TA VAC - Sentencia 13-2025-00323-01 (20-01-2026)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VAC - Sentencia 13-2025-00323-01 (20-01-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
Santiago de Cali, veinte (20) de enero de dos mil veintiséis (2026)
MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO ANTONIO LUBO BARROS
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA No.01
RADICACIÓN: 76001-33-33-013-2025-00323-01
ACCIÓN: Tutela de segunda instancia
ACCIONANTE: JORGE HUMBERTO ARBOLEDA CARDENAS
pavm-1989@hotmail.com
ACCIONADO: EPS COMFENALCO
notificacioneseps@epsdelagente.com.co
ARL POSITIVA
notificacionesjudiciales@positiva.gov.co
RAMIRO CHAUX MUÑOZ
tecnopools@hotmail.com TEMA: La acción de tutela frente a dictámenes de pérdida de capacidad laboral / Pago de incapacidades de origen labora y origen común.
DECISIÓN: Confirmar fallo de primera instancia
Procede la Sala a Decidir la impugnación formulada por la parte actora1 contra la sentencia No. 300 del 21 de noviembre de 20252 proferida por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Cali, por medio de la cual negó las pretensiones del accionante.
I. DEMANDA
El señor Jorge Humberto Arboleda C árdenas, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra de Positiva ARL, Comfenalco Valle EPS de la Gente y la Compañía Ramiro Chaux Muñoz con el fin de que se salvaguarde el derecho fundamental a la salud.
propio, instauró acción de tutela contra de Positiva ARL, Comfenalco Valle EPS de la Gente y la Compañía Ramiro Chaux Muñoz con el fin de que se salvaguarde el derecho fundamental a la salud.
1 Índice 010 del aplicativo SAMAI, Primera instancia. 2 Índice 08 del aplicativo SAMAI, Primera instancia.Sentencia de Tutela Segunda Instancia
Palacio Nacional - Segundo Piso – Oficina 215 Santiago de Cali – Valle www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 21 2 1.1. Fundamentó sus peticiones en los siguiente s Hechos los cuales fueron resumidos3:
1. El accionante se encuentra vinculado laboralmente con la empresa Ramiro Chaux Muñoz, desempeñándose como Técnico en instalación y mantenimiento de plantas eléctricas y motobombas.
2. El 30 de enero de 2024 sufrió un accidente de trabajo al caer de una escalera mientras realizaba labores propias de su cargo, desde una altura aproximada de 80 cm, lo que le ocasionó un fuerte trauma que le impidió ponerse de pie por sus propios medios.
3. Ese mismo día fue atendido por urgencias en la Clínica Nuestra Señora de los Remedios de Cali, donde se diagnosticó trauma en cadera derecha con limitación de la movilidad, sin antecedentes patológicos previos. El 1 de febrero de 2024 fue sometido a una cirugía de osteosíntesis con clavo cefalomedular, iniciando desde entonces un proceso prolongado de terapias y recuperación.
4. El 4 de noviembre de 2024, la ARL Positiva Compañía de Seguros
cirugía de osteosíntesis con clavo cefalomedular, iniciando desde entonces un proceso prolongado de terapias y recuperación.
4. El 4 de noviembre de 2024, la ARL Positiva Compañía de Seguros emitió dictamen de Pérdida de Capacidad Laboral, pese a que el accionante aún no podía caminar, presentaba dolor persistente y dependía de muletas, motivo por el cual no logró reintegrarse laboralmente y continuó en tratamiento médico.
5. Posteriormente, el 3 de junio de 2025, el especialista en ortopedia y traumatología Dr. Andrés Felipe Navia Giraldo ordenó múltiples procedimientos quirúrgicos, entre ellos reemplazo total de cadera, cirugías reconstructivas de pie y valoraciones especializadas, diagnosticando fractura de cuello de fémur. Estas solicitudes fueron negadas por la ARL Positiva, argumentando que la patología era de origen común y no derivada del accidente laboral.
