TA VAC - Sentencia 13-2025-00321-01 (22-01-2026)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VAC - Sentencia 13-2025-00321-01 (22-01-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL
CAUCA SALA DE DECISIÓN
Santiago de Cali, veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis (2026)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
ACCIÓN: TUTELA RADICACIÓN: 76001-33-33-013-2025-00321-01
ACCIONANTE: JULIO CESAR URIBE HUTADO
uribejuliocesar1969@yahoo.com;
ACCIONADOS: NACIÓN-RAMA JUDICIAL-DESAJ
deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co dsajclinotif@cendoj.ramajudicial.gov.co
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
- COLPENSIONES
notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co
PORVENIR S.A.
notificacionesjudiciales@porvenir.com.co
SALUD TOTAL EPS
notificacionesjud@saludtotal.com.co anngievo@saludtotal.com.co
POSITIVA ARL COMPAÑÍA DE SEGUROS
notificacionesjudiciales@positiva.gov.co cumplimientonormativo@positiva.gov.co
COOMEVA EN LIQUIDACIÓN
liquidacioneps@coomevaeps.com ASUNTO: Derecho fundamental al mínimo vital. Confirma decisión de primera instancia.
MAGISTRADO PONENTE: OSCAR A. VALERO NISIMBLAT
La Sala de Decisión de esta Corporación procede a resolver la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia de 21 de noviembre de 2025, proferida por el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito de Cali, mediante la cual (i) se d eclaró improcedente la acción de tutela respecto de las pretensiones dirigidas contra la Dirección
21 de noviembre de 2025, proferida por el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito de Cali, mediante la cual (i) se d eclaró improcedente la acción de tutela respecto de las pretensiones dirigidas contra la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial – DESAJ, y (ii) se negaron las demás pretensiones.
I. ANTECEDENTES2
El señor Julio César Uribe Hurtado indicó que se encuentra vinculado a la Rama Judicial desde julio de 2014, en provisionalidad, desempeñando el cargo de Asistente Administrativo Grado 5 en la Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles de Ejecución de Cali. Señaló que está afiliado a Colpensiones (pensión), Porvenir (cesantías), Salud Total EPS (por traslado desde Coomeva EPS) y Positiva ARL.
Expuso que, en el proceso de provisión de cargos de carrera, fue incluido en la Resolución 050-2021 del 1.º de diciembre de 2021 (lista de elegibles para Asistente Administrativo Grado 5), con puntaje 636,80 y ubicado en el puesto 13; agregó que aceptó el cargo y solicitó prórroga para la posesión y entrega de requisitos. No obstante, manifestó que el entonces director de la Oficina de Apoyo, Harley Buitrago, no permitió hacer efectivo su nombramiento en propiedad, pese a que, según su dicho, personal del área de bienestar y seguridad y salud en el trabajo concluyó que no existía impedimento. Indicó que en mayo de 2022 elevó derecho de petición solicitando las razones de dicha negativa.
Relató, además, que presenta patologías asociadas al trabajo: (i) un
que no existía impedimento. Indicó que en mayo de 2022 elevó derecho de petición solicitando las razones de dicha negativa.
Relató, además, que presenta patologías asociadas al trabajo: (i) un accidente laboral ocurrido el 23 de julio de 2016 (ruptura del bíceps femoral derecho), calificado como de origen laboral con PCL del 13,50% mediante dictamen de la Junta Nacional de Cali ficación de Invalidez del 25 de enero de 2021; y (ii) síndrome de túnel carpiano bilateral, diagnosticado el 16 de agosto de 2018 y calificado como enfermedad laboral con PCL del 33,38%, según dictamen de la misma Junta del 21 de enero de 2021.
