TA VAC - Sentencia 13-2025-00338-01 (28-01-2026)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VAC - Sentencia 13-2025-00338-01 (28-01-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
Santiago de Cali, veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026)
MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO ANTONIO LUBO BARROS
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA No. 06
RADICACIÓN: 76001-33-33-013-2025-00338-01
ACCIÓN: TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
ACCIONANTE: MARIA ADELAIDA LOPEZ SALAS
edgarobanlopez@gmail.com
ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
COLPENSIONES
notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co TEMA: Principio de subsidiariedad DECISIÓN: Confirma fallo de tutela
Procede la Sala a Decidir la impugnación formulad a por la accionante1 contra el fallo de primera instancia Nro. 320 del 2 de diciembre de 20222 (sic)proferida por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Cali, por medio de la cual se declara improcedente la acción de tutela instaurada por la señora María Adelaida López Salas.
I. DEMANDA
La señora María Adelaida López Salas en nombre propio, instauró acción de tutela contra de la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, con el fin de obtener la protección del derecho fundamental al mínimo vital y móvil.
1.1. Fundamentó sus peticiones en los siguientes Hechos3:
1. Manifiesta la accionante que Colpensiones profirió la Resolución
Colpensiones, con el fin de obtener la protección del derecho fundamental al mínimo vital y móvil.
1.1. Fundamentó sus peticiones en los siguientes Hechos3:
1. Manifiesta la accionante que Colpensiones profirió la Resolución SUB-227850 del 16 de julio de 2025, mediante la cual le negó el reconocimiento de la pensión, que a su juicio los argumentos totalmente falsos y contrarios a la ley.
2. Que la entidad Colpensiones afirma que en el año 2014 no tenía derecho a la pensión, lo cual es falso, ya que nació en el año 1958, y para el año 2014 ya había cumplido 55 años de edad, requisito exigido para las mujeres.
3. De manera equivocada, Colpensiones sostiene que, conforme al artículo 33 de la Ley 100 de 1993, debía acreditar 1 .300 semanas cotizadas, afirmando que solo contaba con 940 semanas, cuando
1 Índice 09 del aplicativo SAMAI, Primera instancia. 2 Índice 07 del aplicativo SAMAI, Primera instancia, entiende la Sala que corresponde al año 2025. 3 Índice 03 del aplicativo SAMAI, Primera instanciaSentencia de Tutela Segunda Instancia
Palacio Nacional - Segundo Piso – Oficina 215 Santiago de Cali – Valle www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 12 2 dicho artículo exigía 1.000 semanas de cotización para las mujeres, requisito que sí cumplía.
4. Al momento de la entrada en vigencia del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, contaba con 37 años de edad, cumpliendo así el requisito, pues dicho artículo exige:
requisito que sí cumplía.
4. Al momento de la entrada en vigencia del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, contaba con 37 años de edad, cumpliendo así el requisito, pues dicho artículo exige: • Tener 35 años o más si se es mujer, o • Haber cotizado 15 años o más.
5. Alega que el desconocimiento total del régimen de transición del sistema pensional por parte del funcionario que tramitó y resolvió mi solicitud, vulnerando los derechos fundamentales.
-Las pretensiones4 de la presente tutela las formuló en los siguientes términos:
“1. Que se ampare mi derecho fundamental al mínimo vital y móvil, vulnerado por Colpensiones. 2.Que se ordene a Colpensiones derogar la Resolución SUB227850 del 16 de julio de 2025, por ser antijurídica y arbitraria.
