARLE(.pdf)» del expediente de primera instancia colgado en Samai.Radicado nro. 76001-33-33-011-2025-361-01
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4.4. Corporación Autónoma Regional del Valle de Cauca3
15. El director territorial de la Dirección Ambiental Regional Suroccidente de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca (CVC) señaló que dicha entidad no tiene injerencia ni competencia en la prestación del servicio público domiciliario de acueducto, la cual corresponde a los prestadores del servicio, en este caso, Asucastilla. Aclaró que el volumen de agua autorizado se encuentra condicionado a la oferta natural existente y al caudal mínimo necesario para la preservación de los sistemas acuáticos. Indicó que, si Asucastilla requiere una mayor disponibilidad del recurso, debe presentar una solicitud formal ante la CVC para que se realice la viabilidad técnica y se verifique la existencia de caudal disponible
preservación de los sistemas acuáticos. Indicó que, si Asucastilla requiere una mayor disponibilidad del recurso, debe presentar una solicitud formal ante la CVC para que se realice la viabilidad técnica y se verifique la existencia de caudal disponible que permita otorgar nuevas concesiones o a mpliaciones. Señaló que no es jurídica ni técnicamente posible autorizar incrementos de caudal o nuevas captaciones, en la medida en que ello podría comprometer los derechos de usuarios legítimos y la sostenibilidad de la fuente hídrica.
5. Sentencia de tutela de primera instancia4
16. El 15 de diciembre de 2025, el Juzgado 11 Administrativo de Cali tuteló el derecho fundamental de petición y ordenó a Asucastilla que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la providencia, comunicara al actor una respuesta clara, precisa y de fondo frente a la solicitud de suscripción presentada.
17. Indicó que el actor presentó derecho de petición ante Asucastilla el 27 de octubre de 2025, en el que solicitó el acceso efectivo y permanente al agua y, en caso de no existir un plan o proyecto de cobertura para su sector, el inicio del procedimiento administrativo correspondiente, así como una respuesta clara, precisa y de fondo.
Señaló que la respuesta de la demandada se limitó a indicar que la Asamblea General de Suscriptores es la competente para aprobar nuevos derechos de agua y que dicha asamblea se realizaría en marzo de 2026, oportunidad en la que podría exponer su necesidad.
18. Consideró que la respuesta de Asucastilla careció de claridad, precisión y respuesta de fondo, al no indicar los requisitos que debía cumplir el interesado ni la
exponer su necesidad.
18. Consideró que la respuesta de Asucastilla careció de claridad, precisión y respuesta de fondo, al no indicar los requisitos que debía cumplir el interesado ni la fecha en la que se resolvería de fondo la solicitud, más allá de señalar el mes. En relación con el derecho a la igualdad, indicó que no era posible estudiar su presunta vulneración, debido a la falta de pruebas que respaldaran lo afirmado.
6. Impugnación5
19. Inconforme con la decisión adoptada, el actor la impugnó.
3 Índice 10, archivo «12_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda -contestaciondetute(.pdf) » del expediente de primera instancia colgado en Samai. 4 Índice 11 del expediente de primera instancia colgado en Samai 5 Índice 15, archivo «22Recepcionmemor_ImpugnacionTutelaDar(.pdf)» del expediente de primera instancia colgado en SamaiRadicado nro. 76001-33-33-011-2025-361-01
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20. Señaló que el juez de primera instancia se limitó al análisis del derecho de petición y omitió resolver los problemas jurídicos relacionados con el acceso al agua potable, a la salud y a la vida digna.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
21. Según lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, este Tribunal Administrativo es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de primera instancia.
2. Problema jurídico
21. Según lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, este Tribunal Administrativo es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de primera instancia.
2. Problema jurídico
22. De conformidad con la apelación, a la Sala le corresponde determinar si el fallo de primera instancia que tuteló el derecho fundamental de petición y ordenó a Asucastilla comunicar una respuesta clara, precisa y de fondo al actor frente a la solicitud de suscripción presentada, debe revocarse porque la primera instancia omitió resolver los problemas jurídicos relativos al acceso al agua potable, a la salud y a la vida digna.
23. Para resolver el problema propuesto, la Sala se referirá a i) las generalidades de la acción de tutela, ii) la jurisprudencia acerca del derecho fundamental al agua , y iii) el caso concreto.
2.1. Generalidades de la acción de tutela y subsidiariedad
24. La Constitución Política de 1991, consecuente con el modelo de Estado que pretendía instaurar —Estado Social de Derecho—, erigió la acción de tutela como un mecanismo de protección de los derechos fundamentales, cuando estos resultaren amenazados o vulnerados por cualquier autoridad pública o, incluso —cuando así lo permita la ley—, por particulares.
