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TA VAC - Sentencia 12-2025-00313-01 (05-02-2026)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Detalles

Título
TA VAC - Sentencia 12-2025-00313-01 (05-02-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No. 76001-33-33-012-2025-00313-01 Acción de tutela de segunda instancia.

Página 1 de 10

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

SALA TERCERA DE DESICIÓN

Santiago de Cali, cinco (05) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Sentencia de segunda instancia No. 016

MAGISTRADO PONENTE: JUAN PABLO DOSSMAN CORTEZ

ACCIÓN: Tutela de segunda instancia.

REFERENCIA: 76001-33-33-012-2025-00313-01

ACCIONANTE: Natalia Trujillo Castaño en calidad de agente oficiosa de Yamileth

Castaño López jdmm2024@outlook.com

ACCIONADO: Policía Nacional – Dirección de Sanidad – Disan

disan.asjur-tutelas@policia.gov.co notificacion.tutelas@policia.gov.co deval.notificacion@policia.gov.co

VINCULADOS: Establecimiento de Sanidad Complementario (ESPCO) Clínica Deval

deval.espco@policia.gov.co Establecimiento de Sanidad Primario (ESPRI) Nuestra Señora de Fátima deval.espri-fat@policia.gov.co deval.espfa@policia.gov.co Unidad Prestadora de Salud (UPRES) Valle del Cauca deval.upres@policia.gov.co Regional de Aseguramiento en Salud N° 4 deval.rases@policia.gov.co deval.rases-asj@policia.gov.co deval.rases-ntj@policia.gov.co TEMAS: Derecho a la salud y tratamiento integral

Regional de Aseguramiento en Salud N° 4 deval.rases@policia.gov.co deval.rases-asj@policia.gov.co deval.rases-ntj@policia.gov.co TEMAS: Derecho a la salud y tratamiento integral DECISIÓN: Revoca parcialmente la sentencia impugnada

Procede la Sala Tercera de D ecisión a resolver la impugnación presentada por la parte actora, contra el fallo de tutela proferido el 10 de diciembre de 2025 por el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Santiago de Cali, que dispuso (se transcribe lo relevante y de forma literal):

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela promovida por la señora Natalia Trujillo Castaño en calidad de agente oficiosa de la señora Yamileth Castaño López, en relación con el tratamiento integral en salud pretendido, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela respecto de las demás pretensiones de amparo, conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

Proceso No. 76001-33-33-012-2025-00313-01 Acción de tutela de segunda instancia.

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(…).

I. ANTECEDENTES

1. La demanda de tutela y su fundamento

La señora Natalia Trujillo Castaño, actuando en representación de su madre, Yamileth Castaño López, promovió acción de tutela 1 contra la EPS Dirección de Sanidad Policía Nacional – Cali, la Clínica Regional de Occidente de la ciudad de Cali y el Subsistema de

Castaño López, promovió acción de tutela 1 contra la EPS Dirección de Sanidad Policía Nacional – Cali, la Clínica Regional de Occidente de la ciudad de Cali y el Subsistema de Salud de la Policía Nacional (SSPN), al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y a la igualdad, por la falta de atención oportuna y eficaz frente a una patología ocular urgente.

Como fundamento fáctico, expuso que el 16 de agosto de 2025 su madre inició síntomas visuales (refiere “nube/mancha negra” en el campo visual) y acudió por urgencias a la red del subsistema; sin embargo, indicó que no fue valorada por oftalmología por ausencia de especialista en turno y que, pese a ordenarse “cita prioritaria”, en los días siguientes se presentaron dilaciones (cupo s limitados, reprogramaciones y ausencia del especialista), hasta que finalmente, el 21 de agosto de 2025, fue valorada por oftalmología, que la remitió con urgencia a retinología por desprendimiento y ruptura de retina, señalando necesidad de intervención inmediata.

