TA VAC - Sentencia 13-2022-00222-01 (29-01-2026)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VAC - Sentencia 13-2022-00222-01 (29-01-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Santiago de Cali, veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026)
Sentencia nro. 015
RADICACIÓN: 76-001-33-33-013-2022-00222-01
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
LABORAL
DEMANDANTE: Héctor Fabio Solarte Romero
juridico@lexius.com.co
DEMANDADO: Distrito Especial de Santiago de Cali
notificacionesjudiciales@cali.gov.co salazaridaly1958@gmail.com TEMA: Fórmula de liquidación para el cálculo del factor hora para obtener el valor de las horas extras o trabajo suplementario y recargos de celadores/Decreto 1042 de 1978
DECISIÓN: Confirma la que accede
MAGISTRADO
PONENTE:
Víctor Adolfo Hernández Díaz
I. SINTESIS DE LA DECISIÓN
1. Se confirma la sentencia nro. 205 del 15 de septiembre de 2024 proferida por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Cali que accedió a las pretensiones de la demanda porque la fórmula que aplica la entidad para liquidar los recargos de quienes desempeñan el cargo de celador no responde a los postulados legales aplicables . La jornada ordinaria mensual equivale a 44 horas semanales, que corresponden a 190 horas mensuales y no 240.
II. ANTECEDENTES
II.I La demanda y pretensiones
2. El actor solicita la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio nro. 4143.020.13.1.0336244 del 29 de julio de 2022 (Rad. CAL2022EE022046), que negó la solicitud
2. El actor solicita la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio nro. 4143.020.13.1.0336244 del 29 de julio de 2022 (Rad. CAL2022EE022046), que negó la solicitud del 2 2 de ju lio de 202 2 mediante la cual pidió la reliquidación del trabajo suplementario y los recargos nocturnos y festivos de conformidad con el Decreto 1042 de 1978 e n el cargo de celador que actualmente ejerce.
3. A título de restablecimiento pide condenar a la demandada a reliquidar y pag ar las horas extras, el trabajo suplementario , los recargos nocturnos y festivos , las diferencias salariales, y todos los factores salariales y prestacionales que se deriven de conformidad con el Decreto 1042 de 1978 desde la fecha de vinculación y hasta que se produzca su pago efectivo, tomando como fundamento 190 horas mensuales ; se pague con indexación e intereses ; se reconozca la sanción moratoria; se corrija la base aritmética con la que ha liquidado el trabajo suplementario; y se condene en costas y agencias en derecho.
4. De manera subsidiaria pidió que se condene a la demandada al pago de los honorarios profesionales que debió pagar a la abogada que adelanta el proceso.
II.II Hechos relevantesRADICACIÓN: 76-001-33-33-013-2022-00222-01
ACCIÒN: NYRDL
ACCIONANTE: HÉCTOR FABIO SOLARTE ROMERO ACCIONADO: DISTRITO ESPECIAL DE SANTIAGO DE CALI Pág. 2 de 9
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5. El demandante está vinculado al servicio del Distrito Especial de Santiago de Cali y ejerce funciones como Celador desde el año 20 15 en la Institución Educativa “JOSÉ HOLGUIN
GARCES”.
6. Mediante acta de posesión nro. 4143.0.12.1.14440 de 02 de junio de 2015 se realizó la posesión en encargo del demandante en el cargo de CELADOR, código 477 grado 2 y mediante resolución nro. 4143.010.21.0.01451 del 01 de abril de 2020 se da por terminado el encargo.
7. Para el año 2019, el salario del actor era de $1.568.039 y se le liquidaban las horas extras sobre la base de 240 horas mensuales como jornada laboral.
8. La indebida liquidación de horas extras con una base más alta (240 horas mensuales) y no de 190 genera un perjuicio porque se ha efectuado la liquidación de todas las prestaciones sociales y emolumentos por un menor valor al que corresponde.