6. El 30 de septiembre de 2025, el mismo especialista actualizó el diagnóstico a artrosis postraumática de cadera derecha,
3 Índice 03 del aplicativo SAMAI, Primera instanciaSentencia de Tutela Segunda Instancia
Palacio Nacional - Segundo Piso – Oficina 215 Santiago de Cali – Valle www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 21 3 estableciendo de manera expresa que la condición actual es consecuencia directa del trauma sufrido en el accidente laboral. Indicó la urgencia de reemplazo total de cadera, exámenes diagnósticos adicionales, incapacidades médicas y seguimiento especializado. A pesar de ello, la ARL continuó negando
consecuencia directa del trauma sufrido en el accidente laboral. Indicó la urgencia de reemplazo total de cadera, exámenes diagnósticos adicionales, incapacidades médicas y seguimiento especializado. A pesar de ello, la ARL continuó negando procedimientos, exámenes, consultas especializadas, cirugías, incapacidades y transporte médico, trasladando injustificadamente la responsabilidad a la EPS.
7. Ante estas negativas, se acudió a la Superintendencia Nacional de Salud, sin que la ARL realizara valoración médica alguna, limitándose a reiterar que la atención debía ser asumida por la EPS.
El 24 y 30 de octubre de 2025, nuevamente se negó la atención en salud, incapacidades y traslados, aun cuando el accionante no puede movilizarse sin ayuda.
8. Debido a esta situación de desprotección, la EPS otorgó incapacidades temporales los días 31 de octubre de 2025 , 1 de noviembre de 2025 y posteriormente por 15 días más, sin que ello resolviera el conflicto sobre el origen laboral de la lesión.
9. Adicionalmente, desde julio de 2025, ni el empleador ni la ARL han realizado el pago de múltiples incapacidades médicas, afectando gravemente el mínimo vital del accionante, quien carece de ingresos para cubrir sus necesidades básicas y los co stos derivados de su condición de salud.
10. La negativa sistemática de la ARL ha vulnerado los derechos fundamentales a la salud, seguridad social, vida digna, continuidad en la prestación del servicio médico y trabajo, al suspender tratamientos, negar cirugías necesarias, exámenes, incapacidades,
10. La negativa sistemática de la ARL ha vulnerado los derechos fundamentales a la salud, seguridad social, vida digna, continuidad en la prestación del servicio médico y trabajo, al suspender tratamientos, negar cirugías necesarias, exámenes, incapacidades, transporte asistencial y compensación económica, pese a existir diagnóstico médico claro de una patología postraumática derivada de un accidente laboral. 1.2. Las pretensiones4 de la presente tutela las formuló en los siguientes
términos:
4 Índice 03 del aplicativo SAMAI, Primera instanciaSentencia de Tutela Segunda Instancia
Palacio Nacional - Segundo Piso – Oficina 215 Santiago de Cali – Valle www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 21 4 “PRIMERO. ORDENAR a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS el reconocimiento de Origen laboral de la patología realizada el día 30 de septiembre del 2025 por el Doctor Andrés F Navia de la Clínica Nuestra Señora de los Remedios: Diagnóstico: M191Artrosis postraumática de otras articulaciones. Que como se menciona en los hechos deriva del accidente de trabajo del 30 enero del 2024.
SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior ORDENE a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS AUTORIZAR el tratamiento Reemplazo total de cadera, RNM de Rodilla derecha. Incapacidad medica - consulta de control o de seguimiento por especialista en Ortopedia y Traumatología, con sulta con especialista en anestesiología, Cirugía reconstructiva múltiple de pie y procedimientos necesarios para la recuperación de la salud y rehabilitación integral hasta la recuperación total.
por especialista en Ortopedia y Traumatología, con sulta con especialista en anestesiología, Cirugía reconstructiva múltiple de pie y procedimientos necesarios para la recuperación de la salud y rehabilitación integral hasta la recuperación total.
TERCERO. ORDENAR a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS el pago de las incapacidades médicas desde el 4 de julio del 2025 hasta el 29 de octubre del 2025, adicional el proporcional del 33.34 % sobre el valor de las incapacidades desde el 31 de octubre del 2025 hasta el 18 de noviembre del 2025.”(subrayado fuera del texto original).
