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TA VAC - Sentencia 14-2025-00307-01 (16-01-2026)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Detalles

Título
TA VAC - Sentencia 14-2025-00307-01 (16-01-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Santiago de Cali, dieciséis (16) de enero de dos mil veintiséis (2026)

Radicado 76-001-33-33-014-2025-00307-01 Accionante José Enrique Reinoso Troncoso abogadosconsultorespsb@gmail.com Accionados Administradora Colombiana de PensionesColpensiones notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co; respuesta.acciones@colpensiones.gov.co Nueva EPS secretaria.general@nuevaeps.com.co Vinculado Porvenir S.A notificacionesjudiciales@porvenir.com.co Tema Pago subsidio de incapacidad superior al día 181 y falta de valoración dictamen de pérdida de capacidad laboral con ocasión a traslado de régimen. Decisión Modifica sentencia de primera instancia

MAGISTRADO PONENTE: GABRIEL ERNESTO FIGUEROA BASTIDAS

Sentencia de segunda instancia No. 001

ACCIÓN DE TUTELA

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la accionada Administradora Colombiana de Pensiones - en adelante “ Colpensiones” contra la sentencia proferida por el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Cali el 21 de noviembre de 2025, mediante la cual amparó los derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social y debido proceso del accionante.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda y su contestación1

Pretensiones

El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la salud, dignidad humana, mínimo vital, vida y seguridad social y que, como consecuencia, se ordene

1.1. La demanda y su contestación1

Pretensiones

El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la salud, dignidad humana, mínimo vital, vida y seguridad social y que, como consecuencia, se ordene a Colpensiones reconocer y pagar el subsidio por incapacidades generadas entre el 8 de mayo de 2025 hasta el 2 de noviembre de 2025.

De igual forma solicitó que, en caso de que dicho subsidio no se reconozca , se ordene a Colpensiones reconocer y pagar la pensión de invalidez.

1 Índice 0003 SAMAI (primera instancia)Rad. No. 76-001-33-33-014-2025-00307-01

Accionante: Jorge Enrique Reinoso Troncoso: Accionados: Colpensiones y otros

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Fundamentos fácticos

El accionante a firmó tener 66 años y padecer varios diagnósticos que afectan gravemente su estado de salud, motivo por el cual fue calificado con un porcentaje del 70,64% de pérdida de la capacidad laboral, con fecha de estructuración del 9 de noviembre de 2024.

Señaló que dicho dictamen fue debidamente notificado a Colpensiones, sin que esta entidad interpusiera los recursos de ley, razón por la cual el mismo adquirió firmeza.

Advirtió que adelantó el trámite de traslado voluntario del fondo privado de pensiones Porvenir S. A. a Colpensiones, contando con vinculación a esta última desde el 1 de mayo de 2025.

Aseveró que solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de

pensiones Porvenir S. A. a Colpensiones, contando con vinculación a esta última desde el 1 de mayo de 2025.

Aseveró que solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez; sin embargo, su petición fue resuelta de manera desfavorable mediante la Resolución SUB -244788 del 29 de julio de 2025, al considerar dicha administradora que la prestación debía ser reconocida por Porvenir S. A., toda vez que para la fecha de estructuración (9 de noviembre de 2024) se encontraba afiliado a ese fondo.

Manifestó que desde el 7 de noviembre de 2024 y hasta la fecha la Nueva EPS ha generado incapacidades médicas ininterrumpidas por un total de 392 días, de los cuales solo hasta el día 181 fueron reconocidos y pagados por la mencionada entidad promotora de salud.

Arguyó que, con ocasión de las incapacidades generadas a partir del 8 de mayo de 2025 —día 181— solicitó su reconocimiento y pago ante Colpensiones, entidad que, mediante oficio del 29 de agosto de 2025, negó dicha solicitud sin una justificación válida.

