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TA VAC - Sentencia 13-2019-00456-01 (21-01-2026)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Detalles

Título
TA VAC - Sentencia 13-2019-00456-01 (21-01-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Pág. 1 de 10 Santiago de Cali, veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2.026) Sentencia nro. 002

RADICACIÓN: 76001-33-33-013-2019-00456-01

ACCIÒN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL

ACCIONANTE: José Luis López Becerra

joseluislopez2043@gmail.com

ACCIONADO:

Nación – Rama Judicial – Dirección Seccional de Administración Judicial Cali dsajclinof@cendoj.ramajudicial.gov.co galdesajvalle4@cendoj.ramajudicial.gov.co TEMA: Consignación cesantías/Sanción moratoria por no consignación/Reliquidación de las cesantías DECISIÓN Confirma la que accede parcialmente

MAGISTRADO PONENTE: Víctor Adolfo Hernández Díaz

I. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN

1. Se confirma la sentencia nro. 135 del 20 de junio de 2025 proferida por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Ca li porque el demandante tiene derecho a que se le reliquide las cesantías que le fueron consignadas por el año 2017 para incluir el periodo comprendido entre el 01 de enero al 31 de agosto de 2017 laborado en la seccional de Cali.

2. Sobre la mora por la no consignación en tiempo de las cesantías anualizadas debe aplicarse el precedente fijado por el Consejo de Estado 1 el cual señala que esta penalidad no es procedente cuando se encuentra en discusión diferencias en el monto o reliquidación de las cesantías.

precedente fijado por el Consejo de Estado 1 el cual señala que esta penalidad no es procedente cuando se encuentra en discusión diferencias en el monto o reliquidación de las cesantías.

3. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pasto consignó el 13 de febrero de 2018 en el fondo de pensiones Porvenir, las cesantías correspondientes al año 2017, esto es dentro del término, pero no incluyó el periodo que el demandante laboró en la seccional de Cali. Como la controversia gira en torno a una reliquidación de la prestación no surge la aplicación de la sanción moratoria.

II. ANTECEDENTES

II.I La demanda y pretensiones.

4. El demandante pretende obtener la declaratoria de nulidad del oficio nro. DESAJCLO19-2807 del 24 de abril de 2019 mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de las cesantías e intereses a las cesantías correspondiente al período 01 de enero al 30 de agosto de 2017 y su respectiva sanción moratoria.

5. A título de restablecimiento solicita se ordene reconocer, liquidar y pagar el auxilio de la cesantía correspondiente al periodo del 1 de enero al 30 de agosto de 2017, con los intereses, indexación y la sanción moratoria desde el 15 de febrero de 2018 hasta la fecha del pago efectivo ; se reconozcan y paguen los demás derechos que aparezcan demostrados en el proceso; y dar cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en el CPACA.

II.II Hechos:

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CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B CONSEJERA

laboral de l demandante con la Rama Judicial y, por ende, tiene derecho a que se le reliquide las cesantías que le fueron consignadas por el año 2017 para incluir el periodo comprendido entre el 01 de enero al 31 de agosto de 2017 laborado en la seccional de Cali.

53. Sobre la mora por la no consignación en tiempo de las cesantías anualizadas debe aplicarse el precedente fijado por el Consejo de Estado 5 el cual señala que esta penalidad no es procedente cuando se encuentra en discusión diferencias en el monto o reliquidación de las cesantías.

54. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pasto consignó el 13 de febrero de 2018 en el fondo de pensiones Porvenir, las cesantías correspondientes al año 2017, esto es dentro del término, pero no incluyó el periodo que el demandante labo ró en la seccional de Cali. Como la

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CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B CONSEJERA

PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C., 10 de febrero de 2022. Radicación: 25000-23-42-000-2018-02833-01. No. Interno: 06122021 Demandante: Diana Carolina Gutiérrez Castrillón. Demandados: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – DEAJ1.

