TA VAC - Sentencia 12-2023-00118-01 (29-01-2026)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VAC - Sentencia 12-2023-00118-01 (29-01-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
Santiago de Cali, veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026)
MAGISTRADA PONENTE: KATIA ALEXANDRA DOMÍNGUEZ GARCÉS
RADICACIÓN: 76001-33-33-012-2023-00118-01
DEMANDANTE: Colpensiones
paniaguacali1@gmail.com
DEMANDADO:
Luis Alberto Jacome Figueroa Jacome1114@hotmail.com isnavia@yahoo.com MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho TEMA: Efectos de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 proferida por el Consejo de Estado Sentencia No._9
OBJETO DE LA DECISIÓN
Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala res uelve el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante en contra de la sentencia proferida el 31 de marzo de 2025, por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cali, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
1.1. Las pretensiones
Mediante escrito radicado el 27 de abril de 20 23, Colpensiones formuló demanda en la que solicitó:-Declarar la nulidad parcial de la Resolución 12646 del 1 de noviembre de 2011, proferida por Colpensiones por medio de la cual reconoció una pensión de vejez a favor del señor Luis Alberto Jacome Figueroa.
proferida por Colpensiones por medio de la cual reconoció una pensión de vejez a favor del señor Luis Alberto Jacome Figueroa.
-Declarar la nulidad parcial de la Resolución 13213 del 11 de agosto de 2014, proferida por Colpensiones que resolvió el recurso de apelación y modificó la Resolución 12646 del 1 de noviembre de 2011.
-A título de restablecimiento del derecho solicitó la devolución de las diferencias de los valores cancelados, las que se continúan pagado y los retroactivos recibidos de forma irregular.
-Se ordene la indexación de las sumas que sean reconocidas a Colpensiones y al pago de los intereses a los que hubiere lugar.
1.2. Los hechos
En síntesis, son los siguientes:
-El 5 de diciembre de 2011, el demandado solicitó el reconocimiento y pago de la pensión mensual vitalicia de vejez.
-Mediante R esolución 12646 del 1 de noviembre de 2011, Colpensiones reconoció una pensión de vejez al señor Luis Alberto Jacome Figueroa efectiva a partir del 1 de junio de 2011.
-Mediante Resolución 235126 del 17 de septiembre de 2013, Colpensiones negó la reliquidación de la pensión.
-El interesado interpuso recurso de apelación y la pensión se reliquidó mediante Resolución 13213 del 11 de agosto de 2014.
1.3. Fundamentos de derecho, normas violadas y concepto de la violación
La parte actora invocó como normas violadas, la Ley 33 de 1985 y la Ley 100 de
Resolución 13213 del 11 de agosto de 2014.
1.3. Fundamentos de derecho, normas violadas y concepto de la violación
La parte actora invocó como normas violadas, la Ley 33 de 1985 y la Ley 100 de 1993.Contó que hubo una equivocación en el reconocimiento de la pensión del demandante con el cálculo del IBL del último año de servicios, pues la Ley 100 de 1993 consagró el régimen de transición en cuanto a la edad, tiempo de servicios o cotizaciones y determinó que el IBL se liquida teniendo en cuenta el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 , que corresponde a los últimos 10 años de servicios.
2. La contestación de la demanda
El apoderado judicial de l señor Luis Alberto Jacome Figueroa argumentó que para el año 2014, Colpensiones realizó la liquidación con la normatividad vigente y aplicable, pues cunado quedaron en firme los actos administrativos no existía sentencia de unificación que controvirtiera el derecho reconocido, la cual se expidió en el año 2018.
Consideró que aplicar este precedente a su caso vulneraría los principios constitucionales y legales, pues el pensionado ya tiene un derecho adquirido.
Propuso como excepciones la irretroactividad de la ley, derechos adquiridos, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción e innominada.
3. Los alegatos de primera instancia
La parte demandante y demandada reiteraron lo expuesto en otras etapas procesales, mientras que el Ministerio Público, guardó silencio.