9. El 22 de julio de 2022 le solicitó a la Secretaría de Educación la reliquidación de las horas extras de conformidad con el Decreto 1042 de 1978 y los lineamientos jurisprudenciales del Consejo de Estado. Solicitó el reconocimiento y pago de la diferencia, así como la reliquidación de todos los factores salariales y prestacionales que se deriven, la indexación y el reconocimiento de intereses causados.
Estado. Solicitó el reconocimiento y pago de la diferencia, así como la reliquidación de todos los factores salariales y prestacionales que se deriven, la indexación y el reconocimiento de intereses causados.
10. En respuesta del 29 de julio de 2022, el secretario de educación negó lo solicitado. No se concedió oportunidad para interponer recursos.
II.IV Contestación de la demanda
11. El Distrito Especial de Santiago de Cali 1 se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que la actuación de la entidad se encuentra ceñida a las disposiciones constitucionales y legales.
12. Explicó que, el pago de los salarios del personal que presta servicios administrativos en el sector educativo corresponde a una competencia a cargo de la Nación que se encuentra sometida al principio de legalidad del gasto público y, por ende, debe ser vinculado al proceso.
13. Señaló que, los funcionarios administrativos y docentes que prestan sus servicios en la Secretaría de Educación Distrital de Santiago de Cali reciben asignaciones salariales provenientes de los recursos del Sistema General de Participaciones.
14. Indicó que, si la Secretaría de Educación liquidó erróneamente las horas extras y demás emolumentos solicitados, fue bajo los parámetros y directrices del Ministerio de Educación a través de la cartilla parametrización y formulación de conceptos de nómina versión 1.0, de noviembre 19 de 2007.
15. De acuerdo con las directrices impartidas, el ente territorial liquidó las horas extras de los celadores bajo el racero de 240 horas y no de 190 horas.
16. Propuso como excepciones: i) falta de legitimación en la causa por pasiva; ii) prescripción de
15. De acuerdo con las directrices impartidas, el ente territorial liquidó las horas extras de los celadores bajo el racero de 240 horas y no de 190 horas.
16. Propuso como excepciones: i) falta de legitimación en la causa por pasiva; ii) prescripción de la obligación; iii) cobro de lo no debido; iv) innominada.
II.V Sentencia de primera instancia
17. El Juzgado accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
1 Índice 014RADICACIÓN: 76-001-33-33-013-2022-00222-01
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18. Niega la excepción de falta de legitimación en la causa propuesta por la demandada porque de acuerdo con la Ley 715 de 2001 se implementó un proceso de descentralización del sector educativo que conllevó a que las entidades territoriales recibieran en sus respectivas plantas al personal que ejercía funciones administrativas y conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, la entidad territorial cuenta con competencia para definir aspectos relacionados con la liquidación, reconocimiento y pago de prestaciones salariales.
19. Encontró acreditada la vinculación del actor con el ente territorial en el cargo de celador código 477, grado 02 de la Institución Educativa José Holguín Garces del Distrito Especial de Santiago de Cali. También que, aquella terminó el 1 de abril de 2020.
20. Señaló que, del cálculo de las liquidaciones efectuadas por el Distrito Especial de Santiago
Santiago de Cali. También que, aquella terminó el 1 de abril de 2020.
20. Señaló que, del cálculo de las liquidaciones efectuadas por el Distrito Especial de Santiago de Cali se logra establecer que la entidad toma 240 horas como factor hora por concepto de jornada mensual para la liquidación de recargos y trabajos suplementarios.
21. Realizó el cálculo matemático tomando como ejemplo una de las liquidaciones del año 2019 y concluyó que en efecto se utiliza el factor hora de 240 y, por ende, aquel resulta errado porque va en contravía de las disposiciones legales y los precedentes jurisprudenciales porque al liquidar las horas extras y los recargos con el factor hora de 190 se obtiene montos superiores a los que le fueron cancelados al demandante.
22. Concluye que lo percibido por el actor no se ajusta a la correcta liquidación prevista en el Decreto 1042 de 1978 y a la jurisprudencia y por ende, el acto demandado se encuentra viciado de ilegalidad.
