TA VAC - Sentencia 12-2018-00171-01 (26-01-2026)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VAC - Sentencia 12-2018-00171-01 (26-01-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
SALA TERCERA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: Omar Edgar Borja Soto
Sentencia de Segunda Instancia No. 013
Santiago de Cali, veintiséis (26) de enero de dos mil veintiséis (2026)
Medio de Control: Reparación Directa Expediente: 76001 3333 012 2018 00171 01
Demandante: Claudia Lorena Valencia Zapata y otros
fernandoyepes@yepesgomezabogados.com; Henrybryon@outlook.esm asistente@yepesgomezabogados.com; henrybryonibanez@gmail.com
Demandado: Distrito Especial de Santiago de Cali
(notificacionesjudiciales@cali.gov.co; jricorojas7773@gmail.com)
EMCALI EICE E.S.P
notificaciones@emcali.com.com; elvelasco@emcali.com.co NACIÓN – MINDEFENSAEjército Nacional debora.fajardo@buzonejercito.mil.co; debfajardo@hotmail.com; div03@ejercito.mil.co; ceoju@ejercito.mil.co Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. ; Allianz Seguros S.A. (lriascos@gha.com.co; njudiciales@mapfre.com.co); notificaciones@gha.com.co Asunto Apelación sentencia que accede parcialmente a pretensiones Decisión Modifica los ordinales 3 y 5 del fallo impugnado
Expediente digital: SAMAI | Proceso Judicial
I. OBJETO
El Tribunal a través de la Sala de Decisión conformada por los magistrados JUAN
PABLO DOSSMAN CORTEZ , EDUARDO ANTONIO LUBO BARROS y OMAR
Expediente digital: SAMAI | Proceso Judicial
I. OBJETO
El Tribunal a través de la Sala de Decisión conformada por los magistrados JUAN PABLO DOSSMAN CORTEZ , EDUARDO ANTONIO LUBO BARROS y OMAR EDGAR BORJA SOTO , este último como ponente , decide sobre el recurso de apelación interpuesto por las partes, contra la Sentencia del 9 de mayo de 2023, proferida por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Santiago de Cali que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.
II. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA1 1.1. PRETENSIONES En ejercicio del medio de control de reparación directa, los señores Claudia Lorena Valencia Zapata, en nombre propio y en representación de su menor hijo Steban Bermúdez Valencia. Mario Antonio Flórez Purín, Ana Delia Zapata Castillo, Diego Fernando Valencia Zapata, quienes actúan en nombre propio, al igual que la señora
1 Ver índice 00090 del expediente digital de Primera Instancia en Samai, documento denominado “01. Expedientefisico”Acción de Reparación Directa – apelación sentencia Radicado: 76001 3333 012 2018 00171 01
Demandante: Claudia Lorena Valencia Zapata y otros Demandado: Distrito de Cali y otros
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Jenny Patricia Valencia Zapata, quien además representa a su menor hija Ana María Paz Valencia, pretenden lo siguiente:
“PRIMERA. Que se declare patrimonialmente responsable a Municipio de Santiago de Cali, las Empresas Municipales de Cali EMCALI ElCE ESP y la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por todos los perjuicios ocasionados a Claudia Lorena Valencia Zapata,
“PRIMERA. Que se declare patrimonialmente responsable a Municipio de Santiago de Cali, las Empresas Municipales de Cali EMCALI ElCE ESP y la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por todos los perjuicios ocasionados a Claudia Lorena Valencia Zapata, Steban Bermúdez Valencia, Mario Antonio FIórez Purín, Ana Delia Zapata Castilio, Diego Fernando Valencia Zapata, Jenny Patricia Valencia Zapata y Ana María Paz Valencia; derivada de las lesiones físicas y perturbaciones psicológicas/psiquiátricas sufridas por Claudia Lorena Valencia Zapata en un accidente ocurrido el día tres (3) de junio del año dos mil dieciséis (20161, derivada del mal estado del sector por el que transitaba.