1.2. Contestación a la demanda

Porvenir S.A.2 Expuso que en efecto el accionante estuvo afiliado al fondo de pensiones obligatorias administrado por Porvenir ; sin embargo, en aplicación a lo reglado en el artículo 76 de la ley 2381 de 2024 se trasladó a Colpensiones, con vigencia a partir del 1 de mayo de 2025. En consecuencia, señaló que las incapacidades generadas con posterioridad a la fecha de traslado deben ser reconocidas y pagadas por Colpensiones, ya que,

partir del 1 de mayo de 2025. En consecuencia, señaló que las incapacidades generadas con posterioridad a la fecha de traslado deben ser reconocidas y pagadas por Colpensiones, ya que, además de ser la entidad que actualmente recibe las cotizaciones del accionante,

2 Índice 0015 SAMAI (primera instancia)Rad. No. 76-001-33-33-014-2025-00307-01

Accionante: Jorge Enrique Reinoso Troncoso: Accionados: Colpensiones y otros

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es responsable de asumir dichas prestaciones conforme a la normativa vigente y al principio de continuidad en la protección social. Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones3 Afirmó que el accionante pretende desnaturalizar la acción de tutela en tanto que, a través de este mecanismo pretende que se le reconozcan derechos que son de conocimiento del juez ordinario competente mediante los mecanismos establecidos en la ley para ello, por lo que se debe declarar su improcedencia. En lo que atañe al concepto de rehabilitación manifestó que, de conformidad con el artículo 142 del Decreto 019 de 2012, no basta con que se cause el día 180 para que el fondo de pensiones asuma el pago del subsidio por incapacidad. Para ello, es necesario que la EPS a la cual se encuentra afiliado el beneficiario emita y notifique a la administradora de pensiones el concepto de rehabilitación, por lo tanto, estimó que la obligación de las incapacidades corresponde a la EPS pues dicho trámite no se surtió. 1.3 Decisión de primera instancia4 El Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Cali, mediante sentencia del 21

estimó que la obligación de las incapacidades corresponde a la EPS pues dicho trámite no se surtió. 1.3 Decisión de primera instancia4 El Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Cali, mediante sentencia del 21 de noviembre de 2025, tuteló los derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social y debido proceso, y como consecuencia de ello, dispuso:

“SEGUNDO. - ORDENAR a la Nueva EPS S.A., a través de su representante legal, o quien haga sus veces, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente providencia, sino lo hubiere hecho, proceda a notificar a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, el concepto de rehabilitación desfavorable del 7 de marzo de 2025 y el dictamen de pérdida de capacidad laboral del 7 de abril de 2025, y continuar con el trámite pertinente. Del cumplimien to de lo dispuesto en este numeral, deberá informar al Despacho dentro de los dos (2) días siguientes al vencimiento del plazo.

TERCERO. - ORDENAR a la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, a través de su representante legal, o quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente providencia, sino lo hubier e hecho, proceda al reconocimiento y pago en favor del señor Jorge Enrique Reinoso Troncoso, identificado con cédula de ciudadanía No. 10.164.738, de los periodos de incapacidad certificados por la Nueva EPS S.A., desde el 8 de mayo hasta el 2 de noviembre de 2025 y por los periodos que la normativa establece

identificado con cédula de ciudadanía No. 10.164.738, de los periodos de incapacidad certificados por la Nueva EPS S.A., desde el 8 de mayo hasta el 2 de noviembre de 2025 y por los periodos que la normativa establece su pago en cabeza de la citada, mientras dure el trámite para el reconocimiento pensional. Del cumplimiento de lo dispuesto en este numeral, deberá informar al Despacho dentro de los dos (2) días siguientes al vencimiento del plazo”

3 Índice 0011 SAMAI (primera instancia) 4 Índice 0018 SAMAI (primera instancia)Rad. No. 76-001-33-33-014-2025-00307-01

Accionante: Jorge Enrique Reinoso Troncoso: Accionados: Colpensiones y otros

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Sustentó su decisión señalando que no se acreditó que Colpensiones hubiera reconocido y pagado el subsidio por las incapacidades generadas a partir del día 181, a su cargo, aunado a que el señor Reinoso Troncoso cuenta con concepto de rehabilitación desfavorable y un a calificación de pérdida de la capacidad laboral superior al 50%, circunstancias que eventualmente lo convertirían en beneficiario de una pensión de invalidez.

