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TA VAC - Sentencia 14-2026-00005-01 (27-02-2026)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Detalles

Título
TA VAC - Sentencia 14-2026-00005-01 (27-02-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Santiago de Cali, veintisiete (27) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Sentencia No. 33

RADICACIÓN: 76001-33-33-014-2026-00005-01

ACCIONANTE:

OSCAR ANDRÉS LASPRILLA BETANCOURT

gygasesoresconsultoresabogados@gygaca.co m

ACCIONADA:

JUNTA REGIONAL DE CALIFICACION DE

INVALIDEZ DEL VALLE DEL CAUCA

solicitudes@juntavalle.com

VINCULADA:

AXA COLPATRIA SEGUROS S.A

notificacionesjudiciales@axacolpatria.co

ACCIÓN: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

TEMA: PAGO HONORARIOS JUNTA REGIONAL DE

CALIFICACION DE INVALIDEZ

DECISIÓN: CONFIRMA DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO ANTONIO LUBO BARROS

1. OBJETO

Procede la Sala a decidir la impugnación f ormulada por la entidad accionada Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, contra la sentencia de primera instancia No. 006 del 26 de enero de 2026 proferida por el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Cali, mediante la cual se resolvió conceder el amparo de los derechos fundamentales invocados por el accionante.

2. ANTECEDENTES1

El señor Oscar Andrés Las prilla Betancourt interpuso acción de tutela contra la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del

derechos fundamentales invocados por el accionante.

2. ANTECEDENTES1

El señor Oscar Andrés Las prilla Betancourt interpuso acción de tutela contra la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, vinculando a la aseguradora AXA Colpatria Seguros S.A. El

1 Ver en el archivo 013 del expediente digital.2 accionante alega la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, d ebido a que la entidad accionada no ha programado la fecha y hora para la valoración de su pérdida de capacidad laboral, impidiendo así la emisión del dictamen correspondiente.

2.1 Demanda

2.1.1 Las pretensiones de la presente tutela se formularon en lo s siguientes términos:

“1. Que se proteja mi derecho fundamental al debido proceso administrativo, al determinarse que la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL VALLE DEL CAUCA ha vulnerado dicho derecho al no dar trámite oportuno ni resolver de fondo mi solicitud de valoración de pérdida de capacidad laboral, a pesar de haber recibido el pago correspondiente de honorarios desde el mes de julio del año 2025.

2. Ordenar a la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL VALLE DEL CAUCA que EMIT A Y NOTIFIQUE fecha y hora para la valoración de pérdida de capacidad laboral y así mismo, expida el dictamen correspondiente dentro del término legal.

3. Ordenar a la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ que se abstenga de seguir solicitando docu mentación clínica adicional, considerando que no he podido continuar con el tratamiento médico debido a diversas circunstancias, como disponibilidad de tiempo y

3. Ordenar a la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ que se abstenga de seguir solicitando docu mentación clínica adicional, considerando que no he podido continuar con el tratamiento médico debido a diversas circunstancias, como disponibilidad de tiempo y dinero. En consecuencia, no cuento con más historial clínico disponible, lo que hace inviable c umplir con los requisitos de valoración establecidos por la Junta, vulnerando nuevamente mi derecho a una evaluación justa y oportuna.”

2.1.2 Fundamentó su petición en los siguientes hechos: - El señor Óscar Andrés Lasprilla Betancourth sufrió un accident e de tránsito el 27 de marzo de 2025, cuando se desempeñaba como conductor de una motocicleta marca Bajaj de placas DTT55F, modelo 2020, la cual contaba con póliza SOAT No. AT 3325387000. Como consecuencia del accidente, el accionante presentó diagnósticos relacionados con lesiones meniscales en la rodilla derecha, incluyendo desgarros y remodelación meniscal, condiciones que le generaron restricciones en el desarrollo de sus actividades diarias y laborales, afectaron su calidad de vida y lo obligaron a dep ender de la ayuda de familiares y amigos para sufragar gastos básicos. - Con el fin de acceder al amparo de incapacidad permanente previsto en la póliza SOAT, el accionante inició el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral ante la Junta Reg ional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca. En cumplimiento de una orden judicial, la aseguradora Seguros AXA Colpatria realizó el pago de honorarios a