Sostuvo que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali – Valle del Cauca, mediante Resolución DESAJCLR21-2136 del 14 de septiembre de 2021, ordenó la suspensión del pago por nómina de emolumentos salariales y prestacionales al habe r transcurrido 180 días continuos de incapacidad, derivados , según se indicó , de epicondilitis bilateral y trastorno depresivo severo grave, patologías que afirmó están calificadas como de origen común. Indicó que, desde entonces, gestionó el pago de incapacidades con Coomeva EPS, pero antes de recibir cancelación alguna esa EPS entró en liquidación (enero de 2022). Añadió que posteriormente fue atendido por Salud Total EPS, la cual asumió algunos pagos, aunque persistiría un periodo cuyo pago correspondería a Coomeva EPS previo a su liquidación; afirmó que tales valores no le han sido reconocidos, pese a gestiones ante la EPS, Colpensiones y la
algunos pagos, aunque persistiría un periodo cuyo pago correspondería a Coomeva EPS previo a su liquidación; afirmó que tales valores no le han sido reconocidos, pese a gestiones ante la EPS, Colpensiones y la Superintendencia Nacional de Salud.
Finalmente, señaló que se encuentra incapacitado desde el 13 de febrero de 2021, que Salud Total EPS ha expedido y pagado incapacidades asociadas a epicondilitis y trastorno depresivo severo (y emitió concepto desfavorable de rehabilitación respecto de dic has patologías), y que recibe manejo en salud mental en una IPS adscrita (Mente Sana). Agregó que, aunque su especialista en medicina del dolor y cuidados paliativos3
ordenó a Positiva ARL atención por especialista, esta se la ha negado; y que, ante la falta de mejoría, su estado de salud, en especial el mental y el relacionado con el túnel carpiano, se ha deteriorado, ha sido intervenido quirúrgicamente en varias oportunidades y continúa en tratamiento, con incapacidades asociadas.
Pretensiones
El accionante solicita el amparo de su derecho fundamental al mínimo vital y, en consecuencia, pide que se impartan las siguientes órdenes:
1. A la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali
(DESAJ): disponer el pago inmediato de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde 2021 y los que se causen en adelante hasta que se defina su reintegro o el reconocimiento de una pensión de invalidez, incluyendo primas legales y extralegales, bonificaciones, auxilio de alimentación, vacaciones, cesantías e intereses a las cesantías.
2. A la Administración Judicial: realizar de manera efectiva su
de invalidez, incluyendo primas legales y extralegales, bonificaciones, auxilio de alimentación, vacaciones, cesantías e intereses a las cesantías.
2. A la Administración Judicial: realizar de manera efectiva su nombramiento en propiedad como Asistente Administrativo Grado 5, con inclusión de los eventuales incrementos salariales como parámetro para la liquidación de las sumas reclamadas.
3. A Salud Total EPS: adelantar la calificación de origen de las patologías de epicondilitis bilateral y trastorno depresivo severo, y, de ser procedente, gestionar la calificación integral correspondiente.
4. A Positiva ARL: emitir respuesta y dar trámite a la documentación remitida por el accionante para iniciar el proceso de calificación relacionado con sus patologías.
5. A Coomeva EPS en liquidación (o, subsidiariamente, al empleador): efectuar el pago de las incapacidades pendientes a las que afirma tener derecho y que no le han sido canceladas.
CONTESTACIÓN DE LAS ACCIONADAS
La Dirección Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca (DESAJ) solicitó su desvinculación y propuso la falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que no ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante.
Expuso que el señor Julio César Uribe Hurtado se encuentra incapacitado desde febrero de 2021 y que, una vez superados 180 días continuos de incapacidad, se expidió la Resolución DESAJCLR21 -2136 del 14 de septiembre de 2021, mediante la cual se suspendió e l pago por nómina de emolumentos salariales y prestacionales a partir del día 181. Señaló
incapacidad, se expidió la Resolución DESAJCLR21 -2136 del 14 de septiembre de 2021, mediante la cual se suspendió e l pago por nómina de emolumentos salariales y prestacionales a partir del día 181. Señaló que dicho acto fue notificado, quedó en firme por falta de recursos y que, conforme al régimen aplicable, desde ese momento el reconocimiento4
económico por incapacidad corresponde al fondo de pensiones y/o la ARL, no a la DESAJ; por ello, no hay lugar al pago de salarios y prestaciones por parte de la entidad pagadora.
