TA VAC - Sentencia 12-2025-00302-01 (27-01-2026)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA VAC - Sentencia 12-2025-00302-01 (27-01-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DEL VALLE DEL CAUCA
MEDIO DE CONTROL TUTELA PROCESO: 76001-33-33-012-2025-00302-01
DEMANDANTE: FRANCISCO RIVERA ROJAS
contacto@riverarojasabogado.com
DEMANDADO: FONDO DE PASIVO SOCIAL FERROCARRILES NACIONALES DE
COLOMBIA
notificacionesjudiciales@fps.gov.co correspondencia@fps.gov.co
ASUNTO SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Santiago de Cali, veintisiete (27) de enero de dos mil veintiséis (2026)
MAGISTRADA PONENTE: LUZ ELENA SIERRA VALENCIA
Procede esta Corporación en Sala Jurisdiccional de Decisión No. 4, a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 2 de diciembre de 2025 proferida por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cali, que negó las prete nsiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. HECHOS
Se indicó en la demanda que el FONDO DE PASIVO SOCIAL FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA adelanta un proceso de cobro coactivo contra el actor identificado con el No. 2003-190035, en que se emitió la Resolución 00065 del 30 de mayo de 2014 ordenando seguir adelante con la ejecución por la suma de $872.242.
Que, mediante auto 485 del 10 de julio de 2024 se decretó como medida cautelar el embargo y retención de los dineros depositados en las cuentas corrientes, de ahorro, CDTS y demás
Que, mediante auto 485 del 10 de julio de 2024 se decretó como medida cautelar el embargo y retención de los dineros depositados en las cuentas corrientes, de ahorro, CDTS y demás valores y títulos de contenido crediticio cuyo titular sea el actor , limitando la medida a la suma de $1.621.315.
Manifestó que Bancolombia registró el embargo por cuenta del oficio 202401320096061 procedente del FOPEP el 10 de julio de 2024, por dicho valor; de acuerdo con lo anterior, aseguró que solicitó a la entidad accionada que “procediera a aplicar los dineros del embargo al crédito cuya ejecución forzada se tramita, i) procediera a decretar la terminación del proceso por pago total de la obligación, ii) levantar las medias cautelares y iii) comunicar esa decisión a las mismas entidades bancarias a las que se comunicó por medio del oficio 202401320096061 de 10-07-2024.”
Señaló que la entidad accionada respondió la petición el 23 de octubre de 2025, informando que no reposa constancia del pago de la obligación y que debe realizar trámites internos para liquidar la deuda, dejando en indefinición la resolución de lo solicitado.
2. PRETENSIONES
Solicitó que se resuelva de fondo la petición radicada en el FONDO DE PASIVO SOCIAL FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA bajo el numero 202502200302112 el 202510-09.
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La entidad accionada afirmó que contestó la petición mediante oficio del 23 de octubre de 2025, suscrito por el jefe de la Oficina Asesora Jurídica , informándole al actor que tras
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La entidad accionada afirmó que contestó la petición mediante oficio del 23 de octubre de 2025, suscrito por el jefe de la Oficina Asesora Jurídica , informándole al actor que tras “verificar el expediente del proceso administrativo de cobro coactivo No. 2003-190035, no reposaba prueba idónea del pago de la obligación, ni constancia de consignación judicial que permitiera acreditar la imputación de valor alguno a la deuda en ejecución.”Que, la obligación continua vigente por lo que no es procedente decretar la terminación del proceso de cobro coactivo, pues, la Subdirección Financiera fue requerida para emitir la liquidación actualizada de la deuda, documento indispensable para poder definir el trámite correspondiente.
Precisó que también se le informó al actor que “solo cuando repose dicha liquidación y exista soporte comprobable de pago, será posible adoptar una decisión de fondo, incluyendo la eventual terminación del proceso y el levantamiento de las medidas cautelares.”
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado de primera instancia negó las pretensiones de la demanda, argumentando que no se vulneró el derecho de petición del actor respecto de la solicitud elevada el 9 de octubre de 2025, en la medida que la entidad accionada la contestó de forma completa mediante oficio del 23 de aquel mes y año.
Sostuvo que “la repuesta suministrada por el Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia desde el pasado 23 de octubre de 2025 reviste los criterios de suficiencia, coherencia y congruencia con la cuestión planteada por el interesado, que abarcan el núcleo
de Colombia desde el pasado 23 de octubre de 2025 reviste los criterios de suficiencia, coherencia y congruencia con la cuestión planteada por el interesado, que abarcan el núcleo esencial del derecho fundamental de petición, ya que se le informó específicamente que ante la ausencia de documento idóneo que acredite el pago de la obligación ni soporte de consignación judicial que permita verificar la imputación de la suma pretendida sobre la acreencia, esta permanece activa.”