pérdida de capacidad laboral ante la Junta Reg ional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca. En cumplimiento de una orden judicial, la aseguradora Seguros AXA Colpatria realizó el pago de honorarios a dicha entidad en septiembre de 2025 por valor de $1.423.500. El 2 de octubre de 2025, la ase guradora confirmó mediante respuesta a3 derecho de petición que se había remitido la documentación correspondiente para adelantar la valoración. - Pese al pago de honorarios y la remisión del expediente clínico, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca devolvió en su totalidad el expediente en múltiples ocasiones: el 22 de octubre, el 15 de diciembre y el 22 de diciembre de 2025, absteniéndose de practicar la valoración , toda vez que no se había radicado la documentación completa, faltando el “concepto de alta médica y/o o mejoría máxima ortopedia”. - Al momento de presentar la acción, habían transcurrido aproximadamente nueve meses desde el accidente, sin que se hubiera practicado la valoración presencial ni emitido el dictamen de p érdida de capacidad laboral, a pesar de que el plazo normativo previsto en el Decreto 056 de 2015 es de dieciocho meses contados desde la ocurrencia del siniestro. El accionante interpuso tres derechos de petición sin obtener respuesta de fondo, lo que en su criterio configuró una vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, a la salud y a la seguridad social, razón por la cual acudió a la jurisdicción constitucional.

3. CONTESTACION DE LA DEMANDA

una vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, a la salud y a la seguridad social, razón por la cual acudió a la jurisdicción constitucional.

3. CONTESTACION DE LA DEMANDA

3.1 JUNTA REGIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ DEL VALLE DEL

CAUCA2

Indicó que su actuación se ajustó en todo momento a la normatividad vigente. Sostuvo que el expediente radicado por el accionante fue devuelto en tres oportunidades —el 22 de octubre, el 15 de diciembre y el 22 de diciembre de 2025 — por carecer de los requisitos mínimos exigidos para adelantar el trámite de calificación, concretamente el concepto de alta médica y/o mejoría médica máxima expedido por ortopedia, y en la primera radicación, también la historia clínica de la atención inicial del evento del 27 de marzo de 2025. La entidad accionada fundamentó su defensa en que, conforme al Decreto 1507 de 2014 —Manual Único para la Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional —, la calificación solo puede realizarse cuando la condición patológica del solicitante ha alcanzado la Mejoría Médica Máxima, es decir, cuando se ha estabilizado y no es probable que presente cambios significativos en el corto plazo. Argumentó que, mientras el accionante se encontrara en proceso de tratamiento y no contara con dicho concepto, le era jurídicamente imposible adelantar una valoración objetiva, técnica y válida, pues hacerlo podría conducir a dictámenes prematuros o imprecisos, contrarios a los principios de objetividad e integralidad q ue rigen su actuación.

2 Ver en el archivo 021 del expediente digital.4

hacerlo podría conducir a dictámenes prematuros o imprecisos, contrarios a los principios de objetividad e integralidad q ue rigen su actuación.

2 Ver en el archivo 021 del expediente digital.4 En cuanto al pago de honorarios, la Junta precisó que este constituía solo uno de los requisitos para la radicación del expediente y que, por sí solo, no habilitaba el trámite de calificación ni implicaba la existencia de una orden j udicial que la obligara a practicar la valoración. Igualmente aclaró que, conforme al artículo 2.2.5.1.16 del Decreto 1072 de 2015, los honorarios corresponden a un salario mínimo mensual legal vigente del año en que se radica la solicitud, por lo que cual quier alegación relativa a pagos anticipados para evitar cobros de vigencias futuras carecía de sustento legal. Finalmente, la entidad accionada negó haber incurrido en negligencia, vulneración del debido proceso o negativa injustificada a valorar al accionante, indicando que las devoluciones obedecieron al incumplimiento de requisitos documentales expresamente previstos en la normativa, los cuales le fueron informados al solicitante en cada oficio de devolución. Señaló que, a la fecha de presentación de la respuesta, el accionante no había subsanado los motivos de devolución ni radicado nuevamente el expediente con la documentación completa, por lo que solicitó al despacho judicial desvinculara a la Junta de la presente acción de tutela.

3.2 AXA COLPATRIA SEGUROS S.A3

Señaló que en septiembre de 2025 realizó el pago anticipado de honorarios por valor de $1.423.500 ante la Junta Regional de Calificación

presente acción de tutela.