23. Le ordena al Distrito Especial de Santiago de Cali que efectúe las reliquidaciones y pagos respectivos, aplicando los recargos previstos en el artículo 35 del Decreto 1042 de 1978 de trabajo realizado como jornada suplementaria, cuyo factor hora debe calcularse con base en la asignación básica mensual del mes en que se causaron y que se causen hacia el futuro, dividida por 190 horas de jornada ordinaria mensual y no entre 240 horas como lo ha venido realizando, aplicando la
siguiente fórmula:
Recargo – Horas extras = Asignación básica x % del recargo x No. horas suplementarias laboradas 190
de jornada ordinaria mensual y no entre 240 horas como lo ha venido realizando, aplicando la siguiente fórmula:
Recargo – Horas extras = Asignación básica x % del recargo x No. horas suplementarias laboradas 190
24. Declara prescritas las diferencias causadas con anterioridad al 22 de julio de 2019 conforme a la fecha en que elevó la solicitud.
II.VI Recurso de apelación
25. El Distrito Especial de Santiago de Cali apeló. Insistió en que debió vincularse al Ministerio de Educación Nacional como litisconsorte necesario porque los recursos necesarios para el pago de los salarios de los cargos que prestan servicios administrativos en las Secretarías de Educación provienen del sistema general de participaciones por lo cual la liquidación y pago de sus factores salariales constituye una obligación a cargo del nivel central de la administración y no de la entidad territorial.
26. Señaló que si bien, la secretaría actúa como empleador y el Ministerio de Educación no participó en la expedición del acto, la entidad no está facultada para efectuar reconocimientos adicionales con cargo a los recursos del SGP.RADICACIÓN: 76-001-33-33-013-2022-00222-01
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27. Adujo que, el fallador de primera instancia desconoció la relación jurídico sustancial existente frente al pago de las acreencias laborales de los docentes y personal administrativo adscrito a las secretarías de educación certificadas.
27. Adujo que, el fallador de primera instancia desconoció la relación jurídico sustancial existente frente al pago de las acreencias laborales de los docentes y personal administrativo adscrito a las secretarías de educación certificadas.
28. Reiteró que el ente territorial se somete únicamente a los parámetros y directrices del Ministerio de Educación dispuestos en la cartilla de parametrización y formulación de conceptos de nómina versión 1.0 del 19 de noviembre de 2007.
29. Indicó que dar orden de reliquidar el trabajo suplementario, las horas extras y el reajuste del trabajo ordinario, nocturno, dominical y festivo con base en el factor de 190 horas al mes y no con 220, desconoce que la jornada laboral de la entidad es de 220 horas mensuales distribuidas en 44 horas semanales.
30. Al dividir esa jornada de 44 horas semanales en 6 días, resulta el factor de 7.33 que multiplicado por 30 días que tiene el mes, arroja un total de 220 mensuales.
31. Explicó que el mes se compone de 4 domingos es claro que, si un día de la semana debe ser descansado, al multiplicar el factor 7.33 por 4 días (que son los que deben ser descansados habitualmente en el mes), es perfectamente viable concluir que en total son 30 horas las que deben ser descansadas. En consecuencia, al restar esas 30 horas de las 220 que contiene el mes, esto da como resultado que las horas que efectivamente deber ser laboradas al mes, sean 190.
32. Por ende, 220 horas mensuales son remuneradas, dado que el salario devengado mensualmente comprende el pago de 30 días en los cuales se incluye el día de descanso semanal
como resultado que las horas que efectivamente deber ser laboradas al mes, sean 190.
32. Por ende, 220 horas mensuales son remuneradas, dado que el salario devengado mensualmente comprende el pago de 30 días en los cuales se incluye el día de descanso semanal remunerado, por lo que el valor por hora se establece sobre el factor 7.33 multiplica do por 30, lo que es igual a 220 horas.