3. Que se ordene a Colpensiones realizar nuevamente el trámite de reconocimiento de mi pensión, conforme a derecho, en un término prudencial y perentorio.” (sic)
II. PARTE ACCIONADA
2.1. ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES5
La entidad accionada solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, al considerar que no se configura un perjuicio irremediable, y que la accionante pretende desnaturalizar el carácter subsidiario y residual de este mecanismo constitucional, al acudir a la tutela sin haber obtenido una decisión favorable dentro de los procedimientos ordinarios e idóneos previstos para la resolución de sus pretensiones. Indicó que, revisadas las bases de datos de COLPENSIONES, mediante
tutela sin haber obtenido una decisión favorable dentro de los procedimientos ordinarios e idóneos previstos para la resolución de sus pretensiones. Indicó que, revisadas las bases de datos de COLPENSIONES, mediante Resolución No. SUB 205719 del 27 de junio de 2024, se negó el reconocimiento de la pensión de vejez solicitada por la accionante, al no acreditar los requisitos mínimos exigidos por la ley , d icha decisión fue confirmada en sede de reposición mediante Resolución No. SUB 261021 del 14 de agosto de 2024, y posteriormente confirmada en sede de apelación mediante Resolución No. DPE 17285 d el 11 de septiembre de 2024. Así mismo, señaló que mediante Resolución No. AADPE 260 del 24 de septiembre de 2024, se ordenó el archivo de la actuación administrativa, al constatarse que no existían solicitudes pendientes por resolver relacionadas con la determinación de derechos pensionales de la señora María Adelaida López Salas, decisión frente a la cual no procedía recurso alguno.
4 Índice 03 del aplicativo SAMAI, Primera instancia 5 Índice 06 del aplicativo SAMAI, Primera instanciaSentencia de Tutela Segunda Instancia
Palacio Nacional - Segundo Piso – Oficina 215 Santiago de Cali – Valle www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 12 3
Agregó que posteriormente, mediante Resolución No. SUB 432861 del 10 de diciembre de 2024, la entidad volvió a negar el reconocimiento y pago de la pensión de vejez solicitada por la accionante.
Finalmente, indicó que la señora María Adelaida López Salas , presentó
de diciembre de 2024, la entidad volvió a negar el reconocimiento y pago de la pensión de vejez solicitada por la accionante.
Finalmente, indicó que la señora María Adelaida López Salas , presentó una nueva solicitud pensional el 13 de junio de 2025, radicada bajo el No. 2025-11899745, la cual fue resuelta mediante la Resolución No. SUB 227850 del 16 de julio de 2025, a través de la cual la subdirectora de Determinación VIII decidió negar nuevamente el reconocimiento y pago de la pensión de vejez solicitada, enunciando los siguientes argumentos:
Que la decisión anteriormente mencionada no fue objeto de recurso de apelación contra la resolución referida.
Conforme a lo expuesto, se alega que COLPENSIONES no ha vulnerado derecho fundamental alguno, toda vez que fueron atendidas en su totalidad las peticiones presentadas por la accionante. En consecuencia, no se observa responsabilidad alguna por parte de la entidad en la presunta transgresión de derechos fundamentales.
Así mismo, se señala que actualmente COLPENSIONES no tiene peticiones ni trámites pendie ntes por resolver a favor de la accionante, y que, en consideración a que la vía gubernativa fue debidamente agotada, cualquier inconformidad frente a lo resuelto debe ser ventilada ante la jurisdicción ordinaria competente.
III. PROVIDENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Cali, mediante fallo de tutela No. 320 del 2 de diciembre de 202 26,(sic) resolvió negar por improcedente la acción de tutela instaurada por la señora María
El Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Cali, mediante fallo de tutela No. 320 del 2 de diciembre de 202 26,(sic) resolvió negar por improcedente la acción de tutela instaurada por la señora María Adelaida López Salas, como fundamento de la decisión resolvió:
6 Índice 07 del aplicativo SAMAI, Primera instanciaSentencia de Tutela Segunda Instancia
Palacio Nacional - Segundo Piso – Oficina 215 Santiago de Cali – Valle www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 12 4 “El requisito de subsidiariedad implica el deber del actor de desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el siste ma jurídico le otorga para la defensa de sus derechos, es decir, que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
En el presente caso se tiene que la accionante debe acudir previamente a los mecanismos judiciales ordinarios previstos por el ordenamiento para la protección de sus derechos, de manera que la acción de tutela solo procede de forma excepcional cuando no exista otro medio de defensa judicial o cuando, aun existiendo, este no
previamente a los mecanismos judiciales ordinarios previstos por el ordenamiento para la protección de sus derechos, de manera que la acción de tutela solo procede de forma excepcional cuando no exista otro medio de defensa judicial o cuando, aun existiendo, este no resulte idóneo para evitar la vulneración alegada, o cuando sea necesaria para impedir la consumación de un perjuicio irremediable.