Afirmó que, pese a la calificación de urgencia, al intentar gestionar la atención con retinología a través de la EPS/IPS, se le informó que debía esperar varios días hábiles para autorización, la cual —según relata — no se materializó adecuadam ente, pues posteriormente habría recibido una autorización que no correspondía al servicio requerido (oftalmología y no retinología). Ante el dolor, el riesgo de pérdida visual y la falta de respuesta efectiva, manifestó que acudieron a urgencias de una cl ínica privada de oftalmología, donde el retinólogo confirmó el diagnóstico y se practicó cirugía de urgencia

respuesta efectiva, manifestó que acudieron a urgencias de una cl ínica privada de oftalmología, donde el retinólogo confirmó el diagnóstico y se practicó cirugía de urgencia ese mismo día, asumiendo los costos de manera particular (incluso mediante préstamo).

Señaló, además, que después del procedimiento quirúrgico sol icitaron a la EPS envío de historia clínica y continuidad de controles/seguimiento por retinología, pero que la entidad les indicó que no contaba con contrato vigente con retinología y que debía “iniciarse el proceso desde cero”, sin solución real para garantizar la atención requerida, por lo cual han debido continuar de forma particular. También indicó afectaciones económicas derivadas, entre ellas incapacidad y pérdida de ingresos, y detalló pagos efectuados por la atención privada (facturas que relaciona).

En consecuencia, solicitó (transcripción literal):

1)Ante la negligencia administrativa por parte de la EPS y la Clínica Regional de Occidente de la Ciudad de Cali, subsistema de salud de la Policía Nacional (SSPN) ,solicito de manera respetuosa que mediante Sentencia de tutela se ordene el tratamiento integral de la patología por el desprendimiento de la retina de mi señora madre , insumos , medicina y demás exámenes de alto costo que no estén incluidos dentro del sistema general de salud de Colombia.

1 SAMAI, primera instancia (índice 3, documento 2).Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No. 76001-33-33-012-2025-00313-01 Acción de tutela de segunda instancia.

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  1. Ante la negligencia administrativa por parte de la EPS y la Clínica Regional de Occidente

Proceso No. 76001-33-33-012-2025-00313-01 Acción de tutela de segunda instancia.

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  1. Ante la negligencia administrativa por parte de la EPS y la Clínica Regional de Occidente de la Ciudad de Cali, subsistema de salud de la Policía Nacional (SSPN), solicito de manera respetuosa que mediante Sentencia de tutela se ordene el reembolso de l os costos de operación que se pagaron por la intervención quirúrgica de urgencias realizada por la CLÍNICA OFTALMOLOGÍCA DE CALI por valor de once millones ochocientos noventa y un mil quinientos pesos M/C once millones ochocientos noventa y un mil quinien tos pesos M/C($11.891.500) representados en las facturas número de FACTURA ELECTRÓNICA DE

VENTA No.COD20347 por valor de $6.357.500, FACTURA ELECTRÓNICA DE VENTA NoFE1133 por valor de $3.500.000, FACTURA ELECTRÓNICA DE VENTA NoFEFE1134 por valor de $2.034.000 (anexo facturas ), costo que tuvimos que asumir como familia ante el actuar negligente de la EPS de la policía nacional al no proporcionar de manera urgente la cita ordenada por el médico oftalmólogo con el especialista en retina denominado retinologo.

2. La admisión de la demanda, su trámite y oposición

2.1. Mediante auto del 26 de noviembre de 20252, el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Santiago de Cali admitió la demanda de tutela contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, vinculó al Establecimiento de Sanidad Complementario (ESPCO) Clínica

Circuito de Santiago de Cali admitió la demanda de tutela contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, vinculó al Establecimiento de Sanidad Complementario (ESPCO) Clínica Deval, al Establecimiento de Sanidad Primario (ESPRI) Nuestra Señora de Fátima, a la Unidad Prestadora de Salud (UPRES) Valle del Cauca y a la Regional de Aseguramiento en Salud N° 4, y les confirió dos (2) días para que ejercieran su derecho de defensa.

