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TA VAC - Sentencia 13-2023-00130-01 (26-01-2026)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Detalles

Título
TA VAC - Sentencia 13-2023-00130-01 (26-01-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

SALA TERCERA DE DECISIÓN

Sentencia de segunda instancia No. 005

Santiago de Cali, veintiséis (26) de enero de dos mil veintiséis (2026)

MAGISTRADO PONENTE: JUAN PABLO DOSSMAN CORTEZ

Procede la S ala a resolver el recurso de apelación interpuesto po r la parte demandante contra la sentencia del 14 de mayo de 2024, proferida por el Juzgado Trece Administrativo de Santiago de Cali , que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

El señor Alfredo Mosquera Guayabo instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Distrito Especial de Santiago de Cali, con el fin de que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio 202241370400077501 del 1 de diciembre de 2022, que negó el reconocimiento y pago de unos emolumentos contenidos en el Decreto 0216 de 1991.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y demás factores contenidos en el Decreto 0216 de 1991, como lo son primas semestrales, de navidad, antigüedad e interés de cesantías desde que se suspendió su pago y hasta la fecha efectiva de su retiro del servicio.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho - laboral Referencia: 76001-33-33-013-2023-00130-01

Demandante: Alfredo Mosquera Guayabo

servicio.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho - laboral Referencia: 76001-33-33-013-2023-00130-01

Demandante: Alfredo Mosquera Guayabo

notificaciones@coemabogados.com alfredomg1144@hotmail.com

Demandado: Distrito Especial de Santiago de Cali

notificacionesjudiciales@cali.gov.co Temas: Efectos de nulidad de un acto de contenido general – primas extralegales del Decreto 0216 de 1991

Decisión: Confirma falloTribunal Administrativo del Valle del Cauca

Proceso No. 76001-33-33-013-2023-00130-01 Nulidad y restablecimiento del derecho 2

De igual forma, que se reconozca y pague al demandante $92’584.509, por concepto de retroactivo.

Finalmente, pidió se reconozca que las prestaciones sociales y factores salariales del Decreto 0216 de 1991 constituyen factor salarial para el ingreso base de liquidación -IBLy, en consecuencia, reliquidar el valor de la mesada pensional de jubilación que percibe el demandante.

2. Hechos

El señor Alfredo Mosquera Guayabo ingresó como empleado público del Distrito Especial de Santiago de Cali el 15 de abril de 1985.

En 1991, el alcalde expidió el Decreto 0216, que reconoció diversas prestaciones sociales adicionales, las cuales fueron pagadas al actor.

Posteriormente, mediante Decreto 1321 de 1993, se dispuso que los nuevos servidores solo recibirían las prestaciones previstas en la ley.

A partir del año 2000, el Municipio suspendió unilateralmente el pago de las

Posteriormente, mediante Decreto 1321 de 1993, se dispuso que los nuevos servidores solo recibirían las prestaciones previstas en la ley.

A partir del año 2000, el Municipio suspendió unilateralmente el pago de las prestaciones creadas por el Decreto 0216.

El actor obtuvo su pensión de jubilación el 21 de junio de 2005 y se retiró del servicio el 29 de junio de 2005.

En 2010, el Ministerio de Educación demandó dicho Decreto mediante el medio de control de nulidad simple y este Tribunal Administrativo, en 2012, declaró su nulidad, decisión que fue confirmada por el Consejo de Estado el 8 de agosto de 2019, precisando la eficacia ex tunc y el respeto de los derechos adquiridos.

3. Disposiciones violadas

Citó como normas violadas los artículos 25 y 53 de la Constitución Política.

Señaló que en la sentencia de 8 de agosto de 2019 , la Sección Segunda del Consejo de Estado reconoció que durante el período de vigencia del Decreto 0216 de 1991 se consolidaron situaciones jurídicas relacionadas con prestaciones sociales y factores salariales que deben garantizarse al constituir derechos adquiridos de buena fe por parte de los servidores públicos. Estas se causaron a partir del 2000 cuando la entidad territorial suspendió el pago de las acreencias y hasta la fecha en que quedó ejecutoriada la providencia que declaró la nulidad de la norma.

