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TA VAC - Sentencia 13-2023-00035-01 (29-01-2026)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Detalles

Título
TA VAC - Sentencia 13-2023-00035-01 (29-01-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Santiago de Cali, veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026) MAGISTRADA PONENTE: KATIA ALEXANDRA DOMÍNGUEZ GARCÉS RADICACIÓN: 76001-33-33-013-2023-00035-01 DEMANDANTE: Ludivia Consuelo Mejía notificaciones@coemabogados.com DEMANDADO: Distrito Especial de Santiago de Cali notificacionesjudiciales@cali.gov.co mcamilapayandefensa@gmail.com MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho TEMA: Emolumentos extralegales contenidos en el Decreto Municipal 216 de 1991 Sentencia No.6. OBJETO DE LA DECISIÓN Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 10 de septiembre de 2025, por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Cali, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. I. ANTECEDENTES

1. La demanda 1.1.- Las pretensionesMediante escrito radicado el 16 de febrero de 2023 la accionante1 formuló demanda en la que solicitó: - Declarar la nulidad del Oficio 202341370400063021 del 3 de septiembre de 2023 con el cual se le negó el reconocimiento y pago de las primas y demás emolumentos extralegales consagrados en el Decreto 216 de 1991. -A título de restablecimiento del derecho, que se condene a la parte accionada al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y factores salariales extralegales establecidos en el Decreto 216 de 1991, consistentes en la prima semestral, prima de antigüedad, intereses de cesantías entre otros, causados hasta la fecha de su retiro. - Se condene a la parte demandada al reconocimiento y pago de la suma equivalente a $308.978.932 por el retroactivo de las prestaciones sociales y factores extralegales establecidos en el Decreto 216 de 1991. Así como el valor correspondiente a los intereses de cesantías equivalente al 14% anual sobre el monto de las cesantías causadas. 1.2. Los hechos En síntesis, son los siguientes: - El 29 de abril de 1991, la señora Ludivia Consuelo Mejía en calidad de enfermera ingresó a laborar al distrito especial de Santiago de Cali. -La mencionada entidad territorial expidió el 18 de febrero de 1991, el Decreto Municipal 216, en el que estableció el reconocimiento de emolumentos salariales y prestacionales extralegales a favor de sus empleados; entre los que se encontraban: la prima de servicios, la prima de vacaciones, la prima de antigüedad y los intereses a las cesantías.

1 Ludivia Consuelo Mejía.- El 30 de septiembre de 1993, el alcalde de Santiago de Cali expidió el Decreto 1321 con el que decretó que todo servidor público que fuere vinculado a la administración central municipal a partir del 1 de octubre de 1993 recibiría únicamente las prestaciones sociales establecidas en la ley; de la mano con lo anterior, a partir del año 2000, se dispuso por la referida entidad suspender los efectos del Decreto 216 de 1991. -El Ministerio de Educación Nacional demandó ante el Consejo de Estado el Decreto 216 de 1991 y dicha corporación mediante sentencia del 8 de agosto de 2019, confirmó en segunda instancia la declaratoria de ilegalidad del mencionado decreto realizada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en sentencia del 20 de enero de 2012, y precisó que aunque los efectos de la declaratoria de nulidad serían «ex tunc» o desde el origen se debían respetar los derechos adquiridos por los servidores públicos de la entidad territorial demandada. -La demandante, solicitó el reconocimiento y pago de los salarios en virtud del Decreto Municipal 216 de 1991; pero, la solicitud fue denegada mediante Oficio del 202241730101389472 del 13 de septiembre de 2022. 1.3. Fundamentos de derecho, normas violadas y concepto de la violación La parte actora invocó como normas violadas los artículos 7 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos; 1 del Convenio 95 de la OIT sobre la protección del salario; 8 del Convenio 151 de la OIT sobre las relaciones de trabajo en la administración pública; Recomendación