Que, “en aras de establecer el estado real de la obligación y la trazabilidad de los pagos se solicitó a la Subdirección Financiera la liquidación actualizada de la deuda con aplicación de títulos, a efectos de adoptar la decisión correspondiente frente a la continuidad del trámite, lo que constituye el origen de la inconformidad del actor al considerar que tal determinación lo sitúa en un estado de indefinición respecto a la fecha en que se resolverá el fondo del asunto relacionado con la terminación del proceso por pago total de la obligación y el levantamiento de las medidas.”
Agregó también que, “debe tenerse en cuenta que se trata de un proceso de cobro coactivo que tiene una regulación especial que impide a está juzgadora pretermitir la competenci a legal en cabeza de la autoridad administrativa para definir el derecho subjetivo pretendido de manera autónoma en aplicación de las reglas que orientan el ejercicio de la jurisdicción coactiva, cuyo impulso corresponde a una carga procesal a instancia de parte en ejercicio de los distintos mecanismos consagrados al interior de dicho procedimiento para garantizar el derecho de defensa y contradicción, entendido como una de las tantas manifestaciones del derecho al debido proceso.”
5. IMPUGNACIÓN
de los distintos mecanismos consagrados al interior de dicho procedimiento para garantizar el derecho de defensa y contradicción, entendido como una de las tantas manifestaciones del derecho al debido proceso.”
5. IMPUGNACIÓN
El actor impugnó la anterior decisión alegando que, si bien la entidad accionada respondió la petición “indicando que ha solicitado a la subdirección financiera de la misma entidad una actualización de la deuda, es lo cierto que, esa respuesta se queda incompleta, pues dentro del contenido del derecho de petición está el de obtener una respuesta completa y de fondo, y en todo caso, debe la entidad peticionada comunicarle al administrado la fecha en que se resolverá de fondo.”
En este sentido, expresó que la entidad accionada debe informar el plazo razonable en el que se resolverá de forma completa la solicitud, teniendo en cuenta que es una misma dependencia de ésta -subdirección financiera-, a quien le corresponde actualizar la deuda.
Afirmó que la entidad está en el deber de “verificar la deuda actualizada, los títulos como consecuencia del embargo, y decidir, sobre lo que se está solicitando. No basta con que responda que eso se está haciendo, sin comunicar al peticionario l a fecha en que se resolverá de fondo el asunto. Si liquidada la obligación, los dineros embargos ($1.621.316) de la cuenta de Bancolombia no alcanzan para cubrir el total de la obligación, debe informar el saldo insoluto para proceder a su consignación.”
Finalmente, expuso que no pretende que se resuelva favorablemente la solicitud, pero sí que conteste de fondo indicando la fecha en que se va a resolver.II.CONSIDERACIONES
1. PROBLEMA JURÍDICO
En esta instancia la controversia se contrae a establecer si efectivamente como se concluyó
que conteste de fondo indicando la fecha en que se va a resolver.II.CONSIDERACIONES
1. PROBLEMA JURÍDICO
En esta instancia la controversia se contrae a establecer si efectivamente como se concluyó en la sentencia impugnada, la entidad accionada con el oficio del 23 de octubre de 2025 contestó la petición presentada por el actor tendiente a que se declare la terminación del proceso de cobro coactivo que se adelanta en su contra radicado con el No. 2003-190035, o, por el contrario, no se emitió una respuesta de fondo tal como se afirmó en la impugnación.
2. EL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN
Respecto al derecho de petición, el artículo 23 de la Constitución Política consagra que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución.
El legislador reguló el ejercicio de dicho derecho fundamental mediante la ley 1755 de 2015, que sustituyó el Título II, Capítulo I, II y III, artículos 13 a 33, de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011, consagrando lo siguiente:
“ARTÍCULO 32. DERECHO DE PETICIÓN AN TE ORGANIZACIONES PRIVADA S PARA GARAN TIZAR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES. Toda persona podrá ejercer el derecho de petición para garantizar sus derechos fundamentales ante organizaciones privadas con o sin personería jurídica, tales como sociedades, corporaciones, fundaciones, asociaciones , organizaciones religiosas, cooperativas, instituciones financieras o clubes. … PARÁGRAFO 3o. Ninguna entidad privada podrá negarse a la recepción y radicación de solicitudes
corporaciones, fundaciones, asociaciones , organizaciones religiosas, cooperativas, instituciones financieras o clubes. … PARÁGRAFO 3o. Ninguna entidad privada podrá negarse a la recepción y radicación de solicitudes y peticiones respetuosas, so pena de incurrir en sanciones y/o multas por parte de las autoridades competentes. ”
Respecto a las modalidades del derecho de petición y a los términos para su resolución, el artículo 14 de la citada ley estableció lo siguiente:
“… Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10 ) días siguientes a su recepción . Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dic hos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción …” (negrillas fuera del texto).
Por su parte la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, respecto al derecho de petición ha precisado que su núcleo esencial reside en la resolución pronta y oportuna de la solicitud.
Que, además, para su plena satisfacción la respuesta emitida por la entidad obligada debe
precisado que su núcleo esencial reside en la resolución pronta y oportuna de la solicitud.
