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TA VAC - Sentencia 12-2026-00009-01 (25-02-2026)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Detalles

Título
TA VAC - Sentencia 12-2026-00009-01 (25-02-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

PROCESO 76001-33-33-012-2026-00009-01

MEDIO DE CONTROL TUTELA

DEMANDANTE SANDRA DURLEY MARTÍNEZ OSORIO

gonzalezhenaopaulo@gmail.com

DEMANDADOS INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y

CARCELARIO

notificaciones@inpec.gov.co

COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO

CON ALTA Y MEDIA SEGURIDAD DE JAMUNDÍ

comando.cojamundi@inpec.gov.co correspondencia.cojamundi@inpec.gov.co

MINISTERIO

PÚBLICO

PROCURADURÍA 19 JUDICIAL II PARA ASUNTOS

ADMINISTRATIVOS

procjudadm19@procuraduria.gov.co

ASUNTO: DERECHO A LA SALUD DE PPL . SENTENCIA

REVOCA Y CONFIRMA.

Santiago de Cali, veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

1. La Sala decide la impugnación presentada por la parte demandante contra la sentencia del 29 de enero de 2026, proferida por el Juzgado 12 Administrativo de Cali, que rechazó por improcedente el amparo de los derechos fundamentales a la integridad personal y a la seguridad, y denegó el amparo respecto de los derechos fundamentales a la salud y de petición.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones

2. Mediante apoderado judicial, Sandra Durley Martínez Osorio (madre de Sebastián Piamba Martínez) , como agente oficios a, pidió, en favor de Sebastián

ANTECEDENTES

1. Pretensiones

2. Mediante apoderado judicial, Sandra Durley Martínez Osorio (madre de Sebastián Piamba Martínez) , como agente oficios a, pidió, en favor de Sebastián Piamba Martínez, la protección de los derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal, a la seguridad, a la salud, a la dignidad humana y de petición, que estimó vulnerados por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) y el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Jamundí

(COJAM), debido a que no respondieron las solicitudes de traslado presentadas el 9 y el 15 de enero de 2026 y no brindaron atención en salud ni garantías de seguridad a Sebastián Piamba Martínez por las agresiones sufridas en el COJAM.Radicado nro. 76001-33-33-012-2026-00009-01

Medio de Control: Tutela Demandante: Sandra Durley Martínez Osorio Demandada: COJAM y otro Sentencia segunda de instancia

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3. Como medida provisional, solicitó ordenar al INPEC y al COJAM la separación inmediata de Sebastián Piamba Martínez de los internos que representen riesgo para su vida e integridad personal, así como su ubicación en un pabellón o espacio que garantice condiciones reales de seguridad; la adopción de medidas especiales para prevenir nuevas agresi ones, y la valoración médica y psicológica, con la correspondiente atención en salud.

4. Solicitó que se declare la vulneración del derecho fundamental de petición y que,

en favor de Sebastián Piamba Martínez, se ordene:

correspondiente atención en salud.

4. Solicitó que se declare la vulneración del derecho fundamental de petición y que,

en favor de Sebastián Piamba Martínez, se ordene:

  • Al INPEC y al COJAM adoptar, de manera inmediata y eficaz, todas las medidas necesarias para garantizar la protección real y efectiva de la vida, integridad personal, seguridad y dignidad humana del señor Sebastián Piamba Martínez. - El traslado inmediato de Sebastián Piamba Martínez al establecimiento penitenciario ubicado en el municipio de Vijes, como medida urgente de protección. - A las demandadas garantizar, de manera inmediata, continua e integral, la atención en salud, tanto física como psicológica, que requiera el señor Sebastián Piamba Martínez, como consecuencia de las agresiones sufridas y del impacto emocional derivado de estas.

2. Hechos

5. Mencionó que Sebastián Piamba Martínez se encuentra recluido en el COJAM.

Indicó que, entre el 5 y el 15 de enero de 2026, otros internos agredieron a Sebastián Piamba Martínez y que, como consecuencia de esas agresiones, sufrió lesiones físicas. Señaló que la vida e integridad personal de Sebastián Piamba Martínez están en riesgo, pues persisten amenazas y condiciones de inseguridad dentro del COJAM.