2.2. La Unidad Prestadora de Salud del Valle del Cauca 3 (UPRES Valle del Cauca) contestó la tutela oponiéndose a las pretensiones. Señaló, de entrada, que por desconcentración funcional la prestación del servicio en el Valle del Cauca recae en la UPRES Valle, y por ello solicitó la desvinculación de la Dirección de Sanidad (nivel central) y el archivo respecto de esta.

Afirmó que el asunto se orienta, principalmente, a una pretensión de reembolso por atención particular. En ese punto, sostuvo que la accionante no aportó prueba mínima de gestiones concretas ante las instancias de referencia/contrarreferencia (por ejemplo, constancias de radicación/recibo, negativas formales, o identificación de funcionarios/canales), por lo que —en su criterio— no se demostraría la vulneración alegada.

Agregó que el reembolso se encuentra reglado por la Resolución 002 del 4 de enero de 2024, que prevé requisitos y trámite ante el comité/regional correspondiente, y que en el caso se brindó a la accionante orientación sobre los requisitos y el lugar de radicación, anexando soportes de esa información.

2024, que prevé requisitos y trámite ante el comité/regional correspondiente, y que en el caso se brindó a la accionante orientación sobre los requisitos y el lugar de radicación, anexando soportes de esa información.

Finalmente, pidió declarar la improcedencia de la acción y planteó la carencia actual de objeto (hecho superado), bajo el entendido de que ya se habría suministrado la información necesaria para adelantar el trámite administrativo de reembolso.

2.3. Las demás entidades guardaron silencio.

2 SAMAI, primera instancia (índice 4). 3 SAMAI, primera instancia (índice 6).Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No. 76001-33-33-012-2025-00313-01 Acción de tutela de segunda instancia.

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3. Sentencia de primera instancia

Mediante providencia 4 del 1 de diciembre de 2025, el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Santiago de Cali negó el amparo en los términos antes señalados.

Respecto del tratamiento integral, precisó que esta orden exige, entre otros presupuestos, evidenciar negligencia de la entidad en la prestación del servicio y la existencia de órdenes médicas concretas que soporten las prestaciones a suministrar.

En el caso, sostuvo que la parte actora no allegó prueba que demostrara la supuesta dilación o negativa administrativa en la autorización de retinología, y que al contrastar la historia clínica se advertía que el mismo 21 de agosto de 2025 —fecha en que se ordenó la remisión a retinología— la paciente acudió a una clínica privada donde fue intervenida, por lo cual no

clínica se advertía que el mismo 21 de agosto de 2025 —fecha en que se ordenó la remisión a retinología— la paciente acudió a una clínica privada donde fue intervenida, por lo cual no se evidenciaba un retardo prolongado atribuible a las accionadas. Agregó que tampoco se identificaban prescripc iones pendientes que justificaran una orden amplia de tratamiento integral en sede de tutela.

En cuanto al reembolso de los gastos asumidos por atención particular, el juzgado consideró que la tutela es, por regla general, improcedente para controversias de naturaleza eminentemente económicas, y que la accionante cuenta con vías administrativas y judiciales para reclamarlo, a saber: el trámite interno de reembolso previsto en la Resolución 002 de 2024, y, de ser el caso, la posibilidad de controvertir la d ecisión por las vías ordinarias (incluyendo el control jurisdiccional en lo contencioso administrativo y la competencia jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud en los eventos previstos).

Añadió que no se demostró una circunstancia excepci onal (sujeto de especial protección, afectación probada del mínimo vital o perjuicio irremediable) que habilitara al juez constitucional para ordenar el reembolso por esta vía.

4. La impugnación

Inconforme con lo resuelto, la parte actora presentó impugnación5 contra el fallo de primera instancia.