33. Solicita que se revoque la sentencia de primera instancia.
II.VII Actuaciones en segunda instancia
34. Mediante auto nro. 999 del 11 de diciembre de 2025 2 se admitió el recurso de apelación. Las partes guardaron silencio y el Ministerio público no conceptuó
3 .
II.VIII Prelación de fallo
35. Despacho del Magistrado Ponente tiene bajo su conocimiento procesos que entraron para dictar sentencia con anterioridad al presente asunto, situación que en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes para fallo.
36. No obstante, hay que precisar que la disposición normativa trae salvedad en los casos de sentencia anticipada o prelación legal y prevé que, en los procesos de conocimiento de esta jurisdicción, tal orden también puede modificarse en atención a la naturale za de los asuntos, por importancia jurídica o trascendencia social.
37. En este asunto concurrieron los requisitos para proferirse sentencia anticipada en primera instancia, cuya decisión es la que ahora se debate aquí y su naturaleza no impone mayor desgaste en su resolución por existir línea en la jurisprudencia y en la sala de decisión, lo que permite celeridad
instancia, cuya decisión es la que ahora se debate aquí y su naturaleza no impone mayor desgaste en su resolución por existir línea en la jurisprudencia y en la sala de decisión, lo que permite celeridad y eficiencia a la administración de justicia.
2 Índice 006 3 Índice 11. Constancia secretarialRADICACIÓN: 76-001-33-33-013-2022-00222-01
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38. Al presente proceso se le ha dado el trámite que corresponde y no se encuentran causales de nulidad que puedan invalidar lo actuado, por lo que se procede a resolver de fondo, previas las
siguientes:
III. CONSIDERACIONES
III.I Competencia y límites del recurso
39. Conforme a los artículos 153 y 156.3 del CPACA el Tribunal es competente para conocer la controversia planteada en segunda instancia. El análisis se circunscribirá a resolver el objeto de la impugnación.
III.II Caducidad
40. En el presente asunto se demandó la nulidad del acto que negó la reliquidación de salarios y prestaciones. La demanda podía presentarse en cualquier tiempo conforme al literal c) del numeral 1 del artículo 164 del CPACA.
III.III Problema Jurídico
41. ¿Para resolver la presente controversia se debió vincular al ministerio de Educación Nacional como litisconsorte necesario por pasiva?
1 del artículo 164 del CPACA.
III.III Problema Jurídico
41. ¿Para resolver la presente controversia se debió vincular al ministerio de Educación Nacional como litisconsorte necesario por pasiva?
42. ¿El accionante, celador de una institución educativa de la entidad distrital, tiene derecho a la reliquidación de las horas extras y de los recargos nocturnos, dominicales y festivos laborados, tomando como base para liquidar el valor de la hora laboral un a jornada ordinaria de 190 horas mensuales, o de 240 horas como lo liquidó la entidad demandada?
III.IV Tesis de la Sala
43. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia porque no es necesaria la integración del ministerio de Educación Nacional. La jurisprudencia del Consejo de Estado 2 señala que en el caso de los servidores públicos que desempeñan cargos administrativos en el sector educativo, la entidad territorial a la que están vinculados adquiere la calidad de empleador y por ello, se adjudica la competencia para definir aspectos r elacionados con la liquidación, reconocimiento y pago de prestaciones salariales.
44. Frente al segundo problema planteado la fórmula que aplicó la entidad para liquidar los recargos de quienes desempeñan el cargo de celador no responde a los postulados legales aplicables; debió tener en cuenta que la jornada ordinaria mensual es de 44 hora s semanales corresponde a 190 horas mensuales y no 240.
III.V Marco normativo y jurisprudencial de la jornada ordinaria, trabajo suplementario y horas extras de los empleos de celadores en el nivel territorial
45. En providencia del 16 de febrero de 2023 3 , el Consejo de Estado estudió la normatividad
extras de los empleos de celadores en el nivel territorial
45. En providencia del 16 de febrero de 2023 3 , el Consejo de Estado estudió la normatividad aplicable a la jornada ordinaria de trabajo de los empleos públicos del orden territorial que se desempeñan como celadores.