6. Indicó que el 9 de enero de 2026 presentó un derecho de petición ante el COJAM en el que solicitó el traslado de Sebastián Piamba Martínez al municipio de Vijes, en atención a la situación de riesgo. Manifestó que el 15 de enero de 2026 Sebastián

en el que solicitó el traslado de Sebastián Piamba Martínez al municipio de Vijes, en atención a la situación de riesgo. Manifestó que el 15 de enero de 2026 Sebastián Piamba Ma rtínez fue nuevamente víctima de agresión, por lo que se reiteró formalmente ante el COJAM la solicitud del 9 de enero de 2026. Indicó que, hasta la fecha de presentación de la tutela, el COJAM no había contestado las solicitudes.

7. Señaló que el 15 de enero de 2026 presentó un derecho de petición ante la Alcaldía del municipio de Vijes en el que solicitó información acerca de la disponibilidad de cupo en la cárcel municipal. Afirmó que la Alcaldía de Vijes indicó la existencia de cupo disponible.Radicado nro. 76001-33-33-012-2026-00009-01

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3. Argumentos de la acción de tutela

8. La parte actora sustentó su solicitud en los artículos 1, 2, 11, 12, 13, 23, 49 y 93 de la Constitución Política de Colombia; en las leyes 65 de 1993 y 1755 de 2015, y en las sentencias T-388 de 2013, T -762 de 2015, T -049 de 2016 y T -259 de 2017 de la Corte

Constitucional.

4. Intervención de las entidades

4.1. INPEC1

9. La coordinadora del grupo de tutelas de la Dirección General del INPEC indicó

Constitucional.

4. Intervención de las entidades

4.1. INPEC1

9. La coordinadora del grupo de tutelas de la Dirección General del INPEC indicó que, de acuerdo con la Ley 65 de 1993, el INPEC tiene previsto el procedimiento «PM-DJ-P04 Trámite de actos administrativos para el traslado de Personas Privadas de la Libertad». Informó que se revisó el sistema de gestión documental de la Dirección Nacional del INPEC y no se encontró solicitud del interno. Aclaró que el establecimiento del municipio de Vijes al que hace alusión la demandante no existe dentro de los ERON a cargo del INPEC.

10. Respecto del servicio de salud, manifestó que la Dirección General del INPEC no tiene responsabilidad ni competencia para agendar citas, prestar servicios de salud ni revisar historias clínicas de las Personas Privadas de la Libertad (PPL). Señaló que la responsabilidad y competencia legal de la contratación, supervisión y prestación del servicio de salud, así como de la entrega de elementos a las PPL, corresponde a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC). Indicó que, con el fin de g arantizar la prestación del servicio de salud, la USPEC y el Consorcio Fiduprevisora suscribieron un contrato de fiducia mercantil, por lo que la prestación del servicio de salud a las PPL está a cargo de las entidades prestadoras contratadas por la Fiduprevisora.

4.2. COJAM2

11. El director del COJAM manifestó que, mediante correo electrónico, el Área de Policía Judicial del COJAM anexó la entrevista administrativa realizada a Sebastián

Piamba Martínez.

4.2. COJAM2

11. El director del COJAM manifestó que, mediante correo electrónico, el Área de Policía Judicial del COJAM anexó la entrevista administrativa realizada a Sebastián

Piamba Martínez.

12. Informó que el área jurídica indicó que remitió el formato de traslado al señor Sebastián Piamba Martínez, y que , una vez diligenciado, se enviaría a la Coordinación de Asuntos Penitenciarios del INPEC. Mencionó que, con el fin de

1 Índice 8, archivo «10Recepcionmemor_2026EE00136380(.pdf)» del expediente de primera instancia colgado en Samai. 2 Índice 9, archivo «18Recepcionmemor_RespuestaAdmisionTut(.pdf)» del expediente de primera instancia colgado en Samai.Radicado nro. 76001-33-33-012-2026-00009-01

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salvaguardar la integridad de Sebastián Piamba Martínez, se le realizó cambio de pabellón al 12B. Por último, indicó que carece de competencia para determinar traslados a cualquier establecimiento del país.