25. La titularidad para el ejercicio de la acción de tutela se reconoce a personas naturales y personas jurídicas, estas últimas sin importar su naturaleza (de derecho público o de derecho privado). La jurisprudencia constitucional, a partir de 1993 (T380 de 1993), admitió que las comunidades indígenas, entendidas como sujetos colectivos con singularidad propia, eran titulares de derechos fundamentales y, por
público o de derecho privado). La jurisprudencia constitucional, a partir de 1993 (T380 de 1993), admitió que las comunidades indígenas, entendidas como sujetos colectivos con singularidad propia, eran titulares de derechos fundamentales y, por ende, también podían ejercer la acción de tutela.
26. A diferencia de la mayoría de las acciones judiciales, la tutela reviste un carácter informal. Justamente por eso, la solicitud de amparo puede ser elevada mediante cualquier escrito, sin ningún tipo de autenticación o formalidad, o de manera verbal, si el solicitante es menor de edad o no sabe escribir. Además, este tipo de acción no exige la representación de un abogado y, en todo caso, la ausencia de tecnicismo en el escrito no deriva en el rechazo de la solicitud de amparo, siempre y cuando el escrito permita advertir el derecho presuntamente vulnerado y la autoridad responsable.Radicado nro. 76001-33-33-011-2025-361-01
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27. Empero, para evitar que este mecanismo de protección desplazara o sustituyera las demás acciones administrativas y judiciales, la propia Constitución limitó la procedencia de la tutela a aquellos casos en los que el afectado no dispusiera de otro medio de defensa (administrativo o judicial), salvo que se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Lo anterior denota una de las particularidades de la acción de tutela: la subsidiariedad, en tanto que su procedencia está condicionada, por regla general, a la ausencia de los otros medios de defensa.
transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Lo anterior denota una de las particularidades de la acción de tutela: la subsidiariedad, en tanto que su procedencia está condicionada, por regla general, a la ausencia de los otros medios de defensa.
28. Referente al principio de subsidiariedad, la Corte Constitucional (2014)6 ha dicho que tiene dos excepciones: « (i) la primera está consignada en el propio artículo 86
Constitucional al indicar que aun cuando existan otros medios de defensa judicial, la tutela es procedente si con ella se pretende evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. (ii) La segunda, prevista en el artículo 6 el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, señala que también procede la acción de tutela cuando el mecanismo ordinario de defensa no es idóneo, ni eficaz para la protección inmediata y plena de los derechos fundamentales en juego, caso en el cual opera como mecanismo definitivo de protección».
2.2. Jurisprudencia acerca del derecho fundamental al agua
29. La Corte Constitucional ha desarrollado de manera reiterada el contenido y alcance del derecho fundamental al agua potable, al señalar que este se estructura a partir de condiciones de disponibilidad, accesibilidad y calidad. En la Sentencia T161 de 2025, con fundamento en lo expuesto previamente en la Sentencia T -476 de 2020, la Corte recordó que «el Estado debe garantizar condiciones (i) de disponibilidad, lo que implica que [el] abastecimiento de agua de cada persona debe ser continuo y suficiente para los usos personales y domésticos; (ii) accesibilidad, lo que supone que [el] agua y las instalaciones y servicios de agua deben ser accesibles para todos, sin discriminación alguna,
para los usos personales y domésticos; (ii) accesibilidad, lo que supone que [el] agua y las instalaciones y servicios de agua deben ser accesibles para todos, sin discriminación alguna, dentro de la jurisdicción del Estado Parte, y (iii) calidad, lo que ex ige que el recurso hídrico “no ha de contener microorganismos o sustancias químicas o radiactivas que puedan constituir una amenaza para la salud de las personas”».
30. En relación con la procedencia de la tutela para ordenar la conexión al servicio público esencial de acueducto, la Corte fue clara en la Sentencia T-115 de 2023, en la cual indicó que « en consecuencia, la acción de tutela solo será procedente cuando el peticionario solicita la conexión al servicio público esencial de acueducto, si este se requiere para garantizar la protección del derecho fundamental al agua para consumo humano mínimo». En la misma sentencia, la Corte precisó que « no será procedente el amparo cuando el agua se solicita o está destinada a otros usos, tales como a la explotación agropecuaria, a terrenos deshabitados, o a finalidades turísticas, industriales o comerciales, o cuando el solicitante no habita el inmueble sobre el que solicita la conexión al servicio de agua potable pues, en estos casos, es preciso inferir que no se requiere el agua como líquido vital para el consumo humano».
