TA VAC - Sentencia 12-2025-00330-01 (13-02-2026)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VAC - Sentencia 12-2025-00330-01 (13-02-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
1 Sentencia Segunda Instancia 76001-33-33-012-2025-00330-01
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
DESPACHO No. 011
MAGISTRADO PONENTE: ANDRÉS GONZÁLEZ ARANGO
Ciudad – Fecha Santiago de Cali - Valle del Cauca, trece (13) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Radicado 76001-33-33-012-2025-00330-01 Accionante Helmer Conu juridico@consultoresbilbao.com Accionado Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co Vinculado Centro de Conciliación Fundación Alianza Efectiva conciliacionfunalianza@gmail.com; alianzaefectiva@uniweb.net.co; jolano@gruporescateempresarial.com Acción Tutela – segunda instancia Asunto Revoca sentencia que niega – tutela debido proceso y petición Sentencia 023
I. OBJETO DE LA PROVIDENCIA
1. Decidir la impugnación formulada por Helmer Conu contra la sentencia del 18 de diciembre de 2025, proferida por el Juzgado Doce Administrativo Oral Del Circuito De Cali, que negó el amparo de los derechos fundamentales.
II. ANTECEDENTES
⎯ Hechos
2. El señor Helmer Conu es pensionado afiliado a Colpensiones y recibe mensualmente el pago de su mesada pensional. Debido a una situación económica crítica, se acogió al trámite de insolvencia de persona natural no comerciante, proceso que fue admitido por el Centro de Conciliación Fundación Alianza Efectiva
mensualmente el pago de su mesada pensional. Debido a una situación económica crítica, se acogió al trámite de insolvencia de persona natural no comerciante, proceso que fue admitido por el Centro de Conciliación Fundación Alianza Efectiva el 30 de octubre de 2025.
3. En virtud de dicha admisión, el Centro de Conciliación remitió a Colpensiones el oficio de aceptación de la solicitud, requiriendo expresamente la suspensión de las2
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deducciones o embargos sobre la mesada pensional, conforme a lo ordenado por el artículo 545 del Código General del Proceso. Esta comunicación fue recibida por la entidad accionada el 30 de octubre de 2025 a través del correo electrónico oficial de notificaciones judiciales notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co.
4. No obstante, Colpensiones no emitió respuesta de fondo a la solicitud de suspensión y continuó practicando los descuentos sobre la pensión del accionante.
Esta conducta persiste a la fecha y afecta directamente su mínimo vital, teniendo en cuenta que la mesada pensional constituye su único ingreso para subsistir.
⎯ Pretensiones
5. Amparar los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital y de petición ; en consecuencia, ordenar a Colpensiones dar respuesta formal al oficio enviado por el centro de conciliación en el que se requería la suspensión de los descuentos.
6. Ordenar a Colpensiones la suspensión inmediata de cualquier deducción, embargo o descuento que pese sobre su mesada pensional, así como la devolución
de los descuentos.
6. Ordenar a Colpensiones la suspensión inmediata de cualquier deducción, embargo o descuento que pese sobre su mesada pensional, así como la devolución de los valores descontados desde el 30 de octubre de 2025, fecha en la cual el Centro de Conciliación Fundación Alianza Efectiva aceptó formalmente su trámite de insolvencia.
⎯ Tramite
7. La acción de tutela fue sometida a reparto el 9 de diciembre de 2025, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Cali. Mediante auto del 10 de diciembre de 2025, el despacho avocó conocimiento, admitió la demanda contra Colpensiones y ordenó vincular al Centro de Conciliación Fundación Alianza Efectiva para que rindiera informe sobre el proceso de insolvencia.
⎯ Informe de Tutela
8. El Centro de Conciliación Fundación Alianza Efectiva contestó. El accionante fue admitido en e l trámite de insolvencia el 30 de octubre de 2025 y el 5 de noviembre se notificó formalmente a Colpensiones la orden de suspender los descuentos, fundamentada en el principio de par conditio creditorum y la Ley 2445 de 2025.3
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9. Colpensiones contestó y se opuso a las pretensiones. Actúa únicamente como pagadora de obligaciones adquiridas por el pensionado con terceros (entidades financieras), por lo que carece de facultades para pronunciarse de fondo sobre el negocio jurídico de origen.
pagadora de obligaciones adquiridas por el pensionado con terceros (entidades financieras), por lo que carece de facultades para pronunciarse de fondo sobre el negocio jurídico de origen.
10. Tras revisar el expediente administrativo, no existe registro de una petición formal presentada por el accionante el 30 de octubre de 2025, debido a que la solicitud fue remitida a un canal inadecuado. El correo electrónico
notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co es de uso exclusivo para la Rama Judicial y no está habilitado para trámites administrativos o peticiones ciudadanas. El sistema genera una respuesta automática informando los canales oficiales (Portal Web, APP, líneas de atención) para radicar este tipo de solicitudes, los cuales no fueron utilizados por el actor.