13. A través de memorial 3 enviado el 22 de enero de 2026, informó que Sebastián Piamba Martínez recibió atención médica en la especialidad de psicología el 29 de octubre de 2025 (consulta inicial) y el 24 de noviembre de 2025 (seguimiento). Señaló que el señor Sebastián Piamba Mar tínez, el 17 de noviembre de 2025, se rehusó a

octubre de 2025 (consulta inicial) y el 24 de noviembre de 2025 (seguimiento). Señaló que el señor Sebastián Piamba Mar tínez, el 17 de noviembre de 2025, se rehusó a recibir atención al manifestar que no es paciente psiquiátrico.

4.3. Personería municipal de Jamundí4

14. La personera municipal de Jamundí manifestó que la Personería Municipal de Jamundí no tenía conocimiento del caso hasta el momento en que fue vinculada al proceso. Señaló que la Personería no vulneró derechos fundamentales, por lo que solicitó ser desvinculada del proceso.

5. Sentencia de tutela de primera instancia5

15. Previo a la decisión definitiva, en el auto que avocó conocimiento de la tutela, el juzgado denegó la medida provisional.

16. El 29 de enero de 2026, el Juzgado 12 Administrativo de Cali rechazó por improcedente el amparo de los derechos fundamentales a la integridad personal y a la seguridad, y denegó el amparo de los derechos fundamentales a la salud y al de petición.

17. Respecto de los derechos fundamentales a la integridad personal y a la seguridad, consideró que solo a partir del 13 de enero de 2026 Sebastián Piamba Martínez inició formalmente el trámite de traslado, cuando el COJAM le suministró el formulario respectivo. Argumentó que el interno debe agotar el trámite ordinario definido para su pretensión de traslado. Señaló que la situación de seguridad alegada fue atendida de manera inmediata por la autoridad penitenciaria al disponerse la reubicación de Sebastián Piamba Martínez al pabellón 12B, medida

alegada fue atendida de manera inmediata por la autoridad penitenciaria al disponerse la reubicación de Sebastián Piamba Martínez al pabellón 12B, medida que, según la entrevista que le realizó el INPEC el 18 de enero de 2026, generó que el interno no haya sido objeto de nuevas agresiones. Por lo anterior, consideró que

3 Visible en el índice 11, archivo « 23Recepcionmemor_RespuestaAdmisionTut(.pdf)» del expediente de primera instancia colgado en samai. 4 Índice 10, archivo «20Recepcionmemor_RespuestaTutelaRad20(.pdf)» del expediente de primera instancia colgado en Samai. 5 Índice 13 del expediente de primera instancia colgado en Samai.Radicado nro. 76001-33-33-012-2026-00009-01

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la tutela es improcedente respecto de los derechos fundamentales a la integridad personal y a la seguridad.

18. En cuanto al derecho fundamental de petición, consideró acreditado que el INPEC respondió la petición presentada el 9 de enero de 2026, pero no la petición del 15 de enero de 2026. Sin embargo, advirtió que, al momento de la presentación de la demanda, aún no habían transcurrido los términos legales para que se configurara la vulneración del derecho fundamental de petición respecto de las peticiones.

19. Frente a la falta de atención en salud, encontró probado que Sebastián Piamba Martínez sí recibió atención en salud durante su reclusión en el COJAM. Esto, de

configurara la vulneración del derecho fundamental de petición respecto de las peticiones.

