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TA VAC - Sentencia 15-2018-00148-01 (29-01-2026)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Detalles

Título
TA VAC - Sentencia 15-2018-00148-01 (29-01-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Santiago de Cali, veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026)

MAGISTRADA PONENTE: ZORANNY CASTILLO OTÁLORA

MEDIO DE CONTROL Nulidad y restablecimiento del derecho Laboral - Ley 1437

EXPEDIENTE: 76001-33-33-015-2018-00148-01

DEMANDANTE: Lila Sanabria Parra

DEMANDADO: Universidad del Valle

PROVIDENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA No. 004

TEMA: Aplicación del régimen especial de la Universidad del

Valle/ Cosa Juzgada

Aprobada en Sala virtual y acta de la fecha. Convocatoria virtual No. 001 del 26 de enero 2026.

I. Síntesis de la decisión

1. Se confirmará la sentencia no. 229 del 8 de noviembre de 202 4 del Juzgado Quince Administrativo de Cali que declaró probada la excepción de cosa juzgada.

2. Se configura el fenómeno de la cosa juzgada . La pensión reconocida inicialmente a la demandante con la aplicación del régimen especial de la Universidad del Valle se revocó por orden judicial, en su lugar se ordenó el reconocimiento de la prestación con la aplicación de la Ley 33 de 1985.

II. Antecedentes 2.1. La demanda

3. El 18 de diciembre de 2017 la señora Lila Sanabria Parra presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Universidad del Valle.

2.2. Pretensiones

2.1. La demanda

3. El 18 de diciembre de 2017 la señora Lila Sanabria Parra presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Universidad del Valle.

2.2. Pretensiones

4. Declarar la nulidad del oficio SABS.0030.0031.2406.2014 del 10 de junio de 2014 que negó el reajuste de la pensión conforme al régimen especial de la Universidad del Valle.

5. A título de restablecimiento del derecho se ordene reconocer y pagar la pensión con el 100% del salario del último año laborado más 1/12 parte de las últimas primas. Se ordene el pago de perjuicios.

6. De manera subsidiaria en caso de que se considere que se debe aplicar la Ley 33 de 1985 se calcule el IBL con el promedio de lo devengado en el último año de servicios incluyendo todos los factores salariales.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA página 2 de 7

Medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho laboral Rad. 76001-33-33-015-2018-00148-01

2.3. Hechos

7. La señora Lila Sanabria Parra nació el 5 de julio de 1941 , laboró en la Universidad del Valle durante 20 años, 3 meses y 18 días.

8. La entidad demandada le reconoció la pensión en Resolución 527 del 2 de marzo de 1996 conforme al régimen especial de la Universidad del Valle.

9. Tiene un derecho adquirido para jubilarse con el régimen especial de la Universidad del Valle anterior a la Ley 100 de 1993, con 50 años, entre 15

de marzo de 1996 conforme al régimen especial de la Universidad del Valle.

9. Tiene un derecho adquirido para jubilarse con el régimen especial de la Universidad del Valle anterior a la Ley 100 de 1993, con 50 años, entre 15 y 20 años de servicios con el 100% del salario del último año laborado más 1/12 de las últimas primas, conten ido en el Acuerdo 004 de 1984 en la Resolución 119 del 22 de abril de 1976 y la Resolución 260 de 1976 del

Consejo Directivo.

10. La Universidad demandó en lesividad este acto administrativo y el Juzgado Segundo Administrativo de Cali en sentencia del 30 de agosto de 2007 declaró la nulidad del acto administrativo que le otorg ó su pensión y la ajustó a la Ley 33 de 1985 a la edad de 55 años y un monto del 75% del promedio del último año de servicios , momento en el que el Consejo de Estado mantuvo la posición jurisprudencial de no reconocer el alcance del artículo 146 de la Ley 100 de 1993 y la sentencia de constitucionalidad C410 del 29 de agosto de 1997.

11. Sin embargo, en 2008, el Consejo de Estado rectificó su posición, reconociendo la aplicación de este artículo en favor de los derechos adquiridos bajo regímenes especiales.

12. Pese a este cambio, la Universidad mantiene la reducción de su pensión, mientras que otros pensionados en situaciones iguales continúan recibiendo su pensión bajo el régimen especial, lo que genera una discriminación injustificada y una aplicación desigual de la norma.

13. En cumplimiento a la sentencia del Juzgado Segundo Administrativo de

recibiendo su pensión bajo el régimen especial, lo que genera una discriminación injustificada y una aplicación desigual de la norma.