3.2 AXA COLPATRIA SEGUROS S.A3

Señaló que en septiembre de 2025 realizó el pago anticipado de honorarios por valor de $1.423.500 ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, con destino a la calificación de pérdida de capacidad laboral del acciona nte, y que dicho pago fue informado a este último el 16 de octubre de 2025 mediante correo electrónico con el soporte correspondiente. Sostuvo que, una vez cumplida esa obligación, la fijación de fecha para la valoración era competencia exclusiva de la Jun ta y escapaba completamente a su órbita de actuación. En cuanto a su defensa jurídica, la aseguradora alegó falta de legitimación en la causa, tanto por activa como por pasiva, argumentando que las pretensiones de la acción se dirigían exclusivamente contra la Junta Regional de Calificación de Invalidez y que la obligación de practicar la valoración no le era atribuible. Precisó que la póliza SOAT amparaba los daños corporales derivados del accidente de tránsito, incluyendo la indemnización por incapacidad permanente, pero que dicha prestación solo era exigible una vez la autoridad competente decretara la pérdida de capacidad laboral mediante dictamen, condición que aún no se había cumplido. Adicionalmente, la entidad vinculada argumentó que su obligación como aseguradora era de naturaleza condicional, conforme al artículo 1045 del Código de Comercio, de manera que la indemnización solo resultaba exigible tras la ocurrencia y acreditación del riesgo asegurado dentro de los límites pactados. En este sentido, i ndicó que correspondía al accionante, conforme al artículo 1077 del Código de Comercio y el

resultaba exigible tras la ocurrencia y acreditación del riesgo asegurado dentro de los límites pactados. En este sentido, i ndicó que correspondía al accionante, conforme al artículo 1077 del Código de Comercio y el

3 Ver en el archivo 022 del expediente digital.5 Decreto 056 de 2015, acreditar la cuantía de la pérdida mediante el dictamen de pérdida de capacidad laboral, documento indispensable para que la aseguradora pudier a liquidar y reconocer el valor a indemnizar. Con fundamento en lo anterior, AXA Colpatria Seguros S.A. negó haber vulnerado derecho fundamental alguno del accionante, destacando que había actuado de manera diligente y conforme a la ley al efectuar el pago de honorarios oportunamente. En consecuencia, solicitó al despacho judicial que declarara la improcedencia de su vinculación a la acción de tutela, por cuanto la conducta que se le reprochaba no le era imputable y no existía amenaza o vulneración de derec hos fundamentales de su parte.

4. SENTENCIA IMPUGNADA4

El Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Cali profirió la sentencia No. 006 del 26 de enero de 202 6, mediante la cual resolvió tutelar los derechos fundamentales del accionante, ordenand o lo siguiente:

“PRIMERO.- TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso administrativo, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO.- ORDENAR al Representante legal y/o al funcionario competente de la Junta Regional de Calificación de Invalid ez del Valle del Cauca, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, sino lo hubiere hecho, proceda a

competente de la Junta Regional de Calificación de Invalid ez del Valle del Cauca, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, sino lo hubiere hecho, proceda a RECIBIR y DAR el trámite correspondiente a la solicitud para pérdida de capacidad laboral de Oscar An drés Lasprilla Betancourth, dejando las advertencias del caso conforme el parágrafo 2 del artículo 2.2.5.1.29. del Decreto 1072 de 2015, sin que haya lugar al pago de suma a valor presente por honorarios. Del cumplimiento de lo dispuesto en este numeral, d eberá informar al Despacho dentro de los dos (2) días siguientes al vencimiento del plazo.

TERCERO.- DESVINCULAR de este tramite constitucional a la entidad aseguradora, por lo comentado en la parte motiva.

(…)”

El juez identificó que los artículos 2.2 .5.1.28 y 2.2.5.1.29 del Decreto 1072 de 2015 establecen los requisitos mínimos que debe contener el expediente para solicitar el dictamen ante las Juntas de Calificación, y que ante su ausencia, la solicitud debe ser devuelta indicando los documentos faltantes, otorgando al solicitante un término de treinta días para completarla. Sin embargo, destacó que el parágrafo 2 del citado artículo 2.2.5.1.29 dispone expresamente que, si el interesado insiste en radicar la solicitud con documentación incompleta ante s de que se

4 Ver en el archivo 027 del expediente digital.6 declare el desistimiento, la Junta debe recibirla, advertir por escrito las consecuencias y darle curso al procedimiento.

2015 y sin que hubiera lugar al cobro de honorarios actualizados al año en curso. En lo relativo a AXA Colpatria Seguros S.A., el despacho ordenó su desvinculación, al no encontrar acción u omisión imputable a dicha entidad que configurara vulneración de los derechos invocados.