19. Frente a la falta de atención en salud, encontró probado que Sebastián Piamba Martínez sí recibió atención en salud durante su reclusión en el COJAM. Esto, de acuerdo con las atenciones en psicología del 29 de octubre de 2025 y del 24 de noviembre de 2025. Consideró que no se acreditó la existencia de órdenes médicas pendientes de práctica, tratamientos negados o exámenes no realizados por causa atribuible a la entidad demandada, ni se demostró una omisión que comprometiera los elementos esenciales de accesibilidad, oportunidad o continuidad del derecho a la salud.

6. Impugnación6

20. Inconforme con la decisión adoptada, la parte actora impugnó.

21. El apoderado señaló que el cambio de pabellón al 12B no constituye una medida efectiva ni proporcional.

22. Consideró que la primera instancia erró al afirmar que no hubo vulneración del derecho de petición, pues indicó que las peticiones del 9 y del 15 de enero de 2026 no recibieron respuesta de fondo a la fecha de la decisión (29 de enero de 2026).

Advirtió qu e las entidades solo señalaron que, para el traslado, se requiere un procedimiento administrativo, pero no resolvieron la solicitud específica ni justificaron la improcedencia del traslado a Vijes.

23. Respecto del derecho a la salud, indicó que las agresiones sufridas por Sebastián Piamba Martínez en enero de 2026 requieren atenciones físicas y psicológicas. Por último, advirtió que la primera instancia debió vincular a la USPEC.

26. Para resolver el problema propuesto, la Sala se referirá a i) las generalidades de la acción de tutela y ii) el caso concreto.

2.1. Generalidades de la acción de tutela y subsidiariedad

27. La Constitución Política de 1991, consecuente con el modelo de Estado que pretendía instaurar —Estado Social de Derecho—, erigió la acción de tutela como un mecanismo de protección de los derechos fundamentales, cuando estos resultaren amenazados o vulnerados por cualquier autoridad pública o, incluso —cuando así lo permita la ley—, por particulares.

28. La titularidad para el ejercicio de la acción de tutela se reconoce a personas naturales y personas jurídicas, estas últimas sin importar su naturaleza (de derecho público o de derecho privado). La jurisprudencia constitucional, a partir de 1993 (T380 de 1993), admitió que las comunidades indígenas, entendidas como sujetos colectivos con singularidad propia, eran titulares de derechos fundamentales y, por ende, también podían ejercer la acción de tutela.

29. A diferencia de la mayoría de las acciones judiciales, la tutela reviste un carácter informal. Justamente por eso, la solicitud de amparo puede ser elevada mediante cualquier escrito, sin ningún tipo de autenticación o formalidad, o de manera verbal, si el solicitante es menor de edad o no sabe escribir. Además, este tipo de acción no exige la representación de un abogado y, en todo caso, la ausencia de tecnicismo en el escrito no deriva en el rechazo de la solicitud de amparo, siempre y cuando el escrito permita advertir el derecho presuntamente vulnerado y la autoridad responsable.

30. Empero, para evitar que este mecanismo de protección desplazara o sustituyera

escrito permita advertir el derecho presuntamente vulnerado y la autoridad responsable.

30. Empero, para evitar que este mecanismo de protección desplazara o sustituyera las demás acciones administrativas y judiciales, la propia Constitución limitó la procedencia de la tutela a aquellos casos en los que el afectado no dispusiera de otroRadicado nro. 76001-33-33-012-2026-00009-01

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medio de defensa (administrativo o judicial), salvo que se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Lo anterior denota una de las particularidades de la acción de tutela: la subsidiariedad, en tanto que su procedencia está condicionada, por regla general, a la ausencia de los otros medios de defensa.

31. Referente al principio de subsidiariedad, la Corte Constitucional (2014)7 ha dicho que tiene dos excepciones: « (i) la primera está consignada en el propio artículo 86

Constitucional al indicar que aun cuando existan otros medios de defensa judicial, la tutela es procedente si con ella se pretende evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. (ii) La segunda, prevista en el artículo 6 el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, señala que también procede la acción de tutela cuando el mecanismo ordinario de defensa no es idóneo, ni eficaz para la protección inmediata y plena de los derechos fundamentales en juego, caso en el cual opera como mecanismo definitivo de protección».