11. Finalmente, la tutela no es el mecanismo idóneo para saltarse los procedimientos administrativos ordinarios y el accionante no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.
⎯ Sentencia de primera instancia
12. El Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Cali declaró improcedente la acción de tutela al considerar que no se cumplía el requisito de subsidiariedad. El accionante dispone de mecanismos dentro del proceso de insolvencia de persona natural no comerciante para pedir la cesación de descuentos y la devolución de sumas.
13. La comunicación del Centro de Conciliación a Colpensiones del 30 de octubre de 2025 obedeció a una actuación propia del trámite concursal y no al ejercicio del derecho de petición. Finalmente, no se acreditó perjuicio irremediable ni afectación probada del mínimo vital, por lo que la controversia debía resolverse en el marco
de 2025 obedeció a una actuación propia del trámite concursal y no al ejercicio del derecho de petición. Finalmente, no se acreditó perjuicio irremediable ni afectación probada del mínimo vital, por lo que la controversia debía resolverse en el marco del proceso concursal previsto en la Ley 2445 de 2025.
⎯ Impugnación
14. El accionante impugnó. Se incurrió en errores en e l fallo al tratar la comunicación del Centro de Conciliación como una simple diligencia procesal y no como un derecho de petición, pues lo determinante es su contenido y la solicitud concreta que afecta su mínimo vital.
15. Acreditada la recepción por Colpensiones el 30 de octubre de 2025, la entidad debía responder de fondo, sin que el canal utilizado o la ausencia de una “petición4
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formal” la eximieran de tramitarla e informar al ciudadano. Finalmente, la tutela es procedente para proteger el derecho de petición frente al silencio absoluto, aun si existen mecanismos en el proceso de insolvencia.
III. CONSIDERACIONES
⎯ Problema jurídico
16. Determinar si Colpensiones vulneró el derecho fundamental al debido proceso administrativo y de petición al omitir pronunciarse de fondo sobre la solicitud recibida el 30 de octubre de 2025, relacionada con la suspensión de descuentos , bajo el argumento de que fue radicada por un canal distinto al previsto para ese trámite.
⎯ Tesis de la sala
17. La Sala revocará la decisión. Colpensiones vulneró el derecho al debido proceso
argumento de que fue radicada por un canal distinto al previsto para ese trámite.
⎯ Tesis de la sala
17. La Sala revocará la decisión. Colpensiones vulneró el derecho al debido proceso administrativo y de petición , al escudarse en formalismos sobre los canales de recepción para omitir darle trámite al documento conforme el artículo 21 del CPACA, máxime tratándose de la misma entidad.
⎯ Marco normativo y jurisprudencial
Generalidades
18. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de derechos fundamentales vulnerados o amenazados, por l a acción o la omisión de cualquier autoridad o particulares, cuando así lo permita expresamente la ley.
19. No obstante, en virtud del numeral 1 del artículo 69 del Decreto 2591 de 1991, la acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. El otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, si no, el juez de tutela deberá determinar si existe perjuicio irremediable y examinar los argumentos que proponga el demandante.
Debido proceso administrativo
20. El artículo 29 de la Constitución Política reconoce que el debido proceso es un5
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derecho fundamental de aplicación general, cuya garantía se extiende no solo a las
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derecho fundamental de aplicación general, cuya garantía se extiende no solo a las actuaciones judiciales, sino también a todas las actuaciones administrativas. Ello implica que las entidades estatales deben observar estrictamente las formas propias de cada trámite, brindando a los administrados información clara, completa y oportuna para el ejercicio de sus derechos de defensa y contradicción.
21. El artículo 21 del CPACA impone a las autoridades el deber de recibir y redirigir internamente las peticiones, recursos o comunicaciones que lleguen a un canal distinto al competente, sin que esta circunstancia pueda trasladarse en perjuicio del ciudadano. Esta obligación cobra mayor relevancia cuando se trata de una misma entidad y el escrito fue presentado dentro del término legal.
22. Por su parte, el artículo 142 del Decreto 019 de 2012 regula el trámite de inconformidad frente a dictámenes de pérdida de capacidad laboral, indicando que el interesado podrá interponer recurso de reposición y, en subsidio, apelación, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación.
23. De esta manera, la validez de la notificación no se agota en mencionar el recurso y su término, sino que debe indicar también los canales y dependencias competentes, pues de lo contrario se genera un vacío sobre el modo de ejercer la defensa.
24. Así, el debido proceso administrativo no se limita a la ritualidad formal, sino que constituye una garantía material que asegura la participación efectiva del ciudadano en el trámite.
Caso concreto
defensa.
24. Así, el debido proceso administrativo no se limita a la ritualidad formal, sino que constituye una garantía material que asegura la participación efectiva del ciudadano en el trámite.