II. PARTES ACCIONADAS
2.1. EPS COMFENALCO5
La entidad accionada solicitó su desvinculación del presente trámite, al considerar que no es la entidad llamada a responder ni la responsable del cumplimiento de lo pretendido por el accionante, señaló que, una vez revisados los hechos y el acervo probatorio que obran dentro de la acción de tutela, se evidencia que el señor Jorge Humberto Arboleda Cárdenas interpuso la acción constitucional con el fin de que la ARL POSITIVA Compañía de Seguros le preste servicios médicos derivados de un accidente laboral ocurrido el día 30 de enero de 2024.
Indicó además que, de acuerdo con la validación efectuada en la base de datos de la EPS, actualmente no se registran trámites adelantados por las áreas de Prestaciones Económicas o Medicina Laboral , asimismo, al verificar el historial médico del accionante, se constató que este no cuenta con órdenes médicas pendientes de autorización, ni tratamientos
las áreas de Prestaciones Económicas o Medicina Laboral , asimismo, al verificar el historial médico del accionante, se constató que este no cuenta con órdenes médicas pendientes de autorización, ni tratamientos
5 Índice 06 “19Recepcionmemor_RESPUESTAACCIONDETUT(.pdf) NroActua 6” del aplicativo SAMAI, primera instancia.Sentencia de Tutela Segunda Instancia
Palacio Nacional - Segundo Piso – Oficina 215 Santiago de Cali – Valle www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 21 5 médicos o procedimientos programados q ue se encuentren pendientes de gestión.
Señaló que conforme a lo dispuesto en la Ley 776 de 2002 y el DecretoLey 1295 de 1994, la responsabilidad integral de la atención en salud y el reconocimiento de las prestaciones económicas derivadas de un Accidente de Trabajo o Enfermedad Laboral (ATEL) recae exclusivamente en la Administradora de Riesgos Laborales (ARL) a la cual se encuentre afiliado el trabajador al momento de ocurrencia del accidente o, en el caso de la enfermedad laboral, al momento de requerirse la prestación. Dicha responsabilidad comprende tanto la atención inicial como el manejo de las secuelas derivadas del evento, con independencia de que el trabajador continúe o no afiliado a esa administradora.
Finalmente, solicitó que se declare la i mprocedencia de la acción de tutela, al considerar que no existe una conducta atribuible a dicha entidad que permita realizar un juicio de vulneración de derechos fundamentales.
2.2. POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A6
La entidad accionada pidió declarar que la aseguradora no ha
entidad que permita realizar un juicio de vulneración de derechos fundamentales.
2.2. POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A6
La entidad accionada pidió declarar que la aseguradora no ha transgredido ningún derecho fundamental del rango constitucional, al señor Jorge Humberto Arboleda Cardenas , por tanto, existe falta de legitimación en la causa por pasiva.
En el caso del accionante señaló que, mediante el dictamen N° 2843479 del 04/11/2024 se calificó como de origen COMUN la patología COXARTROSIS (M160) con descripción COXARTROSIS DERECHA:
Al respecto estimo:
6 índice 7 “20_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-CONTESTACIONTUTELA(.pdf) NroActua 7” del aplicativo SAMAI, Primera instanciaSentencia de Tutela Segunda Instancia
Palacio Nacional - Segundo Piso – Oficina 215 Santiago de Cali – Valle www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 21 6 “La coxartrosis (M160) es el desgaste del cartílag o de la articulación de la cadera, una enfermedad degenerativa que puede causar dolor y rigidez.
Debido a lo anterior, se encuentra que la patología M191 ARTROSIS POSTRAUMÁTICA DE OTRAS ARTICULACIONES está relacionada con la patología COMUN COXARTROSIS (M160), en ese entendido, se determina que este diagnóstico ya se encuentra debidamente calificado como de origen
COMUN.”
2. PRESTACIONES ASISTENCIALES:
Se evidencia que el usuario solicita la autorización de un
en ese entendido, se determina que este diagnóstico ya se encuentra debidamente calificado como de origen
COMUN.”