4. La sentencia recurrida
3. Los alegatos de primera instancia
La parte demandante y demandada reiteraron lo expuesto en otras etapas procesales, mientras que el Ministerio Público, guardó silencio.
4. La sentencia recurrida
El juzgado manifestó que el cargo de nulidad no tiene vocación de prosperidad porque el reconocimiento pensional al demandado se hizo mucho antes del cambio jurisprudencial sobre la liquidación del IBL para los beneficiar ios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Además, el demandado presentó solicitud de reliquidación pensional que se resolvió mediante las resoluciones del 17 de septiembre de 2013 y del 11 deagosto de 2014. La última ordenó la reliquidación con la asignación básica más elevada del último año de servicios.
Por tanto, concluyó que al presente asunto no es aplicable el precedente de la sentencia C-258 de 2013, porque la pensión se reconoció el 1 de noviembre de 2011, con efectos fiscales a partir del 1 de junio de 2011 y ello vulneraría el principio de irretroactividad de la ley y los derechos adquiridos , pues la jurisprudencia que se encontraba vigente permitía que el monto de la pensión se calculara con la asignación más elevada que hubiere devengado en el último año se servicios.
5. El recurso de apelación
COLPENSIONES advirtió que la pensión debió ser reconocida con el IBL de los últimos 10 años y no del último año de servicios.
Expuso que el demandado es beneficiario del régimen de transición por lo que su pensión se reconoció con la Ley 33 de 1985, pero el IBL debe liquidarse
últimos 10 años y no del último año de servicios.
Expuso que el demandado es beneficiario del régimen de transición por lo que su pensión se reconoció con la Ley 33 de 1985, pero el IBL debe liquidarse teniendo en cuenta el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
Expuso que reconoció la pensión en su integridad, cuando debió ser compartida con el departamento de Boyacá y para ellos debió tener en cuenta las cotizaciones efectuadas con posterioridad a la adquisición del estatus.
6. Trámite de segunda instancia
El recurso fue admitido el 18 de julio de 2025, en el que además se informó a las partes que podían pronunciarse en relación con el recurso dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de dicho proveído, mientras que el Ministerio Público podía hacerlo dentro de los 10 días siguientes al vencimiento del primer término; momentos en los que guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. CompetenciaDe conformidad con el artículo 153 1 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia del proceso. Conforme al artículo 3202 del Código General del Proceso, el análisis se limitará a las razones de inconformidad presentadas por la parte demandante contra la decisión de primera instancia.
2. Validez de la prueba recaudada
El material probatorio presentado con la demanda y el auto de pruebas se sometió a contradicción entre las partes y será valorado bajo el principio de comunidad de la prueba, las reglas de sana crítica, lógica y experiencia. Esto se alinea con la providencia del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2013 3,
sometió a contradicción entre las partes y será valorado bajo el principio de comunidad de la prueba, las reglas de sana crítica, lógica y experiencia. Esto se alinea con la providencia del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2013 3, que otorga valor a las pruebas documentales no cuestionadas en su veracidad tras el proceso de contradicción, con respetó de la buena fe y la lealtad procesal.
3. Problema jurídico
Establecer sí el reconociendo de la pensión al demandante teniendo en cuenta el IBL del último año de servicios es una situación consolidada en sede administrativa y por ello no se aplica el precedente de unificación emitido por el Consejo de Estado en la sentencia del 29 de agosto de 2018, que dispuso que la pensión se liquida con el IBL de los últimos 10 años de servicios.
4. Tesis de la Sala
La Sala confirmará la sentencia de primera instancia porque el demandante consolidó su derecho con anterioridad a la sentencia de unificación emitida el 28 de agosto de 2018 por el Consejo de Estado.
1 Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos (…). 2 Artículo 320. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2013, expediente: 05001-23-
únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2013, expediente: 05001-2331-000-1996-00659-01 (25.022), M.P.: Enrique Gil Botero.Para soportar la decisión se abordarán las siguientes temáticas: i) La pensión de vejez en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y ii) el caso concreto.