Hizo referencia a jurisprudencia de la Corte Constitucional, en la cual se indicó queTribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No. 76001-33-33-013-2023-00130-01 Nulidad y restablecimiento del derecho 3

Hizo referencia a jurisprudencia de la Corte Constitucional, en la cual se indicó queTribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No. 76001-33-33-013-2023-00130-01 Nulidad y restablecimiento del derecho 3

por mandato del artículo 58 de la Constitución Política, los derechos adquiridos son intangibles, lo cual implica que no pueden ser desconocidos, así como tampoco extinguirlos.

4. Contestación de la demanda

4.1. El Distrito Especial de Santiago de Cali se opuso a las pretensiones de la demanda e indicó que, aunque con el Decreto 0216 de 1991 se reconocieron una serie beneficios extralegales de carácter laboral a favor de los empleados públicos, lo cierto es que a través de los Decretos Nos. 0731 y 0745 de septiembre de 1999 la entidad territorial introdujo una reglamentación que restringió las prestaciones salariales a reconocer a este tipo de servidores públicos a las exclusivamente determinadas por la ley.

En este contexto, adujo que los D ecretos proferidos en 1999 derogaron los beneficios extralegales que habían sido reconocidos en el Decreto 0216 de 1991, y que excedían las facultades legalmente concedidas a los alcaldes para crearlos, lo cual es una competencia exclusiva del legislador, tal y como lo estableció el Consejo de Estado en la sentencia de segunda instancia del 8 de agosto de 2019 que declaró la nulidad de la referida normativa.

De esta forma, a partir del 2000 , no existe un fundamento normativo vigente que respalde la causación de los derechos pretendidos en la demanda, lo que conlleva a que en el presente caso tampoco se hayan consolidado derechos en los términos

De esta forma, a partir del 2000 , no existe un fundamento normativo vigente que respalde la causación de los derechos pretendidos en la demanda, lo que conlleva a que en el presente caso tampoco se hayan consolidado derechos en los términos previstos por el Consejo de Estado al momento de regular los efectos de la declaratoria de nulidad del Decreto 0216 de 1991.

5. La providencia impugnada

El Juzgado Trece Administrativo de Santiago de Cali profirió la sentencia el 14 de mayo de 20241 y negó las pretensiones de la demanda.

Como fundamento de la anterior decisión, consideró que, si bien el demandante percibió emolumentos extralegales creados en el Decreto 0216 de 1991 durante su vigencia, lo cierto es que no pueden considerarse derechos adquiridos o una situación jurídicamente consolidada, pues no se evidencian pruebas que así lo acrediten, como lo es un acto administrativo o una sentencia que los hubiere reconocido con anterioridad al 8 de agosto de 2019 , fecha en que se profirió la sentencia que confirmó la nulidad del aludido Decreto.

También señaló que los beneficios creados por el ente territorial mediante el Decreto 0216 de 1991 desconocieron el régimen constitucional y legal al momento de su definición , m otivo por el cual no puede entenderse que quienes lo s

1 Índice 20 del juzgado de origen / Samai.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No. 76001-33-33-013-2023-00130-01 Nulidad y restablecimiento del derecho 4

percibieron o se beneficiaron pudieran adquirir los derechos que predica el actor.

Proceso No. 76001-33-33-013-2023-00130-01 Nulidad y restablecimiento del derecho 4

percibieron o se beneficiaron pudieran adquirir los derechos que predica el actor.

6. El recurso de apelación

Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante interpuso recurso de apelación2 y señaló que el a-quo realizó una interpretación errónea de los efectos del fallo de nulidad del Decreto 0216 de 1991 y desconoció el régimen de derechos adquiridos consolidado a favor del actor durante el perí odo en que dicho acto administrativo estuvo vigente.

Sostuvo que se pasó por alto que el Consejo de Estado, mediante sentencia del 8 de agosto de 2019, precisó que, aun cuando se declarara la nulidad del Decreto 0216 de 1991, debían respetarse íntegramente los derechos adquiridos de buena fe por los servidores públicos del entonces municipio de Santiago de Cali mientras dicho decreto rigió.