Asunto: Servidor público – Sanción moratoria artículo 99 de la Ley 50 de 1990.RADICACIÓN: 76002-33-33-013-2019-00456-00

ACCIÒN: NYRDL

ACCIONANTE: JOSÉ LUIS LÓPEZ BECERRA

cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en el CPACA.

II.II Hechos:

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CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B CONSEJERA

PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C., 10 de febrero de 2022. Radicación: 25000-23-42-000-2018-02833-01. No. Interno: 06122021 Demandante: Diana Carolina Gutiérrez Castrillón. Demandados: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – DEAJ1.

Asunto: Servidor público – Sanción moratoria artículo 99 de la Ley 50 de 1990.RADICACIÓN: 76002-33-33-013-2019-00456-00

ACCIÒN: NYRDL

ACCIONANTE: JOSÉ LUIS LÓPEZ BECERRA ACCIONADO: RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL pág. 2 de 10

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6. Desempeñó el cargo de Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Valle del Cauca desde el 1 de noviembre de 2016 hasta el 30 de agosto de 2017.

7. A partir del 1 de septiembre de 2017 y hasta el 31 de julio de 2018, laboró como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño.

8. Mediante resolución nro. 4486 del 30 de diciembre de 2016, la Seccional de Administración

de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño.

8. Mediante resolución nro. 4486 del 30 de diciembre de 2016, la Seccional de Administración Judicial de Cali, le liquidó el auxilio de las cesantías del periodo comprendido entre el 1 de noviembre hasta el 31 de diciembre de 2016 y depositó los dineros en el fondo Porvenir.

9. El 22 de septiembre de 2017 le dirigió un oficio a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pasto en la que adjuntó la constancia de pagos, descu entos y no pagos expedida por la seccional Valle. En la misma se detalló que la seccional Valle no liquidará, ni cancelará las cesantías por el periodo comprendido entre el 1 de enero al 31 de agosto de 2017.

10. En resolución nro. DESAJPAR -18-46 del 14 de febrero de 2018 , la Dirección Seccional de Nariño le reconoció el auxilio de cesantías correspondiente al periodo del 1 de septiembre al 31 de diciembre de 2017, el cual depositó en el fondo Porvenir.

11. Por resolución nro. DESAJPAR 18-4536 del 13 de agosto de 2018, la Dirección Seccional de Nariño le liquidó el auxilio de cesantía definitiva por el periodo del 1 de enero al 31 de julio de 2018.

12. La Rama Judicial no le ha reconocido , ni pagado el auxilio de cesantía correspondiente al periodo comprendido entre el 1 de enero al 30 de agosto de 2017. De conformidad con lo establecido

12. La Rama Judicial no le ha reconocido , ni pagado el auxilio de cesantía correspondiente al periodo comprendido entre el 1 de enero al 30 de agosto de 2017. De conformidad con lo establecido en la Ley 50 de 1990, debía consignarlo a más tardar el 14 de febrero de 2018 al fondo Porvenir.

13. El 12 de marzo de 2019 le solicitó a la Seccional Vall e el reconocimiento y pago del periodo de cesantías faltante, con los respectivos intereses y la sanción mora por la no consignación el 14 de febrero de 2018.

14. A través del acto demandado, el 24 de abril de 2019, fue negada la solicitud bajo el argumento que aquellas eran definitivas y debían pedirse por escrito. La Administración pasó por alto que, el 30 de agosto de 2017 no se retiró definitivamente puesto que se v inculó al mismo cargo, pero en la seccional de Pasto.

II.III Contestación de la demanda.

15. La Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Cali contestó.

De los hechos adujo atenerse a los que se acrediten conforme a la literalidad de los documentos aportados.

16. Se opuso a las pretensiones porque no existió desviación de poder o falsa motivación en las resoluciones que negaron las peticiones del actor.

17. Precisó que se debe tener en cuenta la Circular DEAJC18-5 del 19 de enero de 2018 expedida por la Contraloría General de la República dónde se determinó el procedimiento para la liquidación de cesantías para la vigencia 2017 de los servidores judiciales en provisionalidad.

por la Contraloría General de la República dónde se determinó el procedimiento para la liquidación de cesantías para la vigencia 2017 de los servidores judiciales en provisionalidad.