Precisó que la DESAJ sí ha continuado pagando los aportes al Sistema de Seguridad Social (salud y pensión) en el porcentaje a cargo del empleador, para evitar afectaciones en la cobertura.
Frente al nombramiento en propiedad, indicó que es un asunto de la autoridad nominadora y que la DESAJ no es competente para disponerlo. Finalmente, sostuvo que los temas de calificación de origen y pago de incapacidades son de competencia de EPS/ARL/Junta s, por lo que, de concederse el amparo, las órdenes deberían dirigirse a dichas entidades.
Positiva ARL solicitó negar el amparo y, en subsidio, su desvinculación, al considerar que no ha vulnerado derechos fundamentales del accionante y que se configura falta de legitimación en la causa por pasiva.
Indicó que el señor Julio César Uribe Hurtado registra afiliación activa a esa ARL desde el 1.º de abril de 2015, como trabajador dependiente de la Rama Judicial Seccional Cali, y que en su base de datos figuran dos contingencias laborales: (i) accidente d e trabajo del 23 de julio de 2016
esa ARL desde el 1.º de abril de 2015, como trabajador dependiente de la Rama Judicial Seccional Cali, y que en su base de datos figuran dos contingencias laborales: (i) accidente d e trabajo del 23 de julio de 2016 (siniestro 237047277), con patologías osteomusculares asociadas y PCL del 13,50%; y (ii) enfermedad laboral por síndrome del túnel carpiano bilateral diagnosticado el 16 de agosto de 2018 (siniestro 317442406), con PCL del 33,38% definida por la Junta Nacional.
Frente a lo solicitado en la tutela, sostuvo que el caso fue remitido al área de medicina laboral para continuar la revisión/recalificación de la PCL del accidente de 2016, pero que no cuenta con información médica actualizada, por lo que requirió al asegurado valoración por fisiatría (con estado actual, goniometría, fuerza, sensibilidad, dolor y marcha) y valoración de desempeño ocupacional, solicitud elevada mediante comunicación del 11 de noviembre de 2025; en consecuencia, afirmó estar a la espera de esos soportes para continuar el trámite.
Aclaró que las pretensiones relativas a reintegro o reubicación laboral, pago de salarios y aportes al sistema de seguridad social corresponden al empleador, no a la ARL.
Finalmente, señaló que la tutela no sería el mecanismo para reclamar prestaciones económicas, salvo afectación del mínimo vital o perjuicio irremediable, y pidió declarar la improcedencia o negar las pretensiones respecto de Positiva ARL.
Porvenir S.A ., por intermedio de su Directora de Acciones
irremediable, y pidió declarar la improcedencia o negar las pretensiones respecto de Positiva ARL.
Porvenir S.A ., por intermedio de su Directora de Acciones Constitucionales, solicitó que se declaren improcedentes las pretensiones frente a esa administradora o, en su defecto, se ordene su desvinculación5
del trámite, por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Señaló que el señor Julio César Uribe Hurtado no se encuentra afiliado a Porvenir en pensiones obligatorias, pues su vinculación se mantuvo únicamente hasta el 31 de diciembre de 2016, fecha en la que se efectuó su traslado a Colpensiones. En ese sentido, afirmó que las solicitudes del accionante relacionadas con el pago de emolumentos laborales, incapacidades y asuntos propios de los sistemas de salud y riesgos laborales, desbordan las competencias de Porvenir, por lo que esa entidad sería ajena a la presunta vulneración de derechos fundamentales alegada.
Colpensiones, por intermedio de su Directora de Acciones Constitucionales, rindió informe con ocasión del auto admisorio del 7 de noviembre de 2025 y solicitó su desvinculación del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que las órdenes pedidas en la tutela (pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir desde 2021, nombramiento en propiedad, trámites de PCL e incapacidades) no corresponden a su competencia administrativa y funcional.
Sostuvo que, revisadas sus bases de datos, no aparece radicada por el accionante ninguna solicitud o petición relacionada con los hechos y
corresponden a su competencia administrativa y funcional.