En este sentido, afirmó que el actor ingresó al servicio en 1985 y percibió durante nueve años (1991 –2000), las prestaciones extralegales creadas por el referido decreto, cumpliendo todos los supuestos normativos exigidos para su reconocimiento; por tanto, su situación jurídica fue consolidada y se incorporó a su patrimonio.

El apelante cuestionó que la administración, en el año 2000, suspendiera unilateralmente la aplicación del Decreto 0216 sin agotar el procedimiento previsto en el artículo 93 del CPACA para la revocatoria de actos administrativos particulares ni acudir a la acción de lesividad. Tal proceder , adujo, quebrantó el

unilateralmente la aplicación del Decreto 0216 sin agotar el procedimiento previsto en el artículo 93 del CPACA para la revocatoria de actos administrativos particulares ni acudir a la acción de lesividad. Tal proceder , adujo, quebrantó el debido proceso, la buena fe, la confianza legítima y la protección reforzada del salario como componente del mínimo vital.

Adicionalmente, argumentó que la primera instancia desconoció la fuerza vinculante del precedente del Consejo de Estado y la obligación de acatar íntegramente los efectos temporales definidos en la sentencia de nulidad, cuyo carácter constitutivo hacía que el derecho solo se tornara exigible a partir de su ejecutoria (23 de octubre de 2020). De ello dedujo que no operó la prescripción de los derechos reclamados, pues al momento de presentar la demanda no habían transcurrido más de tres años desde la exigibilidad de la obligación.

7. Trámite en segunda instancia

El recurso de apelación se admitió por auto de 4 de agosto de 20253, decisión que se notificó a las partes y al Ministerio Público para que se pronunciaran.

2 Índice 22 del juzgado de origen / Samai. 3 Índice 6 de Samai.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No. 76001-33-33-013-2023-00130-01 Nulidad y restablecimiento del derecho 5

Las partes no presentaron escritos de alegatos de conclusión; el Ministerio Público no emitió concepto.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA4 y cumplidos los

no emitió concepto.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA4 y cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala de decisión a resolver el asunto sometido a consideración.

2. Tesis de la Sala : la Sala considera que no hay lugar al reconocimiento y pago del retroactivo por concepto de los emolumentos y prestaciones sociales creadas por el Decreto 0216 de 1991 al actor, toda vez que su creación por parte del Distrito Especial de Santiago de Cali vulneró el principio de reserva de Ley que ostenta el Congreso de la República en asuntos de dicha naturaleza . Además, porque no se demostró una situación jurídica consolidada o derecho adquirido previo a la declaratoria de nulidad del mencionado Decreto hasta el 8 de agosto de 2019.

3. Generalidades d e las primas extralegale s creadas por entidades territoriales

En jurisprudencia reiterada 5, la Sección Segunda del Consejo de Estado ha explicado que las prestaciones y asignaciones salariales creadas a partir del Acto Legislativo 01 de 1968 por las autoridades territoriales son contrarias al ordenamiento jurídico.

Así mismo, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado6 indicó que no hay derechos adquiridos en contravía de la Constitución Política porque, de acuerdo con su artículo 58, si bien los derechos deben respetar las leyes civiles para que puedan ser considerados como adquiridos, mal podrían entonces ser garantizados aquellos que contrarían la C arta en cuanto es norma fundante del ordenamiento.

acuerdo con su artículo 58, si bien los derechos deben respetar las leyes civiles para que puedan ser considerados como adquiridos, mal podrían entonces ser garantizados aquellos que contrarían la C arta en cuanto es norma fundante del ordenamiento.

4 “Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de au tos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se condena en un efecto distinto del que corresponda”. 5 Por ejemplo, en Sentencia del 8 de septiembre de 2016, Radicado 2014 -00018. Sentencia del 3 de marzo de 2016, Radicado 2004 -03001. Sentencia del 4 de febrero de 2016, Radicado 2010 — 02266. 6 Concepto del 31 de julio de 2018, rad. 11001-03-06000-2018-00092-00, C.P. Germán Alberto Bula Escobar.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No. 76001-33-33-013-2023-00130-01 Nulidad y restablecimiento del derecho 6

Por tanto, no puede afirmarse que una situación jurídica subjetiva se ha consolidado y que ha ingresado definitivamente al patrimonio de una persona, cuando ha sido creada con desconocimiento del régimen constitucional y legal que imperaba al momento de su definición, pues carece de un justo título.

