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TA VAC - Sentencia 13-2026-00014-01 (23-02-2026)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Detalles

Título
TA VAC - Sentencia 13-2026-00014-01 (23-02-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Santiago de Cali, veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

MAGISTRADA PONENTE: ZORANNY CASTILLO OTALORA

MEDIO DE

CONTROL: TUTELA ACCIONANTE: Shirley Herrera Álvarez representante legal de la menor

MMH gestionjuridica1@santodomingocastro.com

ACCIONADO: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS

notificacionesjudiciales@previsora.gov.co contactenos@previsora.gov.co tutelas@edys-sas.com

MINISTERIO

PÚBLICO:

sepatino@procuraduria.gov.co procjudadm20@procuraduria.gov.co PROCESO: 76001-33-33-013-2026-00014-01

PROVIDENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA No. 032

TEMA: Pago de honorarios a la junta regional de calificación de invalidez para dictamen de pérdida de capacidad laboral– debido proceso – seguridad socialconfirma

Aprobada en Sala virtual y Acta de la fecha. Convocatoria virtual No. 04 del 20 de febrero de 2026.

1. SINTESIS DE DECISIÓN

1. Se confirmará la sentencia de tutela No. 021 proferida el 4 de febrero de 2026 por el Juzgado Trece Administrativo de Cali, que amparó los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social de la menor MMH.

2. Las aseguradoras deben asumir el pago de los honorarios ante las Juntas de Calificación de Invalidez si se impugna la decisión adoptada en una primera oportunidad y el usuario no tiene recursos para sufragarlos.

2. Las aseguradoras deben asumir el pago de los honorarios ante las Juntas de Calificación de Invalidez si se impugna la decisión adoptada en una primera oportunidad y el usuario no tiene recursos para sufragarlos.

2. FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA SOLICITUD Y PRETENSIONES1

3. El 23 de marzo de 2025 la menor MMH sufrió graves lesiones en un accidente de tránsito.

4. La aseguradora La Previsora S.A., administradora del SOAT, emitió dictamen de Pérdida de Capacidad Laboral (PCL) del 5%, el cual fue apelado oportunamente, sin embargo, la aseguradora no remitió el expediente a la Junta Regional del Valle del Cauca, ni pagó los honorarios, incumpliendo el plazo legal.

5. La falta de remisión y pago de los honorarios vulnera los derechos fundamentales de la menor como seguridad social, debido proceso y especial protección por constitucional.

6. Asegura no contar con los recursos suficientes para asumir el costo de los honorarios de la Junta Regional, por lo que solicita que se ordene a la aseguradora

1 Índice 3 plataforma SAMAI: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=760013333013202600014007600 133Medio de control: Tutela 2

Radicado: 76001 33 33 013 2026 00014 01

Sentencia de segunda instancia

remitir el expediente y pagar los honorarios a la Junta para que se pueda resolver la apelación.

3. CONTESTACIÓN

7. La Previsora S.A. guardó silencio.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA2

la apelación.

3. CONTESTACIÓN

7. La Previsora S.A. guardó silencio.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA2

8. El Juzgado amparó los derechos al debido proceso y a la seguridad social teniendo en cuenta la normatividad vigente que rige el asunto, pues dentro de las obligaciones de las aseguradoras y solo si el interesado se halla inconforme con la calificación de invalidez debe remitir el expediente a la Junta Regional de Calificación de invalidez para que se pronuncie, asumiendo los costos respectivos de honorarios.

9. Ordenó a la Previsora S.A. para que en el término de 48 horas asuma el costo de los respectivos honorarios y remita la documentación respectiva a fin de que se califique de manera integral el porcentaje de pérdida de capacidad laboral de la agenciada.

10. Aunado a ello ordenó que en el evento en que el accionante no se halle conforme con el dictamen de la Junta Regional de Calificación y lo impugne, también deberá asumir tales honorarios ante la Junta Nacional de Calificación de

Invalidez.

5. IMPUGNACIÓN3

11. La compañía aseguradora impugnó. Alega que al imponerle la carga de asumir el pago de los honorarios a la Junta Regional de Calificación de Invalidez desconoce lo establecido en el Decreto 1352 de 2013 pues estos costos deben ser sufragados por quien solicita la revisión, salvo prueba clara de vulnerabilidad económica, la cual no fue aportada por la accionante.

12. Alega que la afiliación al régimen contributivo sugiere capacidad de pago y contradice la aplicación automática del principio de solidaridad.

económica, la cual no fue aportada por la accionante.