SEGUNDA. Que como consecuencia obligada de la anterior declaración, se condene a las entidades demandadas a pagar las siguientes sumas de dinero:
1. PERJUICIOS MATERIALES. 1.1. Lucro Cesante. Su fundamento en el caso bajo examen se encuentra en la pérdida de capacidad laboral del señor Claudia Lorena Valencia Zapata, como consecuencia de las lesiones físicas y perturbaciones sicológicas causadas en el suceso que da origen a esta reclamación. (…) De acuerdo con los factores mencionados inicialmente, podría tasarse aproximadamente este perjuicio en la suma de ciento treinta millones de pesos ($130.000.000.oo) que resulte probado.
1.2. Daño emergente . Con motivo de las graves lesiones físicas, perturbaciones psicológicas y psiquiátricas sufridas por Claudia Lorena Valencia Zapata se ha hecho necesario asumir los gastos de ciertos medicamentos y tratamientos para la recuperación de su situación física y psicológica, suma que asciende a diez millones de documentos que se
necesario asumir los gastos de ciertos medicamentos y tratamientos para la recuperación de su situación física y psicológica, suma que asciende a diez millones de documentos que se anexarán. (…)
2. PERJUICIOS INMATERIALES. 2.1. Perjuicios morales. (…) Atendiendo los principios de Reparación Integral y Equidad que señala el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, la valoración del perjuicio moral se tendrá en salarios mínimos legales mensuales, por lo cual se tasará así: • CLAUDIA LORENA VALENCIA ZAPATA, setenta (70) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la ejecutoria de la providencia definitiva. • STEBAN BERMÚDEZ VALENCIA, setenta (70) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la ejecutoria de la providencia definitiva. • MARIO ANTONIO FLÓREZ PURIN, setenta (70) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la ejecutoria de la providencia definitiva. • ANA DELIA ZAPATA CASTILLO, setenta (70) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la ejecutoria de la providencia definitiva. • DIEGO FERNANDO VALENCIA ZAPATA, cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la ejecutoria de la providencia definitiva. • JENNY PATRICIA VALENCIA ZAPATA, cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la ejecutoria de la providencia definitiva. • ANA MARÍA PAZ VALENCIA, cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la ejecutoria de la providencia definitiva.
legales vigentes al momento de la ejecutoria de la providencia definitiva. • ANA MARÍA PAZ VALENCIA, cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la ejecutoria de la providencia definitiva. 2.2. Daño a la salud o fisiológico (…) Bajo las consideraciones de los graves lesiones sufridas por la señora Claudia Lorena Valencia Zapata después del accidente tenemos un desmedro en su salud que generó afectaciones psico-físicas que deberán ser reparadas por las instituciones demandadas. La tasación del presente perjuicio, se estima aproximadamente en cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la ejecutoria de la decisión definitiva
2.3. Daño del derecho a la recreación, al aprovechamiento del tiempo libre.Acción de Reparación Directa – apelación sentencia Radicado: 76001 3333 012 2018 00171 01
Demandante: Claudia Lorena Valencia Zapata y otros Demandado: Distrito de Cali y otros
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La tasación del presente perjuicio, se estima aproximadamente en cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la ejecutoria de la decisión definitiva, y a favor de la lesionada.
3.1. Medidas de Rehabilitación. Solicitamos al señor Juez de Conocimiento ordenar a las entidades demandadas disponer lo necesario para que por su cuenta se le brinde al señor Claudia Lorena Valencia Zapata la asistencia clínica y psicológica, de carácter necesaria para la superación de las secuelas que dejó este suceso.
TERCERO. Que se ordene que el valor de la indemnización se liquide con el ajuste previsto
asistencia clínica y psicológica, de carácter necesaria para la superación de las secuelas que dejó este suceso.