6 T-097 de 2014.Radicado nro. 76001-33-33-011-2025-361-01
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31. Ahora bien, la jurisprudencia constitucional también sostuvo que el derecho
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31. Ahora bien, la jurisprudencia constitucional también sostuvo que el derecho fundamental al agua potable no es absoluto y comporta el deber de cumplir los requisitos legales y técnicos exigidos para la prestación del servicio. En la Sentencia T-401 de 2022, la Corte señaló que «el derecho al agua también implica el deber de acatar las normas técnicas especializadas para la correcta prestación del servicio», y agregó que el amparo procede cuando «los usuarios cumplen con los requisitos señalados en la ley y los reglamentos para la instalación del servicio público». En dicha providencia, la Corte tuvo en cuenta que la actora ya contaba con conexión a la red de acueducto, razón por la cual afirmó que « si la vivienda de la usuaria cuenta con una conexión a las redes de acueducto y alcantarillado, la empresa le debe garantizar la disposición final y eficiente del servicio según las condiciones de disponibilidad, calidad y accesibilidad establecidas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional».
32. En ese mismo sentido, la Corte Constitucional delimitó de manera expresa los eventos en los cuales no resulta procedente el amparo constitucional. En la Sentencia T-115 de 2023 precisó que « a partir de la jurisprudencia es posible afirmar que este Tribunal no ha concedido el amparo cuando: i) la persona interesada se encuentra disfrutando del servicio por medios ilícitos, o ha obtenido la reconexión de manera fraudulenta; ii) el solicitante h a accedido al servicio de acueducto de forma irregular, descon ociendo los
del servicio por medios ilícitos, o ha obtenido la reconexión de manera fraudulenta; ii) el solicitante h a accedido al servicio de acueducto de forma irregular, descon ociendo los procedimientos de ley y afectando el acceso y disfrute de los demás integrantes de la comunidad que dependen de la misma fuente de agua; iii) los usuarios no cumplen con los requisitos señalados en la ley y los reglamentos para la instalación del servicio público, pues este derecho también implica el deber de acatar las normas técnicas especializadas para la correcta prestación del servicio».
33. Respecto de la exigencia de licencia de construcción como requisito para la conexión al servicio de acueducto, la Corte realizó un análisis detallado en la Sentencia T-282 de 2020. En dicha providencia explicó que este requisito « obedece a la necesidad de proteger tanto el ordenamiento territorial como el medio ambiente», y precisó que su finalidad consiste en garantizar un desarrollo urbano planificado, sostenible y democrático. Asimismo, señaló que la exigencia prevista en el Decreto 1077 de 2015 resulta razonable, en la medida en que la licencia de construcción « certifica el cumplimiento de las normas urbanísticas y sismorresistentes; autoriza el uso y aprovechamiento del suelo; da cuenta de que el proyecto a ejecutar se ajusta a lo establecido por el Plan de Ordenamiento Territorial, los Planes Especiales de Mane jo y Protección de Bienes de Interés Cultural, y demás normatividades aplicables, entre las que se incluyen las ambientales y acredita la viabilidad jurídica, urbanística, arquitectónica y estruct ural de la obra». No obstante, la Corte reconoció la existencia de circunstancias excepcionales
ambientales y acredita la viabilidad jurídica, urbanística, arquitectónica y estruct ural de la obra». No obstante, la Corte reconoció la existencia de circunstancias excepcionales que permiten flexibilizar dicha exigencia cuando se acredita una afectación grave y urgente de derechos fundamentales.
34. De otra parte, en la Sentencia T -733 de 2015 la Corte reiteró que, para recibir el servicio público de agua potable, el inmueble debe cumplir con los requisitos legales y las «condiciones técnicas mínimas que defina la empresa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley 142 de 1994». En esa misma providencia indicó que, cuando no sea técnicamente posible prestar el servicio, el ente territorial debe garantizar soluciones alternativas que aseguren el consumo mínimo vital «a través del medio que se considere más viable».Radicado nro. 76001-33-33-011-2025-361-01
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35. Finalmente, la Corte sostuvo que el derecho fundamental al agua potable es exigible incluso en ausencia de red de acueducto, sin que ello implique necesariamente la obligación de ordenar la conexión directa. En la Sentencia T -223 de 2018 afirmó que «el derecho fundamental al agua potable es exigible incluso cuando no existe servicio de acueducto, toda vez que la categoría de fundamental implica su universalidad, y está ligada a la necesidad vital que constituye para cualquier persona obtener el recurso hídrico apto para el consumo ». En concordancia con ello, el Decreto 1898 de 2016 estableció que «el acceso al agua para consumo humano y doméstico podrá efectuarse
universalidad, y está ligada a la necesidad vital que constituye para cualquier persona obtener el recurso hídrico apto para el consumo ». En concordancia con ello, el Decreto 1898 de 2016 estableció que «el acceso al agua para consumo humano y doméstico podrá efectuarse mediante un abasto de agua o un punto de suministro, o directamente desde la fuente, acorde con la normatividad aplicable a la materia y con las necesidades de la comunidad».