12. Alega que la afiliación al régimen contributivo sugiere capacidad de pago y contradice la aplicación automática del principio de solidaridad.

13. Solicitó revocar el fallo.

8. CONSIDERACIONES DE LA SALA

8.1. Competencia

14. El Tribunal es competente para conocer de la impugnación de la sentencia proferida en primera instancia, según lo establecido por el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.

8.2. Problema Jurídico

15. ¿Debe la Previsora S.A. compañía de seguros que expide el SOAT asumir el pago de los honorarios ante la Junta Regional de Calificación de invalidez del Valle del Cauca para que resuelva la apelación presentada contra el dictamen de pérdida

2 Índice 6 plataforma Samai: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=760013333013202600014007600 133 3 Índice 9 ibidemMedio de control: Tutela 3

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de capacidad laboral emitido en primera oportunidad respecto de la menor agenciada? 8.3. Tesis de la Sala Mixta de Decisión

16. La Sala confirmará la sentencia impugnada porque las aseguradoras deben asumir el pago de los honorarios ante las Juntas de Calificación de Invalidez, si se impugna la decisión adoptada en una primera oportunidad y el usuario no cuenta con los recursos para sufragarlos.

asumir el pago de los honorarios ante las Juntas de Calificación de Invalidez, si se impugna la decisión adoptada en una primera oportunidad y el usuario no cuenta con los recursos para sufragarlos.

17. Para resolver el asunto planteado, se abordarán los siguientes temas: (i) Cobertura del SOAT para la práctica de la calificación de la pérdida de capacidad laboral, (ii) pago de honorarios a la Junta de Calificación de Invalidez, por parte de las aseguradoras y; (iii) Caso concreto

  1. Cobertura del SOAT para la práctica de la calificación de la pérdida de capacidad laboral

18. La Corte Constitucional se pronunció sobre este particular en sentencia T336 de 2020 indicando que las aseguradoras del SOAT deben realizar y financiar la calificación de pérdida de capacidad laboral en primera oportunidad, porque el SOAT cubre la incapacidad permanente derivada del accidente de tránsito. Si el afectado no está de acuerdo con el dictamen, la aseguradora debe remitir el caso a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, y esta decisión puede ser apelada ante la Junta Nacional

19. Precisó la regla fijada en la sentencia T -400 de 2017 4 en la que resolvió el caso de una víctima de accidente de tránsito que no tenía dinero para pagar los honorarios de la Junta Regional.

20. La Corte dijo que, antes de entrar a discutir quién paga los honorarios, la aseguradora estaba obligada a haber realizado el dictamen inicial y que, al no haberlo hecho, vulneró el derecho a la seguridad social. Ordenó entonces que la aseguradora realizara el dictamen.

aseguradora estaba obligada a haber realizado el dictamen inicial y que, al no haberlo hecho, vulneró el derecho a la seguridad social. Ordenó entonces que la aseguradora realizara el dictamen.

  1. Pago de los honorarios a la Junta de Calificación de Invalidez, por parte de las aseguradoras.

21. La normatividad vigente en lo tocante a los honorarios de la Junta de Calificación es la contenida en la Ley 100 de 1993, artículos 42 y 43, y el Decreto Reglamentario 2463 de 2001.

22. Los artículos 42 y 43 de la Ley 100 de 1993, señalan que deben ser asumidos por la entidad de previsión, seguridad social o la sociedad administradora en la que se encuentra afiliado el solicitante.

23. El artículo 50 del Decreto 2463 de 2001 extiende esta obligación al aspirante a beneficiario, con la salvedad de que cuando éste asuma el pago de los honorarios, puede exigir el reembolso a la entidad de previsión social o al empleador, siempre y cuando la Junta de Calificación certifique que efectivamente existió el estado de invalidez.

24. El artículo 17 de la Ley 1562 de 2012 establece que quienes deben asumir el pago de los honorarios de las Juntas de Calificación de Invalidez son las Entidades Administradoras de Fondos de Pensión o las Administradoras de Riesgos Laborales, “ya que, al ser un servicio esencial en materia de seguridad social, su prestación no puede estar supeditada al pago que haga el interesado, pues este

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criterio elude el principio solidaridad al cual están obligadas las entidades de seguridad social”5

25. No obstante, la doctrina constitucional ha señalado que “imputar tal pago al aspirante beneficiario (aunque se pueda solicitar su reembolso), en algunas oportunidades resulta desproporcional, pues si bien agiliza el procedimiento ante las Juntas de Calificación para quienes cuentan con recursos económicos, restr inge el acceso a la seguridad social de las personas que carecen de los mismos...”6

26. De ahí que la Corte haya determinado que las compañías aseguradoras deban asumir el costo de los honorarios de las juntas de calificación de invalidez, en caso de que sea impugnada la decisión adoptada por estas en una primera oportunidad, siempre que está d emostrada la incapacidad económica de la asegurada.