2.2.Caso concreto

Piamba Martínez en enero de 2026 requieren atenciones físicas y psicológicas. Por último, advirtió que la primera instancia debió vincular a la USPEC.

CONSIDERACIONES

1. Competencia

6 Índice 15 del expediente de primera instancia colgado en Samai.Radicado nro. 76001-33-33-012-2026-00009-01

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24. Según lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, este Tribunal Administrativo es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de primera instancia.

2. Problema jurídico

25. De conformidad con la apelación, a la Sala le corresponde determinar si el fallo de primera instancia que rechazó por improcedente el amparo de los derechos fundamentales a la integridad personal y a la seguridad, y denegó el amparo respecto de los derechos fundamentales a la salud y al de petición, debe revocarse, porque el cambio de pabellón no soluciona la vulneración a la seguridad e integridad personal; no existe respuesta de fondo a las peticiones presentadas el 9 y el 15 de enero de 2026; se debió vincular a la USPEC, y Sebastián Piamba Martínez requiere atenciones físicas y psicológicas.

26. Para resolver el problema propuesto, la Sala se referirá a i) las generalidades de la acción de tutela y ii) el caso concreto.

2.1. Generalidades de la acción de tutela y subsidiariedad

defensa no es idóneo, ni eficaz para la protección inmediata y plena de los derechos fundamentales en juego, caso en el cual opera como mecanismo definitivo de protección».

2.2.Caso concreto

32. Como se indicó previamente, la parte actora solicita, en favor de Sebastián Piamba Martínez, la protección de los derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal, a la seguridad, a la salud, a la dignidad humana y de petición, que consideró vuln erados por el INPEC y el COJAM , porque no respondieron las solicitudes de traslado presentadas el 9 y el 15 de enero de 2026 y no brindaron atención en salud ni garantías de seguridad a Sebastián Piamba Martínez por las agresiones sufridas en el COJAM.

33. La primera instancia rechazó por improcedente el amparo de los derechos fundamentales a la integridad personal y a la seguridad, y denegó el amparo de los derechos fundamentales a la salud y de petición.

34. En la impugnación, la parte demandante sostuvo que el cambio de pabellón no soluciona la vulneración a la seguridad e integridad personal; que no existe respuesta de fondo a las peticiones presentadas el 9 y el 15 de enero de 2026; que se debió vincular a la USPEC, y que Sebastián Piamba Martínez requiere atenciones físicas y psicológicas.

35. La Sala revisó el expediente y encontró una entrevista administrativa 8 realizada por el INPEC en el COJAM del 18 de enero de 2026 —posterior a las agresiones que motivaron la tutela—, en la que Sebastián Piamba Martínez mencionó que hacía tres

por el INPEC en el COJAM del 18 de enero de 2026 —posterior a las agresiones que motivaron la tutela—, en la que Sebastián Piamba Martínez mencionó que hacía tres días lo cambiaron al patio 12B y que, hasta el momento, se encuentra bien. Frente a esto, la Sala advierte que la primera instancia decidió no tutelar los derechos a la

7 T-097 de 2014. 8 Índice 9, archivo «18Recepcionmemor_RespuestaAdmisionTut(.pdf)» del expediente de primera instancia colgado en SamaiRadicado nro. 76001-33-33-012-2026-00009-01

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integridad personal y a la seguridad porque consideró que Sebastián Piamba Martínez contaba con otro medio ordinario y eficaz para solicitar el traslado, esto es, a través del « PM-DJ-P04 Trámite de actos administrativos para el traslado de Personas Privadas de la Libertad ». Aunque en la impugnación se indique que el traslado de pabellón no es una medida suficiente para garantizar la seguridad, no se demuestra por qué ni se acredita la inminencia de un perjuicio irremediable que permita exceptuar el requisito de subsidiariedad, más aún si se tiene en cuenta la entrevista realizada por el INPEC en la que Sebastián Piamba Martínez afirmó que desde el traslado al nuevo pabellón no ha sufrido agresión alguna.