5. Marco normativo y jurisprudencial
5.1. La pensión de vejez en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993
El artículo 48 de la Constitución Política establece que el derecho a la seguridad social tiene una doble connotación, de un lado, es un servicio público obligatorio, y de otro es un derecho irrenunciable que tienen todos los habitantes del territorio nacional4 .
En desarrollo del mencionado artículo el legislador diseñó el Sistema Integral de Seguridad Social que se materializó en la Ley 100 de 1993, cuerpo normativo que derogó los regímenes pensionales existentes y creó un sistema general; sin embargo, con el fin de no frustrar la expectativa legítima de un grupo de personas de adquirir la pensión de vejez con el régimen jurídico existente con antelación a la citada norma, el legislador estableció un régimen de transición (art. 36 de la Ley 100 de 1993) así:
Artículo 36. Régimen de Transición. La edad para acceder a la pensión de vejez continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los
(art. 36 de la Ley 100 de 1993) así:
Artículo 36. Régimen de Transición. La edad para acceder a la pensión de vejez continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en 2 años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.
La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley.
El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado du rante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. (…)”
4 Ver Sentencias C-841 de 2003 y T-1233 de 2008.El régimen de transición se estableció en favor de tres categorías de trabajadores:
i.Los hombres que tuvieran más de cuarenta (40) años;
4 Ver Sentencias C-841 de 2003 y T-1233 de 2008.El régimen de transición se estableció en favor de tres categorías de trabajadores:
i.Los hombres que tuvieran más de cuarenta (40) años; ii. Las mujeres mayores de treinta y cinco (35) años; iii.Los hombres y mujeres que independientemente de su edad tuvieran más de quince (15) años de servicios cotizados.
Estos requisitos debían cumplirse al momento de entrar en vigencia el sistema general de pensiones (1º de abril de 1994 –empleados del orden nacional o 30 de junio de 1995 –empleados del orden territorial).
De acuerdo con el Acto legislativo 1 de 25 de julio de 2005 el régimen de transición no podía extenderse más allá́ del 31 de julio de 2010, excepto para los afiliados que, a la entrada en vigor del referido acto legislativo, tuvieran al menos 750 semanas c otizadas, caso en el cual el régimen de transición se extendía hasta el 31 de diciembre de 2014.
Los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 se pensionan conforme a la Ley 33 de 1985 por ser el régimen anterior general, o los regímenes especiales exceptuados por dicha ley 5 como el de la Rama Judicial y del Ministerio Público quienes se pensionan con el Decreto 546 de 1971.
6. Análisis probatorio y resolución del caso concreto
En el plenario obra el siguiente material probatorio:
Mediante Resolución 12646 del 1 de noviembre de 20116, el ISS reconoció una pensión de vejez con bono pensional al señor Luis Alberto Jacome Figueroa a
En el plenario obra el siguiente material probatorio:
Mediante Resolución 12646 del 1 de noviembre de 20116, el ISS reconoció una pensión de vejez con bono pensional al señor Luis Alberto Jacome Figueroa a partir del 1 de junio de 2011 en cuantía de $6.762.797. Determinó que el beneficiario acreditó un total de 1.260 semanas cotizadas que equivalen a 6.310 días cotizadas a entidades del estado, Consejo Superior de la Judicatura,
5 El artículo 1, inciso 2 de la Ley 33 de 1985 exceptuó del régimen general de pensiones de los servidores públicos “(…) aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones (…)” 6 Samai 3, archivo 2012_1202553_GRF-AAD-IRFiscalía General de la Nación y Rama Judicial y 2.513 días al ISS. Nació el 30 de junio de 1953.
Expuso que la pensión de jubilación se liquidaría teniendo en cuenta el Decreto 546 de 1971 y de conformidad con el artículo 12 del Decreto 717 de 1978 que establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleados de la Rama Jurisdiccional y el Ministerio Público en concordancia con lo establecido en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.