Como sustento de su inconformidad, controvirtió la conclusión del juez administrativo a quo según la cual no se habría solicitado una atención médico -asistencial concreta, sino un tratamiento integral y reiteró que su pretensión se orientó a garantizar la atención efectiva y

según la cual no se habría solicitado una atención médico -asistencial concreta, sino un tratamiento integral y reiteró que su pretensión se orientó a garantizar la atención efectiva y oportuna requerida por el desprendimiento y ruptura de retina, particularmente la valoración y manejo urgente por retinología ordenada tras la consulta de oftalmología del 21 de agosto de 2025

Afirmó que sí existió negligencia en el trámite de autorización, pues sostuvo que acudieron a la Clínica Fátima para gestionar la remisión urgente a retinología y allí se les informó que debían esperar ocho (8) días hábiles; agregó que la autorización que recibió posteriormente habría correspondido a oftalmología y no a retinología, pese a que la orden era clara.

4 SAMAI, primera instancia (índice 10). 5 SAMAI, primera instancia (índice 12).Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No. 76001-33-33-012-2025-00313-01 Acción de tutela de segunda instancia.

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Indicó que, ante la urgencia, el dolor y el riesgo de pérdida visual, ese mismo 21 de agosto de 2025 se vieron obligados a acudir a una clínica privada para la atención inmediata.

Manifestó que lo anterior lo ratifica bajo la gravedad de juramento, y resaltó que la IPS aludida guardó silencio en primera instancia pese a haber sido requerida.

En relación con el reembolso, señaló que acudirá a los canales y autoridades competentes.

Finalmente, solicitó que se revoque la sentencia impugnada y se ampare el derecho a la salud,

servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario.

En los casos en los que exista duda sob re el alcance de un servicio o tecnología de salud cubierto por el Estado, se entenderá que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud diagnosticada.

Precisó la Corte Constitucional, en la sentencia T-100 de 2016 que, no obstante el concepto de integralidad, este requería un diagnóstico médico que hiciera determinable el tratamiento médico a seguir, en términos de cantidad y periodicidad, los servicios médicos y el tratamiento que se debe adelantar para garantizar de manera efectiva la salud del paciente y su integridad personal, lo cual pone de presente que el derecho a la seguridad social en salud implica una valoración técnica, científica y oportuna que defina con claridad el estado de salud del paciente y los tratamientos médicos que requiere.

En ese sentido, son tres las etapas de las que está compuesto un diagnóstico efectivo: identificación (comprende la práctica de los exámenes previos que se ordenaron con

6 Corte Constitucional, Sala Primera de Revisión, Sentencia T -100 del 1 de marzo de 2016, expediente T5165162, M.P. María Victoria Calle Correa.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No. 76001-33-33-012-2025-00313-01 Acción de tutela de segunda instancia.

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fundamento en los síntomas del paciente), valoración (oportuna y completa a partir del resultado de los exámenes previos) y prescripción (de procedimientos médicos que se requieran para atender el cuadro clínico del paciente)7.

En relación con el reembolso, señaló que acudirá a los canales y autoridades competentes.

Finalmente, solicitó que se revoque la sentencia impugnada y se ampare el derecho a la salud, ordenando la atención prioritaria por retinología y el manejo requerido para la patología, con los insumos, medicamentos y exámenes a que haya lugar.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sala de decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente para conocer de la impugnación del fallo de tutela proferido por el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Santiago de Cali.

2. Derecho a la salud

La Corte ha considerado que el servicio de salud debe ser prestado de manera integral, es decir, debe incluir todas las prestaciones y servicios que se requieran para garantizar la vida y la integridad física, psíquica y emocional de los ciudadanos 6. A su vez el artíc ulo 8 de la Ley 1751 de 2015 dispuso:

Art. 8. La integralidad. Los servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador. No podrá fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario.

En los casos en los que exista duda sob re el alcance de un servicio o tecnología de salud cubierto por el Estado, se entenderá que este comprende todos los elementos esenciales

fundamento en los síntomas del paciente), valoración (oportuna y completa a partir del resultado de los exámenes previos) y prescripción (de procedimientos médicos que se requieran para atender el cuadro clínico del paciente)7.