36. Respecto del derecho de petición, el apoderado de la parte demandante afirmó

realizada por el INPEC en la que Sebastián Piamba Martínez afirmó que desde el traslado al nuevo pabellón no ha sufrido agresión alguna.

36. Respecto del derecho de petición, el apoderado de la parte demandante afirmó que la primera instancia erró al considerar que no hubo vulneración, pues señaló que las peticiones del 9 y 15 de enero de 2026 no recibieron respuesta de fondo a la fecha de la decisión (29 de enero de 2026). La Sala revisó la petición presentada el 9

de enero de 2026, en la que se solicitó:

1. Que se ordene y gestione de manera inmediata el traslado del señor Sebastián Piamba Martínez a la Cárcel de Municipio de Vijes - Valle del Cauca, como medida urgente de protección, dadas las graves condiciones de seguridad que enfrenta en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí. 2. 2. Que, mientras se materializa el traslado solicitado, se adopten medidas de protección inmediata que garanticen su vida e integridad personal, tales como reubicación temporal, custodia especial o cualquier otra que resulte idónea. 3. 3. Que se informe de manera clara, precisa y detallada sobre las actuaciones administrativas adelantadas o por adelantar frente a los hechos de agresión sufridos por el interno. 4. 4. Que se remita respuesta de fondo, completa y oportuna, dentro de los términos establecidos por la ley, a la dirección indicada para notificaciones.

37. Se evidenció que el 13 de enero de 2026 el INPEC entregó respuesta a esa petición a Sebastián Piamba Martínez, en la que solo menciona que se anexa el « formato de

establecidos por la ley, a la dirección indicada para notificaciones.

37. Se evidenció que el 13 de enero de 2026 el INPEC entregó respuesta a esa petición a Sebastián Piamba Martínez, en la que solo menciona que se anexa el « formato de solicitud de traslado ». De los hechos de la tutela se desprende que, después de las agresiones, Sebastián Piamba Martínez fue trasladado de pabellón. Con esto, la Sala encuentra que se resolvieron los puntos 1 y 2 de la petición. Sin embargo, no se evidencia el informe solicitado en el punto 3 ni que se cumpla lo indicado en el punto 4 de la solicitud, pues no se evidencia que se notificara a la dirección indicada para las notificaciones que, según la petición, es el correo

gonzalezhenaopaulo@gmail.com.

38. Frente al derecho a la salud, si bien Sebastián Piamba Martínez recibió atenciones en psicología, lo cierto es que estas se realizaron antes de las agresiones sufridas.

Además, en el expediente se observó que, en la entrevista administrativa realizada por el INPEC el 18 de enero de 2026, Sebastián Piamba Martínez solicitó « atención con sanidad » debido a que tenía « unas picadas en el corazón » y que no toma medicamento para ello. En el expediente no se encontró ningún trámite realizadoRadicado nro. 76001-33-33-012-2026-00009-01

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por las entidades para atender dicha solicitud ni gestión alguna para la atención en

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por las entidades para atender dicha solicitud ni gestión alguna para la atención en salud después de las agresiones que sufrió. Por lo tanto, la Sala considera que sí se vulneró el derecho a la salud.

39. Frente a la vinculación de la USPEC, la Sala considera que no es indispensable, toda vez que la presunta vulneración no se origina en una negativa de dicha entidad para autorizar o prestar servicios de salud, sino en una falta de diligencia inicial atribuible al COJAM. En efecto, conforme al artículo 2.2.1.11.3.3 del Decreto 1142 de 2016, a los Establecimiento de Reclusión de Orden Nacional (ERON) les corresponde garantizar las condiciones y medios necesarios para el traslado de las personas privadas de la libertad a la prestación de servicios de salud, tanto intramural como extramural. Por otro lado, de acuerdo con el artículo 105 de la Ley 65 de 1993, a la USPEC le corresponde garantizar la atención en salud a las PPL.