TERCERO. Que se ordene que el valor de la indemnización se liquide con el ajuste previsto en el artículo 192 Inciso 3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
CUARTO. Que se ordene cumplir con la sentencia en el término indicado en el artículo 192 inciso 2 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”
1.2 HECHOS2.
El sustento de las pretensiones es el siguiente: “(…) SEXTO. El día tres (3) de junio del año dos mil dieciséis (2016), precipitaciones en la ciudad, Claudia Lorena Valencia después de largas horas de Zapata se dirigía a cumplir jornada laboral, transitando por la calle 5 con carreras 80 a la 85 de esta ciudad, por el barrio Mayapan-Las Vegas, cerca de las instalaciones del Batallón Batalla de Pichincha. Al llegar o la esquina de la carrera 85 con calle 5, Valencia Zapata observó que sobre el trayecto de la calle quinta había un empozamiento, producto de la lluvia, por lo que para evitar ser salpicada por el tránsito de los vehículos, dio un paso al costad o para salvaguardarse.
SEPTIMO. Al ponerse a un costado del andén, lastimosamente cae en lo que aparentemente es una recamara, sin tenerse claridad a qué servicio público pertenece: alcantarillado, energía, telefonía; que no contaba con tapa de seguridad y sin ninguna clase de aviso que lo advirtiera. La misma aparecía cubierta con palos de madera mimetizaban la irregularidad.
alcantarillado, energía, telefonía; que no contaba con tapa de seguridad y sin ninguna clase de aviso que lo advirtiera. La misma aparecía cubierta con palos de madera mimetizaban la irregularidad.
OCTAVO. Al momento de esta reclamación, se desconoce la entidad responsable del mantenimiento del instalamento que provocó la lesión de Valencia Zapata, pues conforme comunicado fechado veintidós (22) del mes de mayo del año 2018, suscrito por Efraín Torres Valencia en su calidad de Jefe de Departamento de Recolección expone que podría tratarse de la red de servicio público que compete al usuario, en este caso a las instalaciones de la Tercera Brigada del Ejército Nacional.
NOVENO. Fue tan fuerte la caída, que Claudia Lorena Valencia Zapata no pudo salir por sus propios medios de la recamara, pues quedó gran parte de su cuerpo nitrado en la recámara, por lo que las personas que se encontraban cercanas al lugar tuvieron que instar al cuerpo de bomberos para que la asistieran.
DÉCIMO. Después de varios minutos, miembros del cuerpo de bomberos extraer a Claudia Lorena de la cavidad procedieron a a la cual había caído, tal como logró ser registrado en medio magnético que se aporta a esta reclamación, en el que se advierte la presencia de agentes de la Policía Nacional en el lugar del suceso.
UNDÉCIMO. Del suceso existe constancia expedida por el Director Operativo del Benemérito Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Cali, aunque en la misma se presentó una discordancia en la dirección exacta del insuceso, circunstancia que ya se instó a ia institución para su debida corrección.
Benemérito Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Cali, aunque en la misma se presentó una discordancia en la dirección exacta del insuceso, circunstancia que ya se instó a ia institución para su debida corrección.
2 Ver índice 00090 del expediente digital de Primera Instancia en Samai, documento denominado “01. Expedientefisico”Acción de Reparación Directa – apelación sentencia Radicado: 76001 3333 012 2018 00171 01
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DUODÉCIMO. Una vez lograron su extracción, decidieron trasladarla inicialmente Fundación Clínica Valle del Lili, donde no pudo ser atendida, pero redireccionada al Hospital Cañaveralejo donde le brindaron la atención medica que necesitaba. a la
DÉCIMO TERCERO. La gravedad de las lesiones sufridas, hizo necesario el tratamiento médico continuo y las respectivas incapacidades que alcanzaron los 140 días. Aparece registrado en su historial clínico las gravísimas dolencias en el brazo izquierdo, en extremidades inferiores y un fuerte dolor en la parte lumbar lo que le impedía caminar de manera natural, dolor que aún persiste, que la ha limitado en el desarrollo de su vida social, emocional y laboral.
DÉCIMO CUARTO. A raíz del percance sufrido, que el dolor padecido por las lesiones resultó tan agudo, que sus desplazamientos se hacían con muchísima dificultad, Claudia Lorena Valencia perdió su empleo como servidora doméstica, que era su única fuente de empleo desde hace muchos años, tal como logra demostrarse sumariamente.
resultó tan agudo, que sus desplazamientos se hacían con muchísima dificultad, Claudia Lorena Valencia perdió su empleo como servidora doméstica, que era su única fuente de empleo desde hace muchos años, tal como logra demostrarse sumariamente.