Todos estos aspectos del derecho a la s alud encuentran correlación con la dignidad humana, por cuanto constituyen su materialización efectiva.

Así las cosas, el derecho a la salud implica la conservación, recuperación y rehabilitación del estado normal de una persona enferma, a quien se le debe ofrecer un tratamiento oportuno, eficiente y suficiente, tendiente a proporcionar el nivel de vida acorde con la dignidad humana.

2. Reglas para la procedencia de tratamiento integral

Frente a las condiciones para conceder el tratamiento integral, la Corte Constitucional ha sostenido8:

El tratamiento integral tiene la finalidad de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de salud y evitar la interposición de acciones de tutela por cada servicio prescrito por el médico tratante del accionante9. “Las EPS no pueden omitir la prestación de los servicios de salud que supongan la interrupción de los tratamientos por conflictos contractuales o administrativos, e impidan el acceso de sus afiliados a la finalización óptima de los tratamientos”10. En esa medida, el objetivo final del tratamiento integral consiste en “asegurar la atención (…) de las prestaciones relacionadas con las afecciones de los pacientes”11.

Por lo general, se ordena cuando (i) la entidad encargada de la presta ción del servicio ha sido negligente en el ejercicio de sus funciones y ello ponga en riesgo los derechos fundamentales del paciente12. Igualmente, se reconoce cuando (ii) el usuario es un sujeto de especial protección constitucional (como sucede con los menores de edad, adultos mayores,

sido negligente en el ejercicio de sus funciones y ello ponga en riesgo los derechos fundamentales del paciente12. Igualmente, se reconoce cuando (ii) el usuario es un sujeto de especial protección constitucional (como sucede con los menores de edad, adultos mayores, indígenas, desplazados, personas con discapacidad física o que padezcan enfermedades catastróficas); o con aquellas (iii) personas que “exhiben condiciones de salud extremadamente precarias e indignas13.

7 Cita del original (sentencia T-100 del 1 de marzo de 206): En relación con el derecho al diagnóstico, en la sentencia T-366 de 1999 (MP. José Gregorio Hernández Galindo) se precisó: “El derecho a la seguridad social, ligado a la salud y a la vida de los afiliados al sistema y de sus beneficiarios, no solamente incluye el derecho a reclamar atención médica, quirúrgica, hospitalaria y terapéutica, tratamientos y medicinas, sino que incorpora necesariamente el derecho al diagnóstico, es decir, la seguridad de que, si los facult ativos así lo requieren, con el objeto de precisar la situación actual del paciente en un momento determinado, con miras a establecer, por consecuencia, la terapéutica indicada y controlar oportuna y eficientemente los males que lo aquejan o que lo pueden afectar, le serán practicados con la prontitud necesaria y de manera completa los exámenes y pruebas que los médicos ordenen.” Este derecho ha sido desarrollado por esta Corporación en diferentes sentencias, entre las que se encuentran, entre otras, las se ntencias T -367 de 1999 (MP. José Gregorio Hernández Galindo), T-289 y T-849 de 2001 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-1027 de 2005 (MP. Alfredo

sentencias, entre las que se encuentran, entre otras, las se ntencias T -367 de 1999 (MP. José Gregorio Hernández Galindo), T-289 y T-849 de 2001 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-1027 de 2005 (MP. Alfredo Beltrán Sierra), T -690A de 2007 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T -717 de 2009 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-639 del 2011 (MP. Mauricio González Cuervo), T -025 del 2013 (MP. María Victoria Calle Correa), T-033 del 2013 (MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-737 del 2013 (MP. Alberto Rojas Ríos), T-433 del 2014 (MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez). 8 Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-259 del 6 de junio de 2019, Expedientes T7.096.964 y T-7.117.030, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 9 Cita del original: Sentencia T-365 de 2009. 10 Cita del original: Sentencia T-124 de 2016. 11 Cita del original: Sentencia T-178 de 2017. 12 Cita del original: Sentencias T-702 de 2007 y T-727 de 2011, posición reiteradas en la Sentencia T-092 de 2018. 13 Cita del original: Ver Sentencias T-062 y T-178 de 2017.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No. 76001-33-33-012-2025-00313-01 Acción de tutela de segunda instancia.