2. PRESTACIONES ASISTENCIALES:
Se evidencia que el usuario solicita la autorización de un procedimiento quirúrgico ordenado por la patol ogía M191 ARTROSIS POSTRAUMÁTICA DE OTRAS ARTICULACIONES misma que es derivada de la patología COMUN.
Así las cosas, se determina que le corresponde a la EPS brindar estas prestaciones asistenciales, en el entendido que dicha entidad es la entidad encargada de brindar servicio médico de patologías comunes, de conformidad a lo indicado en la ley 1562 de 2012 y sentencia T -142 de 2008, que disponen: (…)”
Estima, que la ocurrencia de un accidente de trabajo no obliga a la ARL a asumir todas las patologías que se detecten posteriormente, ya que su responsabilidad se limita exclusivamente a las enfermedades y lesiones de origen laboral.
Las patologías de origen común deben ser atendidas por la EPS, como primer respondiente del sistema general de salud , por esta razón, no es procedente otorgar un tratamiento integral que incluya diagnósticos no laborales, pues ello contravendría lo establecido en la Ley 1562 de 2012 y la Sentencia T-142 de 2008, en cuanto a las prestaciones económicas, las incapacidades derivadas de patologías laborales deben ser pagadas por la ARL al 100 % del ingreso base de cotización, conforme al parágrafo 2 del artículo 5 de la Ley 1562 de 2012, manifestó que las incapacidades se han venido pagando:Sentencia de Tutela Segunda Instancia
tutela no está llamada a prosperar frente a ninguna de las entidades accionadas. En primer lugar, obra en el expediente el Dictamen No. 2843479 del 4 de noviembre de 2024, mediante el cual la ARL Positiva calificó como de origen común la patología que actualmente presenta el señor Jorge Humberto Arboleda Cárdenas, identificada como coxar trosis (M160). Tal dictamen se encuentra vigente, no fue controvertido por el accionante ante las instancias técnicas correspondientes —Junta Regional o Nacional de Calificación — y constituye presupuesto obligatorio para definir la entidad responsable de a sumir las prestaciones asistenciales y económicas.
7 Índice 08 del aplicativo SAMAI, Primera instanciaSentencia de Tutela Segunda Instancia
Palacio Nacional - Segundo Piso – Oficina 215 Santiago de Cali – Valle www.ramajudicial.gov.co Página 8 de 21 8 De conformidad con el marco normativo y jurisprudencial aportado por el propio accionante, la determinación del origen de la enfermedad es el criterio que define la adscripción del caso al régimen de ries gos laborales o al régimen de salud. En ausencia de una calificación que determine un origen profesional, la ARL no está legalmente facultada para asumir prestaciones derivadas de patologías catalogadas como comunes. Por esa razón, las negativas reiteradas de Positiva Compañía de Seguros para autorizar procedimientos, consultas, transporte y prórrogas de incapacidad obedecen al dictamen vigente, y no constituyen una vulneración autónoma de derechos fundamentales sino el ejercicio de una competencia técnica asignada por la ley.
En ese contexto, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para
la ARL al 100 % del ingreso base de cotización, conforme al parágrafo 2 del artículo 5 de la Ley 1562 de 2012, manifestó que las incapacidades se han venido pagando:Sentencia de Tutela Segunda Instancia
Palacio Nacional - Segundo Piso – Oficina 215 Santiago de Cali – Valle www.ramajudicial.gov.co Página 7 de 21 7
Finalmente alega, que la Compañía no tiene legitimación en la causa por pasiva para atender las solicitudes planteadas, ya que la responsabilidad recae en el empleador del accionante.
Aportó, FORMULARIO DE CALIFICACIÓN DE LA PÉRDIDA DE LA
CAPACIDAD LABORAL Y OCUPACIONAL. NÚMERO DE DICTAMEN: 2843479.
- REPORTE DE INCAPACIDADES TEMPORALES LIQUIDADAS POR AFILIADO.
2.3. Compañía RAMIRO CHAUZ MUÑOZ
No rindió informe.
III. PROVIDENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Cali, mediante Sentencia No. 300 del 21 de noviembre de 20257, no accedió al amparo solicitado por el señor Jorge Humberto Arboleda C árdenas en contra de EPS
COMFENALCO, ARL POSITIVA y Compañía RAMIRO CHAUZ MUÑOZ.