Indicó que, como el concepto de rehabilitación y la posterior calificación de la pérdida de la capacidad laboral se efectuaron cuando el accionante se encontraba afiliado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), administrado por Porvenir S. A., y con ocasión a la nulidad de traslado adelantado dentro del trámite

afiliado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), administrado por Porvenir S. A., y con ocasión a la nulidad de traslado adelantado dentro del trámite ordinario laboral radicado 760013105-014-2025-00053-00, toda la actuación quedó en suspenso y sin definición. Por ello concluyó que, en virtud de la garantía del debido proceso y de lo previsto en el artículo 142 del Decreto 019 de 2012, se debía rehacer la actuación, procediendo a notificar a Colpensiones el concepto de rehabilitación y el dictamen de pérdida de la capacidad laboral, para que dicha entidad determine si hay lugar o no al reconocimiento pensional pretendido.

Por otra parte, advirtió que Colpensiones no reconoció ni pagó al actor las incapacidades posteriores al día 181, siendo dicha entidad la responsable. En consecuencia, hasta tanto se surta en debida forma la notificación del concepto de rehabilitación y de l dictamen de pérdida de la capacidad laboral, Colpensiones deberá asumir el pago de las incapacidades generadas a partir del día 181, esto es, desde el 8 de mayo de 2025, en virtud del principio de solidaridad, la protección del mínimo vital y con el fin de no hacer más gravosa la situación del actor, atendiendo a su estado de salud.

Impugnación5

Colpensiones solicitó que se revoque el fallo de primera instancia, al considerar que la presente acción es improcedente y que, por su parte, no vulneró los derechos que invocó el accionante. Reiteró los argumentos expuestos en el informe rendido ante este Despacho.

Con posterioridad la entidad allegó un escrito 6 por medio del cual informó que en

que invocó el accionante. Reiteró los argumentos expuestos en el informe rendido ante este Despacho.

Con posterioridad la entidad allegó un escrito 6 por medio del cual informó que en cumplimiento de la orden que impartió el Juzgado Catorce Administrativo de Cali en el fallo de tutela del 21 de noviembre de 2025, procedió a reconocer las incapacidades comprendidas entre el 8 de mayo al 2 de diciembre de 2025 para un total de 209 días y por un valor de $16.531.098, circunstancia que fue puesta en conocimiento del accionante a través del oficio DML -I 24517 y se notificó al correo electrónico aportado.

II. CONSIDERACIONES

5 Indice 0021 SAMAI (primera instancia) 6 Índice 0022 SAMAI (primera instancia)Rad. No. 76-001-33-33-014-2025-00307-01

Accionante: Jorge Enrique Reinoso Troncoso: Accionados: Colpensiones y otros

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El Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de las sentencias proferidas por los juzgados administrativos y no se observa nulidad o irregularidad alguna para enmendar, por lo que se definirá el fondo del litigio.

2.1. Problema jurídico y tesis de la Sala

El análisis de la Sala se contrae a establecer si las entidades accionadas vulneraron los derechos invocados por el accionante , ante la falta de reconocimiento y pago del subsidio de incapacidad generado por enfermedad común a partir del día 181 o si, por el contrario, se dio cumplimiento a la orden que se impartió en primera instancia.

los derechos invocados por el accionante , ante la falta de reconocimiento y pago del subsidio de incapacidad generado por enfermedad común a partir del día 181 o si, por el contrario, se dio cumplimiento a la orden que se impartió en primera instancia.

Adicionalmente, deberá establecerse si ¿Colpensiones vulneró el derecho fundamental a la seguridad social y al debido proceso al no reconocer la pensión de invalidez, pese a que el accionante cuenta con dictamen de pérdida de la capacidad laboral superior al 50%, considerando que dicho trámite administrativo quedó en suspenso con ocasión de la demanda ordinaria laboral mediante la cual se pretendía la declaratoria de ineficacia del traslado del RAIS al Régimen de Prima Media?

La Sala comparte el criterio adoptado en primera instancia, en la medida en que Colpensiones —en su condición de entidad responsable — no reconoció ni pagó oportunamente el subsidio correspondiente a las incapacidades médicas causadas con posterioridad al d ía 181, razón por la cual, en este punto, se confirmará la decisión apelada. Lo anterior, aunado a que se acreditó el cumplimiento sobreviniente del fallo, en tanto la entidad reconoció y pagó dichas incapacidades al accionante.