5. IMPUGNACIÓN5

La Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, impugnó la anterior decisión, exclusivamente en lo relacionado con el punto resolutivo que ordenó dar trámite a la solicitud de valoración sin que hubiera lugar al pago de honorarios actualizados. La inconformidad de la entidad no recayó sobre la orden de recibir y tramitar la solicitud de pérdida de capacidad laboral del accionante, sino de manera puntual y exclusiva sobre la decisión del juez de primera instancia de eximir del pago de la diferencia de honorarios correspondiente a la vigencia 2026. El argumento central de la impugnación consistió en que el artículo 2.2.5.1.16 del Decreto 1072 de 2015 establece de mane ra expresa que los honorarios de las Juntas de Calificación de Invalidez corresponden a un salario mínimo mensual legal vigente del año en que se radique la solicitud de dictamen. Dado que la orden judicial fue emitida en 2026 y la calificación debía realizarse en ese mismo año, la Junta consideró que resultaba jurídicamente obligatorio ajustar los honorarios al valor del salario mínimo del año en curso, equivalente a $1.750.905, y que impedirlo desconocía la normativa vigente y afectaba el manejo de los recursos públicos que administraba la entidad.

5 Ver en el archivo 029 del expediente digital.7 Con fundamento en lo anterior, la Junta solicitó que se revocara

radicar la solicitud con documentación incompleta ante s de que se

4 Ver en el archivo 027 del expediente digital.6 declare el desistimiento, la Junta debe recibirla, advertir por escrito las consecuencias y darle curso al procedimiento. Al analizar el caso concreto, el juez constató que el accionante presentó la solicitud de valoración en tres oportunidades —en octubre, diciembre 10 y diciembre 18 de 2025 —, siendo devuelta en todas ellas por la Junta con el mismo argumento de ausencia del concepto de alta médica y/o mejoría médica máxima en ortopedia. Consideró que, a partir de la segunda radicación del 11 de diciembre de 2025, la Junta debió aplicar el parágrafo 2 del artículo 2.2.5.1.29, esto es, hacer las advertencias del caso y dar curso al trámite, en lugar de continuar devolviendo el expediente sin más. Al no haberlo hecho así, el despacho concluyó que la conducta de la entidad accionada transgredió el derecho fundamental al debido proceso administrativo del accionante. Con fundamento en lo anterior, el juez concedió el amparo y ordenó a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca recibir y dar trámite a la solicitud de pérdida de capacidad laboral del señor Óscar Andrés Lasprilla Betancourth dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la providencia, con las advertencias previstas en el parágrafo 2 del artíc ulo 2.2.5.1.29 del Decreto 1072 de 2015 y sin que hubiera lugar al cobro de honorarios actualizados al año en curso. En lo relativo a AXA Colpatria Seguros S.A., el despacho ordenó

impedirlo desconocía la normativa vigente y afectaba el manejo de los recursos públicos que administraba la entidad.

5 Ver en el archivo 029 del expediente digital.7 Con fundamento en lo anterior, la Junta solicitó que se revocara parcialmente la sentencia de primera instancia en el punto relativo a los honorarios, y que en su lugar se ordenara a AXA Colpatria Seguros S.A., o a quien correspondiera, pagar el ajuste de honorarios equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente para el año 2026, esto es, la suma de $1.750.905, como condición para adelantar el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral del señ or Óscar Andrés Lasprilla Betancourth.

6. CONSIDERACIONES

6.1 Competencia

De acuerdo con lo previsto por el art. 326 del Decreto 2591 de 19917, esta Corporación tiene competencia para conocer en segunda instancia de la presente acción constitucional, com o quiera que, el fallo impugnado fue proferido por el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de CaliValle.

6.2 Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar , a partir del argumento de la impugnación, si hay lugar a ordenar actualizar el valor de los honorarios pagados a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, conforme el salario mínimo legal mensual vigente para el año 2026.

6.3 Tesis

La Sala confirmará la decisión de instancia. Se observa que la entidad accionada omitió dar trámite a la solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral de 2025, bajo la figura de “solicitud incompleta”

6.3 Tesis

La Sala confirmará la decisión de instancia. Se observa que la entidad accionada omitió dar trámite a la solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral de 2025, bajo la figura de “solicitud incompleta” como lo establece el parágrafo 2º, Art. 2.2.5.1.29 del Decreto 1072 de 2015, vulnerando así el debido proceso. Por lo anterior, no procede la actualización de honorarios al salario mínimo de 2026, toda vez que estos fueron cancelados por AXA Colpatria Seguros S.A. durante la vigencia 2025, año en que se radicó originalmente la solicitud.

7. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

7.1 Generalidades

La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, es una acción residual que permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de lo s derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados, por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en el último caso, cuando así lo

6 Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. (…) 7 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.8 permita expresamente la ley.

No obstante, en virtud del numeral 1 del artículo 6 8 del Decreto 2591 de 1991, la acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar

No obstante, en virtud del numeral 1 del artículo 6 8 del Decreto 2591 de 1991, la acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para pro teger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá determinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, debe examinar de fondo los argumentos que proponga el demandante.

7.2 Sobre el pago de honorario s a las juntas regionales y nacional de calificación de invalidez.

El Decreto 1072 de 2015 “ Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo” dispone en su artículo 2.2.5.1. 16 lo siguiente:

ARTÍCULO 2.2.5.1.16. Honorarios. Las juntas regionales y nacional de calificación de invalidez recibirán de manera anticipada por la solicitud de dictamen, sin importar el número de patologías que se presenten y deban ser evaluadas, el equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente de conformidad con el salario mínimo establecido para el año en que se radique la solicitud, el cual deberá ser cancelado por el solicitante.

El incumplimiento en el pago anticipado de honorarios a las juntas de calificación de invalidez por parte de las entidades administradoras de riesgos laborales y empleadores, será sancionado por las direcciones territoriales del Ministerio del Trabajo. El no pago por parte de las demás entidades será sancionado por la autoridad competente.

calificación de invalidez por parte de las entidades administradoras de riesgos laborales y empleadores, será sancionado por las direcciones territoriales del Ministerio del Trabajo. El no pago por parte de las demás entidades será sancionado por la autoridad competente.

Cuando la junta regional de calificación de invalidez actúe como perito por solicitud de las entidades financieras, compañías de seguros, estas serán quienes deben asumir los honorarios de las juntas de calificación de invalidez.

En caso que la junta regional de calificación d e invalidez actúe como perito, por solicitud de autoridad judicial, los honorarios deberán ser cancelados por quien decrete dicha autoridad. En el evento que el pago no se realice oportunamente, la junta regional de calificación de invalidez informará de t al hecho al juez quien procederá a requerir al responsable del pago, sin que sea posible suspender el trámite de dictamen.

En los casos en que la junta regional de calificación de invalidez actúe como perito en los términos previstos en el Código de Proce dimiento Penal, su gestión no generará honorario alguno.

Cuando las juntas regionales de calificación de invalidez actúen como segunda instancia en los casos de los educadores y servidores públicos9 de Ecopetrol, serán el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio o Empresa Colombiana de Petróleos, quienes asumirán los honorarios de las juntas de calificación de invalidez.

Si la junta regional de calificación de invalidez actúa como perito por solicitud del inspector de trabajo del Ministerio del Trabaj o, los honorarios serán asumidos por parte del empleador.

Cuando el pago de los honorarios de las juntas regional y/o nacional de

Si la junta regional de calificación de invalidez actúa como perito por solicitud del inspector de trabajo del Ministerio del Trabaj o, los honorarios serán asumidos por parte del empleador.

Cuando el pago de los honorarios de las juntas regional y/o nacional de calificación de invalidez hubiere sido asumido por el interesado, tendrá derecho al respectivo reembolso por parte de la enti dad que conforme al resultado del dictamen le corresponda asumir las prestaciones ya sea la administradora de riesgos laborales, o administradora del sistema general de pensiones, en caso que el resultado de la controversia radicada por dicha persona, sea a favor de lo que estaba solicitando, en caso contrario, no procede el respectivo reembolso.

El reembolso se realizará a la administradora de riesgos laborales, o la administradora del sistema general de pensiones, sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar.

Las juntas de calificación de invalidez percibirán los recursos de manera anticipada, pero el pago de los honorarios a sus integrantes solo serán cancelados hasta que el respectivo dictamen haya sido emitido y notificado, recursos que deben se r diferenciados y plenamente identificables en la contabilidad, la cual estará certificada por el revisor fiscal de la respectiva junta.

A los integrantes de las juntas de calificación de invalidez les está prohibido exigir cualquier otro tipo de remunera ción por los dictámenes proferidos, así como recibir directamente el pago de los honorarios, so pena de incurrir en sanciones conforme lo establece el código disciplinario único, contenido en la Ley 734 de 2002.

Los honorarios de las juntas corresponderán a un (1) salario mínimo

pena de incurrir en sanciones conforme lo establece el código disciplinario único, contenido en la Ley 734 de 2002.