En el referido Concepto se explicó que en vigencia de la Carta Política de 1886 las entidades territoriales tuvieron competencia para fijar las escalas salariales de los

del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prest aciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política”.

En su artículo 12 dispuso que: “ El régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales será fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente Ley. En consecuencia, no podrán las corporaciones públicas territoriales arrogarse esta facultad”.

4. Primas extralegales creadas mediante el Decreto 0216 de 1991

Mediante el Decreto 0216 del 18 de febrero de 1991, el alcalde de Santiago de Cali fijó unos beneficios extralegales para los empleados públicos de la administración central del ente territorial.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No. 76001-33-33-013-2023-00130-01 Nulidad y restablecimiento del derecho 7

Sin embargo, el referido decreto fue declarado nulo por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, decisión confirmada por el Consejo de Estado mediante sentencia del 8 de agosto de 20197.

Para el efecto explicó que el alcalde del entonces municipio de Santiago de Cali carecía de competencia para expedir dicho acto administrativo, pues la prerrogativa de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de los diferentes niveles territoriales estaba en cabeza del Congreso de la Repúbl ica, sin dejar de lado las potestades específicas del Presidente de la República para regular sobre

momento de su definición, pues carece de un justo título.

En el referido Concepto se explicó que en vigencia de la Carta Política de 1886 las entidades territoriales tuvieron competencia para fijar las escalas salariales de los empleados públicos del nivel departamental, hasta la expedición de la reforma constitucional de 1968, con la cual fue radicada la competencia en el Congreso de la Rep ública para instituir el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos.

Es decir, solo aquellas primas o prestaciones sociales creadas antes del Acto Legislativo 01 de 1968 son ajustadas a derecho y, por tanto, podrán ser pagadas a los servidores públicos a cuyo favor hayan sido legalmente decretadas, hasta cuando se produzca su retiro.

Luego, la Constitución Política de 1991 consagró en su artículo 150 que compete al Congreso hacer las leyes -principio de reserva de ley -, a través de las cuales, dicta normas generales, señala objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública. Estas funciones son indelegables en las corporaciones públicas territoriales.

Lo anterior fue desarrollado mediante la Ley 4° de 1992, por la cual “se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prest aciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de

de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de los diferentes niveles territoriales estaba en cabeza del Congreso de la Repúbl ica, sin dejar de lado las potestades específicas del Presidente de la República para regular sobre la materia en particular y las atribuciones de las asambleas departamentales y concejos municipales para determinar los sueldos de los servidores públicos del nivel territorial correspondiente.

Que, en ese orden de ideas, en ausencia de una norma que permitiera crear prestaciones sociales o factores de salario, le estaba vedado al entonces alcalde municipal de Santiago de Cali expedir actos que crearan prestaciones sociales o factores salariales en favor de los servidores públicos.

También destacó que de la lectura de la parte considerativa del Decreto 0216 de 1991 no era posible colegir que se trataba de un acto administrativo de carácter compilatorio, pues en la parte motiva no hacía referencia a las disposiciones que supuestamente estaba compilando. Por tanto, se reiteró que ninguna autoridad de orden territorial tenía habilitación legal para el efecto.

Aun en gracia de discusión se consideró que si se contrastara el referido acto administrativo, con las disposiciones posteriores a la promulgación de la Constitución Política de 1991, se llegaría a la misma conclusión.

Finalmente, sobre los efectos de esa sentencia de nulidad advirtió lo siguiente:

(…) aunque se confirmará la sentencia que decretó la nulidad del Decreto 0216 del 18 de febrero de 1991 expedido por el alcalde municipal de Santiago de Cali, se respetarán los efectos que causó mientras estuvo vigente, por cuanto de su aplicación se han c onsolidado situaciones jurídicas en lo referente a los factores

18 de febrero de 1991 expedido por el alcalde municipal de Santiago de Cali, se respetarán los efectos que causó mientras estuvo vigente, por cuanto de su aplicación se han c onsolidado situaciones jurídicas en lo referente a los factores salariales y prestaciones sociales, por lo que no es pertinente perturbar los derechos adquiridos de buena fe que surgieron en razón de ello.