46. Explicó que la sección segunda de esta Corporación a partir de la sentencia del 17 de agosto de 2006 proferida en el expediente 05001 -23-31-000-1998-01941-01 (5622-05) “adoptó la tesis según la cual, la jornada ordinaria de trabajo de los empleados públicos del orden territorial está gobernada por el Decreto 1042 de 1978, que, aunque es aplicable a los empleados públicos de la rama ejecutiva del orden nacional, sus efectos se extienden también a los del orden territorial por disposición del artículo 2 de la Ley 27 de 1992 y del artículo 87 de la Ley 443 de 1998”RADICACIÓN: 76-001-33-33-013-2022-00222-01
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47. Con relación a la jornada ordinaria de trabajo para los empleados públicos dijo que se encuentra consagrada en el artículo 33 del Decreto Ley 1042 de 1978, así:
"Artículo 33. De la jornada de Trabajo. La asignación mensual fijada en las escalas de remuneración a que se refiere el presente Decreto, corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro horas semanales . A los empleos cuyas funciones implican
"Artículo 33. De la jornada de Trabajo. La asignación mensual fijada en las escalas de remuneración a que se refiere el presente Decreto, corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro horas semanales . A los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la semana excedan un límite de 66 horas.
Dentro del límite máximo fijado en este artículo, el jefe del respectivo organismo podrá establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras.
El trabajo realizado en día sábado no da derecho a remuneración adicional, salvo cuando exceda la jornada máxima semanal. En este caso se aplicará lo dispuesto para las horas extras.” (Resalta la Sala)
48. Frente a este artículo, señaló que fue modificado por el Decreto 85 de 1986 que estableció la jornada de trabajo para los celadores de 44 horas semanales:
“Teniendo en cuenta lo anterior, el Decreto – Ley 85 de 1986 que modificó el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, establece la jornada de trabajo para los celadores, en los siguientes términos:
“Artículo Primero. A partir de la vigencia del presente Decreto, a la asignación mensual fijada por la escala de remuneración para los empleos de celadores, corresponde una jornada de trabajo de cuarenta y cuatro (44) horas semanales .” (Subraya de la Sala).
El artículo 3 ibidem, dispuso:
para los empleos de celadores, corresponde una jornada de trabajo de cuarenta y cuatro (44) horas semanales .” (Subraya de la Sala).
El artículo 3 ibidem, dispuso:
“El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y modifica en lo pertinente al artículo 33 del Decreto Extraordinario 1042 de 1978.”
Así las cosas, conforme a lo regulado por el Decreto 85 de 1986, la prestación del servicio de los celadores no podía exceder las 44 horas semanales, lo que implica que si se supera este límite debe reconocerse el pago por trabajo suplementario.” (Resalta la Sala)
49. Así, la jornada ordinaria aplicable a los empleados de vigilancia (celadores) del nivel territorial, corresponde a la jornada ordinaria que por regla general se aplica a los demás empleos de la Rama Ejecutiva del orden nacional, que corresponde a 44 horas semanales.
50. Cualquier hora adicional de ese límite debe ser considerada como trabajo extra y, en consecuencia, se impone su remuneración conforme a las reglas de los artículos 36 a 38 del Decreto 1042 de 1978
4 .
IV Caso concreto
51. En cuanto al primer motivo de desacuerdo, la Sala considera que no es necesaria la intervención como litisconsorte por pasiva del ministerio de Educación Nacional.
52. Lo anterior, con fundamento en la jurisprudencia del Consejo de Estado 5 , que ha considerado que, en el caso de los servidores públicos que desempeñan cargos administrativos en el sector educativo, la entidad territorial a la que están vinculados adquiere la calidad de empleador y
5 , que ha considerado que, en el caso de los servidores públicos que desempeñan cargos administrativos en el sector educativo, la entidad territorial a la que están vinculados adquiere la calidad de empleador y por ello se adjudica la competencia para defin ir aspectos relacionados con la liquidación, reconocimiento y pago de prestaciones salariales.