Sostuvo que, revisadas sus bases de datos, no aparece radicada por el accionante ninguna solicitud o petición relacionada con los hechos y pretensiones de la tutela, ni trámite pendiente de respuesta, razón por la cual no existe actuación u omisión atribui ble a la entidad que vulnere derechos fundamentales. Añadió que el interesado debe radicar la solicitud y, en caso de inconformidad, agotar los procedimientos administrativos y judiciales ordinarios, pues la tutela es subsidiaria y, por regla general, improcedente para reclamar prestaciones económicas.
En relación con las incapacidades, precisó que Colpensiones administra el Régimen de Prima Media y que su ámbito competencial se restringe a asuntos pensionales; en particular, afirmó que no es competente para pagar incapacidades de origen laboral, dado que esa obligación recae en el Sistema General de Riesgos Laborales y, específicamente, en la ARL del afiliado.
Por su parte , Salud Total EPS y Coomeva en liquidación guardaron silencio.
FALLO IMPUGNADO
Mediante sentencia No. 301 del 21 de noviembre de 2025, el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito de Cali declaró improcedente el amparo frente a las pretensiones dirigidas contra la DESAJ, al considerar que el reproche principal recaía sobre la Resolución DESAJCLR21-2136 del 14 de septiembre de 2021 —acto administrativo particular que suspendió el pago por nómina tras superar 180 días de incapacidad — y que el actor contaba con mecanismos ordinarios idóneos y eficaces para controvertirlo, sin que se acreditara un escenario excepcional que
Así mismo, afirmó que existe un antecedente judicial relevante: indicó que el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Cali, mediante auto de sustanciación No. 097 dentro del radicado 14 -2021-232, habría ordenado al liquidador de Coomeva EPS, Felipe Negret, dar cumplimiento a un fallo favorable en su caso, sin que ello hubiera sido atendido.
Finalmente, sostuvo que el despacho omitió pronunciarse sobre la pretensión relativa al pago dejado de efectuar por la Administración Judicial, pues, a pesar de la existencia de la Resolución DESAJCLR21-2136 de 2021, la Rama Judicial continuaría siendo su empleador, razón por la cual considera que subsiste la obligación de garantizar sus ingresos y, con ello, su mínimo vital.
II. CONSIDERACIONES
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, este Tribunal Administrativo es competente para conocer de la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartago, dentro de la presente acción de tutela.
PROBLEMA JURÍDICO
En sede de impugnación, corresponde a la Sala determinar:7
¿Debe revocarse la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la tutela frente a la DESAJ y negó las demás pretensiones, para en su lugar amparar el derecho fundamental al mínimo vital del accionante, por (a) la suspensión del pago de emolumen tos salariales y prestacionales dispuesta mediante la Resolución DESAJCLR21-2136 de 14
suspendió el pago por nómina tras superar 180 días de incapacidad — y que el actor contaba con mecanismos ordinarios idóneos y eficaces para controvertirlo, sin que se acreditara un escenario excepcional que habilitara la tutela.6
En cuanto a las demás solicitudes, el despacho negó las pretensiones. De un lado, estimó improcedente el reclamo por incapacidades presuntamente adeudadas (asociadas al periodo previo a la liquidación de Coomeva EPS), por falta de inmediatez y por la impre cisión del escrito respecto de cuáles incapacidades concretas no habían sido pagadas.
De otro lado, concluyó que no se evidenciaba vulneración actual frente a las demás peticiones, pues tuvo en cuenta el memorial del accionante del 20 de noviembre de 2025, en el que informó avances en la posesión del cargo, el inicio del trámite de califica ción de origen en Salud Total EPS y gestiones de Positiva ARL (evaluación del puesto de trabajo y agendamiento de calificación integral), de manera que las accionadas estaban dando trámite a lo pretendido
IMPUGNACIÓN DEL FALLO
El accionante impugnó el fallo de primera instancia al considerar que no se valoró adecuadamente el silencio de Coomeva EPS en liquidación y de Salud Total EPS frente a las solicitudes elevadas, aspecto que —a su juicio— incidía de manera directa en el amparo pretendido.