13. En cumplimiento a la sentencia del Juzgado Segundo Administrativo de Cali, la entidad demandada profirió la Resolución Nro. 1858 del 31 de mayo de 2013 en la que ajustó la pensión a la Ley 33 de 1985.

2.4. Cargos de nulidad

14. El acto demandado es nulo, por la infracción de las normas aplicables, falsa motivación y desconocimiento del derecho de defensa. Además, se vulneran los derechos adquiridos, la buena fe, confianza legitima, igualdad y protección del adulto mayor.

2.5. Contestación de la demanda

15. Reconoció la pensión a la demandante en cumplimiento a la sentencia del 30 de agosto de 2007 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Cali en la que declaró la nulidad de la Resolución 527 del 2 de marzo de 1996 y ordenó ajustarla en cuantía del 75% del promedio del último año de servicios, acto de ejecución que no puede ser demandado y constituye cosa juzgada frente a la liquidación de la pensión y el régimen aplicable.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA página 3 de 7

Medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho laboral Rad. 76001-33-33-015-2018-00148-01

2.6. Trámite

16. La demanda se admitió en auto No. 438 del 24 de agosto de 20 19 únicamente respecto a la nulidad del oficio SABS.0030.0031.2406.2014 del 10 de junio de 2014.

16. La demanda se admitió en auto No. 438 del 24 de agosto de 20 19 únicamente respecto a la nulidad del oficio SABS.0030.0031.2406.2014 del 10 de junio de 2014.

17. Rechazó la demanda frente a nulidad de la Resolución 1858 del 31 de mayo de 2013 que se profirió en cumplimiento de la sentencia del Juzgado Segundo Administrativo y la Resolución 0228 del 3 de febrero de 2014 que resolvió el recurso de reposición porque son actos no susceptibles de control judicial.

18. En auto del 8 de junio de 2022 se prescindió de la audiencia inicial, se fijó el litigio y decretó las pruebas. En auto del 11 de abril de 2024 se cerró el periodo probatorio y se corr ió traslado para alegar. La parte demandada alegó de conclusión.

2.7. Sentencia apelada1

19. El fallo declaró probada la excepción de cosa juzgada formulada por la entidad demandada y declaró terminado el proceso porque la pretensión fue decidida por el Juzgado Segundo Administrativo de Cali.

20. Determinó que concurren los elementos subjetivo y objetivo porque hay identidad de partes e identidad de causa y objeto porque se persigue la misma pretensión material , así formalmente se demande un acto administrativo diferente, porque pretende la aplicación del régimen especial de pensiones de la Universidad del Valle que permitiría liquidar la prestación con el 100% del último año laborado más una doceava parte de las primas.

21. El Juzgado Segundo Administrativo de Cali en la sentencia del 30 de

de pensiones de la Universidad del Valle que permitiría liquidar la prestación con el 100% del último año laborado más una doceava parte de las primas.

21. El Juzgado Segundo Administrativo de Cali en la sentencia del 30 de agosto de 2007 se pronunció sobre la inaplicabilidad del régimen especial y ordenó liquidar con el 75% conforme a la Ley 33 de 1985.

22. Si bien en la demanda se argumenta el cambio de jurisprudencia del Consejo de Estado respecto a la interpretación del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, señaló que los cambios jurisprudenciales posteriores no tienen la virtualidad de afectar la inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas.

2.8. Recurso de apelación2

23. La demandante apeló. No opera el fenómeno jurídico de la cosa juzgada porque no existe identidad de objeto, el acto administrativo demandado por la Universidad del Valle no es objeto de pronunciamiento en el presente medio de control.

24. La sentencia que declaró la nulidad del acto administrativo que le otorgó la pensión constituye cosa juzgada en sentido formal y se profirió bajo una interpretación errónea superada por el Consejo de Estado.

25. Además, la demanda contiene una pretensión subsidiaria que el Juzgado no resolvió, pidió que en caso de la aplicación de la Ley 33 de 1985, en el ingreso base de liquidación se debe incluir todos los factores salariales del último año de servicios.

1 Índice 29 de Samai. Expediente primera instancia 2 Índice 31 de Samai. Expediente primera instanciaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA página 4 de 7

del último año de servicios.

1 Índice 29 de Samai. Expediente primera instancia 2 Índice 31 de Samai. Expediente primera instanciaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA página 4 de 7

Medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho laboral Rad. 76001-33-33-015-2018-00148-01

26. En caso de prosperar la excepción de cosa juzgada, se debe reliquidar la pensión aplicando la Ley 33 de 1985 en su integridad, con un IBL del 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios incluyendo todos los factores salariales.