Por tanto, la liquidación se realizó teniendo en cuenta los factores salariales devengados desde junio de 2010 a mayo de 2011 y una tasa de remplazo del 75% para una mesada de $6.762.797.
El 17 de septiembre de 2013 , Colpensiones profirió la Resolución 235126 que
devengados desde junio de 2010 a mayo de 2011 y una tasa de remplazo del 75% para una mesada de $6.762.797.
El 17 de septiembre de 2013 , Colpensiones profirió la Resolución 235126 que negó la reliquidación de la pensión del demandado con el Decreto 54 6 de 19717.
Relató que solicitó la reliquidación de la pensión teniendo en cuenta el 75% del sueldo básico, gastos de representación y la bonificación de gestión judicial más elevada en el último año de servicios, incluyendo las doceavas partes de todos los factores salariales devengados y certificados de acuerdo con los derechos adquiridos.
En el acto administrativo se advirtió que la pensión reconocida mediante la Resolución 12646 de 2011desconoce los preceptos legales, pues el demandado no cumplió con los requisitos del Acuerdo 49 de 1990 reglamentado por el Decreto 758 del mismo año.
El 11 de agostos de 2014 , Colpensiones profirió la Resolución VPB 13213 «por la cual se resuelve un recurso de apelación y se modifica la resolución 2959 del 1 de enero de 2011»8.
7 Samai 3, cuanderno principal, archivo adm14995440. 8 Samai 3, cuanderno principal, archivo adm14995440.2.Dispuso que el demandante cotizó 1.342 semanas y para la fecha contaba con 61 años de edad.
Mencionó el artículo 6 del Decreto 546 de 1971 que dispone que los «funcionarios y empleados a que se refiere este Decreto, tendrán derecho, al
61 años de edad.
Mencionó el artículo 6 del Decreto 546 de 1971 que dispone que los «funcionarios y empleados a que se refiere este Decreto, tendrán derecho, al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50, si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales por lo menos 10 hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Publico, o ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas». Expuso que esta norma se aplica en virtud del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y del acto legislativo 1 del 22 de julio de 2005; además, dijo que la circular 1 de 2012 suscrita por el Vicepresidente de Prestaciones dispone que la forma de liquidación de la prestación se efectúa teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971 «incluyendo como ingreso base de cotización los factores salariales establecidos en el artículo 12 del Decreto 717 de 1978, en concordancia con lo establecido en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978».
En virtud de lo expuesto, se reliquidó la pensión teniendo en cuenta el Decreto 546 de 1971, con fecha de estatus 20 de febrero de 2009 y efectividad del 1 de junio de 2011.
En virtud de lo expuesto, se modificó la Resolución 2959 del 1 de noviembre de 2011 y se ordenó la reliquidación.
junio de 2011.
En virtud de lo expuesto, se modificó la Resolución 2959 del 1 de noviembre de 2011 y se ordenó la reliquidación.
La Sala encuentra que se presentó un error de transcripción, pues el demandado solicitó la reliquidación de su pensión que se reconoció con la Resolución 12646 del 1 de noviembre de 2011 y en el acto administrativo se mencionó el número 2959 del 1 de noviembre de 2011 que no se evidenció en el plenario.Por tanto, como en la parte resolutiva se hace mención al acto administrativo que reconoció la pensión al demandado, la Sala entiende que hace referencia a la 12646 del 1 de noviembre de 2011.
En el presente asunto, Colpensiones no debate que el demando es beneficiario del régimen de transición contenido en artículo 36 de la Ley 100 de 1991 y por ello en los actos administrativos demandados la norma que operó fue el Decreto 546 de 1971 que se aplicó en su integridad en cuanto a la edad, tasa de remplazo, tiempo laborado e IBL del último año de servicios.