Para adoptar dicha decisión, el Despacho consideró lo siguiente:
“Del análisis conjunto del material probatorio, se advierte que la acción de tutela no está llamada a prosperar frente a ninguna de las entidades accionadas. En primer lugar, obra en el expediente el Dictamen No. 2843479 del 4 de noviembre de 2024, mediante el cual la ARL Positiva
incapacidad obedecen al dictamen vigente, y no constituyen una vulneración autónoma de derechos fundamentales sino el ejercicio de una competencia técnica asignada por la ley.
En ese contexto, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para controvertir la calificación ni para desplazar los trámites especializados previstos por el Sistema de Seguridad Social Integral. Tampoco puede utilizarse para imponer a la ARL la asunción de patologías que no han sido declaradas de origen laboral. En consecuencia, la falta de legitimación en la causa por pasiva alegada por Positiva encuentra sustento en el expediente, pues no se evidencia un acto propio atribuible a l a entidad que configure una vulneración directa y actual de derechos fundamentales.
En cuanto a la EPS COMFENALCO, al revisar la historia clínica y los registros internos, la entidad reporta que el accionante no tiene órdenes médicas vigentes pendientes por gestionar ni procedimientos en trámite objeto de negativa.
Además, la EPS emitió incapacidades en el periodo comprendido entre el 31 de octubre y el 21 de noviembre de 2025, lo que evidencia que se encuentra prestando atención dentro del ámbito de sus competencias.
Además, no obra prueba de que el accionante haya solicitado ante la EPS servicios definidos, claros y prescritos por el médico tratante que la EPS Comfenalco se haya negado a suministrar, lo cual impide estructurar vulneración alguna. Por el contrario, la discusión se origina en la negati va de la ARL al considerar que la patología es común, de manera que la EPS no puede ser compelida por vía de tutela a asumir prestaciones que no han sido ordenadas en el marco del régimen contributivo, ni a responder
de la ARL al considerar que la patología es común, de manera que la EPS no puede ser compelida por vía de tutela a asumir prestaciones que no han sido ordenadas en el marco del régimen contributivo, ni a responder por controversias sobre el origen de la enfermedad que no son de su competencia.
(…) Tampoco obra prueba que permita establecer que el empleador haya omitido trámites o certificaciones necesarias para el acceso a las prestaciones del Sistema de Seguridad Social. La sola inconformidad del accionante con el cubrimiento de incapacidades no permite derivar responsabilidad directa del empleador, menos aun cuando la discusiónSentencia de Tutela Segunda Instancia
Palacio Nacional - Segundo Piso – Oficina 215 Santiago de Cali – Valle www.ramajudicial.gov.co Página 9 de 21 9 central se circunscribe en la definición del origen de la patología, aspecto que no está en cabeza del empleador sino de las entidades del Sistema.
Así, al no acreditarse una conducta u omisión específica atribuible a la EPS, ni al empleador que comprometa derechos fundamentales, y al encontrarse vigente un dictamen que ubica la patología en el régimen común, no existe un supuesto fáctico que permita declarar vulneración de los derechos a la salud, al trabajo o a la continuidad en la prestación del servicio médico.
En suma, no se reúne el presupuesto material para la procedencia del amparo, pues la tutela no puede utilizarse para sustituir los procedimientos ordinarios de controversia del origen, para ordenar a la ARL la prestación de servicios que la normativa la excluye de cubrir, ni para imponer responsabilidades a la EPS o al empleador sin prueba de una actuación
ordinarios de controversia del origen, para ordenar a la ARL la prestación de servicios que la normativa la excluye de cubrir, ni para imponer responsabilidades a la EPS o al empleador sin prueba de una actuación vulneradora imputable a ellos. No se advierte riesgo vital inminente ni perjuicio irremediable que habilite una intervención excepcional del juez constitucional por lo que la solicitud de amparo será negada.”