Observa el Despacho que la discusión planteada por la accionante se centra en la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales COLPENSIONES negó el reconocimiento de su pensión de vejez, concretamente la Resolución SUB -227850 del 16 de julio de 2025. Contra dicha decisión no se interpuso recurso alguno dentro de la vía gubernativa, pese a encontrarse habilitada para ello, y una vez en firme el acto administrativo, la accionante cuenta con la jurisdicción contenciosa administrativa, para controvertir la legalidad del acto y solicitar el reconocimiento de la prestación.
En consecuencia, se advierte que la accionante dispone de mecanismos judiciales ordinarios idóneos y eficaces para solicitar el reconocimiento de la pensión reclamada, por lo que la acción de tutela no puede asumirse como un mecanismo alternativo para sustituir los procedimientos propios de la jurisdicción ordinaria, sin embargo, no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que habilite la intervención del juez constitucional de manera transitoria.
Por lo tanto, en este caso no se cumple el requisito de subsidiariedad, al existir mecanismos ordinarios apropiados para la defensa del derecho alegado.”(subrayas fuera del texto original)
Por lo tanto, en este caso no se cumple el requisito de subsidiariedad, al existir mecanismos ordinarios apropiados para la defensa del derecho alegado.”(subrayas fuera del texto original)
IV. IMPUGNACIÓN
La accionante7 inconforme con la sentencia de primera instancia impugnó el fallo insistiendo en las razones de la acción de tutela , señala que en 2014 sí cumplía la edad requerida, que no es exigible la cotización de 1.300 semanas y que se encuentra amparada por el régimen de transición, a firma tener 940 semanas cotizadas y cumplir los requisitos
7 Índice 09 del aplicativo SAMAI, Primera instancia.Sentencia de Tutela Segunda Instancia
Palacio Nacional - Segundo Piso – Oficina 215 Santiago de Cali – Valle www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 12 5 legales, por lo que solicita la revocatoria de la sentencia y la protección de su derecho al mínimo vital y móvil.
V. CONSIDERACIONES
5.1 Competencia
Según lo previsto por el art. 32 del Decreto 2591 de 1991 8, presentada debidamente la impugnación “el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente”.
Conforme a la norma citada, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia la presente acción constitucional, toda vez que la accionante interpuso impugnación contra el fallo de primera instancia del 2 de diciembre de 2022 (sic) proferido por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Cali.
5.2. Problema jurídico
que la accionante interpuso impugnación contra el fallo de primera instancia del 2 de diciembre de 2022 (sic) proferido por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Cali.
5.2. Problema jurídico
Teniendo en cuenta el escrito de amparo constitucional y la impugnación presentada, ¿corresponde a la Sala determinar la procedencia de la acción de tutela para definir la legalidad de la Resolución No. SUB 227850 del 16 de julio de 2025 9 que le negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a la accionante?
5.3. Tesis
La Sala de Decisión confirmará el fallo impugnado por ser improcedente la solicitud de amparo, al existir un mecanismo judicial idóneo que impide la procedencia de la acción de tutela, máxime cuando no se acredita la existencia de un perjuicio irremediable.
5.4. Carácter subsidiario de la acción de tutela
La acción de tutela que consagra el artículo 86 de la Constitución Política, tiene como finalidad según lo expresa el artículo 2o. del Decreto 2591 de 1991 que lo reglamenta, garantizar los derechos constitucionales fundamentales cuando ellos han sido violados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o por los particulares cuando ejerzan funciones públicas o en ciertos eventos que contempla la ley.
Los derechos amparados a través de la acción de tutela son los derechos fundamentales, es decir, aquellos esenciales de la persona humana, que tienen su fundamento en la idea de dignidad humana y cuya finalidad es la protección de la libertad, la seguridad y la plenitud física y moral del individuo.
fundamentales, es decir, aquellos esenciales de la persona humana, que tienen su fundamento en la idea de dignidad humana y cuya finalidad es la protección de la libertad, la seguridad y la plenitud física y moral del individuo.