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El juez constitucio nal en estos casos debe precisar el diagnóstico que el médico tratante estableció respecto al accionante y frente al cual recae la orden del tratamiento integral. Lo

Acción de tutela de segunda instancia.

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El juez constitucio nal en estos casos debe precisar el diagnóstico que el médico tratante estableció respecto al accionante y frente al cual recae la orden del tratamiento integral. Lo dicho teniendo en consideración que no resulta posible dictar órdenes indeterminadas ni reconocer prestaciones futuras e inciertas; lo contrario implicaría presumir la mala fe de la EPS en relación con el cumplimiento de sus deberes y las obligaciones con sus afiliados, en contradicción del artículo 83 Superior.

3. Caso concreto

En el asunto bajo estudio, la Sala observa que la controversia constitucional se centra en determinar si las entidades accionadas garantizaron de manera oportuna, continua y efectiva la atención requerida frente a una patología ocular de carácter urgente (desprendimiento de retina con ruptura), y si —a partir de ello— resulta procedente impartir órdenes de protección en sede de tutela.

De las pruebas allegadas se advierte, en primer lugar, que la señora Yamileth Castaño López fue valorada por el servicio de urgencias y por oftalmología en la red del Subsistema de Salud de la Policía Nacional, y que en la historia clínica quedó consignado el diagnóstico de “desprendimiento de retina con ruptura” (ojo derecho), con orden expresa de remisión a retinología en carácter urgente, así14:

Asimismo, conforme el relato de la parte actora —que resulta consistente con el curso temporal registrado en la historia clínica (síntomas de cinco días de evolución para la fecha de la valoración del 21 de agosto de 2025) —, antes de dicha atención especia lizada se

temporal registrado en la historia clínica (síntomas de cinco días de evolución para la fecha de la valoración del 21 de agosto de 2025) —, antes de dicha atención especia lizada se presentaron barreras de acceso por ausencia o no disponibilidad del oftalmólogo y limitación

14 SAMAI, primera instancia (índice 3, documento 12).Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No. 76001-33-33-012-2025-00313-01 Acción de tutela de segunda instancia.

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de cupos, lo que implicó que la valoración prioritaria no se materializara hasta el 21 de agosto de 2025, pese a que la paciente consultó desde el 16 de agosto de 2025 por urgencias:

En segundo lugar, la accionante afirmó —y reiteró en su impugnación— que, una vez emitida la remisión urgente a retinología (21 de agosto de 2025) 15, acudieron a tramitar el mismo día la autorización ante la IPS Clínica Nuestra Señora de Fátima, donde se les informó que debían esperar ocho (8) días hábiles para la autorización, pese a tratarse de una urgencia, y que la autorización que posteriormente recibieron correspondía a oftalmología y no a retinología, cuando la orden era clara.

Ante ese escenario, y dada la naturaleza de la afectación (riesgo grave para la visión), la parte actora acudió el mismo 21 de agosto de 2025 a una institución privada especializada, donde se confirmó la urgencia del cuadro y se practicó manejo quirúrgico 16, asumiendo los costos de manera particular17.

parte actora acudió el mismo 21 de agosto de 2025 a una institución privada especializada, donde se confirmó la urgencia del cuadro y se practicó manejo quirúrgico 16, asumiendo los costos de manera particular17.

Lo relevante para el amparo no se agota en que la intervención se haya realizado por vía particular, pues el derecho fundamental a la salud comprende, además, la continuidad y el seguimiento posterior, especialmente en patologías que exigen controles y manejo especializado.