DÉCIMO QUINTO. Debido al atroz accidente sufrido por Claudia Lorena Valencia Zapata, su cotidianidad se desenvuelve entre constantes tratamientos, terapias y tratamiento psicológico, al que recurre frecuentemente que sin duda alguna no sólo permearon su gozo normal de existencia sino su capacidad física.
DÉCIMO SEXTO. Desde el momento mismo en que la señora Claudia Lorena Valencia Zapata sufre el nefasto incidente, ésta ya no ha vuelto a ser la misma, pues sus condiciones de vida tanto sociales como familiares se han visto alteradas.
DECIMO SÉPTIMO. Hasta la presente fecha, la señora Claudia Lorena Valencia Zapata y su grupo familiar, quienes son testigos de las afecciones físicas y emocionales de la lesionada, no han logrado superar el traumático incidente que ocasiono un desmejoramiento significativo en la calidad de vida de Claudia Valencia…”
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: 2.1 NACIÓN – MINDEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL3.
Oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, resaltó que en el plenario no existía prueba de que el hueco en el que se afirmaba había caído la señora Valencia Zapata, fuese una acometida que hubiera contrat ado el Ejército Nacional con EMCALI, además de que se encontraba, según fotografías aportadas por la misma parte actora, sobre el eje vial y finalmente, tampoco se demuestran los perjuicios
Zapata, fuese una acometida que hubiera contrat ado el Ejército Nacional con EMCALI, además de que se encontraba, según fotografías aportadas por la misma parte actora, sobre el eje vial y finalmente, tampoco se demuestran los perjuicios que se demandan . Por lo expuesto, propone como excepciones la de “falta de legitimación en la causa por pasiva ”, “culpa exclusiva de la víctima” e “inexistencia del perjuicio causado”.
Así mismo, llamó en garantía a la compañía de Seguros MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA , a fin de que en caso de condena en su contra concurran al pago total o parcial de los mismos, de acuerdo con la póliza de responsabilidad civil No. 2201217017756.
2.2 DISTRITO ESPECIAL DE SANTIAGO DE CALI4
De igual manera, se opuso a las pretensiones de la demanda, destacando de ésta que se desprende claramente que no es responsable por los perjuicios reclamados, por cuanto la recámara en la que cayó no es de su propiedad sino de EMCALI,
3 Ver índice 00090 del expediente digital de Primera Instancia en Samai, documento denominado “01. Expedientefisico” Folios 82 al 187 4 Ver índice 00090 del expediente digital de Primera Instancia en Samai, documento denominado “01. Expedientefisico” Folios 201 alAcción de Reparación Directa – apelación sentencia Radicado: 76001 3333 012 2018 00171 01
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razón por la cual alega la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no se prueba el nexo de causalidad entre el hecho y el correspondiente daño.
En adición llama en garantía a Mapfre Seguros Generales de Colombia con fundamento en la Póliza No. 1501215001931 de responsabilidad extracontractual
2.3. MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA 5 – Demandada y Llamada en garantía
Coincidente con lo expuesto por el Municipio de Cali, se negó a las pretensiones y resaltó, sucintamente, que “no se vislumbran los elementos sine qua non para predicar la responsabilidad a cargo de mi representada y a su vez, mi convocante, MINUCIPIO DE SANTIAGO DE CALI, máxime cuando se observa en el plenario que los hechos ocurridos según el escrito de demanda el día 03 de junio de 2016, en los cuales lamentablemente se lesionó el señor CLAUDIA LORENA ZAPATA, se desencadenaron única y exclusivamente con ocasión de una supuesta recamara de alcantarilla destapada, cuya instalación y mantenimiento resulta completamente ajeno a la entidad territorial demandada...” y propuso como excepciones a la demanda y a su llamado las que denominó como: “falta de legitimación en la causa por pasiva material respecto del Municipio de Cali.., Inexistencia de responsabilidad civil atribuible al Municipio de Cali.. y enriquecimiento sin causa y la genérica”.