No obstante, se modificará la orden impartida en primera instancia, por cuanto Colpensiones desconoció de manera infundada los efectos de la sentencia que declaró la ineficacia del traslado, al apartarse arbitrariamente de la normatividad vigente en la mat eria y omitir la valoración del dictamen de pérdida de capacidad laboral superior al 50% que oportunamente notificó la Nueva EPS a la referida administradora de pensiones.

2.2. Hechos probados

vigente en la mat eria y omitir la valoración del dictamen de pérdida de capacidad laboral superior al 50% que oportunamente notificó la Nueva EPS a la referida administradora de pensiones.

2.2. Hechos probados

A partir de las pruebas legalmente allegadas, se encuentran acreditados los siguientes hechos relevantes:

El señor Jorge Enrique Reinoso Troncoso según la historia clínica que se aportó presenta diferentes patologías que afectan su salud tales como : “Tumor maligno del colon sigmoide, hipotiroidismo no especificado, hipertensión secundaria a otros (sic) trastornos y enfermedad renal crónica, estadio 5”.Rad. No. 76-001-33-33-014-2025-00307-01

Accionante: Jorge Enrique Reinoso Troncoso: Accionados: Colpensiones y otros

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Se probó que el 7 de marzo de 2025 la Nueva EPS emitió concepto de rehabilitación no favorable conforme a los diagnósticos de enfermedad renal crónica estadio 5, el cual se notificó a Porvenir S.A el 20 de marzo de 2025 7 y a Colpensiones el 9 de julio de 20258.

Se acreditó que la Nueva EPS el 7 de marzo de 2025 realizó dictamen de pérdida de capacidad laboral en favor del accionante, el cual determinó un porcentaje de 70,64% y fecha de estructuración 9 de noviembre de 2024.

Se tiene que el señor Jorge Enrique Reinoso radicó ante Colpensiones los siguientes periodos de incapacidad:

Se acreditó que Colpensiones dio respuesta desfavorable a la solicitud del pago de

Se tiene que el señor Jorge Enrique Reinoso radicó ante Colpensiones los siguientes periodos de incapacidad:

Se acreditó que Colpensiones dio respuesta desfavorable a la solicitud del pago de incapacidades que radicó el demandante al no cumplir unas, con los requisitos establecidos en el artículo 2.2.3.3.2 del Decreto 1427 de 2022 y frente a otras, por no haberse remitido el concepto de rehabilitación por la EPS.

Que a través de Resolución SUB -244788 del 29 de julio de 2025 se negó el reconocimiento de una pensión de invalidez en favor del señor Jorge Enrique Reinoso Troncoso.

Obra sentencia del 27 de octubre de 2025, por medio de la cual el Tribunal Superior de CaliSala Laboral dispuso:

“ PRIMERO: MODIFICAR el ordinal Segundo de la Sentencia No. 298 del 27 de agosto de 2025, proferida por el Juzgado 014 Laboral del Circuito de Cali, el cual quedara así:

  • DECLARAR la ineficacia del traslado de régimen pensional, efectuado el 1 de noviembre de 1998, por JORGE ENRIQUE REINOSO TRONCOSO del RPMPD administrado en otrora por el ISS hoy COLPENSIONES, hacia el RAIS regentado por BBVA HORIZONTE hoy PORVENIR S.A
  • Como consecuencia de lo anterior, DECLARAR la ineficacia del traslado, efectuado por JORGE ENRIQUE REINOSO TRONCOSO hacia el RPMPD, COLPENSIONES el 1 de mayo de 2025.

- CONFIRMAR EN LO DEMÁS EL CITADO ORDINAL”.

efectuado por JORGE ENRIQUE REINOSO TRONCOSO hacia el RPMPD, COLPENSIONES el 1 de mayo de 2025.

- CONFIRMAR EN LO DEMÁS EL CITADO ORDINAL”.

7 Fl. 11 archivo “demanda y anexos” índice 003 SAMAI primera instancia 8 IbidemRad. No. 76-001-33-33-014-2025-00307-01

Accionante: Jorge Enrique Reinoso Troncoso: Accionados: Colpensiones y otros

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Con posterioridad al fallo de tutela de primera instancia Colpensiones realizó el reconocimiento y pago del subsidio económico de incapacidad por un valor ($16.531.098) por concepto de 209 días de incapacidad m édica temporal. Dicha información se comunicó a través del oficio 2025_25377281 del 26 de noviembre de 2025 y se notificó al correo electrónico aportado.