Al respecto, el demandante alega que en virtud del artículo 21 de la Ley 100 de 1991 el IBL no hacia parte del régimen de transición y por ello el beneficio pensional debía liquidarse con el promedio de los últimos 10 años de cotizaciones.
En el año 2010, el Consejo de Estado9 señaló que las pensiones de las personas beneficiarias del régimen de transición y de la Ley 33 de 1985 se calcula con todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios , aunque sobre ellos, o alguno de ellos, no haya mención taxativa en la norma.
beneficiarias del régimen de transición y de la Ley 33 de 1985 se calcula con todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios , aunque sobre ellos, o alguno de ellos, no haya mención taxativa en la norma.
En sentencia C -258 de 2013 10 la Corte Constitucional resolvió la demanda de inconstitucionalidad contra artículo 17 de la Ley 4 de 1992 y expuso que como el IBL no está sujeto a transición, su aplicación, así se trate de un régimen
9 Consejo de Estado - Sección Segunda, consejero ponente Víctor Hernando Alvarado Ardila, sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, radicado 25000 -23-25-000-2006-07509-01(011209). 10 Corte Constitucional. Sentencia SU 427 del 11 de agosto de 2016, magistrado ponente Luis Guillermo Guerrero Pérez . «Para el efecto, la Corte acudirá a la regla general de Ingreso Base de Liquidación prevista en los artículos 21 y 36 de la Ley 100. En efecto, el artículo 36 estableció dos reglas específicas en la materia: (i) para quienes el 1° de abril de 1994, les faltara menos de 10 años para pensionarse, el IBL sería (a) “el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta ” para reunir los requisitos para causar el derecho a la pensión, o (b) el promedio de lo “cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE ”. (ii) En los demás casos, es decir, en la hipótesis de las personas
si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE ”. (ii) En los demás casos, es decir, en la hipótesis de las personas a quienes el 1° de abril de 1994 les faltaban más de 10 años para reunir los requisitos de causación de la pensión, a falta de regla especial en el artículo 36 y teniendo en cuenta que el inciso segundo ibídem solamente ordena la aplicación ultractiva de las reglas de los regímenes especiales sobre edad, tiempo de cotización o servicios prestados, y tasa de reemplazo, se les debe aplicar la regla general del artículo 21 de la Ley 100, el cual indica: (…)».especial, se haría teniendo en cuenta los artículos 21 y el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, el promedio de los aportes durante los últimos 10 años.
Esta postura fue reiterada en la sentencia SU -230 de 2015 11 donde la Corte se refiere a los demás regímenes especiales sujetos a la transición del artículo 36 la Ley 100 de 1993.
Posteriormente, el Consejo de Estado mediante sentencia emitida el 25 de febrero de 2016 12, argumentó que «La variación interpretativa que pretende introducir la sentencia SU-230 de 2015, si se acogiera por el Consejo de Estado, afectaría el derecho a la igualdad de los ciudadanos beneficiarios del régimen de transición que tienen sus pensiones pendientes de de cisiones judiciales o administrativas, y que constituyen un número significativamente menor de quienes se han beneficiado de la forma tradicional de liquidación, dada la inminente finalización del régimen de transición pensional». Por tanto, expuso
administrativas, y que constituyen un número significativamente menor de quienes se han beneficiado de la forma tradicional de liquidación, dada la inminente finalización del régimen de transición pensional». Por tanto, expuso que el derecho a la pensión debe reconocerse teniendo en cuenta el ingreso salarial del último año de servicio y el porcentaje legalmente dispuesto.