Caso concreto
25. El accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, petición y mínimo vital, teniendo en cuenta que Colpensiones no dio respuesta a la petición del 30 de octubre de 2025 que pretendía que se dejaran de realizar cobros a través de la mesada pensional debido al proceso de insolvencia de persona natural al que se había acogido el accionante.
26. En efecto, está acreditado que la comunicación fue notificada y recibida por Colpensiones el 30 de octubre de 2025 en el correo
notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co, y que la entidad no emitió respuesta y, además, continuó con los descuentos.6 Sentencia Segunda Instancia 76001-33-33-012-2025-00330-01
27. A ello se suma que el Centro de Conciliación reiteró el requerimiento de cese de descuentos el 5 de noviembre de 2025, y que el 6 de noviembre de 2025 se generó un mensaje de datos confirmando el recibo, con la advertencia de que dicho correo es “de uso ex clusivo” para trámites de la Rama Judicial y que solicitudes de otra naturaleza deben presentarse por otros canales para su radicación.
28. Ahora bien, el argumento de Colpensiones según el cual no nació la obligación de remitir por competencia (art. 21 CPACA) porque ese buzón “solo es de salida” y
naturaleza deben presentarse por otros canales para su radicación.
28. Ahora bien, el argumento de Colpensiones según el cual no nació la obligación de remitir por competencia (art. 21 CPACA) porque ese buzón “solo es de salida” y “nada de lo que llega allí es leído, clasificado o tramitado” , no elimina el problema de debido proceso: justamente, lo que se cuestiona es que, pese a tratarse de un correo institucional de la misma entidad, la petición (en sentido material) no fue conducida al trámite administrativo competente para producir una decisión.
29. Al respecto la Corte Constitucional en Sentencia T -230 de 2020 indicó que “Cualquier tipo de medio tecnológico habilitado por la entidad y que funcione como un puente de comunicación entre las personas y las entidades, podrá ser utilizado para el ejercicio del derecho fundamental de petición. De ahí que, siempre deberá ser atendi do por los funcionarios correspondientes para dar respuesta a las solicitudes, quejas, denuncias y reclamos que se canalicen por dicho medio.”.
30. El propio expediente muestra que ese correo hace parte de los canales establecidos por Colpensiones para la radicación centralizada de notificaciones y requerimientos.
31. En esa medida, incluso si se acepta que el buzón tiene una finalidad específica, la recepción institucional de la comunicación imponía un estándar mínimo de actuación administrativa: no hacer ilusorio el trámite, sino remitirla al área competente e informa r al interesado, en lugar de mantener un silencio material frente a lo pedido.
32. Así, la vulneración del debido proceso administrativo se estructura —más que
competente e informa r al interesado, en lugar de mantener un silencio material frente a lo pedido.
32. Así, la vulneración del debido proceso administrativo se estructura —más que en la discusión nominal sobre el “canal”— en la inactividad procedimental: (i) existió un ingreso verificable de la solicitud al ámbito institucional, (ii) no se advierte gestión efectiva de remisión interna al competente pese a tratarse de dependencias de la misma entidad, y (iii) esa omisión se proyecta en consecuencias prácticas relevantes, pues se dejó consignado que los descuentos continuaron a pesar de la comunicación recibida.7
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33. En consecuencia, es procedente revocar la sentencia de primera instancia y conceder el amparo Constitucional del derecho al debido proceso y de petición solicitado por el señor Helmer Conu.
34. Sobre la devolución de dineros solicitada, esta procede de manera excepcional cuando se vulneran derechos fundamentales (mínimo vital, salud) y no existen mecanismos ordinarios idóneos , no obsten, no se probó un detrimento al mínimo vital y como lo planteó el a -quo, dicho trámite se puede agotar dentro del proceso de insolvencia que se adelanta.
35. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la
Ley,
IV. RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Cali y en su lugar AMPARAR el derecho fundamental al debido
Ley,
IV. RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Cali y en su lugar AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso y de petición invocado por el señor Helmer Conu.
SEGUNDO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas luego de ser notificada esta providencia, dar trámite al oficio remitido el día 30 de octubre de 2025 por el Centro de Conciliación Fundación Alianza Efectiva y p roceda a dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 545 del CGP, suspendiendo de manera inmediata toda deducción sobre la mesada pensional del actor, conforme al trámite de insolvencia
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a las partes por el medio más expedito.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Firmado electrónicamente en Samai
ZORANNY CASTILLO OTÁLORA
Magistrada8 Sentencia Segunda Instancia 76001-33-33-012-2025-00330-01
Firmado electrónicamente en Samai
VÍCTOR ADOLFO HERNÁNDEZ DÍAZ
Magistrado
Firmado electrónicamente en Samai
ANDRÉS GONZÁLEZ ARANGO
Magistrado