18. Transcribió la norma que cree aplicable al caso y explicó que, conforme a la misma, para efectos de la liquidación definitiva de las cesantías debe mediar una petición expresa del servidor judicial, por un lado, porque no existe norma que obligue a liquidarlas de oficio y de otro, porque son objeto de prescripción. Además, debe cumplir con los requisitos que soporte la solicitud, lo que aquí no ha sucedido.

19. Explicó que, el demandante debió pedir la liquidación de las cesantías definitivas, momento a partir del cual se cuenta el término para proceder con el reconocimiento.RADICACIÓN: 76002-33-33-013-2019-00456-00

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ACCIONANTE: JOSÉ LUIS LÓPEZ BECERRA ACCIONADO: RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL pág. 3 de 10

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20. Propuso como excepciones: i) falta de causa para demandar ; ii) prescripción; y iii) caducidad del medio de control.

II.IV Sentencia de primera instancia.

21. El Juzgado accedió parcialmente a las pretensiones bajo los siguientes argumentos:

22. Encontró probada la vinculación del demandante, primero como Magistrado en provisionalidad en el Despacho nro. 2 de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura en la Seccional de Administración Judicial del Valle, desde el 1 de noviembre de 2016 al 31 de agosto

provisionalidad en el Despacho nro. 2 de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura en la Seccional de Administración Judicial del Valle, desde el 1 de noviembre de 2016 al 31 de agosto de 2017 y luego, como Magistrado en provisionalidad en el Despacho nro. 1 de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Seccional de Administración Judicial de Pasto (sic), entre el 1 de septiembre de 2017 al 31 de julio de 2018.

23. Que, en materia de cesantías, le fue reconocido el periodo el tiempo de servicio del 01 de noviembre al 31 de diciembre de 2016; del 1 de septiembre al 31 de diciembre de 2017; y del 1 de enero al 31 de julio de 2018.

24. Consideró que para el año 2017, el actor contó con 2 vinculaciones con la Rama Judicial , sin solución de continuidad porque no cambió de cargo, ni se interrumpió por más de 15 días hábiles. El cambio fue inmediato y continuo y por ende, es procedente la acumulación de tiempos de servicios para que con base en lo descrito en el artículo 29 del Decreto 3118 de 1968 se liquide el auxilio de cesantías tomando el promedio del salario mensual devengado por el demandante en los últi mos tres meses del año 2017.

25. Indicó que no procede el pago de la sanción mora por el pago incompleto de las cesantías del año 2017 porque el reajuste de la liquidación no implica que la prestación haya sido pagada de forma inoportuna. El pago inicial de las cesantías del año 2017 se efectuó el 13 de febrero de 2018, como da

año 2017 porque el reajuste de la liquidación no implica que la prestación haya sido pagada de forma inoportuna. El pago inicial de las cesantías del año 2017 se efectuó el 13 de febrero de 2018, como da cuenta el extracto y el certificado expedido por el fondo de cesantías Porvenir.

26. Argumentó que, la norma es clara en establecer que la sanción mora se causa cuando empleador incumple el plazo para consignar las cesantías, indistintamente si el pago fue total o parcial.

27. Concluyó que, en este caso no está demostrado que para el año 2017 se efectuó el reconocimiento de los intereses a las cesantías.

28. Declara la nulidad del acto demandado y ordena reajustar la liquidación de las cesantías correspondientes al año 2017, para incluir todo el tiempo laborado acumulado en ese año y con el promedio del salario mensual de los últimos tres meses de conformidad con el artículo 29 del Decreto 3118 de 1968. Así mismo, si no lo ha hecho, reconocer y pagar los intereses a las cesantías por esa anualidad. Ordena la indexación de las sumas adeudadas en los términos del artículo 187 del CPACA y niega las demás pretensiones.