2.9. Trámite recursos de apelación

27. El recurso se admiti ó en auto no. 065 del 25 de febrero de 2025. La entidad demandada no se pronunció frente al recurso.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

28. El Tribunal Administrativo del Valle es competente para resolver la segunda instancia porque la pretensión de contenido económico se estimó en $12.225.6073 y es inferior a 50 SMMLV de 2018 ($39.062.100)4.

3.2. Caducidad

29. El artículo 164.1 literal c) establece que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se puede interponer en cualquier tiempo si se dirige “ contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas”.

30. El acto demandado negó el reajuste pensional – prestación periódica – la demanda se podía interponer en cualquier momento.

3.3. Problemas jurídicos

prestaciones periódicas”.

30. El acto demandado negó el reajuste pensional – prestación periódica – la demanda se podía interponer en cualquier momento.

3.3. Problemas jurídicos

31. ¿Operó en el presente asunto el fenómeno de la cosa juzgada?

32. ¿Omitió el Juez de primera instancia pronunciarse sobre la pretensión subsidiaria sobre el reajuste de la pensión conforme a la Ley 33 de 1985 con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año?

3.4. Tesis de la Sala

33. En el presente asunto se configura el fenómeno de la cosa juzgada porque la pensión reconocida inicialmente a la demandante con la aplicación del régimen especial de la Universidad del Valle fue revocada por orden judicial, en su lugar se ordenó el reconocimiento de la prestación con la aplicación de la Ley 33 de 1985 . Decisión judicial , hizo tránsito a cosa juzgada, en consecuencia, resulta inmodificable y definitiva.

34. La sentencia no omitió pronunciarse sobre a pretensión subsidiaria, esta fue objeto de debate en la acción de lesividad y resuelta en 2007 por el

Juzgado Segundo Administrativo de Cali.

35. Se confirmará la sentencia de primera instancia.

3 Corresponde al incremento de las mesadas dejadas de percibir. 4 Salario mínimo legal vigente en 2018: $781.242 x 50 = $39.062.100. Cuantía exigida por el artículo 155.2 de la Ley 1437 de 2011, para que un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, iniciado en ese año, tenga

de partes, objeto y de causa.

5 Consejo de Estado, Sección Segunda, auto del 23 de mayo de 2024, expediente 76001 23 33 000 2015 00448 01 M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 28 de agosto de 2018, expediente 52001 23 33 000 2012 00143 01 (IJ) M.P. César Palomino Cortés.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA página 6 de 7

Medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho laboral Rad. 76001-33-33-015-2018-00148-01

41. Se probó que las partes que concurren en el presente medio de control son idéntic as a la que figuran como sujetos procesales en el expediente 200504503, la señora Lila Sanabria Parra y la Universidad del Valle.

42. La causa petendi es igual a la reclamada en la acción de lesividad en el expediente 200504503 que adelantó el Juzgado Segundo Administrativo de Cali, en este se discutió el reconocimiento de la pensión de la señora Sanabria Parra con la aplicación del régimen especial de la Universidad del

Valle.

43. En la sentencia del 30 de agosto de 2007 se declaró la nulidad del acto de reconocimiento con la aplicación del régimen especial - Resolución 527 del 7 de marzo de 1996y, en su lugar, se ordenó a la Universidad del Valle expedir nuevo acto administrativo de reconocimiento conforme a la Ley 33 de 1985 “ limitando su monto al SETENTA Y CINCO (75%) POR CIENTO del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio, traídos

Ley 1437 de 2011, para que un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, iniciado en ese año, tenga vocación de doble instancia ante los tribunales administrativos.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA página 5 de 7

Medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho laboral Rad. 76001-33-33-015-2018-00148-01

Índice de la tesis

➢ De la cosa juzgada ➢ Análisis del caso concreto ➢ Condena en costas

IV. Desarrollo del caso

4.1. De la cosa Juzgada

36. La normativa que regula la cosa juzgada está prevista en los artículos 303 del Código General del Proceso y 189 de la Ley 1437 de 2011, así:

Artículo 303. Cosa Juzgada. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes.

Artículo 189. Efectos de la sentencia. La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo en un proceso tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes.

37. En providencia del 23 de mayo de 2024 el Consejo de Estado 5 señaló frente a la cosa juzgada cuando se debaten prestaciones periódicas, que la jurisprudencia inicialmente admitió la posibilidad de aplicar la “cosa juzgada relativa” bajo el entendido de que en estos casos las sentencias solo producen efectos vinculantes respecto de las mesadas que fueron objeto de

jurisprudencia inicialmente admitió la posibilidad de aplicar la “cosa juzgada relativa” bajo el entendido de que en estos casos las sentencias solo producen efectos vinculantes respecto de las mesadas que fueron objeto de la decisión, mas no frente a las demás que se causen con posterioridad a la ejecutoria de dicha providencia.