Así mismo, afirmó que existe un antecedente judicial relevante: indicó que el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Cali, mediante auto de sustanciación No. 097 dentro del radicado 14 -2021-232, habría
para en su lugar amparar el derecho fundamental al mínimo vital del accionante, por (a) la suspensión del pago de emolumen tos salariales y prestacionales dispuesta mediante la Resolución DESAJCLR21-2136 de 14 de septiembre de 2021, pese a la subsistencia del vínculo laboral, y/o (b) la presunta omisión o falta de respuesta de Coomeva EPS en liquidación y Salud Total EPS respecto del pago de incapacidades y actuaciones a su cargo; o, por el contrario, se mantiene la decisión por existir medios ordinarios idóneos y/o por no acreditarse inmediatez, determinación de lo adeudado o una vulneración actual?
GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA Y CONSIDERACIÓN
SOBRE SU PROCEDIBILIDAD
Consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada mediante el Decreto 2591 del mismo año, la acción de tutela fue establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico como el mecanismo idóneo para la protección de l os derechos constitucionales fundamentales, esto es, de los derechos esenciales de la persona o lo que es lo mismo, aquellos que le son inherentes a su ser.
En los términos de la norma superior, “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.
La acción de tutela se caracteriza por la informalidad en su presentación y por su procedimiento ágil y abreviado, lo cual permite que el derecho
amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.
La acción de tutela se caracteriza por la informalidad en su presentación y por su procedimiento ágil y abreviado, lo cual permite que el derecho fundamental sea rápidamente amparado por el juez llegado el caso en que este lo encuentre vulnerado o amenazad o; además, puede ser intentada por cualquier persona, sin que para ello interese la edad, sexo, origen, filiación étnica, o cualquier otro tipo de distinción.
Ha precisado la Corporación, de manera reiterada, que la acción de tutela es un mecanismo de naturaleza excepcional, cuyo ejercicio se encuentra condicionado al cumplimiento de los presupuestos previstos en el artículo 86 de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991.
En virtud de su carácter subsidiario y residual, la tutela solo procede cuando el afectado no cuenta con otro medio de defensa judicial o cuando, existiendo dicho medio, este no resulta idóneo o eficaz para garantizar la protección inmediata del derecho fu ndamental cuya amenaza o vulneración se alega. De igual manera, la jurisprudencia ha admitido su procedencia como mecanismo transitorio, siempre que se invoque para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y su8
protección se mantenga únicamente hasta que la autoridad competente adopte una decisión definitiva.
En este contexto, el juez constitucional debe verificar, antes de abordar el fondo del asunto, que concurran los requisitos formales de procedibilidad, particularmente la legitimación por activa y por pasiva, la inmediatez en la presentación del amparo y el cumplimiento del principio de subsidiariedad.
Respecto de la legitimación, se ha indicado que está facultado para
procedibilidad, particularmente la legitimación por activa y por pasiva, la inmediatez en la presentación del amparo y el cumplimiento del principio de subsidiariedad.
Respecto de la legitimación, se ha indicado que está facultado para promover la acción quien actúa directamente en defensa de sus derechos fundamentales, o por conducto de apoderado judicial debidamente acreditado, así como que existe legitimación por pasi va cuando la demanda se dirige contra una autoridad pública o entidad que ejerza funciones susceptibles de incidir en el goce efectivo de tales derechos.
En cuanto a la inmediatez, la Corte ha señalado que la acción debe interponerse dentro de un plazo razonable, evaluado a la luz de las circunstancias propias del caso. No se trata de un término de caducidad estricto, sino de un criterio flexible que exige valorar si el accionante actuó diligentemente frente a la presunta vulneración. El análisis implica verificar que no haya existido una prolongada inactividad que diluya el carácter urgente de la tutela.