II.V El recurso de apelación

29. El demandante apeló. Argumentó que, la sentencia d e primera instancia niega el reconocimiento y pago de la sanción moratoria y no ordena en la parte resolutiva lo concerniente al pago de los intereses, pese a que en la considerativa si lo menciona.

30. Explicó que la jurisprudencia en la que se apoya la juez de primera instancia no es aplicable a

pago de los intereses, pese a que en la considerativa si lo menciona.

30. Explicó que la jurisprudencia en la que se apoya la juez de primera instancia no es aplicable a su caso, porque no se discute la inclusión de nuevos factores para obtener reliquidación de las cesantías, sino que, hasta la fecha no se ha reconocido por part e de Administración Judicial el auxilio de la cesantía correspondiente al periodo laborado de enero -agosto de 2017, el que debió haberse pagado mediante consignación al fondo a más tardar el 14 de febrero de 2018.

31. Señaló que está plenamente probada su vinculación a la Rama Judicial desde el 1 de noviembre de 2016 al 30 de julio de 2018 y que, por el periodo comprendido entre el 1 de enero al 30 de agosto de 2017, no le fue consignado al fondo el auxilio de cesantías que le correspondía.RADICACIÓN: 76002-33-33-013-2019-00456-00

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32. Defendió que, el tiempo oportuno para reconocer ese periodo era a más tardar el 14 de febrero de 2018 y que de acuerdo con la resolución nro. 4486 nunca se le reconoció y pagó los intereses correspondientes.

33. Pide revocar el numeral 4 y condenar a la demandada al pago de la sanción mora desde el 15

le compete a la seccional de Pasto quien realizó una incorrecta liquidación.

38. Concluyó que si bien, la seccional de Pasto incurrió e n ese error, ello no es causa suficiente y fehaciente para imponer condena por sanción mora y se expidieron los actos administrativos demandado bajo criterios de legalidad, certeza de los hechos, debida calificación jurídica teniendo en cuenta los lineamientos de la entidad y apreciaciones razonables.

39. Pide que se revoque o se modifique la sentencia para que se niegu e la totalidad de las pretensiones.

II.VI Actuaciones en segunda instancia

40. Mediante auto nro. 795 del 06 de octubre de 2025 2 se admitió el recurso de apelación . Las partes guardaron silencio

3 .

41. El Ministerio Público emitió concepto 4 . Dijo que no hay discusión en la existencia de la relación laboral entre el demandante y la entidad demandada para toda la vigencia del año 2017 , independientemente que esa vinculación laboral se hubiere sostenido bajo la modalidad de provisionalidad y que se hubiere ejercido en dos sitios laborales diferentes (Departamento del Valle y de Nariño).

42. Señaló que también está demostrado que en la liquidación de las cesantías no se tuvo en cuenta el primer periodo del año 2017, sin que exista justificación alguna para ello.

43. Que acierta el juez de primera instancia con su decisión, porque el actor tenía derecho a la liquidación acumulada de cesantías por el año 2017 , pero no a la sanción moratoria porque aquella solo procede frente a mora imputable y no cuando existen ajustes administrativos posteriores.

liquidación acumulada de cesantías por el año 2017 , pero no a la sanción moratoria porque aquella solo procede frente a mora imputable y no cuando existen ajustes administrativos posteriores.

44. Considera que debe confirmarse la sentencia de primera instancia.

2 Índice 06 samai 3 Constancia secretarial – índice 13 Samai 4 Indice 12 SamaiRADICACIÓN: 76002-33-33-013-2019-00456-00

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ACCIONANTE: JOSÉ LUIS LÓPEZ BECERRA ACCIONADO: RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL pág. 5 de 10

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45. Al proceso se le ha dado el trámite que corresponde y no se encuentran causales de nulidad que puedan invalidar lo actuado, por lo que se procede a resolver de fondo el asunto, previas las siguientes.

II.VII Prelación de fallo

46. El Despacho del Magistrado Ponente tiene bajo su conocimiento procesos que entraron para dictar sentencia con anterioridad al presente asunto, situación que en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes para fallo.