159 de la OIT sobre las relaciones de trabajo en la administración pública; artículos 2, 29, 53 y 58 de la Constitución Política y las sentencias C – 177 de 2005 y SU – 319 de 2019; artículos 3, 88, 93 y 97 del CPACA. Se mencionó que la accionante ingresó a la planta central de Santiago de Cali el 29 de abril de 1991, sin embargo, a partir de este momento se encontró en condiciones desiguales frente a otros trabajadores de la planta para los que existió la posibilidad de percibir los factores salariales y prestaciones adicionales que ordenaba el Decreto 216 de 1991.Por lo dicho, considera que la accionante tiene una situación jurídica individual que radica en condición de desigualdad respecto de quienes ya se encontraban vinculados a la planta del distrito y que gozaron del reconocimiento de las prestaciones extralegales establecidas en el Decreto 216. Motivo por el cual, considera que la fecha de vinculación fue el factor determinante de distinción para recibir o no, una mejor remuneración salarial para los empleados públicos pertenecientes a la planta del distrito de Santiago de Cali; criterio de distinción insuficiente e injustificado que viola el mandato y principio de aplicación universal de igualdad en materia de condiciones de empleo y remuneración. Por lo que en protección del derecho a la igualdad y al mínimo vital se debe reconocer y pagar a favor de la parte actora, las prestaciones extralegales del Decreto Municipal 216 de 1991. 2. La contestación de la demanda El distrito especial de Santiago de Cali contestó la demanda y en ella se opuso a las pretensiones formuladas en razón a que las disposiciones contenidas en el Decreto Municipal 216 de 1991 que establecieron factores salariales y prestaciones sociales en forma extralegal fueron derogadas, por ser inconstitucionales e ilegales y, en consecuencia, desaparecieron de la vida jurídica sin requerir consentimiento

a que las disposiciones contenidas en el Decreto Municipal 216 de 1991 que establecieron factores salariales y prestaciones sociales en forma extralegal fueron derogadas, por ser inconstitucionales e ilegales y, en consecuencia, desaparecieron de la vida jurídica sin requerir consentimiento alguno, ya que además de tales vicios el Decreto 216 de 1991 era un acto de carácter general, que al rebasar el ámbito de aplicación de la ley en materia prestacional e incursionar en la órbita de competencia del Legislador, comprometió su validez. En ese orden de ideas, consideró que la parte actora carecía de soporte jurídico que respalde sus pretensiones, toda vez que el Decreto Municipal 216 de 1991 que otrora dio vida a ciertas prestaciones sociales extralegales, se expidió en contravía del ordenamiento jurídico, en una abierta falta de competencia, como lo resaltó el Consejo de Estado en la sentencia del 8 de agosto de 2019con la que confirmó su nulidad; sin que obre evidencia de que el demandante se encuentre dentro de la excepción que por concepto de derechos adquiridos dejó zanjado el Consejo de Estado en la referida providencia. Formuló las excepciones de «inepta demanda por falta del requisito de procedibilidad de agotamiento de recursos; inconstitucionalidad e ilegalidad del Decreto 216 de 1991; prescripción y caducidad de la acción». Mediante auto del 1 de noviembre de 2025, la primera instancia aplicó la figura de la sentencia anticipada y en consecuencia procedió a declarar no probadas las excepciones de inepta demanda y caducidad, incorporó las pruebas documentales aportadas por las partes, prescindió de la audiencia inicial y corrió traslado a los sujetos procesales para alegar de conclusión por el término de10 días. 3. Los alegatos de primera instancia La parte demandante y Ministerio Público guardaron silencio y la