IV. IMPUGNACIÓN
La parte acciona nte Jorge Humberto Arbo leda C árdenas8 inconforme con la sentencia de primera instancia impugnó el fallo, que se revoque en los siguientes términos:
“PRIMERO. Desconoce el juez de tutela la valoración de pruebas al desestimar que el origen de la patología deriva del accidente de trabajo y que según lo prescribe el médico tratante correspondía a una patología POSTRAUMÁTICA AL ACCIDENTE, tanto es así, que posterior al Dictamen de calificación emitida en noviembre del 2024 continuaba incapacitado por parte de la ARL y ésta emitía los correspondientes pagos, el especialista determinó que correspondía a una patología de origen laboral, actualmente me encuentro caminando con bastón, el dolor es muy intenso, los medicamentos prescritos solo calman temporalmente el dolor, requiero urgente un tratamiento que no deteriore mi salud y me permita reincorporarme a mi vida habitual.
SEGUNDO. Se omite en respuesta de t utela la solicitud del pago de prestaciones sociales a cargo de la ARL, Me encuentro desde el 4 julio del 2025 hasta el 29 de septiembre del 2025 sin el pago de salarios, (la incapacidad del 30 de septiembre al 29 de
de prestaciones sociales a cargo de la ARL, Me encuentro desde el 4 julio del 2025 hasta el 29 de septiembre del 2025 sin el pago de salarios, (la incapacidad del 30 de septiembre al 29 de
8 Índice 010 “20Recepcionmemor_IMPUGNACION(.pdf) NroActua 10”del aplicativo SAMAI, Primera instancia.Sentencia de Tutela Segunda Instancia
Palacio Nacional - Segundo Piso – Oficina 215 Santiago de Cali – Valle www.ramajudicial.gov.co Página 10 de 21 10 octubre ya fue pagada por la ARL). En el argumento expresado por la ARL solo atina a aclarar el salario base de liquidación, en sentencia se menciona que en las pruebas relacionadas por la ARL se envía un reporte de incapacidades liquidadas y pagadas al empleador (el cual no se pronunció), el r esultado es que el pago no se me ha realizado por parte de la ARL o empleador, por lo cual existe una vulneración a mi derecho fundamental al mínimo vital a cargo de quien corresponda.
Por lo anteriormente expuesto, solicito respetuosamente a su despacho que admita la presente impugnación, la estudie a fondo y, en su momento, revoque o modifique el fallo de tutela inicialmente proferido, a fin de garantizar la protección efectiva de mis derechos fundamentales.
Adjunto a la presente remito, Tutela radicada , fallo de tutela impugnado, así como las pruebas que respaldan mis argumentos. Quedo atento a las decisiones que adopte su despacho en relación con la presente impugnación.”
V. CONSIDERACIONES
5.1. Competencia
impugnado, así como las pruebas que respaldan mis argumentos. Quedo atento a las decisiones que adopte su despacho en relación con la presente impugnación.”
V. CONSIDERACIONES
5.1. Competencia
Según lo previsto por el art. 32 del Decreto 2591 de 1991 9, presentada debidamente la impugnación “el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente”.
Conforme a la norma citada, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia la presente acción constitucional, toda vez que la parte accionante, interpuso impugnación contra la Sentencia No. 300 del 21 de noviembre de 2025 , proferida por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Cali.
5.2. Generalidades
La acción de tutela que consagra el artículo 86 de la Constitución Política, tiene como finalidad según lo expresa el artículo 2o. del Decreto 2591 de 1991 que lo reglamenta, garantizar los derechos constitucionales fundamentales cuando ellos han sido violados o amenazados por acción u omisión de las autoridades o por los particulares cuando ejerzan funciones públicas o en ciertos eventos que contempla la ley.
9 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.Sentencia de Tutela Segunda Instancia
Palacio Nacional - Segundo Piso – Oficina 215 Santiago de Cali – Valle www.ramajudicial.gov.co Página 11 de 21 11 Los derechos amparados a través de la acción de tutela son los derechos fundamentales, es decir, aquellos esenciales de la persona humana, que
Santiago de Cali – Valle www.ramajudicial.gov.co Página 11 de 21 11 Los derechos amparados a través de la acción de tutela son los derechos fundamentales, es decir, aquellos esenciales de la persona humana, que tienen su fundamento en la idea de dignidad humana y cuya finalidad es la protección de la libertad, la seguridad y la plenitud física y moral del individuo.