8 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 9 Índice 06 “6_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda -adjunto_31833637Con(.pdf) NroActua 6” del aplicativo SAMAI, Primera instancia.Sentencia de Tutela Segunda Instancia
Palacio Nacional - Segundo Piso – Oficina 215 Santiago de Cali – Valle www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 12 6 Tales son, el derecho a la vida, al respeto, a la dignidad de la persona, a la libertad en sus distintas manifestaciones, a la intimidad, al debido proceso, a la información, a la participación política, el de petición y en general, los que se encuentren enumerados en el capítulo 1 º del Título II de la Constitución Política, entre otros.
No obstante, en virtud del numeral primero del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 la acción de tutela procede cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial, caso en el cual adquiere el c arácter de mecanismo principal, y cuando existiendo otro medio de defensa judicial, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Se lee en la norma:
“La acción de tutela no procederá:
- Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquellos se utilicen como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable. Se lee en la norma:
“La acción de tutela no procederá:
- Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquellos se utilicen como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” (Subrayado fuera del texto).
De la misma manera el artículo 8 del precitado Decreto establece que:
“Aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.”
Sostiene la Corte Constitucional 10 que l a protección de derechos Constitucionales fundamentales es un asunto reservado a la tutela, en la medida que el ordenamiento jurídico no ofrezca al afectado otros medios de defensa judicial y, que los medios y recursos judiciales ordinarios constituyen los mecanismos preferentes a los cuales deben acudir las personas para invocar la protección de sus derechos, porque el objeto de la tutela no es desplazar los otros mecanismos de protección judicial, sino fungir como último recurso para lograr la protección de los derechos fundamentales.
La tutela es entonces, una herramienta procesal de carácter subsidiario y residual, significando que su empleo está supeditado a que no exista un medio de defensa, o que, existiendo, éste no sea idóneo o, se deba evitar un perjuicio irremediable.
Sin embargo, la Corte ha señalado que la existencia de otros medios de defensa judicial no es por sí misma razón suficiente para la declaratoria de improcedencia del amparo constitucional, ya que es necesario entrar a considerar (i) si dicho mecanismo es eficaz para restablecer el derecho
defensa judicial no es por sí misma razón suficiente para la declaratoria de improcedencia del amparo constitucional, ya que es necesario entrar a considerar (i) si dicho mecanismo es eficaz para restablecer el derecho y (ii) la necesidad de proteger el derecho de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable.
Reiterada jurisprudencia constitucional ha señalado que la acción de tutela solo procede cuando (i) no existan otros medios de defensa
10 Sentencia T-717/13 de la Corte Constitucional.Sentencia de Tutela Segunda Instancia
Palacio Nacional - Segundo Piso – Oficina 215 Santiago de Cali – Valle www.ramajudicial.gov.co Página 7 de 12 7 judiciales para la protección del derecho amenazado o desconocido; cuando (ii) existiendo esos mecanismos, los mismos no sean eficaces o idóneos para la protección de los derechos fundamentales, evento en el que la tutela desplaza el medi o ordinario de defensa; o cuando (iii) sea imprescindible la intervención del juez constitucional para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable (art. 86, CP), hipótesis en la cual el amparo opera en principio como mecanismo transitorio de protección.
En consecuencia, la tutela debe reunir, entre otros, los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. La subsidiariedad establece que la acción constitucional es improcedente, “si quien ha tenido a su disposición las vías judiciales ordinarias de defens a, no las utiliza ni oportuna ni adecuadamente, acudiendo en su lugar a la acción constitucional” ,11 pues los medios de control ordinarios son verdaderas herramientas de
vías judiciales ordinarias de defens a, no las utiliza ni oportuna ni adecuadamente, acudiendo en su lugar a la acción constitucional” ,11 pues los medios de control ordinarios son verdaderas herramientas de protección dispuestas en el ordenamiento jurídico, a los cuales debe acudirse oportuna mente si no se pretende evitar algún perjuicio irremediable.