documentales aportadas por las partes, prescindió de la audiencia inicial y corrió traslado a los sujetos procesales para alegar de conclusión por el término de10 días. 3. Los alegatos de primera instancia La parte demandante y Ministerio Público guardaron silencio y la entidad demandada reiteró lo expuesto en otras etapas procesales. 4. La sentencia recurrida El Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Cali negó las pretensiones de la demanda, con base en las siguientes razones: i) No pueden constituir derechos adquiridos emolumentos, que no fueron creados acorde con los mandatos constitucionales, como es el caso de las primas extralegales y beneficios creados por el distrito especial de Santiago de Cali mediante el Decreto 216 de 1991, ya que dicha entidad territorial carecía de competencia. ii) Toda vez que los emolumentos establecidos en el Decreto 216 de 1991 fueron creados por el ente territorial demandado con desconocimiento del régimen constitucional y legal que imperaba al momento de su definición, se carece deun justo título y no puede entenderse entonces, que se trate de derechos adquiridos. iii) Si bien, el Consejo de Estado señaló en el fallo del 8 de agosto de 2019 que declaró la nulidad del Decreto 216 de 1991, que se respetarían los efectos que este causó mientras estuvo vigente, resulta igualmente cierto que en el presente caso no se probó que existiera un acto administrativo particular en firme o una providencia judicial que hiciera tránsito a cosa juzgada con la cual hubiera tenido lugar el reconocimiento de derechos subjetivos a favor de la actora en cuanto a las primas extralegales de que trataba dicho Decreto, por lo que frente a la demandante no se presentó una situación jurídica consolidada. En consecuencia, no era procedente el reconocimiento de los emolumentos solicitados. 5. Recurso de apelación

de la actora en cuanto a las primas extralegales de que trataba dicho Decreto, por lo que frente a la demandante no se presentó una situación jurídica consolidada. En consecuencia, no era procedente el reconocimiento de los emolumentos solicitados. 5. Recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación en el que reafirmó los argumentos precisados en el escrito de demanda, al referir que el Consejo de Estado en decisión ejecutoriada estableció como garantía de los principios de seguridad jurídica, igualdad y derechos adquiridos, que se declarara la nulidad del Decreto 216 de 1991, pero que se respetarán los efectos que causó mientras estuvo vigente, puesto que no era pertinente perturbar los derechos adquiridos de buena fe que surgieron en razón de ello. Motivo por el cual consideró que la primera instancia no podía cuestionar si el Decreto 216 de 1991 constituía o no un justo título que implicara el respeto de derechos adquiridos, ya que este punto ya fue abordado y determinado por el Consejo de Estado. Por lo que debía haber tenido lugar era ordenar a la demandada realizar el reconocimiento y pago de los derechos prestacionales consolidados de la demandante pues esta recibió las prestaciones por un periodo de nueve años,cumpliendo con todos los requisitos legales, lo cual configura un derecho adquirido. 6. Trámite de segunda instancia Mediante auto del 7 de noviembre de 2025 se concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación presentado por la apoderada de la parte demandante; el cual fue admitido mediante auto del 11 de diciembre de

2025, en el que además se informó a las partes que podían pronunciarse en relación con los mismos hasta la ejecutoria de dicho proveído, mientras que el Ministerio Público podía hacerlo desde su admisión hasta antes de ingresar el proceso a despacho para fallo; término dentro del cual las partes y el Ministerio Público guardaron silencio2. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Según el artículo 153 del CPACA, esta Corporación tiene competencia para conocer en segunda instancia el proceso. Conforme al artículo 320 del Código General del Proceso, el análisis se limitará a las razones de inconformidad presentadas por la parte demandante en contra de la decisión de primera instancia. 2. Validez de la prueba recaudada El material probatorio presentado con la demanda y el auto de pruebas fue sometido a contradicción entre las partes y será valorado bajo el principio de comunidad de la prueba, las reglas de sana crítica, lógica y experiencia. Esto se alinea con la providencia del Consejo de Estado del 28 de agosto de 20133, que otorga valor a las pruebas documentales no cuestionadas en su veracidad tras el proceso de contradicción, respetando la buena fe y la lealtad procesal.