Que, además, para su plena satisfacción la respuesta emitida por la entidad obligada debe cumplir con los siguientes requisitos: “1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario ”, de lo contrario, se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición1. La respuesta emitida “es independiente del hecho de si es favorable o no, pues no necesariamente dar una respuesta de fondo implica acceder a lo pedido”.2
3. CASO CONCRETO
El señor FRANCISCO RIVERA ROJAS presentó el 9 de octubre de 2025 una petición ante el FONDO DE PASIVO SOCIAL FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, con la finalidad de que se declare la terminación del proceso de cobro coactivo que se adelanta en su contra radicado con el No. 2003-190035, bajo el entendido que ya se pagó la obligación con el
1 Corte Constitucional T-661 de 2010 y T-230 de 2020. 2 sentencia T558 de 2012embargo y retención de los dineros que posee en una cuenta de Bancolombia, con ocasión de una medida cautelar decretada en el referido proceso.
La entidad accionada contestó la petición mediante oficio del 23 de octubre de 2025, informando que en el expediente no obra ningún documento que acredite el pago de la obligación, para lo cual, indicó que “con el fin de establecer el estado real de la obligación y la trazabilidad de los pagos, se solicitó a la Subdirección Financiera la liquidación actualizada de la deuda con aplicación de títulos.”
obligación, para lo cual, indicó que “con el fin de establecer el estado real de la obligación y la trazabilidad de los pagos, se solicitó a la Subdirección Financiera la liquidación actualizada de la deuda con aplicación de títulos.”
Se le indicó que una vez recibido el documento, “procederá a adoptar la decisión que en derecho corresponda frente a la continuidad del proceso y/o en su caso, dar por terminado el proceso por pago total de la obligación y el levantamiento de las medidas cautelares ”; adicionalmente, se anotó que “mientras no repose prueba idónea de pago en el expediente y hasta tanto la Subdirección Financiera emita la liquidación actualizada de la deuda, la obligación se mantiene activa y no es procedente acceder a la terminación del proceso solicitado.”
De acuerdo con lo anterior, se advierte que, si bien la entidad contestó la petición realmente no la resolvió de fondo, pues, para ello, requiere adelantar trámites internos con otra dependencia como lo es la Subdirección Financiera, quien debe certificar que efectivamente los dineros embargados y retenidos son suficientes para satisfacer la obligación una vez practicada su actualización.
En este sentido, aunque la solicitud en esencia se encuentra encaminada a obtener la terminación del proceso de cobro coactivo, una vez que la entidad informó al actor que debe realizar trámites internos de verificación para su resolución, debió señalar también el tiempo estimado que tarda la gestión con la dependencia encargada , pues, no puede ser un procedimiento indefinido, esto, sin perjuicio de que se trata de un proceso de cobro coactivo que tiene unas etapas reguladas en el artículo 823 y subsiguientes del Estatuto Tributario.
procedimiento indefinido, esto, sin perjuicio de que se trata de un proceso de cobro coactivo que tiene unas etapas reguladas en el artículo 823 y subsiguientes del Estatuto Tributario.
Se revocará entonces la sentencia impugnada, para en su lugar tutelar el derecho de petición del señor RIVERA ROJAS y, en consecuencia, se ordenará a la entidad accionada si es que a la fecha todavía no ha resuelto la solicitud de terminación del proceso de cobro coactivo, que en el término de cinco días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, le informe al citado señor el tiempo estimado que tarda el trámite interno requerido para absolver de fondo la petición, con independencia si les es favorable o no.
En consecuencia, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en Sala Jurisdiccional de Decisión No. 4 , administrando justica en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley
III. FALLA
PRIMERO: REVOCAR la Sentencia del 2 de diciembre de 2025 proferida por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cali, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En su lugar, TUTELAR el derecho de petición del señor FRANCISCO
RIVERA ROJAS.
SEGUNDO: ORDENAR a la entidad accionada si es que a la fecha todavía no ha resuelto la solicitud de terminación del proceso de cobro coactivo, que, en el término de cinco días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, le informe al citado señor el tiempo estimado que tarda el trámite interno requerido para absolver de fondo la petición, con independencia si les es favorable o no.
hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, le informe al citado señor el tiempo estimado que tarda el trámite interno requerido para absolver de fondo la petición, con independencia si les es favorable o no.
TERCERO: Comuníquese la presente decisión a las partes, conforme a lo establecido en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Expídase y envíese al Juzgado de Origen, copia de la presente providencia.
CUARTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. (Artículo 32 inciso 2º del Decreto 2591 de 1991).
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASELos Magistrados,
(Firmado en SAMAI) (Firmado en SAMAI)
LUZ ELENA SIERRA VALENCIA PATRICIA FEUILLET PALOMARES
(Firmado en SAMAI)
OSCAR ALONSO VALERO NISIMBLAT
76001-33-33-012-2025-00302-01