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TA VAC - Sentencia 13-2025-00312-01 (15-01-2026)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Detalles

Título
TA VAC - Sentencia 13-2025-00312-01 (15-01-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

SALA TERCERA DE DECISION

Magistrado ponente: OMAR EDGAR BORJA SOTO

Sentencia No. 006. Santiago de Cali, quince (15) de enero de dos mil veintiséis (2026)

Magistrado Ponente: OMAR EDGAR BORJA SOTO Medio de Control Tutela Segunda Instancia Ref. Proceso 76001 33 33 013 2025 00312 01

Accionante Yensi Gabriel Malpud Taquez coordinacion@alarconabogados.com.co Accionados Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses-Seccional Cali notificacionesjudiciales@medicinalegal.gov.co Decisión Confirma sentencia impugnada

I. OBJETO

Decide el Tribunal, a través de la Sala de Decisión conformada por los doctores JUAN PABLO DOSSMAN CORTEZ, EDUARDO ANTONIO LUBO BARROS y OMAR EDGAR BORJA SOTO , éste último como magistrado ponente, la impugnación interpuesta en contra de la sentencia de primera instancia.

II. ANTECEDENTES

1. ELEMENTOS Y PRETENSIÓN.

1.1. Derechos fundamentales invocados: considera vulnerado el derecho fundamental de petición.

1.2. Pretensiones:

“1. Se declare vulnerado el DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN por parte del INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSESSECCIONAL CALI por la ausencia de respuesta a la petición incoada.

2. Con ocasión de la anterior declaración, sírvase amparar el derecho fundamental

del INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSESSECCIONAL CALI por la ausencia de respuesta a la petición incoada.

2. Con ocasión de la anterior declaración, sírvase amparar el derecho fundamental de petición, y en consecuencia ordénese al INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES - SECCIONAL CALI a responder de manera2

CLARA, COMPLETA y de FONDO, cada uno de los numerales de la petición No. 2025-50000-001544-4.

3. Se ordene al INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES - SECCIONAL CALI alegar la respuesta a la petición a través del correo electrónico dispuesto en el acápite de notificaciones de la solicitud y de esta acción de tutela”.

1.3. Fundamentos de la pretensión: los hechos que sirven de estribo fáctico son los siguientes:

“1. El 17 de septiembre de 2025 presenté derecho de petición - SOLICITUD COPIA DICTAMEN MÉDICO LEGAL y EXPEDIENTE MÉDICO/HISTORIA CLÍNICA al INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSESSECCIONAL CALI, a través del canal electrónico dispuesto para tal fin. A través de esta solicitud presenté las siguientes PETICIONES:

‘‘1.Copia íntegra de la valoración médica que me fue practicada por funcionarios de Medicina Legal en desarrolo del proceso penal por lesiones personales. 2.Copia de todo el historial médico y reportes periciales que reposen en sus archivos a mi nombre, derivados de dicha valoración’’.

funcionarios de Medicina Legal en desarrolo del proceso penal por lesiones personales. 2.Copia de todo el historial médico y reportes periciales que reposen en sus archivos a mi nombre, derivados de dicha valoración’’.

2. Según se observa en constancia que se anexa, la solicitud fue radicada debidamente y se asignó el número de radicación 2025 -50000-001544-4. 3. A la fecha, transcurrido el término legal para dar respuesta, el INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES - SECCIONAL CALI no ha emitido respuesta de forma clara, completa, de fondo y precisa. Razones suficientes para impetrar la presente acción”.

2. Trámite primera instancia

Mediante auto del 30 de octubre de 2025, el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Cali Valle del Cauca, avocó el conocimiento de la acc ión en contra del INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSESSECCIONAL CALI, y así mismo le ordenó remitir copia del expediente administrativo relacionado con la petición y respuestas dadas.

3. RESPUESTA DE LA ACCIONADA

3.1 INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSESSECCIONAL CALI

“En el caso concreto, no es procedente conceder la acción de tutela contra la Entidad, por:

a. Desde la Coordinación del Grupo Regional de Clínica Forense, siendo las 10:12 horas del 31/10/2025, se remitió al correo "coordinacion@alarconabogados.com.co"

Entidad, por:

a. Desde la Coordinación del Grupo Regional de Clínica Forense, siendo las 10:12 horas del 31/10/2025, se remitió al correo "coordinacion@alarconabogados.com.co" coordinacion@alarconabogados.com.co registrado por el peticionario, Oficio No.: UBCALCA-DSVA-11599-2025 de la misma fecha, con el cual se da respuesta a la petición.3

b. Es relevante informar a la señora Juez que, con relación a la entrega del informe pericial de necropsia a la peticionaria, que debemos dar precisa observancia a lo mencionado en el inciso final del artículo 270 de la Ley 906 de 2004, relativo al trámite de los informes periciales expedidos por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses que indica:

“…El informe pericial se entregará bajo recibo al solicitante y se conservará un ejemplar del aquel y de este en el Instituto…”.