2 Samai, anotación 13. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2013, expediente: 05001-23-31-000-1996-00659-01 (25.022), C.P.: Enrique Gil Botero.3. Problema jurídico Establecer si la parte demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de los beneficios salariales y prestacionales de carácter extralegal contenidos en el Decreto 216 de 1991, proferido por el distrito especial de Santiago de Cali. 4. Tesis de la Sala La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, ya que es claro que la demandante no tiene derecho al reconocimiento de los emolumentos extralegales contenidos en el Decreto 216 de 1991, por cuanto se trata de un acto administrativo inconstitucional e ilegal que fue expedido en contravía de las normas que regulan la temática de las competencias salariales y prestacionales asignadas a las autoridades. Aunado al hecho de que la accionante no demostró que fuera titular de una situación jurídica consolidada generadora de un derecho prestacional a su favor, en los términos de la sentencia del 8 de agosto de 2019 con la que el Consejo de Estado declaró la nulidad del referido decreto 5. Marco normativo y jurisprudencial Para soportar la decisión se abordarán las siguientes temáticas: i) de los emolumentos extralegales; y ii) el caso concreto. 5.1. De los emolumentos extralegales Como primera medida se tiene que el artículo 11 del Acto Legislativo 1 de 19684 que modificó el artículo 76 de la Constitución Política de 1886, estableció que la

4 Artículo 11. El Artículo 76 de la Constitución Nacional quedará así: Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejercer las siguientes atribuciones:(…) 9a. Determinar la estructura de la administración nacional mediante la creación de Ministerios, Departamentos Administrativos y Establecimientos Públicos, y fijar las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos, así como el régimen de sus prestaciones sociales; (…).competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos se encontraba en cabeza del Congreso de la República. Disposición que fue replicada por el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política de 1991, al igual que por el artículo 12 de la Ley 4ª de 1992, que establecen que las autoridades públicas territoriales de elección popular carecen de competencia para expedir actos administrativos creadores de factores salariales y prestacionales de los empleados públicos, toda vez que esa es una atribución exclusiva del Congreso de la República y del Gobierno Nacional en ejercicio de facultades extraordinarias. Lo que fue replicado por el Consejo de Estado en la sentencia del 26 de julio de 20125, cuando dispuso lo siguiente: (…) Las Corporaciones Públicas de elección popular carecen de competencia para expedir actos administrativos creadores de factores salariales y prestacionales de los empleados públicos, porque esa es una atribución exclusiva del Congreso de la República y del Gobierno Nacional en ejercicio de facultades extraordinarias, toda vez que así lo disponía expresamente el artículo 76 de la Constitución Política de 1886 y lo señala el 150, numeral 19, literal e) de la Carta Política de 1991 que hoy nos rige, al igual que el artículo 12 de la Ley 4ª de 1992. De lo que se infiere que en el Acto Legislativo 1 de 1968 y luego, en la Constitución Política de 1991, la competencia para crear o suprimir factores prestacionales

que hoy nos rige, al igual que el artículo 12 de la Ley 4ª de 1992. De lo que se infiere que en el Acto Legislativo 1 de 1968 y luego, en la Constitución Política de 1991, la competencia para crear o suprimir factores prestacionales o salariales de los empleados públicos no fue radicada en las autoridades territoriales, pues a estas les está permitido señalar los grados o niveles para las distintas categorías de empleos, pero no crear emolumentos salariales o prestacionales, ya que esta es una atribución exclusiva del Congreso de la República y del Gobierno Nacional. Sobre el tema conceptuó la jurisprudencia administrativa6, lo siguiente: (…) la jurisprudencia de la Sección Segunda y la doctrina de esta Sala del Consejo de Estado han concluido al unísono que es claro que el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de todos los niveles no podía ser creado por acuerdos y ordenanzas y que a las asambleas departamentales solamente les 5 Sección Segunda, C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez, radicación 05001-23-31-000-2005-00971-01 (1865-11). 6 Consejo de Estado, Sala de Consulta y del Servicio Civil, Concepto 2302 del 2017.estaba asignada la competencia para determinar las escalas salariales, pero no para crear derechos de tal entidad. En consecuencia, las normas departamentales que crearon primas extralegales contrariaban la Constitución Política de manera evidente, lo que implica para el operador jurídico, en este caso la Administración, tiene la obligación de inaplicarlas por inconstitucionales. Entonces, sin asomo de duda es menester acudir a la excepción de inconstitucionalidad y ante la incompatibilidad de las ordenanzas con la norma de normas, debe prevalecer la supremacía constitucional. (…) La supremacía constitucional es un