47. No obstante, hay que precisar que la disposición normativa trae salvedad en los casos de sentencia anticipada o prelación legal y prevé que, en los procesos de conocimiento de esta jurisdicción, tal orden también puede modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos, por importancia jurídica o trascendencia social.

de 2018 y que de acuerdo con la resolución nro. 4486 nunca se le reconoció y pagó los intereses correspondientes.

33. Pide revocar el numeral 4 y condenar a la demandada al pago de la sanción mora desde el 15 de febrero de 2018, hasta el día de su pago y los intereses a las cesantías correspondientes al periodo 1 de noviembre de 2016 al 30 de agosto de 2017.

34. La Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial apeló. Señaló que pagó lo que le correspondía de acuerdo al periodo en que se desempeñó en la seccional Cali.

35. Que emitió la certificación de pagos y no pagos en virtud del cambio de lugar de prestación del servicio del ex servidor a partir del 1 de septiembre de 2017, por lo que el pago de las cesantías de esa anualidad le correspondía a la Seccional Pasto por no tratarse de terminación del vínculo laboral de manera definitiva.

36. Considera que la seccional de Pasto solo realizó el pago de parte de las cesantías por la anualidad 2017 y ese yerro que fue involuntario condujo al pago parcial de la prestación.

37. Recuerda que si bien, la Rama Judicial es una sola entidad, la ley creo direcciones seccionales las cuales tienen funciones y competencias claramente definidas, y, por ende, no es la seccional de Cali la encargada de realizar la reliquidación de las cesantías por la suma que la parte actora reclama, ello le compete a la seccional de Pasto quien realizó una incorrecta liquidación.

38. Concluyó que si bien, la seccional de Pasto incurrió e n ese error, ello no es causa suficiente y

sentencia anticipada o prelación legal y prevé que, en los procesos de conocimiento de esta jurisdicción, tal orden también puede modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos, por importancia jurídica o trascendencia social.

48. En este asunto concurrieron los requisitos para proferirse sentencia anticipada en primera instancia, cuya decisión es la que ahora se debate aquí y su naturaleza no impone mayor desgaste en su resolución por existir línea de decisión en la Jurisprudencia y en la sala de decisión, en materia de sanción moratoria, lo que permite celeridad y eficiencia a la administración de justicia.

III. CONSIDERACIONES

III.I Presupuestos Procesales.

  • Competencia y Cuantía.

49. La Sala es competente para conocer el recurso de apelación formulado, ya que, por su cuantía y naturaleza, el trámite del asunto correspondía a los Jueces Administrativos.

III.II Problema Jurídico.

50. ¿El demandante tiene derecho al reconocimiento y pago del auxilio de cesantías por el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de agosto de 2017?

51. ¿Hay lugar a ordenar el pago de la sanción moratoria por la consignación tardía de las cesantías del señor José Luis López Becerra correspondientes al 1 de enero al 31 de agosto de 2017?

III.III Tesis de la Sala.

52. Se confirma l a sentencia de primera instancia porque no hubo interrupción en la relación laboral de l demandante con la Rama Judicial y, por ende, tiene derecho a que se le reliquide las cesantías que le fueron consignadas por el año 2017 para incluir el periodo comprendido entre el 01

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ACCIONANTE: JOSÉ LUIS LÓPEZ BECERRA ACCIONADO: RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL pág. 6 de 10

Pág. 6 de 10 controversia gira en torno a una reliquidación de la prestación no surge la aplicación de la sanción moratoria.

55. Para desatar el asunto se abordará: i) el marco jurídico aplicable y ii) el caso concreto.

III. IV Marco jurídico aplicable.

III.V Derecho al pago de las cesantías.