Sobre este particular la Corte Constitucional (Sentencia C-980 de 2005) al examinar la constitucionalidad de esta disposición, señaló claramente: “Ello es así, si se considera que tal inciso prevé expresamente que el “El informe pericial se entregará bajo recibo al solicitante y se conservará un ejemplar del aquel y de este en el Instituto”, de lo cual cabe deducir que aquél se suministra a quien pide el experticio y a ninguna otra persona o sujeto procesal, quedando tan sólo una copia del mismo en el propio instituto para su archivo”

Así las cosas, en el caso concreto, con el Oficio No.: UBCALCA-DSVA-11599-2025 de la fecha y enviado mediante correo electrónico, se dio respuesta de fondo al

en el propio instituto para su archivo”

Así las cosas, en el caso concreto, con el Oficio No.: UBCALCA-DSVA-11599-2025 de la fecha y enviado mediante correo electrónico, se dio respuesta de fondo al derecho de petición, de esta manera, se configura la carencia actual de objeto por hecho superado”.

3.2. PRONUNCIAMIENTO DEL ACCIONANTE FRENTE A LA RESPUESTA EMITIDA

POR LA ACCIONADA

“Al respecto, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses-Seccional Cali remitió respuesta a la petición el 31 de octubre de 2025 contentiva en Oficio No. UBCALCA-DSVA-11599-2025 de la misma fecha.

Conforme a lo anterior, en respuesta a la acción de tutela, la accionada manifestó presentarse carencia actual de objeto por hecho superado, como causal de improcedencia de la acción.

Recuérdese que solicité a la entidad, de manera expresa, lo siguiente:

‘‘1. Copia íntegra de la valoración médica que me fue practicada por funcionarios de Medicina Legal en desarrollo del proceso penal por lesiones personales.

2.Copia de todo el historial médico y reportes periciales que reposen en sus archivos a mi nombre, derivados de dicha valoración’’.

En relación con el primer punto, la entidad respondió que reposan en sus archivos institucionales los informes periciales con radicación UBACALCA -DSVA-114632024, UBACALCA -DSVA 14174 -2024 y UBACALCA -DSVA 3172 -2025. Sin embargo, a pesar de ello, no remitió la copia solicitada y agregó que la solicitud debía trasladarse a la Fiscalía General de la Nación, tal como indicó en su

embargo, a pesar de ello, no remitió la copia solicitada y agregó que la solicitud debía trasladarse a la Fiscalía General de la Nación, tal como indicó en su respuesta, sin adjuntar constancia de ningún traslado.

Frente al segundo punto, la entidad respondió que el Instituto no maneja ningún tipo de historial clínico y que ‘‘toda la documentación aportada para la experticia es devuelta al usuario o a la autoridad’’.4

En esos términos, la entidad accionada no remitió ninguno de los documentos solicitados a través del derecho de petición presentado, el cual motivó la presentación de la acción constitucional.

A continuación, expongo de manera breve las razones por las cuales considero que la respuesta emitida no satisface el marco protector del derecho fundamental de petición:

Pronunciamiento frente a la respuesta al punto 1: Si bien la entidad manifiesta que envió los informes periciales UBACALCA -DSVA-11463-2024, UBACALCA-DSVA 14174-2024 y UBACALCA-DSVA 3172-2025 a los despachos fiscales, en su misma respuesta indicó, de manera expresa, que los mismos reposan en sus archivos institucionales.

En virtud de esto y considerando que dichos informes periciales son resultado de una valoración médica que me fue practicada por funcionarios de la entidad, en desarrollo del proceso penal por lesiones personales, no resulta razonable imponer una restricción o reserva de remitir copia al suscrito, atendiendo al interés directo y legítimo que me asiste.

Adicionalmente, en virtud del artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, es deber de la

una restricción o reserva de remitir copia al suscrito, atendiendo al interés directo y legítimo que me asiste.

Adicionalmente, en virtud del artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, es deber de la autoridad que manifiesta falta de competencia ‘‘remitir la petición al competente’’. En este caso no se presentó dicho traslado por competencia.

Pronunciamiento frente a la respuesta al punto 2: Si bien la entidad manifiesta que no maneja ningún tipo de historial clínico, seguido a el lo señala que ‘‘toda la documentación aportada para la experticia es devuelta al usuario o a la entidad’’, de manera que la solicitud se dirige justamente a esa documentación, respecto de la cual debió informarse de manera detal lada y remitir la respectiva copia por la solicitud.