53. En este mismo sentido, se pronunció esta alta Corporación en sentencia del 8 de julio de
2021 6 , en la que sostuvo:
(…) debido al proceso de descentralización de la educación pública, al margen de que los recursos para el financiamiento de la planta de personal de dicho sector se deriven de la Nación a través del Sistema General de Participaciones , lo cierto es que en virtud de la autonomía que se predica de los entes territoriales como el demandado para la administración y manejo de sus funcionarios en calidad de empleador, toda actuación o manifestación que genere controversia en punto a sus comp etencias yRADICACIÓN: 76-001-33-33-013-2022-00222-01
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Pág. 7 de 9 atribuciones como lo es la asignación de actividades y labores de los servidores del sector educativo, necesariamente se relaciona con sus facultades y potestades normativas que lo harían responsable directo ante una condena (…)” (Resalta la Sala)
54. Referente al segundo problema jurídico, la Sala acoge la posición del Consejo de Estado de que la jornada ordinaria de trabajo de los empleados públicos del orden territorial es de
54. Referente al segundo problema jurídico, la Sala acoge la posición del Consejo de Estado de que la jornada ordinaria de trabajo de los empleados públicos del orden territorial es de 44 horas conforme al Decreto 1042 de 1978, modificado por el Decreto 085 de 1986.
55. En el presente caso, se acreditó que el demandante ocupó el cargo de celador en encargo en la Institución Educativa José Holguín Garces desde el 2 de junio de 2015 hasta el 1 de abril de 2020 y percibía dentro de su remuneración horas extras y trabajo suplementario.
56. Se observa que la demandada liquidó los recargos sobre 240 horas mensuales, conforme se desprende de la posición asumida por la entidad en la contestación de la demanda y el recurso de apelación, donde dejó claro que esa es la jornada laboral sobre la cual se hace el cálculo del valor de la hora ordinaria con fundamento en el manual de parametrización y formulación de conceptos de Nómina, en la versión 1.0 emanado del Ministerio de Educación Nacional 4 , que establece las
siguientes fórmulas:
57. La reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado explica la manera como se calcula el valor base de liquidación de las horas extras y recargos que se rigen con la jornada ordinaria de 44 horas semanales prevista en el Decreto 1042 de 1978, en el que se emplea el denominador constante de 190 horas mensuales, así
7 :
“La administración ha venido cancelando al demandante dicho trabajo teniendo en cuenta el porcentaje del 35% indicado en el Decreto 1042 de 1978, así como la asignación básica mensual, sin embargo, viene empleando para el cálculo del valor
7 :
“La administración ha venido cancelando al demandante dicho trabajo teniendo en cuenta el porcentaje del 35% indicado en el Decreto 1042 de 1978, así como la asignación básica mensual, sin embargo, viene empleando para el cálculo del valor una base de liquidación sobre 240 horas mensuales.
Al contestar la demanda, el Distrito de Bogotá informó que ha venido pagando los recargos ordinarios nocturnos, de la siguiente manera:
Asignación Básica Mensual / 240 x 35% x No. Horas laboradas
Sostuvo la entidad, que para dividir por 240 horas se ha tenido en cuenta el manual de liquidación de nómina del Distrito Capital en el cual el denominador es una constante de 240 y no un factor variable.
De conformidad con el artículo 35 del Decreto 1042 de 1978, el recargo nocturno equivale a un 35% del valor de la hora ordinaria, la cual se determina con sujeción a la asignación básica que corresponde a la jornada de 44 horas semanales establecida en el artículo 33 ibídem, jornada que equivale a 190 horas mensuales y no 240.
El sistema de cálculo empleado por la entidad, sobre 240 horas como denominador constante, resulta errado y va en detrimento de los intereses del demandante, toda vez que reduce el valor del recargo, teniendo en cuenta que el mismo debe partir de la asignación básica mensual sobre una jornada de 190 horas mensuales.