56. Sobre el derecho de los empleados a percibir las cesantías el Consejo de Estado ha dicho que:

“Las cesantías constituyen un “ahorro” del trabajador, a ser reclamado al terminar su relación laboral, con el objeto de cubr ir la contingencia de quedar cesante. Al tener esa naturaleza de ahorro, producto de un emolumento -prestacióncausado a su favor durante ese vínculo, no se puede predicar la prescripción respecto de las sumas que la componen, así ocurría respecto de las cesantías bajo la modalidad de liquidación con retroactividad y así ha de predicarse respectos de las mismas, bajo el régimen de liquidación anualizado(…)Respecto de las cesantías anualizadas, en el marco de la Ley 50 de 1990, no se aplica el fenómeno de prescripción, pues la obligación de su consignación en una fecha determinada surge de pleno derecho, en virtud de lo dispuesto en la ley, que le concede al empleador un término perentorio para realizar el depósito en el fondo administrador

fenómeno de prescripción, pues la obligación de su consignación en una fecha determinada surge de pleno derecho, en virtud de lo dispuesto en la ley, que le concede al empleador un término perentorio para realizar el depósito en el fondo administrador al que esté afiliado el empleado y la omisión en el cumplimiento de ese término no puede redundar en la afectación de los derechos del empleado. No obstante, cuando se trata de la consignación de las cesantías definitivas, si la mora no se produce por negligencia del empleador, sino por una causa atribuible al empleado, sí procede el fenómeno prescriptivo, pues en tal caso, la omisión de este último en cumplir los requerimientos que el empleador hace para disponer su pago, no puede constituir un beneficio a su favor. En los anteriores términos se precisa que las cesantías anualizadas no están sometidas al fenómeno prescriptivo, mientras que las definitivas sí están sujetas a ese fenómeno.” 6

57. El artículo 99 de la Ley 50 de 1990, regula el pago de las cesantías y la sanción moratoria por incumplir dicho pago dentro del término señalado.

(…) ARTÍCULO 99.- Reglamentado por el Decreto 1176 de 1991. El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: 1ª. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2ª. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos d e

la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2ª. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos d e las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que s e liquide definitivamente.

3ª. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo. (…) (Resaltado de la Sala).

58. Respecto de la sanción mora cuando lo que se encuentra en discusión son diferencias del monto consignado, en caso similar adelantado contra Administración Judicial, el Consejo de Estado en

reciente decisión dijo:

“22. Ahora bien, como se extrae del tenor literal de la norma, la reclamación de la sanción moratoria surge ante el incumplimiento del empleador al deber de consignar las cesantías anualizadas al servidor en la fecha determinada por la ley, por cada periodo anual servido, que como se vio, es a más tardar el 14 de febrero del año siguiente al liquidado. Este supuesto fáctico no se configura en el presente caso, ya que no se presentó tal incumplimiento, pues la entidad demandada consignó las cesantías de la actora el 14 de febrero de 2017, por la suma de $ 1.144.980, monto que fue modificado por la Resolución No.

6447 del 17 de octubre de 2017, por la suma de $ 5.325.649, el 20 de diciembre de 201715.

23. Si bien la entidad demandada incurrió en error al realizar el cálculo y liquidación de las cesantías de la demandante para el año 2016, porque no liquidó diez meses servidos que corresponden a los meses de enero a octubre del mismo año, no puede confundirse la situación fáctica que genera la sanción moratoria establecida por la ley, con el pago de reliquidación después de desatar la discusión sobre el monto consignado . La sanción moratoria es una penalidad para el Estado – empleador, por su incumplimiento en la consignación de las cesantías en el respectivo fondo, en tiempo oportuno, consistente en el pago de un dia (sic) de salario por cada día de retardo; de manera que solo la ausencia en el pago de las cesantías es la castigada con la mora. Por consiguiente, no puede extenderse la sanción cuando se presenta una discusión sobre ese monto que puede, a su turno, generar o no un reajuste.