2.3.Caso concreto
36. Como se indicó previamente, la parte actora solicita la protección de sus derechos fundamentales al agua potable, a la vida digna, a la salud, a la igualdad y al de petición, que estimó vulnerados por Asucastilla, debido a que no resolvió su solicitud de conexión al servicio público de agua.
37. En la primera instancia, se ordenó a Asucastila que, en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de es a providencia, comunique al actor una respuesta clara, precisa y de fondo que atienda la solicitud de suscripción realizada.
38. En la impugnación, el actor sostuvo que la primera instancia omitió resolver los problemas jurídicos relacionados con el acceso al agua potable, a la salud y a la vida digna.
39. Se revisó la sentencia impugnada y se evidenció que la primera instancia no se refirió a estos derechos. Sin embargo, p ara la Sala no existe v ulneración a esos derechos.
40. En primer lugar, debe advertirse que no se está frente a un sujeto de especial protección constitucional, toda vez que el actor es un a persona de 43 años que no acreditó ninguna condición de vulnerabilidad, discapacidad o situación similar, ni demostró la existencia de una urgencia particular que amerite la protección
protección constitucional, toda vez que el actor es un a persona de 43 años que no acreditó ninguna condición de vulnerabilidad, discapacidad o situación similar, ni demostró la existencia de una urgencia particular que amerite la protección constitucional. Si bien en el escrito de tutela se hizo referencia a su madre, una mujer de 81 años, del mismo escrito se desprende que ella únicamente lo visita con frecuencia, no vive en el inmueble, razón por la cual dicha circunstancia no puede servir de fundamento para la solicitud de amparo.
41. De otra parte, el actor tampoco demostró el cumplimiento de los requisitos necesarios para el otorgamiento de la conexión a la red de acueducto, en la medida en que no acreditó que la vivienda cuente con licencia de construcción. Dicho documento es indispensable, pues a través de este, entre otros aspectos, se verifican las condiciones técnicas y legales para realizar la conexión al servicio de agua potable. Lo anterior obedece a que la prestación de este servicio exige el cumplimiento de normas técnica s especializadas, orientadas a garantizar la disponibilidad del recurso, el adecuado abastecimiento de los usuarios y la protección de las condiciones mínimas de sostenibilidad ambiental.Radicado nro. 76001-33-33-011-2025-361-01
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42. Ahora, si bien es cierto que la Corte Constitucional ha ordenado la conexión al servicio de agua potable aun cuando no se cuenta con licencia de construcción, ello ha ocurrido de manera excepcional y como medida provisional, cuando se acredita
42. Ahora, si bien es cierto que la Corte Constitucional ha ordenado la conexión al servicio de agua potable aun cuando no se cuenta con licencia de construcción, ello ha ocurrido de manera excepcional y como medida provisional, cuando se acredita la inminencia de un perjuicio irremediable, cuando se está ante sujetos de especial protección constitucional, o cuando se demuestra la urgencia del servicio. Ninguna de estas circunstancias se acredita en el caso concreto, pues, aunque se menciona a la madre del actor, no se demuestra que el inmueble corresponda a su vivienda.
43. Adicionalmente, no se evidencia una negativa por parte de Asucastilla a la prestación del servicio público, ya que la entidad informó que la decisión sobre el otorgamiento de nuevos derechos de agua se adoptará en marzo de 2026, término que se considera ra zonable, en tanto implica una logística y planeación propias de la empresa prestadora del servicio.
44. Por último, frente a los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna, debe precisarse que lo que se advierte en el presente asunto es una solicitud relacionada directamente con el derecho fundamental al agua potable. Los demás derechos invocados se encuentran vinculados de manera accesoria a este, pues la pretensión principal del actor se centra en la obtención del servicio de agua potable.
45. En conclusión, se considera que no existió vulneración de los derechos al agua potable, a la salud ni a la vida digna. En consecuencia, se confirmará la sentencia del 15 de diciembre de 2025, proferida por el Juzgado 11 Administrativo de Cali.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de
15 de diciembre de 2025, proferida por el Juzgado 11 Administrativo de Cali.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 15 de diciembre de 2025, proferida por el Juzgado 11 Administrativo de Cali , de acuerdo con los motivos expuestos en la parte considerativa.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta sentencia en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Una vez notificada, envíese a la H. Corte Constitucional, para su eventual revisión, dentro de la oportunidad prevista en el artículo 31 ibídem.
Los magistrados, Firmado electrónicamente por Samai
PATRICIA DEL PILAR FEUILLET PALOMARES
Firmado electrónicamente por Samai LUZ ELENA SIERRA VALENCIARadicado nro. 76001-33-33-011-2025-361-01
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Firmado electrónicamente por Samai
ÓSCAR ALONSO VALERO NISIMBLAT
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