Entonces, sin asomo de duda es menester acudir a la excepción de inconstitucionalidad y ante la incompatibilidad de las ordenanzas con la norma de normas, debe prevalecer la supremacía constitucional. (…) La supremacía constitucional es un imperativo y cualquier interpretación que avale la validez de su evidente contradicción debe ser descartada por llevar al absurdo; por tanto, no pueden ser garantizadas aquellas situaciones que contrarían la Constitución Política en cuanto que es norma fundante del ordenamiento. En este punto, la Sección Segunda de esta Corporación en sentencia de unificación CE-SUJ2-001-16 dictada el 14 de abril de 2016, condiciona el reconocimiento del derecho al pago de prestaciones extralegales de origen territorial, a que la creación esté de acuerdo al respectivo marco de competencias constitucional y legal (…) (negrilla de la Sala). En aplicación de esta postura fue que el Consejo de Estado, en sentencia del 8 de agosto de 20197, confirmó el fallo proferido por este Tribunal en el que se declaró la nulidad de la totalidad del Decreto 216 del 18 de febrero de 1991 expedido por el alcalde de Santiago de Cali, con base en los siguientes argumentos: El alcalde del municipio de Santiago de Cali (Valle del Cauca) profirió el Decreto 0216 del 18 de febrero de 1991, mediante el cual fijó una serie de factores o elementos de salarios o prestaciones sociales para los empleados públicos de ese ente territorial. Sin embargo, la Sala advierte que el alcalde municipal de Santiago de Cali carecía de competencia para expedir dicho

acto administrativo, pues la prerrogativa de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de los diferentes niveles territoriales estaba en cabeza del Congreso de la República, sin dejar de lado las potestades específicas del Presidente de la República para regular sobre la materia en particular y las atribuciones de las asambleas departamentales y concejos municipales para determinar los sueldos de los servidores públicos del nivel territorial correspondiente. En ese orden de ideas, la Sala destaca que en ausencia de una norma que permitiera crear prestaciones sociales o factores de salario, le estaba vedado al 7 Sección Segunda, Subsección B, C.P. César Palomino Cortés, Radicación número: 76001-23-31-000-2010-0148501(0046-13).alcalde municipal de Santiago de Cali expedir acuerdos que crearan prestaciones sociales o factores salariales en favor de los servidores públicos. Es de destacar que de la lectura de la parte considerativa del Decreto 0216 del 18 de febrero de 1991 no es posible colegir que se trata de un acto administrativo de carácter compilatorio, pues en la parte motiva no hace referencia a las disposiciones que supuestamente está compilando. En todo caso, se reitera que ninguna autoridad de orden territorial tenía habilitación legal para el efecto. En ese orden de ideas, se concluye que el Decreto 0216 del 18 de febrero de 1991 expedido por el alcalde municipal de Santiago de Cali está viciado de nulidad, pues esa autoridad carecía de competencia para expedir actos administrativos que crearan elementos de salario o prestación social en favor de los servidores públicos de ese municipio. En gracia de discusión, si se contrastara el referido acto administrativo, con las disposiciones posteriores a la promulgación de la Constitución Política de 1991, se llegaría a la misma conclusión. Finalmente, es preciso advertir que, aunque se confirmará la sentencia que decretó la