  1. Análisis del caso concreto

27. La agente oficiosa de la menor MMH solicita el amparo constitucional de los derechos fundamentales a la seguridad social, debido proceso y especial protección constitucional, porque la compañía aseguradora la Previsora S.A. se niega a sufragar los honorarios ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, para que ésta resuelva la impugnación presentada sobre el dictamen de PCL y acceder al reconocimiento y pago de la indemnización prevista para el SOAT.

28. En el trámite de primera instancia la accionada no contestó la tutela, por lo

PCL y acceder al reconocimiento y pago de la indemnización prevista para el SOAT.

28. En el trámite de primera instancia la accionada no contestó la tutela, por lo que se tuvieron por ciertos los hechos, entre ellos la imposibilidad económica afirmada por la representante de la menor. Se accedió a las pretensiones.

29. La Sala comparte la posición del juez de instancia porque se probó que con ocasión al accidente que sufrió la menor agenciada el 23 de marzo de 2025 fue calificada por la previsora compañía de seguros S.A., como operadora del SOAT, quien emitió dictamen otorgando un 5,00% de porcentaje por pérdida de capacidad laboral, sobre el cual se presentó apelación.

30. La Previsora no dio trámite dentro del término legal, omitiendo la remisión a la JRCI, lo que contraviene el art. 41 Ley 100 (mod. art. 142 D. 19/2012) y vulnera el debido proceso y la seguridad social, pues impide la continuidad del trámite para la indemnización por incapacidad permanente del SOAT.

31. Ahora bien, l a compañía aseguradora alegó en su escrito de impugnación que no existe prueba que la accionante se encuentre en especial imposibilidad económica para que se obligue a la compañía aseguradora a sufragar los honorarios ante la Junta Regional y sostiene que la agente oficiosa es beneficiara en el régimen contributivo lo que desvirtúa la imposibilidad económica.

32. La afiliación al régimen contributivo no desvirtúa automáticamente la imposibilidad económica, así la compañía aseguradora debió allegar prueba idónea

(p. ej., certificaciones , extractos, rentas patrimonios o bienes ) que desvirt uara la

32. La afiliación al régimen contributivo no desvirtúa automáticamente la imposibilidad económica, así la compañía aseguradora debió allegar prueba idónea

(p. ej., certificaciones , extractos, rentas patrimonios o bienes ) que desvirt uara la suficiencia económica alegada , en razón a que la accionante señaló no tener capacidad de pago, lo que genera una negación indefinida que invierte la carga de la prueba.

33. Así pues, nos encontramos frente a una menor de edad con secuelas y barreras económicas, por lo que a la luz del principio de solidaridad y de la línea jurisprudencial expuesta, es proporcionado mantener la orden al SOAT de asumir los honorarios para no convertir el costo en una barrera de acceso al derecho, sin

5 Sentencia T-349 de 2015. M.P. Alberto Rojas Ríos. 6 Sentencia T400 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos.Medio de control: Tutela 5

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Sentencia de segunda instancia

perjuicio de que la aseguradora repita si posteriormente se acredita capacidad económica suficiente. En consecuencia, se confirmará la sentencia impugnada.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela No. 021 proferida el 4 de febrero de 2026 por el Juzgado Trece Administrativo de Cali.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE a las partes la presente decisión, de conformidad con

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela No. 021 proferida el 4 de febrero de 2026 por el Juzgado Trece Administrativo de Cali.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE a las partes la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 5 del Decreto 306 de 1.992.

TERCEROO: REMITIR por la secretaria de esta Corporación dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE7

Firma electrónica SAMAI) (Firma electrónica SAMAI)

ANDRÉS GONZÁLEZ ARANGO VÍCTOR ADOLFO HERNÁNDEZ DIAZ

(Firma electrónica SAMAI)

ZORANNY CASTILLO OTÁLORA

7 Providencia discutida y aprobada en Sala Virtual de la fecha, según consta en acta que se entrega a la Secretaría de la Corporación por medios virtuales, suscrito electrónicamente en la plataforma http://samairj.consejodeestado.gov.co en donde se puede corroborar su autenticidad.

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