La accionante sostuvo que, tras el procedimiento, solicitó el envío de historia clínica y la continuidad de controles por retinología, pero que desde el subsistema se le indicó que solo podían autorizar oftalmología y que no existía contrato vigente para retinología, por lo cual “debía iniciar el proceso desde cero”, sin que se ofreciera una solución real para garantizar la atención especializada requerida.

15 Visible en la pág. 7. 16 SAMAI, primera instancia (índice 3, documento 6 y 7). 17 SAMAI, primera instancia (índice 3, documento 8, 9 y 14).Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No. 76001-33-33-012-2025-00313-01 Acción de tutela de segunda instancia.

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Ahora bien, frente a tales afirmaciones, la UPRES Valle del Cauca concentró su oposición principalmente en el componente económico (reembolso), indicando que la accionante no acreditó gestiones concretas de solicitud/negac ión del servicio y que se le informaron los requisitos del trámite de reembolso conforme a la Resolución 002 de 2024, incluso alegando hecho superado por la notificación de requisitos.

acreditó gestiones concretas de solicitud/negac ión del servicio y que se le informaron los requisitos del trámite de reembolso conforme a la Resolución 002 de 2024, incluso alegando hecho superado por la notificación de requisitos.

Esa postura , sin embargo, no desvirtúa con soporte específico el núcle o del reproche constitucional: la existencia de una orden médica urgente de remisión a retinología y las barreras administrativas descritas para materializarla; además, varias de las entidades vinculadas guardaron silencio, pese a estar en aptitud de aport ar trazabilidad de autorizaciones, remisiones y disponibilidad real de la especialidad requerida.

Con base en lo anterior, la Sala estima que en el caso se cumplen los presupuestos para adoptar medidas de protección del derecho fundamental a la salud en s u faceta de acceso efectivo, oportunidad y continuidad, por las siguientes razones:

(i) existe diagnóstico determinado y orden médica concreta que define la especialidad requerida (retinología) y su urgencia; (ii) la patología acreditada implica un riesg o cierto y grave para la integridad funcional (visión), lo que torna constitucionalmente relevante cualquier barrera que dilate o frustre el acceso al especialista; y (iii) del material probatorio y del comportamiento de las accionadas, al menos se configu ra una duda razonable sobre la adecuada gestión de la remisión urgente y, en especial, sobre la garantía de continuidad postquirúrgica, duda que no puede resolverse en perjuicio de la paciente cuando está comprometido un derecho fundamental y existe soporte clínico de urgencia.

En ese marco, la Sala considera que el fallo impugnado debe ser revocado en cuanto negó

postquirúrgica, duda que no puede resolverse en perjuicio de la paciente cuando está comprometido un derecho fundamental y existe soporte clínico de urgencia.

En ese marco, la Sala considera que el fallo impugnado debe ser revocado en cuanto negó el amparo relacionado con la atención requerida para la patología ocular, pues la conclusión del juez a quo —según la cual no se evidenciaba retardo atribuible a las accionadas por haberse realizado la intervención el mismo día en el sector privado — desconoce que precisamente la necesidad de acudir por vía particular, ante una remisión urgente, es un indicio fuerte de barrera de acceso, y que el deber de garantía incluye el seguimiento y controles posteriores (continuidad) , aspecto que la parte actora afirma no ha sido asegurado.

Con todo, la orden de “tratamiento integral” no debe ni puede entenderse como una autorización indeterminada o abierta para reconocer prestaciones futuras e inciertas. En este asunto, lo constitucionalmente procedente es estructurar una protección concreta y delimitada al diagnóstico acreditado, esto es, garantizar la valoración priorit aria por retinología y, a partir de lo que prescriba el especialista tratante, asegurar los controles, exámenes, procedimientos, insumos y medicamentos estrictamente relacionados con el manejo del desprendimiento de retina y su postoperatorio, a través de la red propia o, de no ser posible, por red externa contratada, sin que razones administrativas o contractuales se traduzcan en una barrera para la paciente.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Tercera de Decisión en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República de

traduzcan en una barrera para la paciente.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del

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