Tales son, el derecho a la vida, al respeto, a la d ignidad de la persona, a la libertad en sus distintas manifestaciones, a la intimidad, al debido proceso, a la información, a la participación política, el de petición y en general, los que se encuentren enumerados en el capítulo 1º del Título II de la Constitución Política, entre otros.
No obstante, en virtud del numeral primero del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 la acción de tutela procede cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial, caso en el cual adquiere el carácter de mecanismo principal, y cuando existiendo otro medio de defensa judicial, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Se lee en la norma:
“La acción de tutela no procederá:
- Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquellos se utilicen como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” (Subrayado fuera del texto).
De la misma manera el artículo 8 del precitado Decreto establece que:
“Aún cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.”
“Aún cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.”
Sostiene la Corte Constitucional 10 que l a protección de derechos Constitucionales fundamentales es un asunto reservado a la tutela, en la medida que el ordenamiento jurídico no ofrezca al afectado otros medios de defensa judicial y, que los medios y recursos judiciales ordinarios constituyen los mecanismos pref erentes a los cuales deben acudir las personas para invocar la protección de sus derechos, porque el objeto de la tutela no es desplazar los otros mecanismos de protección judicial, sino fungir como último recurso para lograr la protección de los derechos fundamentales.
10 Sentencia T-717/13 de la Corte Constitucional.Sentencia de Tutela Segunda Instancia
Palacio Nacional - Segundo Piso – Oficina 215 Santiago de Cali – Valle www.ramajudicial.gov.co Página 12 de 21 12 La tutela es entonces, una herramienta procesal de carácter subsidiario y residual, significando que su empleo está supeditado a que no exista un medio de defensa o que, existiendo, éste no sea idóneo o, se deba evitar un perjuicio irremediable.
Sin embargo, la Corte ha señalado que la existencia de otros medios de defensa judicial no es por sí misma razón suficiente para la declaratoria de improcedencia del amparo constitucional, ya que es necesario entrar a considerar (i) si dicho mecanismo es eficaz para restablecer el derecho y (ii) la necesidad de proteger el derecho de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable.
que se evidencie un perjuicio irremediable. En consecuencia, se debe confirmar el fallo impugnado.
5.5. Marco normativo y jurisprudencial
5.5.1. Carácter subsidiario de la acción de tutela
La acción de tutela que consagra el artículo 86 de la Constitución Política, tiene como finalidad según lo expresa el artículo 2o. del Decreto 2591 deSentencia de Tutela Segunda Instancia
Palacio Nacional - Segundo Piso – Oficina 215 Santiago de Cali – Valle www.ramajudicial.gov.co Página 13 de 21 13 1991 que lo reglamenta, garantizar los derechos constitucionales fundamentales cuando ellos han sido violados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o por los particulares cuando ejerzan funciones públicas o en ciertos eventos que contempla la ley.
Los derechos amparados a través de la acción de tutela son los derechos fundamentales, es decir, aquellos esenciales de la persona humana, que tienen su fundamento en la idea de dignidad humana y cuya finalidad es la protección de la libertad, la seguridad y la plenitud física y moral del individuo.
Tales son, el derecho a la vida, al respeto, a la dignidad de la persona, a la libertad en sus distintas manifestaciones, a la intimidad, al debido proceso, a la información, a la participación política, el de petición y en general, los que se encuentren enumerados en el capítulo 1º del Título II de la Constitución Política, entre otros.
No obstante, en virtud del numeral primero del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 la acción de tutela procede cuando no se disponga de otro
de la Constitución Política, entre otros.
No obstante, en virtud del numeral primero del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 la acción de tutela procede cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial, caso en el cual adquiere el carácter de mecanismo principal, y cuando existiendo otro medio de defensa judicial, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Se lee en la norma:
“La acción de tutela no procederá:
- Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquellos se utilicen como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” (Subrayado fuera del texto).
De la misma manera el artículo 8 del precitado Decreto establece que:
“Aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.”
Sostiene la Corte Constitucional 11 que l a protección