2.4. EMCALI EICE ESP6
por pasiva material respecto del Municipio de Cali.., Inexistencia de responsabilidad civil atribuible al Municipio de Cali.. y enriquecimiento sin causa y la genérica”.
2.4. EMCALI EICE ESP6
Al igual que sus codemandadas se opone a las pretensiones, afirmando que no tiene relación alguna con la cámara donde “supuestamente” ocurrió el accidente , conclusión a la que llega luego de hacer una visita al sitio indicado en la demanda, pues tal y como lo certifican sus funcionarios, no corresponde a ninguno de los servicios públicos por ellos prestados, ni alcantarillado ni energía . Por ello no debe ser condenada como sujeto responsable sino al contrario debe ser desvinculada. Por ello propone como excepción la Falta de legitimación en la causa por pasiva, y llama en garantía a Allianz Seguros S.A. y La Previsora con base en la Póliza No. 21735913.
2.4 ALLIANZ SEGUROS S.A. y la Previsora7 – Llamadas en garantía Se mantuvieron silentes.
3. PROVIDENCIA IMPUGNADA8
5 Ver índice 00090 del expediente digital de Primera Instancia en Samai, documento denominado “01. Expedientefisico” Folios 490 al 510 6 Ver índice 00090 del expediente digital de Primera Instancia en Samai, documento denominado “01. Expedientefisico” Folios 244 al 248 7 Ver índice 00090 del expediente digital de Primera Instancia en Samai, documento denominado “01. Expedientefisico” Folio 310 8 Ver índice 00003 del expediente digital de segunda instancia en Samai, documento denominado “35Sentencia”Acción de Reparación Directa – apelación sentencia
“01. Expedientefisico” Folio 310 8 Ver índice 00003 del expediente digital de segunda instancia en Samai, documento denominado “35Sentencia”Acción de Reparación Directa – apelación sentencia Radicado: 76001 3333 012 2018 00171 01
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El Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Santiago de Cali, mediante Sentencia del 9 de mayo de 2023, resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, al considerar que (…)
“(…) Las mismas pruebas enunciadas, demuestran que la causa de la caída de la señora Claudia Lorena Valencia Zapata fue la deficiencia en la vía. Esto quiere decir que se acreditó que hubo una falla en la prestación del servicio por parte de la entidad encargada del deber de mantenimiento de este tipo de estructura; y, además, que esa falla determinó la caída de la demandante y las lesiones que se generaron en su integridad física.
La versión de la demandante resulta creíble para el Despacho, pues coincide con lo relatado por la testigo Ana Ligia Sánchez de Ceballos. Si bien no estuvo en el momento preciso de la caída, en su relato manifestó que transitaba por ese sector porque se dirigía al Batallón a un paseo. Coincidió que la hora en la que contó haber transitado por el sector correspondía al momento en el que la demandante se encontraba en el hueco, según se declaración, así com o que ocurrió el 03 de junio de 2016 en la Calle 5 con Carrera 85.
Por demás, las condiciones de tiempo y lugar no han sido desconocidas por las partes,
según se declaración, así com o que ocurrió el 03 de junio de 2016 en la Calle 5 con Carrera 85.
Por demás, las condiciones de tiempo y lugar no han sido desconocidas por las partes, más allá del error de la Certificación de la Dirección Operativa del Benemérito Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Cali, que indica haber atendido la emergencia en la Calle 5 con Carrera 83. A pesar de esa inconsistencia, considera el Despacho que la misma obedece a un error que en nada altera el análisis causal hasta aquí realizado, más si se tiene en cuenta que en la declaración de la señora Valencia Zapata manifestó habe r informado al Cuerpo de Bomberos que la caída había sido en la Carrera 83 y posteriormente corrigió que la 85, situación que pudo incidir en la información que tuvo esta entidad al emitir la certificación mencionada. Pero, en todo caso, todas las demás pruebas coinciden en que el accidente ocurrió en la Calle 85 con Carrera 5.