6. CASO CONCRETO
El Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Cali, mediante fallo de tutela, declaró improcedente la acción constitucional interpuesta por la señora María Adelaida López Salas, al considerar que no se cumple el requisito de subsidiariedad, lo anterior, por cuanto la accionante cuenta con mecanismos judiciales ordinarios idóneos y eficaces para solicitar el reconocimiento de la pensión reclamada, razón por la cual la acción de tutela no puede ser utilizada como un mecanismo alternativo para sustituir los procedimientos propios de la jurisdicción ordinaria, adicionalmente, no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que habilitara la intervención transitoria del juez constitucional.
Por su parte , la accionante impugna la decisión 12, al considerar la vulneración al derecho al mínimo vital, señala que cumple con la edad requerida, que no es exigible la cotización de 1.300 semanas y que se encuentra amparada por el régimen de transición, afirmando tener 940 semanas cotizadas y cumplir los requisitos legales, por lo que solicita que se acceda a sus pretensiones.
6.1. Examen de los requisitos de procedencia de la tutela
semanas cotizadas y cumplir los requisitos legales, por lo que solicita que se acceda a sus pretensiones.
6.1. Examen de los requisitos de procedencia de la tutela
11 T-753 de 2006 (MP Clara Inés Vargas Hernández). En esa oportunidad, la Sala Novena de Revisión declaró improcedente una acción de tutela, mediante la cual se buscaba cuestionar la legalidad de un acto administrativo de caráct er general y abstracto, proferido por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá. Allí se sostuvo lo siguiente respecto del presupuesto de subsidiariedad: “[ …] la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la prote cción del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones norm ativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental. De allí que, como lo señala el artículo 86 de la Constitución, tal acción no sea procedente cuando exista un medio judicial apto para la defensa del derecho transgredido o amenazado, a menos que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Sobre el mismo punto, puede observarse, entre otras, las sentencias T -177 de 2011 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) y T-065 de 2013 (MP María Victoria Calle Correa).
un perjuicio irremediable”. Sobre el mismo punto, puede observarse, entre otras, las sentencias T -177 de 2011 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) y T-065 de 2013 (MP María Victoria Calle Correa). 12 Índice 09 del aplicativo SAMAI, Primera instancia.Sentencia de Tutela Segunda Instancia
Palacio Nacional - Segundo Piso – Oficina 215 Santiago de Cali – Valle www.ramajudicial.gov.co Página 8 de 12 8 6.1.1. Legitimación por activa
El artículo 86 Superior establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Por su parte el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política ”, dispone que “ podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos”.
La accionante María Adelaida López Salas promueve acción de tutela con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al mínimo vital, frente a la inconformidad con lo re suelto en la Resolución No. SUB 227850 del 16 de julio de 202513, mediante la cual se le negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, circunstancia que le otorga legitimación para ejercer la presente acción de tutela.
6.1.2. Legitimación por pasiva
Respecto de la legitimación en la causa por pasiva en la acción de tutela,
otorga legitimación para ejercer la presente acción de tutela.
6.1.2. Legitimación por pasiva
Respecto de la legitimación en la causa por pasiva en la acción de tutela, los artículos 5º, 13 y 42 del Decreto 2591 de 1991 establecen que esta puede promoverse contra todas las autoridades y, además, contra particulares encargados de la prestación de un servicio público, o contra quienes el solicitante se encuentre en situación de subordinación e indefensión.
En ese contexto, la acción de tutela se dirige en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, entidad que le negó el recon ocimiento de la prestación, razón por la cual se encuentra legitimada en la causa por pasiva dentro de la presente acción de tutela.
6.1.3. Principio de inmediatez
La finalidad de la acción de tutela es garantizar una protección efectiva, actual y expedita frente a la transgresión o amenaza inminente de un derecho fundamental. Por ello, entre la ocurrencia de los hechos que fundamentan la pretensión y la presentación de la demanda debe transcurrir un lapso razonable. Además, el requisito de inmediat ez busca proteger la seguridad jurídica y garantizar la protección de los derechos fundamentales de terceros que puedan verse afectados por la interposición de la acción de tutela cuando esta no se presenta en un tiempo razonable14.
13 Índice 06 “6_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda -adjunto_31833637Con(.pdf) NroActua 6” del aplicativo SAMAI, Primera instancia.
14 SU-108 de 2018.Sentencia de Tutela Segunda Instancia
instancia.