En gracia de discusión, si se contrastara el referido acto administrativo, con las disposiciones posteriores a la promulgación de la Constitución Política de 1991, se llegaría a la misma conclusión. Finalmente, es preciso advertir que, aunque se confirmará la sentencia que decretó la nulidad del Decreto 0216 del 18 de febrero de 1991 expedido por el alcalde municipal de Santiago de Cali, se respetarán los efectos que causó mientras estuvo vigente, por cuanto de su aplicación se han consolidado situaciones jurídicas en lo referente a los factores salariales y prestaciones sociales, por lo que no es pertinente perturbar los derechos adquiridos de buena fe que surgieron en razón de ello. En consecuencia, la presente sentencia de nulidad tendrá efectos «ex tunc», o sea, desde el momento mismo de la expedición del Decreto 0216 del 18 de febrero de 1991; no obstante, se respetarán los derechos adquiridos por los servidores públicos del Municipio de Santiago de Cali, inclusive sobre las doceavas causadas al momento de notificación de esta providencia (…) (negrilla y subraya de la Sala). La referida sentencia fue materia de aclaración mediante providencia del 21 de agosto de 20208, en la que se precisó lo siguiente: (…) la Sala considera prudente mencionar que ha sido abundante la jurisprudencia de la Corporación en el sentido de que, en relación con las situaciones jurídicas no consolidadas, los efectos de la decisión son ex tunc, es decir, desde entonces, y se retrotraen al momento en que nació el acto, y como consecuencia de ello, las cosas se vuelven al estado en que

se encontraban antes de la expedición del mismo, por lo que las situaciones no consolidadas entre el momento de la expedición del acto y la sentencia anulatoria del mismo, son afectadas por la decisión que en esta última se tome. Es así que, respecto de las situaciones jurídicas no consolidadas, se reitera, las sentencias de nulidad de actos de carácter general tienen efecto inmediato, es decir, sobre aquéllas que al momento de producirse el fallo se debatían o eran susceptibles de debatirse ante las autoridades administrativas o ante esta jurisdicción; por lo tanto, las “afecta”, de manera inmediata (…) (negrilla de la Sala). 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, C.P. César Palomino Cortés, auto del 21 de agosto de 2020, radicación 76001-23-31-000-2010-01485-01.Como quiera que el Decreto 216 de 1991 fue declarado nulo mediante providencia judicial y el Consejo de Estado dispuso que los efectos de la misma serían los denominados «ex tunc», resulta pertinente traer a colación frente a tales efectos, lo explicado al respecto por dicha Corporación en sentencia del 27 de abril de 20179, así: La nulidad de un acto administrativo es declarada por la jurisdicción contenciosa cuando se comprueba que en su expedición, es decir, desde que nació a la vida jurídica, se presentaron algunos de los vicios legalmente establecidos. Ahora bien, normalmente ocurre, que antes perder su presunción de legalidad, eventualmente un acto administrativo ha producido consecuencias en el tráfico jurídico, porque sus disposiciones

pudieron haber concretado en los particulares un derecho o una garantía; por lo que surge entonces la controversia sobre cuál debe ser el alcance temporal de la decisión anulatoria, particularmente en cuanto a si los efectos del acto administrativo acaecidos mientras estuvo vigente se mantienen y conservan su validez o si también siguen la suerte del acto administrativo anulado. En ese sentido, la jurisdicción de lo contencioso administrativo tradicionalmente se ha preguntado, si la declaratoria de nulidad solamente puede tener efectos hacia el futuro, es decir «ex nunc», o si por el contrario los efectos de la decisión pueden retrotraerse hasta el momento de expedición del acto, o sea, «ex tunc». De entrada, aclara la Sala, que las respuestas a este interrogante han sido puras construcciones jurisprudenciales, puesto que no ha existido una fuente normativa positiva que regule la materia. (…) Para llenar el vacío legal descrito el Consejo de Estado ha venido construyendo desde 1915, a través de su jurisprudencia, fundamentalmente dos maneras de dimensionar los alcances en el tiempo de las sentencias de nulidad, conformando entonces, las que para efectos pedagógicos denominaremos en esta providencia hipótesis «ex tunc» y «ex nuc». Efectos «ex tunc» (…) Entonces, de acuerdo con esta postura jurisprudencial, se tenía la nulidad como una sanción que afectaba el acto administrativo por haber trasgredido el ordenamiento jurídico y por tanto, debía restablecerse el entramado de las relaciones jurídicas al estado que tenían antes de su expedición, y sus efectos o consecuencias en el mundo jurídico se consideraban inválidos, es decir, que la sentencia de nulidad tenía alcances retroactivos, o sea, «ex tunc». (…) Bajo esta óptica la jurisprudencia contenciosa ha afirmado, que como la declaración judicial de nulidad se funda en la existencia comprobada de vicios que afectan