Un elemento central en la procedibilidad de este mecanismo es la subsidiariedad. De acuerdo con la doctrina constitucional, la existencia de un medio judicial ordinario no basta, por sí sola, para declarar la improcedencia del amparo: es necesario evaluar si dicho medio ofrece una protección material, adecuada y oportuna del derecho fundamental comprometido.
La jurisprudencia ha indicado que la idoneidad supone que el proceso ordinario puede, en condiciones reales, restablecer el derecho con plenitud, mientras que la eficacia se relaciona con la capacidad del mecanismo para brindar una protección oportuna y ev itar la consolidación del daño. Esta valoración se intensifica cuando quien acude
ordinario puede, en condiciones reales, restablecer el derecho con plenitud, mientras que la eficacia se relaciona con la capacidad del mecanismo para brindar una protección oportuna y ev itar la consolidación del daño. Esta valoración se intensifica cuando quien acude a la tutela es un sujeto de especial protección constitucional, como ocurre con los adultos mayores, en cuyo caso la Corte ha flexibilizado el análisis del requisito, por con siderar que someterlos a la espera propia de un proceso ordinario puede resultar desproporcionado frente a su condición de vulnerabilidad.
CASO EN CONCRETO
En el presente asunto, el señor Julio César Uribe Hurtado promueve acción de tutela alegando la vulneración de su derecho fundamental al mínimo vital, con pretensiones dirigidas, principalmente, a obtener: (i) el reintegro a nómina y el pago de salarios, p rimas y demás emolumentos dejados de percibir desde 2021; (ii) la concreción de su nombramiento en9
propiedad; (iii) actuaciones en torno a la calificación de origen de determinadas patologías; y (iv) el pago de incapacidades supuestamente pendientes, atribuidas a entidades del sistema, en particular Coomeva EPS en liquidación y Salud Total EPS.
La impugnación se estructura sobre dos reproches puntuales: de un lado, el accionante sostiene que el fallo no valoró el silencio de Coomeva EPS en liquidación y Salud Total EPS frente a su solicitud de pago de incapacidades; y, de otro, afirma que el juez constitucional no adoptó decisión de fondo sobre el pago dejado de hacer por la Administración Judicial, pese a que, continúa siendo su empleador.
incapacidades; y, de otro, afirma que el juez constitucional no adoptó decisión de fondo sobre el pago dejado de hacer por la Administración Judicial, pese a que, continúa siendo su empleador.
Bajo ese marco, la Sala advierte que, en lo que concierne a la DESAJ, el debate se centra en la Resolución DESAJCLR21 -2136 del 14 de septiembre de 2021, mediante la cual se dispuso la suspensión del pago por nómina de emolumentos salariales y prestacionales al superarse 180 días continuos de incapacidad, indicando al accionante que debía acudir al sistema para la gestión del subsidio correspondiente.
En consecuencia, lo pretendido por esta vía no es otra cosa que dejar sin efectos un acto administrativo particular y concreto o, cuando menos, revertir sus consecuencias económicas.
Pues bien, como lo expuso la sentencia de primera instancia, la acción de tutela no es el mecanismo ordinario para controvertir la legalidad de actos administrativos particulares, en tanto éstos se encuentran amparados por la presunción de legalidad y su control corresponde, por regla general, a la jurisdicción contencioso-administrativa.
La procedencia del amparo, en este escenario, es estrictamente excepcional, y exige que el accionante acredite, bien la ineficacia o falta de idoneidad del medio ordinario, o bien un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez constituci onal, siquiera con efectos transitorios.
En el caso bajo estudio, la Sala coincide con el a quo en que no se supera el test de subsidiariedad frente a la pretensión de reintegro a nómina y
justifique la intervención del juez constituci onal, siquiera con efectos transitorios.
En el caso bajo estudio, la Sala coincide con el a quo en que no se supera el test de subsidiariedad frente a la pretensión de reintegro a nómina y pago de emolumentos. En efecto, el expediente muestra que, una vez expedida y notificada la Resolución DESAJ CLR21-2136, el actor quedó habilitado para ejercer los recursos y acudir a los mecanismos ordinarios previstos para discutir su legalidad y efectos, sin que en este trámite se evidencie que tales vías resultaran estructuralmente inidóneas o ineficaces para el debate planteado.