En ese orden, hay lugar a ordenar el reajuste de los recargos nocturnos laborados por el demandante, teniendo en cuenta que se debe emplear para el cálculo de los mismos, el número de horas mensuales de la jornada ordinaria laboral en el
En ese orden, hay lugar a ordenar el reajuste de los recargos nocturnos laborados por el demandante, teniendo en cuenta que se debe emplear para el cálculo de los mismos, el número de horas mensuales de la jornada ordinaria laboral en el sector público (190) y no la constante de 240, por lo tanto, la fórmula correcta que deberá emplear la administración para la liquidación de los recargos nocturnos es la siguiente:
Asignación Básica Mensual x 35% x número horas laboradas con recargo 190
4
Índice 014. Archivo “23_RECEPCIONMEMORIALOAALDESPACHO_CARTILLADEPARAMETR(.pdf) NroActua 14”RADICACIÓN: 76-001-33-33-013-2022-00222-01
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De donde el primer paso es calcular el valor de la hora ordinaria que resulta de dividir la asignación básica mensual (la asignada para la categoría del empleo) en el número de horas establecidas en el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978 para el sector oficial (44 horas semanales) que ascienden a 190 horas mensuales.
Establecido el factor hora, el segundo paso es liquidar las horas laboradas con recargo, para lo cual se multiplica el factor hora por el porcentaje del recargo nocturno establecido en el artículo 34 del Decreto 1042 de 1978 en 35%, por el número
de horas laboradas entre las 6:00 p.m. y las 6:00 a.m., es decir, el tiempo en jornada ordinaria nocturna sujeta al recargo que se hubiere trabajado al mes.
Respecto al trabajo ordinario en días dominicales y festivos, el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978, señala que la remuneración debe ser equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, más el disfrute de un día de descanso compensatorio, sin perjuicio de la remuneración ordinaria a que tenga derecho el funcionario por haber laborado el mes completo, lo cual equivale a una sobre remuneración del 200% conforme al porcentaje empleado por la entidad demandada. De la prueba allegada al expediente 9 se desprende que el demandante laboró dominicales y festivos en forma permanente por el sistema de turnos empleado por la entidad demandada en razón al servicio público que prestan los bomberos, el cual supone habitualidad y permanencia. Del mismo modo, s e observa que la administración distrital pagó al demandante los recargos nocturnos y el trabajo habitual en dominicales y festivos, en los porcentajes indicados en los artículos 34 y 39 del Decreto 1042 de 1978, sobre la asignación básica mensual, a razón de 35% por recargo nocturno, 200% por trabajo habitual en dominicales y festivos y 235% por recargo festivo nocturno, tal y como consta en las certificaciones expedidas por la Dirección de Gestión Humana de la Secretaría de Gobierno.
Sin embargo, al efectuar la liquidación del trabajo en dominicales y festivos la entidad demandada también empleó una base de liquidación de 240 horas, parámetro que como se dejó expuesto, no se ajusta al Decreto 1042 de 1978, toda vez que ha
Sin embargo, al efectuar la liquidación del trabajo en dominicales y festivos la entidad demandada también empleó una base de liquidación de 240 horas, parámetro que como se dejó expuesto, no se ajusta al Decreto 1042 de 1978, toda vez que ha debido tener en cuenta la jornada ordinaria mensual equivalente a 190 horas y no 240, al no ser así, se afectó el cálculo del valor del recargo en detrimento del demandante.
La Sala procederá a ordenar el reajuste de los dominicales y festivos laborados por el demandante, para lo cual la entidad deberá tener en cuenta los parámetros indicados por los artículos 33, 35, 36 y 39 del Decreto 1042 de 1978, es decir, el factor hora será calculado con base en la asignación básica mensual dividida por el número de horas de la jornada ordinaria mensual, 190 y no 240.” (Negrillas y subrayas de la Sala)