De igual forma precisó en cuanto a la pérdida de la capacidad laboral lo siguiente:

(…) teniendo en cuenta que, judicialmente se dejó sin efectos el traslado realizado desde esta Administradora al Fondo de Pensiones Porvenir S.A., y que actualmente usted cuenta con un dictamen ejecutoriado que le otorgó más del 50.0% de pérdida de capacid ad laboral, nos permitimos informarle que usted puede iniciar ante esta esta Administradora la solicitud para el reconocimiento de la pensión por invalidez una vez el dictamen se encuentre en firme. Por lo anterior, nos permitimos informarle el trámite a seguir para radicar la solicitud de pensión de invalidez, podrá acercarse a nuestros Puntos de Atención de Colpensiones y radicar los

dictamen se encuentre en firme. Por lo anterior, nos permitimos informarle el trámite a seguir para radicar la solicitud de pensión de invalidez, podrá acercarse a nuestros Puntos de Atención de Colpensiones y radicar los siguientes documentos, diligenciando de manera correcta y completa los formularios y la documentación exigida (…) “

2.3 Subsidio por incapacidades médicas superior a 180 días

Conforme al artículo 1º del Decreto 2943 de 2013, que modificó el parágrafo 1º del artículo 40 del Decreto 1406 de 1999, el pago de los dos (2) primeros días de incapacidad por enfermedad de origen común corresponden al empleador.

A su vez, en concordancia con el artículo 142 del Decreto 019 de 2012, el pago de las incapacidades expedidas del día tres (3) al día ciento ochenta (180) están a cargo de las Entidades Promotoras de Salud, y el trámite tendiente a su reconocimiento está a cargo del empleador.

Respecto del concepto de rehabilitación conviene destacar que, conforme al Decreto Ley 019 de 2012, las EPS deben emitirlo antes del día 120 de incapacidad temporal. Luego de expedirlo deben remitirlo antes del día 150 a la AFP que corresponda. No obstante, en los eventos en que no se cumpla con tales plazos, compete a la EPS pagar con sus propios recursos el subsidio equivalente a la respectiva incapacidad temporal, en caso de que la incapacidad se prolongue más allá de los 180 días. En tal sentido, asumirá desde el día 181 y hasta el día en que emita el concepto en mención.

En conclusión, si después de los 180 días iniciales las EPS no han expedido el

allá de los 180 días. En tal sentido, asumirá desde el día 181 y hasta el día en que emita el concepto en mención.

En conclusión, si después de los 180 días iniciales las EPS no han expedido el concepto de rehabilitación, serán responsables del pago de un subsidio equivalente a la incapacidad temporal, con cargo a sus propios recursos hasta tanto sea emitido dicho conc epto. De este modo, es claro que la AFP debe asumir el pago de incapacidades desde el día 181 al 540, a menos que la EPS haya inobservado sus obligaciones, como se explicó previamente. De lo expuesto hasta aquí, el régimen de pago de incapacidades o subsidios por incapacidad por enfermedades de origen común está previsto de la siguiente manera:Rad. No. 76-001-33-33-014-2025-00307-01

Accionante: Jorge Enrique Reinoso Troncoso: Accionados: Colpensiones y otros

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2.4 Régimen jurídico y jurisprudencial de la pensión de invalidez

La Corte Constitucional ha determinado que la pensión de invalidez tiene como finalidad proteger a las personas de las contingencias derivadas de una enfermedad de origen común o profesional o por haber padecido un accidente que disminuye o finiquita su capacidad laboral y para solventar esta circunstancia se reconoce una prestación mensual que se destina a la satisfacción de las necesidades básicas para su mínima y digna subsistencia. 9

En cuanto a los requisitos para acceder a dicha pensión se determinaron los siguientes: i) que el afiliado sea declarado en estado de invalidez mediante dictamen médico, que realizan Colpensiones, los fondos o las juntas de calificación; y (ii) que

En cuanto a los requisitos para acceder a dicha pensión se determinaron los siguientes: i) que el afiliado sea declarado en estado de invalidez mediante dictamen médico, que realizan Colpensiones, los fondos o las juntas de calificación; y (ii) que haya cotizado 50 semanas dentro de los últimos 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración.