Finalmente, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en Sentencia de Unificación emitida el 28 de agosto de 2018 13 replantó la postura asumida de tiempo atrás respecto a la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y fijó la postura unificada del máximo tribunal ante lo contencioso administrativo así:
92. De acuerdo con lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo
sienta la siguiente regla jurisprudencial:
El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas
11 «Por último, es importante señalar que existían regímenes especiales y exceptuados de pensión dentro del sector público, anteriores a la Ley 100 de 1993, como el del Presidente de la República, los congresistas, los docentes oficiales, la Rama Judicial y e l Ministerio Público, entre otros». 12 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Consejero Ponente Gerardo Arenas Monsalve. Radicado 25000-23-42-000-2013-01541-01. 13 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Consejero Ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS. Sentencia de unificación de 28 de agosto dos 2018. Expediente: 52001-23-3313 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Consejero Ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS. Sentencia de unificación de 28 de agosto dos 2018. Expediente: 52001-23-33000-2012-00143-01. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derech o Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro Demandado: Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. En Liquidación.beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.
93. Para este grupo de beneficiarios del régimen de transición y para efectos de liquidar el IBL como quedó planteado anteriormente, el Consejo de Estado fija las
siguientes subreglas:
94. La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la
pensión es:
- Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, ac tualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
- Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en l a variación del índice de precios al
promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en l a variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
(…)
96. La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.
Frente a los efectos de la decisión de unificación jurisprudencial realizó las siguientes precisiones:
115. La Sala Plena de esta Corporación, por regla general, ha dado aplicación al precedente en forma retrospectiva, método al que se acudirá en esta sentencia, disponiendo que las reglas jurisprudenciales que se fijaron en este pronunciamiento se aplican a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables.
116. Para la Sala, los efectos que se dan a esta decisión garantizan la seguridad jurídica y dan prevalencia a los principios fundamentales de la Seguridad Social, por ello no puede invocarse el principio de igualdad, so pretexto de solicitar la no aplicación de esta sentencia.
117. No puede entenderse, en principio, que por virtud de esta sentencia de unificación las pensiones que han sido reconocidas o reliquidadas en el régimen de transición, con fundamento en la tesis que sostenía la Sección Segunda del
117. No puede entenderse, en principio, que por virtud de esta sentencia de unificación las pensiones que han sido reconocidas o reliquidadas en el régimen de transición, con fundamento en la tesis que sostenía la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo fueron con abuso del derecho o fraude a la ley; de manera que si se llegare a interponer un recurso extraordinario de revisión contra una sentencia que haya reconocido una pensión bajo esa tesis, será el juez, en cada caso, el que defina la prosperidad o no de la causal invocada.118. Como uno de los efectos de esta decisión comprende los procesos administrativos en curso, la Sala solicita de manera imperiosa a las entidades administradoras de pensiones del Régimen de Prima Media con Prestación Definida que, al momento de efectuar el reconocimiento de la pensión, expliquen precisa, completa y detalladamente cada uno de los factores y/o valores numéricos tenidos en cuenta en la liquidación, de forma que sea comprensible al usuario y garantice un debido proceso administrativo.
Ahora bien, con relación al Decreto 756 de 1971, el Consejo de Estado14 profirió una sentencia de unificación especial para estos casos, porque consideró que la proferida el 28 de agosto de 2018 no se extendió a los miembros de la rama judicial y por tanto, fijó las siguientes reglas de unificación:
4.1. El funcionario o empleado de la Rama Jurisdiccional o del Ministerio Público beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 adquiere el derecho a la pensión de jubilación, siempre que se acrediten los siguientes presupuestos:
beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 adquiere el derecho a la pensión de jubilación, siempre que se acrediten los siguientes presupuestos: i) Para el 1.º de abril de 1994, cuando cobró vigencia la Ley 100 de 1993 en el ámbito nacional o para el 30 de junio de 1995 cuando empezó a regir en el ámbito territorial, tenga: a) 40 años de edad si es hombre, 35 años de edad si es mujer o, b) 15 años o más de servicios efectivamente cotizados. ii) Reúna además los requerimientos propios del régimen de la Rama Judicial y del Ministerio Público estipulados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 para consolidar el estatus pensional que son: a) el cumplimiento de la edad de 50 años si es mujer, o de 55 años si es hombre; b) el tiempo de 20 años de servicios, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto, que tuvo lugar el 16 de julio de 1971; 15 c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo debieron ser exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades. iii)