Respecto a la forma en que ocurrió el accidente, considera el Despacho que en la vía había un hueco similar a una recámara sin tapa, lo cual supone una desatención legal por parte de la administración como ya se indicó. La presencia de esa anomalía en la vía donde confluye el tránsito peatonal ya deviene en un incumplimiento normativo de la entidad encargada, y causalmente se constituye como generadora del accidente reclamado. De no estar ese hueco no se habría generado la caída o pudo haber sido advertido por la señora Claudia Lorena Valencia Zapata al momento de realizar su tránsito, por lo que la falta de mantenimiento, conservación y señalización se constituye como causa del daño reclamado.
advertido por la señora Claudia Lorena Valencia Zapata al momento de realizar su tránsito, por lo que la falta de mantenimiento, conservación y señalización se constituye como causa del daño reclamado.
No comparte el Despacho los argumentos de las demandadas referentes a la atribución de la responsabilidad a la conducta de la demandante, por lo que no se distribuirá la responsabilidad entre la administración y la conducta propia de la señora Claudia Lorena Zapata; mucho menos se le exonerará de responsabilidad. A juicio del Despacho, no hubo culpa por parte de la señora Zapata al realizar su tránsito como peatona, situación que en todo caso debió ser acreditada por las demandadas y no se probó.
Finalmente, y una vez establecido el análisis causal, falta determinar a qué entidad se atribuye el daño, o si debe hacerse de forma solidaria entre algunas o todas. Teniendo en cuenta las certificaciones documentales emitidas por cada una de las demandada s, y que ninguna acepta ser la encargada del mantenimiento de esa estructura, recamara o hueco a causante del daño, pasa el Despacho a revisar individualmente lo expresado.
(…) Respecto al Distrito Especial de Santiago de Cali, se tiene la comunicación distinguida como “Respuesta a solicitud radicado 201941730100297082. Información sobre recámaras sobre el andén de la carrera 85 en comuna 18”, firmado por el Subsecretario de Infr aestructura y Mantenimiento Vial, en donde se aseguró que EMCALI era la autoridad encargada de las laborales de conservación y mantenimientoAcción de Reparación Directa – apelación sentencia Radicado: 76001 3333 012 2018 00171 01
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de las recámaras cuadradas de servicio ubicadas en los andenes frente al batallón por la Carrera 85.
Pues bien, tal información no es suficientemente específica, pues no hace referencia concretamente al hueco ubicado en la Calle 5 con Carrera 85 en donde sufrió el accidente la señora Claudia Lorena Valencia Zapata. En la contestación de la demanda fundamenta la atribución que realiza a EMCALI en el objeto social que tiene como prestadora de servicio público y a las obligaciones de conservación y mantenimiento que debe realizar frente a sus redes de servicios, pero no prueba que ese hueco al que se hace referencia en la demanda corresponda a una red de alcantarilla como en múltiples ocasiones lo sostiene, ni mucho menos, que esté a cargo de EMCALI.
Siendo así, es claro para el Despacho que tanto las disposiciones legales como jurisprudenciales atrás citadas, constituyen el sustento jurídico que permite imputar responsabilidad extracontractual al Distrito Especial de Santiago de Cali por la causación del daño alegado por los actores, toda vez que esta entidad incumplió con su obligación legal de mantenimiento y conservación de las vías urbanas comprendidas dentro de su jurisdicción.
En síntesis, se acreditó que el daño antijurídico padecido por los actores es imputable al Distrito Especial de Santiago de Cali a título de falla en el servicio, puesto que resulta evidente que la omisión en el deber de mantenimiento y conservación de las vías a cargo del ente territorial fue la causa eficiente del accidente de tránsito que generó las lesiones
Distrito Especial de Santiago de Cali a título de falla en el servicio, puesto que resulta evidente que la omisión en el deber de mantenimiento y conservación de las vías a cargo del ente territorial fue la causa eficiente del accidente de tránsito que generó las lesiones en la señora Claudia Lorena Valencia Zapata…”
Y resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR FUNDADAS las excepciones de falta de legitimación por pasiva formuladas por la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL y por EMCALI EICE E.S.P.., por las razones expuestas.