Los honorarios de las juntas corresponderán a un (1) salario mínimo mensual legal vigente por cada dictamen solicitado, sin importar el número de patologías que se presenten y deban ser evaluadas, del cual un porcentaje será para el pago de honorarías de los integrantes de las Juntas y otro porcentaje a la administración de la junta.

PARÁGRAFO. Tratándose de la Prestación Humanitaria Para Víctimas Del Conflicto Armado Interno prevista en el artículo 46 de la Ley 418 de 1997, las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez actuarán como peritos, el dictamen pericial se efectuará en el término de diez (10) días hábiles y frente a este solo procede el recurso de reposición.

Los honorarios para pagar a la Juntas por dicho peritazgo será de tres (03) días de Salado Mínimo Mensual Legal Vigente -SMMLVpara el año en que se radique la solicitud, y estarán a cargo de la víctima del conflicto armado y/o demás interesados.

Para demostrar el interés jurídico los aspirantes deberán allegar a la Junta Regional de Calificación, el acto administrativo que demuestre la inclusión en el Registro Único de Víctimas -RUVcomo víctima del conflicto armado.10 Los dictámenes de pérdida de capacidad laboral que se expidan bajo los parámetros del presente parágrafo únicamente tendrán validez para efectos de los trámi tes de la Prestación Humanitaria para Víctimas del Conflicto Armado Interno de que trata el artículo 46 de la Ley 418 de

los parámetros del presente parágrafo únicamente tendrán validez para efectos de los trámi tes de la Prestación Humanitaria para Víctimas del Conflicto Armado Interno de que trata el artículo 46 de la Ley 418 de 1997, y que reglamenta el Decreto 600 de 2017.”

7.3 Sobre las solicitudes incompletas ante las Juntas de Calificación de Invalidez.

La norma citada previamente, en el artículo 2.2.5.1.29 dispuso sobre las solicitudes incompletas lo siguiente:

“ARTÍCULO 2.2.5.1.29. Solicitudes incompletas ante las Juntas de Calificación de Invalidez . Cuando la solicitud no esté acompañada de los documentos señalados en el artículo 2.2.5.1.28 del presente Decreto, que son los requisitos mínimos que debe contener la calificación en primera oportunidad para solicitar el dictamen ante la Junta Regional y Nacional de Calificación de Invalidez, la correspondiente Junta, indicará al solicitante cuáles son los documentos faltantes a través de una lista de chequeo.

La lista de chequeo será firmada por el director administrativo y financiero de la Junta, debe contener el número de radicado y será devuelta al solic itante, en este caso el expediente no quedará en la Junta de Calificación de Invalidez sino seguirá en custodia del solicitante. Se otorgará un término de treinta (30) días calendario para que allegue el expediente completo, lapso durante el cual estará suspendido el término para decidir.

Se entenderá que el peticionario ha desistido de su solicitud ante la Junta cuando no allegue los requisitos faltantes, salvo que antes de

que allegue el expediente completo, lapso durante el cual estará suspendido el término para decidir.

Se entenderá que el peticionario ha desistido de su solicitud ante la Junta cuando no allegue los requisitos faltantes, salvo que antes de vencer el plazo concedido radique solicitud de prórroga hasta por un término igual.

Vencidos los términos establecidos en el presente artículo, el director administrativo y financiero decretará el desistimiento y el archivo de la solicitud, sin perjuicio de que la misma pueda ser nuevamente presentada con el lleno de los requisitos inc luyendo nuevo pago de los honorarios del correspondiente dictamen.

PARÁGRAFO 1. Si la entidad o institución de seguridad social no allega los documentos completos y se da la declaratoria de desistimiento, la Junta informará a la autoridad competente para que se surta la investigación y sanciones a que haya lugar, en el caso de las Administradoras de Riesgos Laborales se informará a la Dirección Territorial correspondiente.

PARÁGRAFO 2. Si el interesado insiste en que se radique la solicitud ante la Junta con documentación incompleta, antes de que se declare el desistimiento, se recibirá y advertirá por escrito de las consecuencias, dándole curso al procedimiento ante la respectiva Junta.

(…)”(Negrillas y subrayado de la Sala)11

8. CASO CONCRETO

Descendiendo al caso concreto se observa que el señor Oscar Andrés Lasprilla Betancourt solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso y en consecuencia se ordenara a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, se fijara f echa y hora para la realización de su valoración de pérdida de capac

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