2.5 Caso concreto

El señor Jorge Enrique Reinoso argumentó que Colpensiones vulneró los derechos fundamentales invocados, ante la falta del reconocimiento y pago del subsidio por las incapacidades médicas que se generaron con posterioridad al día 181 y ante la ausencia de reconocimiento de una pensión de invalidez, pese a que cuenta con dictamen de pérdida de la capacidad laboral superior al 50%.

De conformidad con los hechos probados y el sustento jurisprudencial de esta providencia, la Sala comparte las determinaciones adoptadas en el fallo de primera instancia respecto de la vulneración de los derechos fundamentales mínimo vital, seguridad social y debido proceso. En efecto, el Juez acertó al concluir que, Colpensiones no acreditó que reconoció y pagó el subsidio por las incapacidades generadas a partir del día 181 las cuales se encontraban a su cargo en tanto que, el concepto de rehabilitación desfavorable lo emitió al día 118 de incapacidad ( 7 de marzo de 2025) y se notificó al día 131 de incapacidad (20 de marzo de 2025) al fondo de pensiones que para ese entonces estaba vinculado. No obstante, tal como se precisó en los hechos probados, en cumplimiento de la orden de primera instancia, la referida entidad acreditó que realizó el reconocimiento y pago del mencionado

fondo de pensiones que para ese entonces estaba vinculado. No obstante, tal como se precisó en los hechos probados, en cumplimiento de la orden de primera instancia, la referida entidad acreditó que realizó el reconocimiento y pago del mencionado

9 Sentencias T434 de 2012, T068 de 2017, T053 de 2018, entre otras.Rad. No. 76-001-33-33-014-2025-00307-01

Accionante: Jorge Enrique Reinoso Troncoso: Accionados: Colpensiones y otros

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subsidio por un valor de ($16.531.098) correspondientes a 209 días de incapacidad. Dicha información se comunicó al peticionario a través del oficio 2025_25377281 del 26 de noviembre de 2025 y se notificó al correo electrónico aportado.

Bajo este escenario se advierte que, el reconocimiento de las referidas incapacidades se dio con fecha posterior a la notificación del fallo de primera instancia, por ello, se configura el cumplimiento del fallo y no el hecho superado . A diferencia de dicha figura, la Corte Constitucional 10 desarrolló el concepto del cumplimiento de la sentencia de tutela, en los siguientes términos:

“7.16 Finalmente, en la sentencia T -439 de 20189, la Sala Séptima de Revisión se refirió al alcance de la figura del hecho superado y señaló que “[l]os fallos de tutela son de cumplimiento inmediato, sin perjuicio de que hayan sido impugnados, conforme a lo prescrito en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Razón por la cual, no constituye hecho superado, sino un simple cumplimiento de sentencia, la conducta que acata la orden

hayan sido impugnados, conforme a lo prescrito en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Razón por la cual, no constituye hecho superado, sino un simple cumplimiento de sentencia, la conducta que acata la orden impartida por el juez de primera instancia en procura de amparar derechos fundamentales”. En consecuencia, la Sala estimó que “el ad quem no podría declarar el acaecimiento de un hecho superado, encontrándose limitado a confirmar o infirmar la providencia del a quo”

Así las cosas, por esta razón se confirmará el fallo de primera instancia porque se acreditó el cumplimiento de este y no la carencia actual de objeto por hecho superado.

Ahora, en lo que tiene que ver con la garantía al debido proceso administrativo y la seguridad social, se hacen las siguientes precisiones:

Al A quo sostuvo que como el concepto de rehabilitación y la posterior calificación de la pérdida de la capacidad laboral se efectuaron cuando el accionante se encontraba afiliado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), administrado por Porvenir S. A., y con ocasión de l proceso de nulidad de traslado adelantado dentro del proceso ordinario laboral radicado 760013105 -014-202500053-00, toda la actuación quedó en suspenso y sin definición.