En consecuencia, la presente sentencia de nulidad tendrá efectos ‘ex tunc’, o sea, desde el momento mismo de la expedición del Decreto 0216 del 18 de febrero de 1991; no obstante, se respetarán los derechos adquiridos por los servidores públicos del Municipio de Santiago de Cali, inclusive sobre las doceavas causadas al momento de notificación de esta providencia.

7 Proceso identificado con el radicado 76001-23-31-000-2010-01485-01(0046-13), con ponencia del C.P. César Palomino Cortés.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No. 76001-33-33-013-2023-00130-01 Nulidad y restablecimiento del derecho 8

Ahora bien, en relación con los efectos de una sentencia que declara la nulidad de un acto administrativo de carácter general, la Corte Constitucional , en sentencia SU011 de 2020, señaló que “ las decisiones de nulidad que se tomen sobre actos administrativos de carácter general pueden afectar a aquellos que siendo de contenido particular y habiéndose basado en la norma que fue declarada nula no se encuentran consolidados. Lo anterior puede darse en razón de que estén siendo debatidos en sede administrativa o jurisdiccional o puedan llegar a ser discutidos

contenido particular y habiéndose basado en la norma que fue declarada nula no se encuentran consolidados. Lo anterior puede darse en razón de que estén siendo debatidos en sede administrativa o jurisdiccional o puedan llegar a ser discutidos por la existencia de una acción procedente, que no se encuentre prescrita”.

También el Consejo de Estado ha considerado que los efectos ex tunc de las sentencias de nulidad de un acto de contenido general no afecta una situación jurídica consolidada , para lo cual se debe entender que son únicamente las creadas, modificadas o extinguidas -de ser el caso - por un acto administrativo particular y concreto debidamente ejecutoriado8.

5. El caso concreto

La parte actora pretende que se reconozca y pague por parte del Distrito Especial de Santiago de Cali las primas extralegales creadas por el alcalde de la época mediante el Decreto 0216 de 1991 -primas semestrales, vacaciones y de antigüedad-, causadas durante el tiempo en que estuvo vinculada a la entidad territorial en calidad de servidor público.

Además, considera que la decisión tomada por parte de la entidad demandada de suspender los efectos y, por ende, el pago de las referidas primas extralegales mediante Decretos posteriores -Nos 731 y 745 de septiembre de 1999 -, fue adoptada de forma unilateral e injustificada, motivo por el cual los beneficios del Decreto 0216 de 1991 se siguieron causando con posterioridad al año 2000 y se extendieron hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia del 8 de agosto de 2019 proferida por el Consejo de Estado, qu e confirmó la nulidad decretada del referido decreto por parte de esta Corporación.

extendieron hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia del 8 de agosto de 2019 proferida por el Consejo de Estado, qu e confirmó la nulidad decretada del referido decreto por parte de esta Corporación.

Pues bien, en el presente asunto se tiene que el señor Alfredo Mosquera Guayabo laboró como docente del Distrito Especial de Santiago de Cali desde el 15 de abril de 1985 al 29 de junio de 2005, según certificación 9 expedida por esa entidad, de la siguiente manera:

8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia del 24 de mayo de 2019, rad. 11001031500020190132100, C.P. Hernando Sánchez Sánchez. 9 Pág. 19, archivo 2, índice 2 del juzgado de origen / Samai.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No. 76001-33-33-013-2023-00130-01 Nulidad y restablecimiento del derecho 9

Ahora bien, pese a que el demandante efectivamente estuvo vinculado a la entidad demandada en calidad de servidor público en la vigencia del Decreto 0216 de 1991, lo cierto es que los emolumentos que pudo llegar a percibir por concepto de primas extralegales hasta el año 2000 no se consideran como derechos adquiridos , toda vez que no fue una situación consolidada jurídicamente. Además, tal y como lo indicó el juez a-quo, no obra prueba en el expediente que así lo demuestre , como lo es un acto administrativo o sentencia judicial proferida con anterioridad al 8 de agosto de 2019.