14 SU-108 de 2018.Sentencia de Tutela Segunda Instancia
Palacio Nacional - Segundo Piso – Oficina 215 Santiago de Cali – Valle www.ramajudicial.gov.co Página 9 de 12 9 La Sala estima que se cumple con este requisito, toda vez que la presunta vulneración de l derecho fundamental invocado se origina en la expedición de la Resolución No. SUB 227850 del 16 de julio de 2025 y la acción de tutela fue presentada el 19 de noviembre de 202515, lapso que resulta razonable para efectos de la procedencia del amparo.
6.1.4. Sobre la subsidiariedad
El principio de subsidiariedad de la tutela está consagrado en el artículo 86 de la Constitución, que establece: “esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Asimismo, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción constitucional procede siempre que el medio ordinario de defensa no sea idóneo ni eficaz para la protección inmediata y plena de los derechos fundamentales, en cuyo caso la tutela se erige como el mecanismo definitivo de protección.
En el presente asunto, la señora María Adelaida López Salas pretende la protección del derecho fundamental al mínimo vital, que estima vulnerado por COLPENSIONES con ocasión de la negativa al reconocimiento de la pensió n de vejez, decisión adoptada mediante la Resolución No. SUB 227850 del 16 de julio de 2025 , lo anterior, al afirmar que cumple con los requisitos para acceder a dicha prestación conforme
reconocimiento de la pensió n de vejez, decisión adoptada mediante la Resolución No. SUB 227850 del 16 de julio de 2025 , lo anterior, al afirmar que cumple con los requisitos para acceder a dicha prestación conforme al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al reunir la edad exigida y las semanas cotizadas y además al encontrarse en transición.
En el expediente se acreditó que COLPENSIONES expidió la Resolución No. SUB 227850 del 16 de julio de 2025, “Por la cual se resuelve un trámite de prestaciones económicas en el régimen de prima media con prestación definida (pensión de vejez – ordinaria)”, mediante la cual se negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a la señora María Adelaida López Salas.
Advierte la Sala que dicha negativa obedeció al no cumplimiento del número de semanas requeridas para adquirir el derecho a la pensión de vejez, conforme a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, según consta: (…)
(…)
15 Según consta en ACTA DE REPARTO secuencia 361357.Sentencia de Tutela Segunda Instancia
Palacio Nacional - Segundo Piso – Oficina 215 Santiago de Cali – Valle www.ramajudicial.gov.co Página 10 de 12 10
(…)
Bajo este panorama, advierte la Sala la improcedencia de la acción de tutela para discutir la legalidad del acto administrativo que negó el reconocimiento y pago de la pensión vejez a la accionante, al existir un
(…)
Bajo este panorama, advierte la Sala la improcedencia de la acción de tutela para discutir la legalidad del acto administrativo que negó el reconocimiento y pago de la pensión vejez a la accionante, al existir un mecanismo de defensa judicial idóneo ordinario en defensa de su s derechos.
No obstante, la acción de tutela procede de manera excepcional, como mecanismo principal cuando la accionante es sujeto de especial protección constitucional o se encuentra en situación de debilidad manifiesta, caso en el cual se flexibilizan los requisitos de subsidiariedad, debiendo el juez constitucional valorar factores personales, familiares, económicos, así como el grado de convicción sobre la titularidad del derecho reclamado, según la sostenido la Corte Constitucional en reciente providencia16:
“37. Subsidiariedad. El artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 5 y 6 del Decreto 2591 de 1991 disponen que la acción de tutela tiene un carácter subsidiario. Por lo tanto, este mecanismo de protección procede siempre que: (i) no exista otro medio de defensa judicial; (ii) aunque exista, no sea idóneo ni eficaz en las condiciones del caso concreto, o (iii) sea necesaria la intervención del juez constitucional para conjurar o evitar la consumación de un perjuicio irremediable en los derechos que se pretenden amparar.17
16 Sentencia T-109/25 Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar 17 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-465 de 2023.Sentencia de Tutela Segunda Instancia
derechos que se pretenden amparar.17
16 Sentencia T-109/25 Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar 17 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-465 de 2023.Sentencia de Tutela Segunda Instancia
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