Por tal razón, concluyó que se debía rehacer la actuación y ordenó que se notificara a Colpensiones el concepto de rehabilitación y el dictamen de pérdida de la capacidad laboral, para que dicha entidad determin ara si hay lugar o no al reconocimiento pensional pretendido. Frente a esta determinación la Sala se aparta de lo resuelto, por las razones que pasan a explicarse:

capacidad laboral, para que dicha entidad determin ara si hay lugar o no al reconocimiento pensional pretendido. Frente a esta determinación la Sala se aparta de lo resuelto, por las razones que pasan a explicarse:

Respecto al debido proceso en sede administrativa, el Consejo de Estado 11 determinó que se impone a las entidades del Estado adelantar cualquier actuación o procedimiento administrativo, cuyo propósito sea crear, modificar o extinguir

10 Sentencia T-414 de 2020 11 C.P Sandra Lisset Ibarra Velez, providencia del 11 de abril de 2019 Radicación número: 0500123-33-000-2014-02189-01(1171-18)Rad. No. 76-001-33-33-014-2025-00307-01

Accionante: Jorge Enrique Reinoso Troncoso: Accionados: Colpensiones y otros

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situaciones jurídicas, con la estricta observancia de los lineamientos previamente consagrados por el legislador, esto con el objeto de garantizar a los ciudadanos que puedan verse afectados por el ejercicio de la función pública, la protección de sus derechos de contradicción y defensa.

Lo anterior se traduce cuando una autoridad omite aplicar la normativa procedimental vigente, excede los términos legales o no motiva adecuadamente sus decisiones.

Tal como se señaló previamente, el accionante cuenta con un dictamen en firme que determinó la pérdida de la capacidad laboral superior al 50% circunstancia que consolida su estado de invalidez y habilita en principio, el derecho a la pensión, siempre que se cumplan los requisitos legales antes relacionados (semanas cotizadas y estructuración).

consolida su estado de invalidez y habilita en principio, el derecho a la pensión, siempre que se cumplan los requisitos legales antes relacionados (semanas cotizadas y estructuración).

De igual forma, como se probó su notificación se efectuó al fondo de pensiones que para dicho momento se encontraba afiliado ( Porvenir S.A), por lo que se debía iniciar el trámite del reconocimiento pensional. Ahora, como se declaró la ineficacia del traslado con ocasión a la orden que impartió el T ribunal Superior de Cali en providencia del 27 de octubre de 2025, los efectos de dicha decisión son, por regla general, retroactivos (ex tunc) , ello implica que : i) la persona nunca perdió su condición de afiliada al régimen de prima media; ii) el fondo privado (Porvenir S.A) carece de competencia para reconocer la eventual pensión de invalidez; iii) la obligada de tal reconocimiento es Colpensiones – siempre y cuando se acrediten los demás requisitos establecidos en la ley-.

Así las cosas, a juicio de esta Sala de Decisión, una vez quedó ejecutoriada la sentencia que declaró la ineficacia del traslado, Colpensiones debía asumir el estudio y el eventual reconocimiento de la pensión de invalidez reclamada por el accionante, atendiendo al dictamen de pérdida de capacidad laboral ya existente, el cual, además, le fue notificado por la Nueva EPS el 9 de julio de 2025. En ese orden, no resulta de recibo el argumento según el cual dicho dictamen debía ser notificado nuevamente, cuando no solo tuvo conocimiento de su existencia a partir de la comunicación efectuada por la entidad promotora de salud, sino también con ocasión del traslado de

recibo el argumento según el cual dicho dictamen debía ser notificado nuevamente, cuando no solo tuvo conocimiento de su existencia a partir de la comunicación efectuada por la entidad promotora de salud, sino también con ocasión del traslado de la presente acción constitucional.

A partir de lo anterior, la Sala infiere que Colpensiones desconoció de manera infundada los efectos de la sentencia que declaró la ineficacia del traslado , desconociendo arbitrariamente la normatividad vigente en esta materia.

En ese sentido, es evidente la vulneración del derecho fundamental a la seguridad social y debido proceso administrativo del accionante por parte de Colpensiones, con la gravedad de que ahora le exige “iniciar nuevamente la solicitud una vez el dictamen este en firme” poniendo al accionante en una situación más gravosa si se tiene en cuenta que se trata de un sujeto de especial protección constitucional debido a susRad. No. 76-001-33-33-014-2025-00307-01

Accionante: Jorge E

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