es decir, que la sentencia de nulidad tenía alcances retroactivos, o sea, «ex tunc». (…) Bajo esta óptica la jurisprudencia contenciosa ha afirmado, que como la declaración judicial de nulidad se funda en la existencia comprobada de vicios que afectan la validez del acto administrativo, los efectos de tal declaración deben ser «ex tunc», es decir, retroactivas, para deshacer las consecuencias derivadas de la aplicación de actos administrativos espurios (negrilla de la Sala). 9 Sección Segunda, Subsección B. C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, providencia del 27 de abril de 2017, radicado 11001032500020130108700 (2512-2013).6. Análisis probatorio y resolución del caso concreto Con el acervo probatorio presente en el expediente se tienen por acreditados los siguientes hechos: -Según la certificación expedida por la subdirección de gestión estratégica de talento humano del distrito especial de Cali el 23 de agosto de 2022, se encuentra demostrado que la demandante laboró como empleada de dicha entidad desde el 29 de abril de 199110. -Se aportó el listado de conceptos devengados y deducidos por la demandante como corregidora para los años 2000 a diciembre de 202011. - En el año 2022, la demandante presentó petición de reconocimiento de factores salariales y prestacionales del Decreto 216 de 1991 ante la entidad demandada, la que fue resuelta mediante Oficio del 202241730101389472 del 13 de septiembre de 202212, en el sentido de negarla con base en los siguientes argumentos:

(…) ni en la sentencia emitida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca el 20 de enero de 2012 dentro del proceso tramitado bajo la radicación 76001-23-31-000-2010-01485-00. Así como tampoco en la sentencia del 8 de agosto de 2019 emitida por el Consejo de Estado (…) ni mucho menos en el auto del 21 de agosto de 2020 emitido por el Consejo de Estado (…): se resuelve u ordena aparte alguno, a favor de persona natural alguna respecto de cualquier tipo de reconocimiento o pago de emolumentos salariales y/o prestacionales regulados sin competencia en el extinto y declarado nulo decreto de ámbito municipal 0216 de 1991, para permitirnos determinar en forma clara, expresa y exigible una situación jurídica particular y concreta frente al peticionario. Es por ello que, si se considera derechoso de la regulación nulitada, debe proceder a exhibir justo título como soporte de pago (…) igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho (…) o la reparación del daño causado a dicho particular (…). (…) en términos del Consejo de Estado, “lo dicho quiere significar que solo las situaciones no definidas son afectadas por la situación anulatoria, bien porque estaban en discusión… o porque estuvieren demandadas o pueden serlo ante la 10 Expediente electrónico de primera instancia descargado, 1_RADICACIONOAEXPEDIENTEDIGITALALDESPACHO_LUDIVIACONSUELOMEJ, fl. 20. 11 Expediente electrónico de

primera instancia descargado, archivo 027_MemorialWeb_Otro-TabuladosdepagoCC y 028_MemorialWeb_Otro-TabuladosdepagoCC. 12 Expediente electrónico de primera instancia descargado, archivo007_RECEPCIONMEMORIALOAALDESPACHO_MEMORIALYANEXOS. Y archivo 1_RADICACIONOAEXPEDIENTEDIGITALALDESPACHO_LUDIVIACONSUELOMEJ, fl. 14 y 15.jurisdicción contencioso administrativa (…)”. De ese modo existe dentro del asunto una verdadera respuesta que si bien no es favorable a sus pretensiones, sí cumple con los requisitos de ser oportuna, resuelve lo solicitado de manera clara, precisa y congruente (…) se concluye y/o responde: solo cuando se allegue una sentencia judicial emitida por el juez natural del asunto, esta instancia procederá a pagar lo que allí se ordene (…). Ahora bien, se tiene que, en el recurso de apelación,

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