En consideración a los pronunciamientos anteriores, estimo que la respuesta remitida por la entidad accionada contentiva en Oficio No.: UBCALCA -DSVA11599-2025 del 31 de octubre de 2025 no satisface el marco protector del derecho fundamental de petición, y a que la misma no corresponde a una respuesta clara, completa ni de fondo, de manera que solicito respetuosamente al Despacho que profiera decisión que ampare el derecho vulnerado y ordene a la entidad que remita copia de los informes periciales que conserva”.

4. FALLO IMPUGNADO.

Mediante Sentencia N° 274 del 11 de noviembre de 2025, el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Cali Valle del Cauca, consideró:

“En el presente caso, se tiene que la señora Yensi Gabriel Malpud Taquez el 17 de

Administrativo del Circuito de Cali Valle del Cauca, consideró:

“En el presente caso, se tiene que la señora Yensi Gabriel Malpud Taquez el 17 de septiembre de 2025 elevó ante el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses-Seccional Cali una petición solicitando la copia íntegra de la valoración médica que le fue practicada por funcionarios de Medicina Legal en desarrollo del proceso penal por lesiones personales y la copia de todo el historial médico y reportes periciales que reposen en sus archivos, derivados de dicha valoración.5

Durante el trámite de esta acción, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses-Seccional Cali contestó la tutela informando que mediante oficio del 31 de octubre del 2025 se remitió a la accionante respuesta de fondo, clara y congruente a l a petición a través del correo electrónico coordinacion@alarconabogados.com.co.

Así las cosas, el contraste de lo pretendido en la tutela con la respuesta emitida por la entidad accionada permite colegir a esta Juzgadora que la entidad dio respuesta concreta y de fondo a la petición presentada por la señora Yensi Gabriel Malpud Taquez por cuanto le explicó que los informes periciales fueron solicitados por los despachos fiscales y remitidos a estos directamente y se le informó que el Instituto no manejó historial clínico, pues la documentación aportada para la experticia fue devuelta a la autoridad solicitante, razones para concluir que en este asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado”.6

Por tanto, falló:

“PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto al configurarse el hecho superado”.

configuró la carencia actual de objeto por hecho superado”.6

Por tanto, falló:

“PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto al configurarse el hecho superado”.

5. IMPUGNACIÓN.

Inconforme con la decisión del a quo, la accionante impugnó, argumentando lo mismo que en el escrito de pronunciamiento frente a la respuesta emitida por la entidad accionada a esta acción constitucional, y demás, agregó:

“A pesar de la valoración del despacho, respetuosamente debo manifestar que la respuesta emitida por la accionada no corresponde a una respuesta clara, completa ni de fondo. Adicionalmente, la accionada tampoco dio cumplimiento al deber consagrado en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015. Estas razones que explico a continuación, constituyen el fundamento de la impugnación presentada, ya que a la fecha la petición presentada no ha sido respondida”.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

1. COMPETENCIA.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Decisión del Sistema Oral, de conformidad con lo establecido en los arts. 86 constitucional y 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación del fallo de tutela. ARTÍCULO 32: Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de

correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su (eventual) revisión.

2. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA

2.1. Derechos fundamentales vulnerados. La Sala analizará si existe vulneración al derecho de petición.

2.2. Legitimación activa.7

El art. 86 constitucional establece que toda persona que considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o se encuentran amenazados podrá interponer acción de tutela a través de un representante o en nombre propio. De lo anterior se desprende que hay diferentes formas para que se configu re la legitimación por activa, entre las que se encuentran las siguientes 1: a) cuando la interposición de la acción se realiza a través de apoderado judicial, b) cuando quien lo hace es el representante legal, ya sea de una empresa o de un menor de edad, de un interdicto, etc. , c) cuando el afectado de manera directa propugna por sus derechos; d) y cuando se realiza a través de agente oficioso.

lo hace es el representante legal, ya sea de una empresa o de un menor de edad, de un interdicto, etc. , c) cuando el afectado de manera directa propugna por sus derechos; d) y cuando se realiza a través de agente oficioso.

En el sublite se da cumplimiento al literal c) dado que el accionante, directamente instaura la tutela para la protección de los derechos que considera le están siendo vulnerados.

2.3. Legitimación pasiva.

En la acción de tutela, la legitimación por pasiva corresponde a quien se le indilga la afectación de derechos constitucionales, procediendo contra cualquier autoridad pública y, excepcionalmente contra particulares, conforme al artículo 86 superior y artículo 1º del Decreto 2591 de 1991.

INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSESSECCIONAL CALI, se encuentra legitimado por pasiva, al ser la entidad ante quien se presentó derecho de petición.

2.4 Subsidiariedad.

Desde el punto de vista procesal, resulta imperativo para la Sala verificar los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela para resolver sobre la procedencia o no de la acción.

Como es bien sabido, la acción de tutela fue concebida por el constituyente como una figura especial, revestida de unas características particulares, una de las cuales representa la subsidiariedad, es decir, dicha acción al estar encaminada a la protección inmediata de los derechos fundamentales no tiene la misma connotación que una acción ordinaria precisamente por su especialidad, por lo que la misma solo resulta procedente cuando se hayan agotado todas las vías ordinarias en aras de proteger el derecho fundamental conculcado, o cuando se está en presencia de un

que una acción ordinaria precisamente por su especialidad, por lo que la misma solo resulta procedente cuando se hayan agotado todas las vías ordinarias en aras de proteger el derecho fundamental conculcado, o cuando se está en presencia de un perjuicio irremediable fundado, haciendo procedente el amparo como mecanismo transitorio.

Así, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 que reglamentó la acción de tutela, dispone lo siguiente: “Artículo 6º - Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:

1 T-950 de 2008.8

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. (…)” (Subraya la sala) De modo que, la acción de tutela comporta una naturaleza de carácter subsidiario, pues para su interposición debe acreditar el accionante que los demás medios judiciales sean inexistentes o ineficaces y además de que se encuentre en un estado de indefensión debido al perjuicio irremediable que lo acompaña.

3. Problema Jurídico.

Corresponde a la Sala de Decisión determinar si se encuentra vulnerado el derecho de petición de Yensi Gabriel Malpud Taquez, la falta de respuesta a la petición del 17 de septiembre de 2025,

4. Marco Normativo

4.1. Del derecho de petición.

Por sabido se tiene que, el derecho de petición es de rango constitucional,

17 de septiembre de 2025,

4. Marco Normativo

4.1. Del derecho de petición.

Por sabido se tiene que, el derecho de petición es de rango constitucional, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política 2, el cual, confiere a toda persona la facultad de formular peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta respuesta, favorable o no a su petición. Su violación puede asumir varias modalidades, como l a negativa a recibir la solicitud, la inobservancia del trámite que debe darse a la misma o la falta de respuesta oportuna, adecuada y congruente con los hechos y pretensiones aducidos en la petición.

Frente a este derecho fundamental la Corte Constitucional en Sentencia T - 377 de 2000 Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero, expone las siguientes características y requisitos para su satisfacción:

“a). El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. “b). El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si esta no resuelve o se reserva para si el sentido de lo decidido. “c). La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad. 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado. 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una

fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado. 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. “d). Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. “e). Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine.

2 “[t]oda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.”9

“f). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6° del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el termino allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizara la contestación.”

Cabe destacarse que el derecho de petición exige por parte de las autoridades una decisión de fondo a lo requerido por toda persona, lo cual proscribe respuestas evasivas o ininteligibles, sin querer decir con ello que la respuesta deba ser favorable.

La contestación de fondo implica un estudio sustentado del requerimiento del peticionario, acorde con las competencias de la autoridad frente a la formulación de la petición.

favorable.

La contestación de fondo implica un estudio sustentado del requerimiento del peticionario, acorde con las competencias de la autoridad frente a la formulación de la petición.

De modo que, la esencia del mentado derecho fundamental encuentra asidero en la Carta Política, siendo imperativo para el Juez constitucional velar por su salvaguarda ante las voluntades particulares que contrarían las disposiciones que lo regulan.

Es importante precisar por esta Sala de Decisión que el artículo 13 de la Ley 1755 de 2015 – que reglamenta lo relativo al derecho de petición -, estableció el objeto y las diferentes modalidades del derecho de petición y el artículo 14 ibídem dispuso sobre los términos:

“Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.

Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación d e un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.

El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en

copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.

El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.

Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones . Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción.”

5. Análisis del caso concreto.

En el caso bajo estudio, la accionante manifestó que el 17 de septiembre de 2025, a través del canal electrónico, presentó derecho de petición ante el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Seccional Cali, en el que solicitó una copia de la historia clínica y del dictamen médico legal en desarrollo del proceso penal por lesiones personales.10

Sostiene que, transcurrido el término para dar respuesta, la entidad accionada no ha no ha emitido respuesta de forma clara, completa, de fondo y precisa. En respuesta a esta acción tutelar, la accionada Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Seccional Cali , sostiene que emitió respuesta desde el 31/10/2025, al correo electrónico "coordinacion@alarconabogados.com.co" registrado por el peticionario, con Oficio No.: UBCALCA -DSVA-11599-2025 de la misma fecha, con el cual se da respuesta a la petición.