24. En ese sentido, no es posible crear una segunda regla de derecho para decir que cuando hay discusión sobre el monto liquidado, si el recurso prospera, ello indica mora en el pago; dicha mora se ha fijado por el legislador para castigar o sancionar a la entidad que omitió el pago, no para el caso inconsistente en la liquidación. Recuérdese que esta es una sanción pecuniaria de reserva legal, de modo que por vía de interpretación no puede extenderse la sanción moratoria a los valores complementarios de la liquidación inicial que fue satisfecha en tiempo.”

7 (Resaltado de la Sala).

6

de reserva legal, de modo que por vía de interpretación no puede extenderse la sanción moratoria a los valores complementarios de la liquidación inicial que fue satisfecha en tiempo.” 7 (Resaltado de la Sala).

6

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA Consejero ponente: LUIS RAFAEL

VERGARA QUINTERO Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 08001-23-31-000-2011-00628-01(052814)CE-SUJ2-004-16 7

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B CONSEJERA

PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C., 10 de febrero de 2022. Radicación: 25000-23-42-000-2018-02833-01. No. Interno:RADICACIÓN: 76002-33-33-013-2019-00456-00

ACCIÒN: NYRDL

ACCIONANTE: JOSÉ LUIS LÓPEZ BECERRA ACCIONADO: RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL pág. 7 de 10

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IV Caso concreto.

59. Está probado que el demandante estuvo vinculado a la Rama Judicial desde el 1 de noviembre de 2016 al 30 de julio de 2018 de manera continua.

60. Que, en ese tiempo, ocupó el cargo de Magistrado de la Sala Disciplinaria en dos seccionales

de 2016 al 30 de julio de 2018 de manera continua.

60. Que, en ese tiempo, ocupó el cargo de Magistrado de la Sala Disciplinaria en dos seccionales de Administración de Justicia así: i) Del 1 de noviembre de 2016 al 31 de agosto de 2017 en el Consejo Seccional del Valle; y ii) Del 1 de septiembre de 2017 al 30 de julio de 2018 en el Consejo Seccional de Nariño.

61. Quedó acreditado que en ese periodo laborado se liquidaron los siguientes auxilios de cesantías y fueron consignados al fondo Porvenir: i)

Seccional Acto Periodo consignado Fecha de consignación Cali, Valle Resolución nro. 4486 de 2016 01 de noviembre al 31 de diciembre de 2016 No se acreditó Pasto, Nariño Resolución nro. 18 -460 de 2018 01 de septiembre al 31 de diciembre de 2017 13 de febrero de 2018 8

Pasto, Nariño Resolución nro. 18-4536 de 2018 01 de enero al 30 de julio de 2018 No se acreditó

62. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali, Valle expidió constancia

de salarios por el tiempo de servicios así:

63. De lo anterior, queda demostrado que al momento de consignarse las cesantías del año 2017 en el fondo Porvenir no se incluyó el auxilio por el tiempo laborado desde el 1 de enero al 31 de agosto de esa anualidad.

63. De lo anterior, queda demostrado que al momento de consignarse las cesantías del año 2017 en el fondo Porvenir no se incluyó el auxilio por el tiempo laborado desde el 1 de enero al 31 de agosto de esa anualidad.

0612-2021 Demandante: Diana Carolina Gutiérrez Castrillón. Demandados: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – DEAJ1. Asunto: Servidor público – Sanción moratoria artículo 99 de la Ley 50 de 1990. 8 Certificación de Porvenir – archivo “15RespuestaPorvenir” OneDriveRADICACIÓN: 76002-33-33-013-2019-00456-00

ACCIÒN: NYRDL

ACCIONANTE: JOSÉ LUIS LÓPEZ BECERRA ACCIONADO: RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL pág. 8 de 10

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64. El demandante a través de diferentes solicitudes ha intentado obtener el reconocimiento y la consignación en su fondo de cesantías del periodo que le falta , primero el 20 de febrero del 2018 9 y luego, el 12 de marzo de 2019

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65. El actor no perdió continuidad al cambiar de seccional al interior de la entidad demandada por lo que le asiste el derecho de reclamar la consignación del periodo faltante. Además, ni antes, ni el curso del proceso,

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