SEGUNDO: DECLARAR la responsabilidad patrimonial del Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali, de los perjuicios causados como consecuencia de las lesiones sufridas por la señora Claudia Lorena Valencia Zapata el día 03 de junio de 2016, en el accidente indicado en esta providencia.
TERCERO. En consecuencia, CONDENAR al Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali, a pagar a los demandantes por concepto de PERJUICIOS MORALES los siguientes valores:
Para Claudia Lorena Valencia Zapata (lesionada) 10 S.M.L.M.V.; para Ana Delia Zapata Castillo (madre) 10 S.M.L.M.V; para Steban Bermúdez Valencia (hijo) 10 S.M.L.M.V.; para Jenny Patricia Valencia Zapata (hermana) 5 SMLMV y para Diego Fernando Valencia Zapata (hermano) 5 S.M.L.M.V., a partir de la fecha de ejecutoria del presente fallo.
CUARTO: CONDENAR al Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y
Valencia Zapata (hermano) 5 S.M.L.M.V., a partir de la fecha de ejecutoria del presente fallo.
CUARTO: CONDENAR al Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali, a pagar a la señora Claudia Lorena Valencia Zapata
(Lesionada) por concepto de DAÑO A LA SALUD, la suma de 10 S.M.L.M.V.
QUINTO: CONDENAR al Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali, a pagar a la señora Claudia Lorena Zapata Valencia por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, la suma total de treinta y tre s millones doscientos veinticuatro mil trescientos noventa y seis pesos
($33.224.396).
SEXTO: CONDENAR a la compañía aseguradora MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. a pagar la condena impuesta al Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali, ello hasta el monto del valor asegurado, teniendo en cuenta el deducible pactado del 15% sobre el valor deAcción de Reparación Directa – apelación sentencia Radicado: 76001 3333 012 2018 00171 01
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la pérdida, mínimo 40 SMLMV y acorde con el porcentaje del 34% correspondiente al coaseguro.
SÉPTIMO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
OCTAVO. Las sumas aquí reconocidas generarán intereses moratorios desde la fecha
coaseguro.
SÉPTIMO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
OCTAVO. Las sumas aquí reconocidas generarán intereses moratorios desde la fecha de ejecutoria de esta providencia, conforme lo dispone el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.
NOVENO: Sin condena en COSTAS por las razones expuestas...”
4. RECURSO DE APELACIÓN:
Inconformes con lo antes decidido, interpusieron recurso de apelación la parte demandante y las demandadas Distrito Especial de Santiago de Cali y MAPFRE Seguros de Colombia S.A.
4.1 Recurso de apelación parte demandante9.
La parte actora interpone recurso de apelación argumentando que “La inconformidad radica en: (i) la declaratoria de improcedencia de reconocimiento de la reparación (indemnización) solicitada a favor de Mario Antonio Flórez Purín, quien participó en calidad de compañero permanente de la lesionada y para Ana María Paz Valencia en calidad de sobrina, así como la (ii) denegación del perjuicio material en la modalidad de daño emergente.”
Para lo cual precisó que si bien indicó “el a quo haberse desvirtuado que el señor Marco Antonio Flórez Purín fuera el compañero permanente de la señora Claudia Lorena Valencia Zapata, pues las pruebas testimoniales acreditaron que ya la relación sentimental había terminado. No obstante, las vers iones exhiben lo contrario a lo considerado ” “(…) De tal manera es concluyente, de las versiones arrimadas que el señor Mario Antonio Flórez Purín y la afectada Claudia Lorena Valencia eran compañeros permanentes cuando sucedieron los hechos motivo de
contrario a lo considerado ” “(…) De tal manera es concluyente, de las versiones arrimadas que el señor Mario Antonio Flórez Purín y la afectada Claudia Lorena Valencia eran compañeros permanentes cuando sucedieron los hechos motivo de demanda (2016) y sostuvieron su relación años posteriores. La afirmación de que a la fecha estas personas no conviven no significa per se que el señor Flórez no se haya preocupado tras la lesión ocasionada a la señora Valencia, por el contrario, se observa de las declaraciones, que el señor Florez si sufrió los perjuicios alegados, demostrado en su notorio estado de desaso