40. Como se indicó anteriormente, Sebastián Piamba Martínez, en la entrevista que le realizó el INPEC, solicitó atención con sanidad. Sobre esto, el COJAM no advirtió haberlo trasladado ni haber enviado solicitud al área de sanidad. Es decir, el COJAM no realizó el primer paso para que el interno solicitara formalmente la atención en salud. Diferente sería el caso en que el COJAM permitiera al interno realizar una solicitud de atención en salud y la USPEC no autorizara cita médica para diagnóstico

no realizó el primer paso para que el interno solicitara formalmente la atención en salud. Diferente sería el caso en que el COJAM permitiera al interno realizar una solicitud de atención en salud y la USPEC no autorizara cita médica para diagnóstico físico, psicológico o servicio médico. Al no evidenciarse una negativa reiterada en la autorización de servicios médicos que impida garantizar la atención en salud, no se considera indispensable su vinculación.

41. En conclusión, se considera que sí existió vulneración del derecho a la salud, al no demostrarse trámite alguno por parte de las entidades demandadas para atender a Sebastián Piamba Martínez con ocasión de las agresiones sufridas, atención solicitada en la tutela y reiterada por Sebastián Piamba Martínez el 18 de enero de 2026 en la entrevista administrativa realizada por el INPEC; así como vulneración del derecho de petición, pues no se respondieron todos los puntos de la solicitud del 9 de enero de 2026 ni se notificó al correo dispuesto para ello.

42. En consecuencia, se revocará el ordinal tercero de la sentencia del 29 de enero de 2026, proferida por el Juzgado 12 Administrativo de Cali. En su lugar, se ampararán los derechos fundamentales a la salud y de petición del señor Sebastián Piamba Martínez. Se ordenará al COJAM que gestione una cita de valoración física y psicológica para Sebastián Piamba Martínez, y al COJAM que responda de fondo la solicitud presentada el 9 de enero de 2026 y la notifique al correo indicado para ello.

En lo demás, se confirmará la sentencia recurrida.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca,

solicitud presentada el 9 de enero de 2026 y la notifique al correo indicado para ello. En lo demás, se confirmará la sentencia recurrida.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,Radicado nro. 76001-33-33-012-2026-00009-01

Medio de Control: Tutela Demandante: Sandra Durley Martínez Osorio Demandada: COJAM y otro Sentencia segunda de instancia

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RESUELVE: PRIMERO. REVOCAR el ordinal tercero de la sentencia del 29 de enero de 2026, proferida por el Juzgado 12 Administrativo de Cali, de acuerdo con los motivos expuestos en la parte considerativa.

SEGUNDO. TUTELAR los derechos fundamentales a la salud y de petición del señor Sebastián Piamba Martínez. TERCERO. ORDENAR al Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Jamundí (COJAM) que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, gestione la asignación de una cita de valoración médica física y psicológica para Sebastián Piamba Martínez. CUARTO. ORDENAR al COJAM que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, responda de fondo (todos los puntos) la solicitud presentada el 9 de enero de 2026 y la notifique al correo indicado para ello. QUINTO. CONFIRMAR en lo demás la sentencia recurrida.

SEXTO: NOTIFICAR esta sentencia en la forma dispuesta en el artículo 30 del

puntos) la solicitud presentada el 9 de enero de 2026 y la notifique al correo indicado para ello. QUINTO. CONFIRMAR en lo demás la sentencia recurrida.

SEXTO: NOTIFICAR esta sentencia en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

SÉPTIMO: Una vez notificada, envíese a la H. Corte Constitucional, para su eventual revisión, dentro de la oportunidad prevista en el artículo 31 ibídem.

Los magistrados,

Firmado electrónicamente por Samai

PATRICIA DEL PILAR FEUILLET PALOMARES

Firmado electrónicamente por Samai

LUZ ELENA SIERRA VALENCIA

Firmado electrónicamente por Samai

JUAN CARLOS LASSO URRESTA

JDBG

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