Por otra parte, de acuerdo con el precedente jurisprudencial expuesto en líneas

lo es un acto administrativo o sentencia judicial proferida con anterioridad al 8 de agosto de 2019.

Por otra parte, de acuerdo con el precedente jurisprudencial expuesto en líneas anteriores, las sentencias de nulidad de un acto administrativo de contenido general afectan las situaciones que no estén consolidadas . Por el contrario, se respetan situaciones subjetivas y particulares que ya han quedado en firme por entenderse surtidas o que han sido objeto de pronunciamiento judicial, que ha hecho tránsito a cosa juzgada y por tanto, no son objeto de las normas que entran a regir.

En este punto es pertinente recordar que la Corte Constitucional y el Consejo de Estado han indicado que, tratándose de derechos laborales, las situaciones jurídicas consolidadas son aquellas que se encuentran cumplidas conforme con las normas que así lo p rescriben y, además, sean acordes con el mandato constitucional, es decir, que la propia Constitución las garantice y proteja.

Es decir, que los emolumentos, factores o prestaciones sociales contenidos en el Decreto 0216 de 1991 por el entonces municipio de Santiago de Cali, se crearon en contravía del ordenamiento jurídico, pues dicha entidad territorial carecía deTribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No. 76001-33-33-013-2023-00130-01 Nulidad y restablecimiento del derecho 10

competencia, toda vez que desde la reforma constitucional de 1968, la determinación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos territoriales compete al Gobierno Nacional, de acuerdo con los parámetros señalados por el Legislador y no a l os entes territoriales, los que, además, tienen prohibido arrogársela.

determinación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos territoriales compete al Gobierno Nacional, de acuerdo con los parámetros señalados por el Legislador y no a l os entes territoriales, los que, además, tienen prohibido arrogársela.

Dado que los beneficios de que trata el Decreto 0216 de 1991 fueron creados por el ente territorial demandado con desconocimiento del régimen constitucional y legal que imperaba al momento de su definición, se carece de un justo título y no puede entenderse entonces que se adquirieron derechos por el hecho exclusivo del cumplimiento de requisitos que el acto general imponía en su vigencia, sino que para garantizar el derecho, resulta necesario que este acto respete el ordenamiento jurídico10.

De acuerdo con lo anteriormente expuesto, se confirmará el fallo impugnado.

6. Costas

La regulación de las costas procesales en el CPACA tiene el siguiente texto:

ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.

<Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal (se destaca).

La anterior norma, con el inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, el criterio para la imposición de las costas varió del subjetivo al objetivo

legal (se destaca).

La anterior norma, con el inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, el criterio para la imposición de las costas varió del subjetivo al objetivo valorativo. Es decir, que requiere una revisión de su causación en la medida de su comprobación11.

Una vez revisado el expediente, se constató que no obra prueba de la causación de costas procesales en esta instancia. Además, porque no se evidencia temeridad o manifiesta carencia de fundamento legal de las partes.

Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Tercera de decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

10 En igual sentido se pronunció esta Sala de decisión mediante sentencia del 24 de noviembre de 2025, rad. 760013333009202300003801, M.P. Eduardo Antonio Lubo Barros. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda , Subsección A. Sentencia de 8 de febrero de 2024. Radicación: 52001233300020180046100 (4256 -2021). C.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No. 76001-33-33-013-2023-00130-01 Nulidad y restablecimiento del derecho 11

FALLA

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia 14 de mayo de 2024 , proferida por el Juzgado Trece Administrativo de Santiago de Cali, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen para el trámite

Juzgado Trece Administrativo de Santiago de Cali, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen para el trámite pertinente, previo la cancelación de la radicación en Samai.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

OMAR EDGAR BORJA SOTO EDUARDO ANTONIO LUBO BARROS

(Firma electrónica en Samai) (Firma electrónica en Samai)

JUAN PABLO DOSSMAN CORTEZ

(Firma electrónica en Samai)

VF

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