38. Sin embargo, esta postura fue replanteada por la Sala Plena quien en sentencia de unificación 6 relacionada con asuntos de reconocimiento o

reliquidación pensional, consideró:

115. La Sala Plena de esta Corporación, por regla general, ha dado aplicación al precedente en forma retrospectiva, método al que se acudirá en esta sentencia, disponiendo que las reglas jurisprudenciales que se fijaron en este pronunciamiento se aplican a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables.

39. Conforme a lo anterior, en la providencia de 2024 esta alta Corporación señala que con fundamento en la salvaguarda de la cosa juzgada cuando se discute el reconocimiento o reliquidación de pensiones “los cambios jurisprudenciales no pueden afectar las situaciones que fueron decididas por una autoridad judicial”.

4.2. Análisis del caso concreto

40. La cosa juzgada se configura cuando el nuevo asunto presenta identidad de partes, objeto y de causa.

5 Consejo de Estado, Sección Segunda, auto del 23 de mayo de 2024, expediente 76001 23 33 000 2015 00448 01 M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas.

expedir nuevo acto administrativo de reconocimiento conforme a la Ley 33 de 1985 “ limitando su monto al SETENTA Y CINCO (75%) POR CIENTO del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio, traídos a valor presente, liquidados sobre los mismos factores con los que se liquidó Resolución 527 del 7 de Marzo de 1996, sin que pueda exceder el tope legal permitido”

44. Como lo señala la jurisprudencia del Consejo de Estado, en esta clase de asuntos de reconocimiento o reliquidación pensional, el cambio de precedente jurisprudencial no puede ser utilizado para quebrantar el fenómeno de la cosa juzgada respecto de situaciones jurídicamente consolidadas mediante sentencias debidamente ejecutoriadas.

45. En cuanto al argumento del recurso de apelación sobre la identidad de objeto, si bien, los actos administrativos demandados son distintos en los dos medios de control que se interpusieron, estos, versan sobre el mismo fundamento, el reconocimiento de la pensión de la señora Lila Sanabria Parra con la aplicación del régimen especial de la Uni versidad del Valle, en consecuencia, el nuevo acto administrativo no cambia la situación jurídica y en virtud de la seguridad jurídica impide a tramitar el fondo del asunto.

46. Además, que queda claro que en el primer proceso se analizaron todas las pretensiones que ahora la demandante nuevamente reclama , el fallo ordenó la liquidación de la prestación en el monto del 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios y los mismos factores salariales con los que se liquidó en la Resolución inicial. Decisión judicial que no fue apelada por la señora Sanabria Parra, hizo tránsito a cosa juzgada, en

lo devengado en el último año de servicios y los mismos factores salariales con los que se liquidó en la Resolución inicial. Decisión judicial que no fue apelada por la señora Sanabria Parra, hizo tránsito a cosa juzgada, en consecuencia, resulta inmodificable y definitiva.

47. En suma, se confirmará la sentencia de primera instancia.

4.4. Condena en costas

48. El artículo 365, numeral 1 del Código General del Proceso señala que se condenará en costas “a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación” y el numeral 8 de ese mismo artículo la condiciona a “(...) cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.

49. No se causaron costas. Las partes no intervinieron en segunda instancia para la defensa de sus intereses que implique agencias en derecho.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA página 7 de 7

Medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho laboral Rad. 76001-33-33-015-2018-00148-01

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia no. 229 del 8 de noviembre de 2024 proferida por el Juzgado Quince Administrativo de Cali.

SEGUNDO: SIN CONDENA en costas en segunda instancia.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia DEVOLVER el expediente al juzgado de origen previa anotación en el programa “SAMAI”. EXPEDIR

SEGUNDO: SIN CONDENA en costas en segunda instancia.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia DEVOLVER el expediente al juzgado de origen previa anotación en el programa “SAMAI”. EXPEDIR las copias que se soliciten a los abogados que han venido actuando.

CUARTO: INFORMAR a las partes que el canal oficial para recibir memoriales y escritos es la VENTANILLA VIRTUAL de Samai.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE7

7 Providencia discutida y aprobada en Sala Virtual de la fecha, según consta en acta que se entrega a la Secretaría de la Corporación por medios virtuales y suscrito electrónicamente en la plataforma http://samairj.consejodeestado.gov.co en donde se puede corroborar su autenticidad.

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