Adicionalmente, la Sala advierte que la controversia fue planteada en sede constitucional varios años después de la expedición del acto: la Resolución DESAJCLR21-2136 se profirió en 2021 y la acción de tutela fue promovida en 2025. Ese lapso, sin una justi ficación suficiente, desdibuja el carácter urgente del amparo y conduce a concluir que tampoco se10
satisface el requisito de inmediatez para controvertir por esta vía los efectos del acto administrativo cuestionad. En este contexto, aunque el actor insiste en que la DESAJ “no deja de ser su empleador”, dicha afirmación por sí sola no desplaza al juez na tural competente para controlar la legalidad del acto ni lo exonera de acreditar las condiciones excepcionales que habilitarían la procedencia de la tutela frente a una decisión administrativa que se encuentra en firme.
De otra parte, frente al cargo relativo al silencio de Coomeva EPS en liquidación y Salud Total EPS, se advierte que el juzgado de primera
decisión administrativa que se encuentra en firme.
De otra parte, frente al cargo relativo al silencio de Coomeva EPS en liquidación y Salud Total EPS, se advierte que el juzgado de primera instancia tuvo por acreditado que dichas entidades no contestaron el trámite. Con todo, concluyó que la pretensión de pago de incapacidades era improcedente por dos razones determinantes: (i) la falta de inmediatez, al observar que desde diciembre de 2021 había transcurrido un lapso prolongado sin que el accionante acudiera oportunamente a esta vía; y (ii) la indetermina ción del objeto, pues el escrito no permite identificar con precisión cuáles incapacidades específicas se adeudan, limitándose a una referencia general sobre un “monto correspondiente a Coomeva”. En tal sentido, si bien el silencio puede resultar relevante desde la perspectiva de los deberes de respuesta, no conduce automáticamente a una orden de pago en sede de tutela cuando la reclamación no se presenta dentro de un plazo razonable y el juez carece de elementos mínimos para impartir una orden cierta, clar a y verificable en cuanto a periodos y valores, máxime tratándose de una prestación económica.
En este punto, la Sala observa que existe un antecedente judicial relacionado con el mismo tipo de reclamación. En efecto, el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Cali1, mediante Sentencia No. 148 del 7 de diciembre de 2021 (rad. 76001-33-33-014-2021-00232-00), amparó el mínimo vital del señor Julio César Uribe Hurtado por la falta de reconocimiento y pago de incapacidades y ordenó a Coomeva EPS
amparó el mínimo vital del señor Julio César Uribe Hurtado por la falta de reconocimiento y pago de incapacidades y ordenó a Coomeva EPS cancelar a su favor las i ncapacidades emitidas a partir del día 181 2, así como emitir el concepto de rehabilitación en atención a la patología de epicondilitis bilateral y, una vez expedido, adelantar el trámite pertinente ante Colpensiones, si hubiere lugar. Así mismo, de la revisión del expediente digital en la plataform a SAMAI se advierte que se promovió incidente de desacato en relación con el cumplimiento de dichas órdenes.
En ese contexto, la Superintendencia Nacional de Salud, al pronunciarse con ocasión del auto que dio apertura al incidente de desacato del 1 de
1 índice 22 Samai, expediente 76001-33-33-014-2021-00232-00 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=760013333014202100232007 600133 2 “PRIMERO.- TUTELAR el derecho fundamental al mínimo vital, del accionante, señor JULIO CESAR URIBE HURTADO, por las razones expuestas en la parte motiva. SEGUNDO.- ORDENAR al (la) representante legal, o quien haga sus veces de COOMEVA EPS, para que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, sino lo hubiere hecho, proceda a cancelar a favor del señor JULIO CESAR URIBE HURTADO, identificado con cédula de ciudadanía No. 16.766.152, las incapacidades emitidas a pa rtir del día 181, hasta tanto se emita el concepto de rehabilitación por las incapacidades que se generen a favor del
HURTADO, identificado con cédula de ciudadanía