Indica que, con relación a la entrega del informe pericial de necropsia a la peticionaria, que debemos dar precisa observancia a lo mencionado en el inciso

misma fecha, con el cual se da respuesta a la petición.

Indica que, con relación a la entrega del informe pericial de necropsia a la peticionaria, que debemos dar precisa observancia a lo mencionado en el inciso final del artículo 270 de la Ley 906 de 2004, relativo al trámite de los informes periciales expedidos por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses que: “…El informe pericial se entregará bajo recibo al solicitante y se conservará un ejemplar del aquel y de este en el Instituto…”.

Sostiene que en lo que refiere al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, se presenta una carencia actual de objeto por hecho superado, como causal de improcedencia de la acción.

Conforme a la respuesta dada por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, el accionante se pronunció manifestando que , si bien la entidad manifiesta que envió los informes periciales UBACALCA -DSVA-11463-2024, UBACALCA-DSVA 14174-2024 y UBACALCA-DSVA 3172-2025 a los despachos fiscales, en su misma respuesta indicó, de manera expresa, que los mismos reposan en sus archivos institucionales.

Manifiesta que, en virtud de lo anterior y considerando que dichos informes periciales son resultado de una valoración médica que le fue practicada por funcionarios de la entidad, en desarrollo del proceso penal por lesiones personales, no resulta razonable imponer una restricción o reserva de remitir copia, atendiendo al interés directo y legítimo que le asiste.

Por su parte el a quo consideró que, la entidad dio respuesta concreta y de fondo a la petición presentada por Yensi Gabriel Malpud Taquez por cuanto le explicó que

al interés directo y legítimo que le asiste.

Por su parte el a quo consideró que, la entidad dio respuesta concreta y de fondo a la petición presentada por Yensi Gabriel Malpud Taquez por cuanto le explicó que los informes periciales fueron solicitados por los despachos fiscales y remitidos a estos directamente y se le informó que el Instituto no manejó historial clínico, pues la documentación aportada para la experticia fue devuelta a la autoridad solicitante, razones para concluir que en este asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.

Inconforme con las resultas del fallo, el accionante impugnó manifestando que la respuesta remitida por la entidad accionada contentiva en Oficio No.: UBCALCADSVA-11599-2025 del 31 de octubre de 2025 no satisface el marco protector del derecho fundamental de petición, ya que la misma no corresponde a una respuesta clara, completa ni de fondo. Sostiene que la decisión de primera instancia no emite amparo alguno y la ausencia de respuesta de fondo perpetúa una vulneración al derecho fundamental de petición. Adicionalmente, en la decisión judicial de primera instancia tampoco se11

analizó lo relativo al deber legal consagrado en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015 en cuanto al deber de remisión o traslado al competente. Descendiendo al caso bajo estudio, se evidencia en el plenario del expediente respuesta emitida por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses al accionante de fecha 31 de octubre de 20253, notificada el mismo día.

3 Índice 06 archivo 3 expediente electrónico SAMAI12

Conforme a lo anterior, la Sala concuerda con las consideraciones del Juez de

3 Índice 06 archivo 3 expediente electrónico SAMAI12

Conforme a lo anterior, la Sala concuerda con las consideraciones del Juez de instancia, al concluir que en este asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado , ya que la documentación remitida para la práctica de la experticia fue devuelta a la autoridad solicitante, circunstancia que demuestra que la finalidad perseguida con la actuación ya se cumplió o dejó de ser necesaria.

Además, que la respuesta de la entidad fue clara, al informarle al solicitante que no manejó ningún tipo de historial clínico, y que toda la documentación aportada para la experticia es devuelta al usuario o a la autoridad competente.

Evidencia entonces la Sala que, en efecto, en el presente caso se han configurado los elementos constitutivos de la carencia actual objeto por hecho superado, por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.13

Así las cosas, se confirmará de la sentencia que declaró la carencia actual del objeto por hecho superado, respecto de la petición de fecha 17/09/2025.

FALLA:

1º. Confirmar la Sentencia N° 274 del 11 de noviembre de 2025, proferida por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Cali valle del Cauca.

2° Dentro de los tres días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión y ENVÍESE copia de la misma al Juzgado de origen.

3º. NOTIFÍQUESE a los interesados por el procedimiento previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991

la misma al Juzgado de origen.

3º. NOTIFÍQUESE a los interesados por el procedimiento pr

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